Micelio
11001031500020220509200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-09-22

Radicación interna: 8209 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Dora Velandia Jimenez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

! Demandantes: Dora Velandia Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05092-00 ! "! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05092-00 Demandantes: DORA VELANDIA JIMÉNEZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por falta de relevancia Constitucional y agotamiento de medios de defensa judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por señora Dora Velandia Jiménez y otros, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 22 de septiembre de 2022, los señores Dora Velandia Jiménez, Alipio Bonilla Saavedra, María Concepción Acuña Peña, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Carlos Andrés Bonilla Acuña y Danixza Nayeli Sánchez Acuña, Adriana María, Yeny Marcela y Juan Carlos Bonilla Velandia, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencias de 6 de mayo de 2021, del Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones y de 27 de mayo de 2022, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que confirmó la decisión de primer grado, dictadas en el proceso de!reparación directa que presentaron contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la cual se identificó con el radicado número 11001-33-36-032-2015-00813-01. 1.2 Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: ! Demandantes: Dora Velandia Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05092-00 ! #! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Ante los argumentos ruego al señor Magistrado Constitucional, tutelar los derechos fundamentales invocados por los accionantes, los cuales se ven quebrantados por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá y el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo expuesto fáctica, jurídica y probatoriamente en donde se acreditó, entre otros, un error de juicio valorativo de la prueba, de tal entidad el cual es relevante (en los términos de protección a los derechos invocados y también respecto a la controversia jurídica bajo examen), ostensible, flagrante y manifiesta con incidencia directa en la decisión. En consecuencia se ruega se disponga dejar sin efectos la sentencias adoptadas por la primera y segunda instancia, que negó las pretensiones de la demanda dentro del radicado 110013336032201500813 - 01, para que se adopte una nueva sentencia en donde se haga una apreciación probatoria inspirada en la sana critica, atendiendo criterios de objetividad, racionalidad, legalidad, motivación y respetar la Constitución y la Ley, además de ello, se tenga en cuenta las pruebas omitidas, la normativa y reglamentación militar aplicable al caso, el precedente jurisprudencial, el deber de motivar, el procedimiento dispuesto y de esta forma se corrija los defectos acreditados.” (Sic a toda la cita) 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • En el año 2015 los tutelantes radicaron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la muerte del soldado profesional Carlos Bonilla Velándia en un accidente de tránsito; cuando cumplía una orden de un superior. • El 6 de mayo de 2021, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones del medio de control, al encontrar acreditada la causal de eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, en atención a que se probó que “el SLP.

Carlos Andrés Bonilla Velandia (q.e.p.d.) perdió la vida por la acción de un tercero, quien, al conducir el camión de placas SRN557 contraviniendo las normas de tránsito, pues, visto está que invadió el carril por el que transitaba, le causó la muerte a aquel” (Sic a toda la cita). • El extremo desfavorecido interpuso recurso de apelación, para lo cual, expuso que al occiso se le sometió a un riego mayor al que debía soportar, pues ejercía funciones por fuera de las normas reglamentarias. • Agregó que no se tuvieron en cuenta las tablas de organización y las capacidades de las unidades castrenses, sumado al hecho de que no se encontraba la función de estafeta1 al interior del comando donde estaba adscrito, cuya labor cumplía el señor Bonilla Velándia cuando falleció. • El 27 de mayo de 2022, en segundo grado, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de su a quo, luego de concluir que en el caso concreto no se probó la falla en el servicio, al no demostrarse que “al soldado profesional se le hubiese expuesto a un riesgo mayor o distinto al que normalmente debían afrontar sus compañeros, en el entendido que ! 1Persona que cuida la estafeta y recoge y hace la distribución de las cartas del correo. https://dle.rae.es/estafetero ! Demandantes: Dora Velandia Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05092-00 ! $! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquiera que desempeñara la labor de estafeta y estuviera ejecutando la función encomendada, podría haber sufrido el accidente.” • Analizada la demanda a la luz del régimen subjetivo y concluir que no era viable el reconocimiento de perjuicios, el tribunal estudió el asunto, de forma subsidiaria, frente al régimen objetivo, en atención a que los hechos que revistieron la muerte se dieron al ejercer una actividad peligrosa como la conducción de vehículos. • No obstante, el ad quem consideró que tampoco era procedente la declaratoria de responsabilidad administrativa, debido a que, tal y como lo resolvió el juzgado, se acreditó la causal de eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, ello, porque “existe certeza (…) que el señor Carlos Andrés Bonilla murió al ser impactado por el actuar imprudente del señor Roberto Carlos Romero Zambrano quien conducía por la misma ruta del señor Bonilla Velandia e invadió el carril ajeno”. • La sentencia de segunda instancia fue notificada 9 de junio de 2022 y la presente acción Constitucional se radicó el 22 de septiembre de 2022. 1.4.

Fundamentos de la solicitud Los tutelantes consideraron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos; fáctico, sustantivo, “falta de motivación”, por “error de procedimiento absoluto” y “violación directa de la constitución (sic)”. Frente al defecto fáctico expusieron que se presentó una indebida valoración del informe administrativo por muerte N.º 001 de 12 de diciembre de 2013 y el suscrito por el comandante de la compañía Academia del 25 de noviembre de 2013, los cuales demostraban que “la víctima el día de los hechos est[ba] en [una] misión (…) [y] que su muerte, amén de suceder en misión del servicio, la misma acaeció durante la ejecución de una actividad peligrosa (conducción de vehículo).

Función totalmente ajena a las funciones de auxiliar de instrucción, (…)”. Manifestaron que tal documental acreditaba con “claridad y suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte de Bonilla Velandia, que no es otro, que en desarrollo de funciones ajenas a las de auxiliar de instrucción dispuestas para los soldados profesionales de ese batallón, como lo es de estafeta, (…)”.

Indicaron que las accionadas desconocieron el “Orden del día No. 138 del Comando del Batallón de Instrucción, entrenamiento y reentrenamiento No. 12, artículo 712 “Novedades de personal nombramiento de cargo” documental con la que se acredita la ilegitimidad de la orden emitida por su superior de conducción de vehículo sin el lleno de los requisitos y directrices de la doctrina militar para dicha actividad de peligro”.

(Sic a toda la cita) Precisaron que no se tuvo en cuenta la declaración del señor Ayala Zuluaga y los “actos urgentes del NUNC 180016000553201301923 - Inspección técnica a cadáver”, que daban cuenta de que el occiso “estaba o hacia las diligencias en la ciudad de Florencia para la tienda (…) [y] colaborando en hacer cambio de billetes para tener disponibilidad al otro día con el dinero suelto para lo de la tienda y así eso era más o menos las funciones de él” (Sic a toda la cita). ! Demandantes: Dora Velandia Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05092-00 ! %! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregaron que con los testimonios de los señores Fulver Norley Zuluaga y Francisco Abel Guerra Mazo se podía concluir que la labor de “estafeta en un batallón de instrucción no estaba contemplada en las Tablas de Organización y Equipo (TOE) y menos desempeñar dichas funciones ejecutando actividades de riesgo o peligro, como la conducción de vehículos por vías altamente transitadas y de gran velocidad”.

Respecto al defecto sustantivo, alegaron que se desatendió (i) el Decreto 1112 de 1990 y el 4433 de 2004, (ii) artículos 189, 190 y 191, (iii) la “Resolución No. 1851 28 de diciembre de 2009 – Manual ejc.5-5”, (iv) las Resoluciones “243066116 en relación a las Tablas de Organización y Equipo (…) 955 del 13 de marzo de 2014 y 170535 del 24 de febrero de 2014”, y (v) “las Tablas de Organización y Equipo (TOE), normas que claramente reglamentan la designación, capacitación, medidas de seguridad para conductores en el cumplimiento de actividades del servicio”.

Por su parte, aludieron que las sentencias controvertidas carecen de motivación, comoquiera que, “en el caso del Juzgado 32, al resolver los alegatos de conclusión de primera instancia, los absuelve de manera formal en la sentencia de primera instancia, pasando por alto los argumentos fácticos, probatorios y jurídicos (…) yerro de falta de motivación que se repite con el Tribunal, ya que cuando este desata el recurso de alzada no resuelve el debate jurídico planteado en el recurso de apelación y menos cada uno de los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios de los alegatos de segunda instancia (…)”.

Referente al error de procedimiento, afirmaron que este vicio se configuró porque “el Tribunal teniendo como marco los extremos de la apelación no los resuelve y repite los argumentos de la primera instancia, por ejemplo, sin pronunciarse del reparo de una indebida valoración probatoria del informativo administrativo por muerte; (…)” Finalmente, respecto al cargo por violación directa de la Constitución, alegaron que este se acreditó dado que “las autoridades judiciales desconocen que obra prueba en el expediente ordinario que [demuestra que] al servidor público SLP Bonilla Velandia, se le creo un riesgo no permitido (dentro del cual falleció) al ordenarle desempeñar funciones de alto riesgo sin el lleno de los requisitos legales y condiciones mínimas para el cumplimiento de tales misiones”. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto del 27 de septiembre de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los tutelantes y como accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, dispuso vincular como tercero con interés en las resultas del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional [entidad demandada al interior del expediente No. 11001-33-36-032-2015-00813-01]. 1.6.

Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente intervención: ! Demandantes: Dora Velandia Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05092-00 ! &! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” por intermedio de la magistrada ponente de la decisión controvertida, manifestó que la decisión de la Sala que integra “estuvo amparada en el conjunto probatorio, por cuanto no se demostró que la entidad pública demandada hubiere determinado la causación del daño antijurídico reclamado (…), y más bien, si (sic) se pudo acreditar que el señor Carlos Andrés Bonilla murió al ser impactado por la actuación imprudente del señor Roberto Carlos Romero Zambrano quien conducía por la misma ruta (…) e invadió el carril ajeno.”.

Por lo anterior, afirmó que esa Corporación no trasgredió los derechos de los accionantes, y en consecuencia solicitó que se les “desvincule de la presente actuación”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Dora Velandia Jiménez y otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa – Solicitud de desvinculación Se recuerda que en este asunto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, pidió su desvinculación de este trámite, a lo cual esta Colegiatura no accederá, comoquiera que esta fue llamada a este mecanismo constitucional en calidad de demandada y es la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia que hoy se discute en el proceso de la referencia. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, por parte de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 27 de mayo de 20222.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) la generalidad del defecto alegado y; (iv) el caso en concreto. ! 2 Si bien la parte tutelante manifestó que la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de las sentencias proferidas en ambas instancias, por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que el análisis en sede constitucional se realizaría a partir de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, esto es, el fallo de 27 de mayo de 2022 dictado por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que con dicha decisión se puso fin al medio de control de reparación directa. ! Demandantes: Dora Velandia Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05092-00 ! '! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto no es relevante constitucionalmente, según los argumentos que se pasan a exponer. En efecto, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por H. la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: “(…) 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una ! 3 Sala Plena. Consejo de Estado.

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.! ! Demandantes: Dora Velandia Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05092-00 ! (! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto carece de relevancia constitucional frente a los cargos por defecto fáctico, sustantivo y “violación directa de la constitución (sic)” pues si bien los tutelantes alegan la trasgresión de algunos derechos fundamentales, en realidad reiteran los cargos advertidos en el proceso contencioso que fueron abordados por los jueces naturales de la causa.

Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo Constitucional en una tercera instancia, máxime cuando ninguno de los yerros advertidos busca controvertir la decisión que confirmó declarar la causal de eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, sin que se advierta alguna tensión o contradicción entre las garantías invocadas y la decisión que puso fin al proceso, que se reitera, fue por el decreto de la excepción en mención. En este orden de ideas, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías Constitucionales de los tutelantes, sino que por el contrario, se advierten argumentos con el fin de acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda y en el recurso de apelación, como lo son el sometimiento del soldado profesional a un riesgo superior al que debía soportar o el hecho de que la función que ejercía al interior de comando militar no estaba regulada o no se le podía imponer.

De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por los accionantes, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza Constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por los jueces naturales de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.

En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este aspecto específico de la controversia se circunscribe a una inconformidad de los tutelantes, de modo que la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario”7 y, por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. En consecuencia, la acción de tutela del vocativo de la referencia, frente a los cargos por defecto fáctico, sustantivo y “violación directa de la constitución (sic)”, no superan el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional, en el entendido que la discusión planteada por los accionantes se limita a su insistencia en la configuración del daño antijurídico y no a la afectación de una garantía iusfundamental que haga necesaria la intervención del juez de tutela8. 2.5.2.

Por su parte, respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, la Sala advierte que el mismo tampoco se cumple referente a los defectos ! 7 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. 8 En el mismo sentido, esta Sala profirió la sentencia del 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. ! Demandantes: Dora Velandia Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05092-00 ! )! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por “falta de motivación” y por “error de procedimiento absoluto”, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibidem, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, como se pasará a explicar.

En efecto, se recuerda que los cargos dirigidos en contra del tribunal accionado por los defectos “falta de motivación” y por “error de procedimiento absoluto” se fundaron en el hecho de que la decisión del ad quem no tiene motivación. Al respecto, los demandantes precisaron que la providencia de segundo grado incurrió en estos yerros, toda vez que “(…) cuando este desata el recurso de alzada no resuelve el debate jurídico planteado en el recurso de apelación y menos cada uno de los argumentos facticos, jurídicos y probatorios de los alegatos de segunda instancia”.

Además de que (…) teniendo como marco los extremos de la apelación no los resuelve y repite los argumentos de la primera instancia, por ejemplo, sin pronunciarse del reparo de una indebida valoración probatoria del informativo administrativo por muerte; (…)””. (Énfasis de la Sala) En este orden de ideas, esta Sección considera que dichos razonamientos se centran en una decisión sin motivación y en el desconocimiento del principio de congruencia, porque, de acuerdo con el criterio de los accionantes, el fallo de segunda instancia no cuenta con los fundamentos fácticos y jurídicos para confirmar la decisión de primera instancia y porque este no estuvo en armonía con los argumentos del recurso de apelación y los alegatos de conclusión presentados en segundo grado.

Ahora bien, al margen de la razonabilidad de esta tesis, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, circunstancia que, como se analizará más adelante, se enmarca en la causal quinta (5º) del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, ya que tal análisis le corresponde al juez natural del recurso extraordinario de revisión. Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación9, la falta de motivación y la incongruencia dan lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 201110.

La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: “[…] 2.5. Nulidad originada en la sentencia ! 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001- 03-15-000-2015-02342-00(REV).

Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. 10 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”! ! Demandantes: Dora Velandia Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05092-00 ! *! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

(…) 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA - antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

(…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […]” (Destacado por la Sala) En consonancia con lo expuesto, esta Sección recuerda que el recurso extraordinario de revisión11, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ! 11 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.

Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.

Rad. No. 11001-03- 15-000-2014-01918-00. ! Demandantes: Dora Velandia Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05092-00 ! "+! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.

De acuerdo con el artículo en cita, este mecanismo extraordinario procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252).

Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad12: “[…] la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política.” En este mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto13.

Por ello, expuso que “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”14.

En lo que respecta a la falta de motivación, el Consejo de Estado, por medio de sus Salas Especiales de Decisión, ha establecido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión15, incluso por este vicio. En efecto, esta Corporación ha considerado que la nulidad en mención ocurre al «[p]retermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación;

(ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.»16 (Destacado por la Sala) ! 12 Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. 13 Sentencia C-418 de 1994. 14 Sentencia T-966 de 2005. 15 Artículos 248 a 255 del CPACA. 16 Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, radicación: 11001-03-15-000-2017- 02091-00 (REV), actor: Carlos Ossa Escobar, demandado: Contraloría General de la República, magistrada ponente Rocío Araújo Oñate, en la que se cita, a su vez, la decisión de la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourth. ! Demandantes: Dora Velandia Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05092-00 ! ""! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este mismo sentido, la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, precisó17: “[…] la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal quinta.

De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación […]”. (Destacado por la Sala) Además, esta Corporación ha considerado que la nulidad también procede cuando ocurre al «[p]retermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación;

(ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.»18 En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia y la falta de motivación dan lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”. 2.6.

Conclusión Por lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir los requisitos de relevancia Constitucional y agotamiento de todos los medios de defensa judicial, pues se observa que los accionantes reiteran los cargos que se resolvieron al interior del proceso contencioso sin controvertir la decisión que puso fin al proceso de cara a una tensión o contradicción con sus derechos fundamentales, sumado a que, frente a los cargos fundado por “falta de motivación” y “error de procedimiento absoluto” procede otro mecanismo para salvaguardar las garantías que pretenden sean protegidos a través de la acción de tutela, como lo es el recurso extraordinario de revisión. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Dora Velandia Jiménez y otros. ! 17 Ver Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, sentencia de 5 de abril de 2016, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourt. 18 Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, radicación: 11001-03-15-000-2017- 02091-00 (REV), actor: Carlos Ossa Escobar, demandado: Contraloría General de la República, magistrada ponente Rocío Araújo Oñate, en la que se cita, a su vez, la decisión de la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourth. ! Demandantes: Dora Velandia Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05092-00 ! "#! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente con salvamento parcial de voto) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”