Radicado: 05001-23-33-000-2020-02551-01 (26904) Demandante: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2020-02551-01 (26904) Demandante: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO NARE - ANTIOQUIA Tema: Impuesto de Alumbrado Público.
Condena en costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Primera de Oralidad, que resolvió: “PRIMERO: Se declara la nulidad parcial de las siguientes facturas: • Factura No. 7044 del 15 de enero de 2020, mediante la cual el Municipio de Puerto Nare cobró el Impuesto de Alumbrado Público del mes de diciembre de 2019. • Factura No. 7072 del 12 de febrero de 2020, mediante la cual el Municipio de Puerto Nare cobró el Impuesto de Alumbrado Público del mes de enero de 2020. • Factura No. 7104 del 13 de marzo de 2020, mediante la cual el Municipio de Puerto Nare cobró el Impuesto de Alumbrado Público del mes de febrero de 2020. • Factura No. 7131 del 17 de abril de 2020, mediante la cual el Municipio de Puerto Nare cobró el Impuesto de Alumbrado Público del mes de marzo de 2020.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, se declara que la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltd, no está́ obligada a pagar al Municipio de Puerto Nare – Antioquia, el impuesto de alumbrado público liquidado en las citadas facturas, tal como se estableció en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: No es dable la condena en costas en esta instancia.”
ANTECEDENTES En cumplimiento de la Resolución 3200-23-02-33 y el Decreto 053 de 2019, GECELCA, como agente recaudador, liquidó el impuesto de alumbrado público del campo moriche, en las facturas 7044 para el periodo de diciembre por valor de $109.267.194; 7072 para el periodo de enero por valor de $17.640.290; 7104 para el periodo de febrero por valor de $17.407.318; 7131 para el periodo de marzo por valor de $18.788.107.
Radicado: 05001-23-33-000-2020-02551-01 (26904) Demandante: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 DEMANDA La sociedad actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones: “Pretensiones principales 1.
Que se declare la nulidad parcial de las Facturas en relación con el impuesto de alumbrado público liquidado a cargo de Mansarovar, por la energía suministrada al campo Moriche por los meses de diciembre de 2019 y enero, febrero y marzo de 2020. 2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Mansarovar no estaba obligado a pagar el Impuesto de Alumbrado Público en el Municipio de Puerto Nare por la energía suministrada al Campo Moriche durante los meses de diciembre de 2019 y enero, febrero y marzo de 2020. 3.
Que vía excepción no se aplique al caso concreto el Acuerdo Municipal No. 053 de 2013, expedido por la alcaldesa municipal y el secretario de hacienda. 4. Se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y ordenar a su cargo el pago de las agencias de derecho a que haya lugar.” Invocó como normas violadas, las siguientes: Acuerdo Municipal No. 053 de 2019 del Municipio de Puerto Nare.
El concepto de violación se sintetiza así: Señaló que las facturas en las que se liquidó el impuesto de alumbrado público del Municipio de Puerto Nare, tomaron como base gravable la energía eléctrica que había sido consumida en el campo Moriche que está fuera de su jurisdicción: en el Municipio de Puerto Boyacá. Solicitó aplicar la Excepción de ilegalidad del Acuerdo Municipal No. 053 de 2019, del Municipio de Puerto Nare por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
En tanto, desconoce la remisión al procedimiento tributario del Estatuto Tributario Nacional que hace el artículo 14 del Acuerdo 011 de 2017. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Puerto Nare se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Consideró que la sociedad demandante no cumplió con la carga de la prueba, toda vez que para probar que el campo petrolero denominado “MORICHE” se encontraba ubicado en Jurisdicción del Municipio de Puerto Boyacá, aportó geolocalización de la Resolución 00933 de la ANLA, que no es una autoridad geográfica, es decir, carece de competencia para determinar los linderos del municipio de Puerto Nare y Puerto Boyacá. Radicado: 05001-23-33-000-2020-02551-01 (26904) Demandante: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 En cuanto a la excepción de ilegalidad del Acuerdo Municipal 053 de 2019 del municipio de Puerto Nare, afirmó que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad, dado que la demandante no aportó suficiente material probatorio para desvirtuar su validez.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Primera de Oralidad, declaró la nulidad de las Facturas No. 7044, 7072, 7104 y 7131, mediante las cuales el Municipio de Puerto Nare cobró el Impuesto de Alumbrado Público de los meses de diciembre de 2019, enero, febrero y marzo de 2020. A título de restablecimiento de derecho, se declaró que la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltda., no estaba obligada a pagar al Municipio de Puerto Nare – Antioquia, el impuesto de alumbrado público.
No condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así: Señaló que el Consejo de Estado, en sentencias del 25 de noviembre y del 2 de diciembre de 2021, dio por establecido que el Campo Moriche se encuentra ubicado en el Municipio de Puerto Boyacá, al valorar la Resolución Nro. 00933 del 30 de agosto de 2016, expedida por la Autoridad de Licencias Ambientales, en la cual se determinó que el Campo Moriche se localiza en jurisdicción del Municipio de Puerto Boyacá - Departamento de Boyacá. Concluyó que, la sociedad actora no era sujeto pasivo del impuesto al alumbrado público en el Municipio de Puerto Nare por el Campo Moriche y por lo tanto no se encontraba en la obligación de pagar el impuesto al alumbrado público liquidado.
No se condenó en costas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Procede la condena en costas porque en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado ha señalado que no existe una obligación de pagar el impuesto de alumbrado público al municipio de Puerto Nare en relación con el Campo Moriche, toda vez que se encuentra ubicado fuera de su jurisdicción. Sin embargo, el municipio continuó con las actuaciones de fiscalización, generando un desgaste del sistema judicial y un daño pecuniario a Mansarovar al tener que asumir gastos relacionados con su derecho de defensa.
Las agencias aludidas deben liquidarse conforme la tarifa prevista por el Consejo Superior de la Judicatura. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El municipio demandado guardó silencio en la oportunidad prevista en el artículo 247 del numeral 4 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El Ministerio Público no se pronunció. Radicado: 05001-23-33-000-2020-02551-01 (26904) Demandante: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4 CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la demandante estuvo conforme con la decisión del Tribunal de anular los actos demandados, de conformidad con el inciso primero del artículo 328 del CGP1, corresponde a la Sala decidir el único cargo de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de primera instancia, relacionado con la condena en costas.
En cuanto a las costas, el Tribunal, con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, consideró que no se debía imponer tal condena en vista de que las partes no manifestaron una carencia de fundamentación legal, que diera lugar a ella; por el contrario, manifestaron razones en defensa jurídica de sus intereses. La sociedad MANSAROVAR considera que se debe condenar en costas al municipio de Puerto Nare porque en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado ha señalado que no existe una obligación de pagar el impuesto de alumbrado público al municipio en relación con el Campo Moriche.
Sin embargo, el municipio continuó con las actuaciones de fiscalización, generando un desgaste del sistema judicial y un daño pecuniario a Mansarovar al tener que asumir gastos relacionados con su derecho de defensa. Destacó que para condenar en costas y liquidar las agencias en derecho, se debe observar el contrato y/u oferta aceptada de prestación de servicios, soportes que se encuentran en poder de Mansarovar y que de ser requeridos serían allegados al proceso.
Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra que “[s]alvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”2.
De acuerdo con el artículo 361 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Además, deben tasarse y liquidarse con criterios objetivos y verificables en el expediente, según lo dispuesto en los artículos 362 a 366 ibídem.
En el mismo sentido, el artículo 188 del CPACA remite al Código General del Proceso para la liquidación y ejecución de las costas. Al respecto, el artículo 365 del CGP fija las reglas a las que debe sujetarse la condena en costas. De acuerdo con la regla del numeral 1, se condena en costas a la parte vencida en el proceso y según la regla del numeral 8, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 1 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2 Entiéndase dicha remisión al Código General del Proceso. Radicado: 05001-23-33-000-2020-02551-01 (26904) Demandante: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5 Conforme con el artículo 366 del CGP, las costas las liquida el secretario y el juez aprueba o rehace tal liquidación (numeral 1). La liquidación incluye los gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley y las agencias en derecho que fije el juez, aunque se litigue en causa propia (numeral 3).
Además, para la fijación de las agencias en derecho se deben aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. En sentencia C-157 de 2013, la Corte Constitucional precisó que la condena en costas no resulta de un actuar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es producto de su derrota en el proceso.
También señaló que de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso, tanto las costas como las agencias en derecho deben liquidarse, siempre que exista prueba de su existencia y utilidad y se verifique que corresponden a actuaciones autorizadas por la ley, toda vez que atañen a los costos en que incurrió en el proceso la parte beneficiaria3.
Así, para que proceda la condena en costas no basta con que la parte haya sido derrotada en el proceso, sino que en el expediente debe constar su causación. Entonces, la carga probatoria de acreditar las costas corresponde a las partes que deben aportar los gastos o expensas del proceso, en la oportunidad legal para ello, pues para que proceda dicha condena los documentos soporte deben hacer parte del acervo probatorio.
En este caso, se advierte que en el escrito de apelación la demandante indicó que tenía en su poder el contrato y/u oferta aceptada de prestación de servicios, sin que lo hubiera allegado al expediente, pese a ser el único cargo de apelación. La Sala observa que las costas no están probadas, y se confirmará no condenar en costas al municipio, pues, conforme con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 188 del CPACA, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, criterio que aplica actualmente la Sección al decidir sobre dicha materia4.
En consecuencia, no prospera el recurso de apelación y se confirmará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, de no condenar en costas. No se condena en costas en esta instancia porque no están probadas La Sala advierte que no se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en esta instancia. 3 Sentencia del 21 de marzo de 2013.
M.P. Mauricio González Cuervo. 4 Ver, entre otras, las sentencias del 15 de abril de 2021, exp. 24844, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 23 de julio de 2022, exp. 25853, C.P. Milton Chaves García; del 9 de marzo de 2023, exp. 26496, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 05001-23-33-000-2020-02551-01 (26904) Demandante: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el numeral tercero de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Aclaro voto