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11001031500020230007501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-03-15

Radicación interna: 2096 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Fabian Albeiro Villamizar Gonzalez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., abril veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00075-01 Accionante: Fabián Albeiro Villamizar González Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de Tutela (sentencia de segunda instancia) Temas: DEFECTO FÁCTICO – No se encontró que los documentos señalados hubiesen sido omitidos o interpretados arbitrariamente / DEFECTO SUSTANTIVO – La autoridad accionada interpretó adecuadamente las normas aplicables al caso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La sentencia atacada hace un uso apropiado de las fuentes jurídicas relevantes y aquellas invocadas como desconocidas refuerzan la argumentación de la jurisprudencia usada por la autoridad accionada.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la impugnación instaurada por el señor Fabián Albeiro Villamizar González contra la sentencia del 13 de febrero de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Fabián Albeiro Villamizar González, a través de su apoderado, instauró una demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como otros principios constitucionales. 1 Que ingresó para fallo el 16 de marzo de 2023. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00075-01.

Actor: Fabián Albeiro Villamizar González. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) El tutelante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 12 de septiembre de 2022, dictada por la autoridad accionada, pues considera que incurrió en un defecto fáctico, al no valorar apropiadamente el diagnóstico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander del 3 de noviembre de 2017 y las certificaciones de aptitud expedidas por la Policía Nacional.

Igualmente, acusa a la decisión del Tribunal Administrativo de Santander de haber incurrido en un defecto sustantivo y desconocido la jurisprudencia aplicable, por haber interpretado el artículo 24 del Decreto Ley 1796 de 2000 en contravía del bloque de constitucionalidad. 2. Hechos relevantes Fabián Albeiro Villamizar González prestó su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional entre el 30 de mayo de 2014 y el 30 de septiembre de 2015, en calidad de Auxiliar de la Policía Nacional.

Durante ese período, fue diagnosticado con una capsulitis adhesiva del hombro derecho. Considerando que esta patología fue causada con ocasión de su servicio militar, instauró una demanda de reparación directa contra la Policía Nacional y solicitó a esta entidad que allegara los documentos clínicos que soportaron su baja de la institución. Adicionalmente, pidió un dictamen médico por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander para determinar su incapacidad definitiva, en caso de que no se practicara una Junta Médica en la Policía Nacional.

El conocimiento de este caso correspondió al Juzgado 04 Administrativo de Bucaramanga, autoridad que, a través del Oficio 1059 del 4 de octubre de 2017, solicitó el concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. El 3 de noviembre de 2017, la referida Junta produjo el dictamen 2354, en el que estableció que la disminución de capacidad laboral de Fabián Albeiro Villamizar era del 10%. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00075-01.

Actor: Fabián Albeiro Villamizar González. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Como fundamentos de hecho, se estableció que las lesiones sufridas por el demandante, en su hombro derecho, durante el entrenamiento del 13 de julio de 2015, su estadía en el Comando de DESAN y en un partido de microfútbol en la Finca Asturias, evento que hacía parte de una actividad recreativa de la Policía Nacional.

El 21 de febrero de 2019, el Juzgado 04 Administrativo de Bucaramanga, en primera instancia, condenó a la entidad demandada, pues consideró que el hecho de que el actor tuviese que prestar obligatoriamente el servicio militar hacía que el Estado lo tuviese que mantener, en perfectas condiciones, hasta el último día de su servicio, siguiendo la teoría del soldado conscripto.

Esta decisión fue apelada por la Policía Nacional. El 12 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones, pues consideró que, si bien era aplicable la teoría del soldado conscripto y que se había demostrado que el joven Villamizar González había sufrido un daño, lo cierto es que no encontró probada la relación causal entre sus labores como Auxiliar de Policía y el daño que motivó su demanda. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela El tutelante pretende que se revoque o se deje sin efecto la sentencia del 12 de septiembre de 2022 y como argumento estructural señala que el Tribunal no interpretó apropiadamente la teoría del conscripto, pues con base en las resoluciones de aptitud y aplazamiento de la Policía Nacional, junto con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, se debía declarar la responsabilidad de la Policía Nacional por el daño que sufrió. Puntualmente, ataca a la providencia de haber incurrido en: i) Defecto fáctico, frente a la valoración de las resoluciones emitidas por la Policía Nacional, en cuanto declararon al señor Villamizar González, 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00075-01.

Actor: Fabián Albeiro Villamizar González. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) primero, apto para prestar su servicio militar y luego, aplazado, así como tampoco se hizo un estudio apropiado del Dictamen 2354 del 2017; ii) Desconocimiento del precedente frente a la aplicación de la teoría del conscripto, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del Bloque de Constitucionalidad y del Consejo de Estado; y iii) Defecto sustantivo, al no haber aplicado apropiadamente el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, que permite presumir la responsabilidad de la Policía Nacional en la elaboración de los informes administrativos en las ocasiones que el joven Villamizar González dijo haber sufrido los accidentes correspondientes. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante el auto admisorio del 16 de enero de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera notificó a la parte accionada y se vinculó al Juzgado 04 Administrativo de Bucaramanga, a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), como terceros interesados y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de interviniente. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Santander no se pronunció frente a la acción de tutela. 4.3. El Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga consideró que todas las actuaciones a su cargo se ejecutaron sin vulneración alguna a los derechos fundamentales de las partes, por lo que solicitó ser desvinculado del proceso. 4.4. La Policía Nacional consideró que en el proceso de reparación directa no se demostró que el daño sufrido por el actor fuera causado por actividades propias del servicio y resalta que esto nunca se probó, no obstante lo que le fue indicado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.

Adicionalmente, considera que no hay vulneración a los derechos fundamentales y tampoco identificó algún perjuicio irremediable. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00075-01. Actor: Fabián Albeiro Villamizar González. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino. 5.

La sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 13 de febrero de 2023, negó el amparo solicitado, así como la solicitud de desvinculación del Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga. En esta oportunidad, consideró que no se había configurado alguno de los defectos alegados por el tutelante y que el Tribunal Administrativo de Santander no solo había hecho una valoración apropiada del material probatorio sino que, además, efectuó una interpretación apropiada de la teoría del conscripto, pues nunca se demostró que el daño sufrido por el actor tuviese origen en las actividades propias del servicio militar obligatorio. 6.

La impugnación El demandante sostuvo que apenas se hizo un breve análisis de la acción de tutela, en lugar de un estudio juicioso de los reproches señalados. Igualmente, insiste en las supuestas deficiencias de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander y expresa su inconformidad frente a las reglas de la carga de la prueba, pues insiste en que la Policía Nacional nunca desvirtuó la presunción de responsabilidad que le es atribuible.

Reprodujo los argumentos de su escrito inicial, profundizando en algunos de ellos, y persiste en afirmar que la sentencia atacada incurrió en los defectos señalados. II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación negó las pretensiones de la demanda, dado que no encontró acreditados los defectos alegados por la parte demandante, habida consideración de que los documentos que deberían haber demostrado la responsabilidad de la Policía Nacional, cuya valoración fue cuestionada, sí fueron debidamente analizados, por lo que no hubo defecto 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00075-01.

Actor: Fabián Albeiro Villamizar González. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) fáctico, tampoco yerros de carácter sustantivo ni un desconocimiento del precedente. Esta Sala comparte la conclusión a la que llegó la Subsección B de esta Sección y advierte que, esencialmente, existe una natural inconformidad con la decisión de revocar la sentencia de primera instancia, tomada por el Tribunal Administrativo de Santander.

Aunque la presente demanda de tutela acusa a la decisión del 12 de septiembre de 2022 de haber incurrido en tres defectos diferentes, el argumento central de su escrito radica en afirmar que no se aplicó, adecuadamente, la teoría del conscripto y que, como consecuencia, el Tribunal Administrativo de Santander hizo una valoración equivocada de los elementos probatorios y normativos.

Dicho esto, en vista de que los requisitos necesarios para el estudio de la acción de tutela se encuentran reunidos, se procede a hacer un análisis de fondo del caso. El defecto fáctico Una de las vulneraciones alegadas consiste en afirmar que el Tribunal ad quem del proceso de reparación directa no valoró, adecuadamente, la historia clínica del demandante, las resoluciones de aptitud y aplazamiento, y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.

En el estudio de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, se aprecia lo siguiente (transcripción de forma literal): En el presente caso el daño se deriva de la lesión sufrida por el señor FABIAN ALBEIRO VILLAMIZAR GONZÁLEZ en su hombro derecho… conforme fuere dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (fls. 213-215); elemento de responsabilidad que el a-quo tuvo por acreditado y frente a lo cual no existe reproche alguno el apelante. …[S]e advierte que el a-quo declaró responsable a la entidad demandada, patrimonial y administrativamente, bajo el título de imputación objetivo, al no existir prueba de que la administración haya incurrido en las fallas en el servicio que le fueron endilgadas por la parte actora. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00075-01.

Actor: Fabián Albeiro Villamizar González. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Ahora bien, corresponde a la Sala establecer si, conforme lo alegado por la entidad demandada, existe un rompimiento del nexo de causalidad que impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la consecuente denegatoria de las pretensiones, al no existir prueba de que el origen de la lesión sufrida por el demandante sea profesional o haya tenido lugar con ocasión a la prestación del servicio.

Al respecto, y conforme los medios de prueba allegados al plenario se tiene por acreditado, en lo relevante, que: i) el señor FABIAN ALBEIRO VILLAMIZAR GONZÁLEZ prestó el servicio militar obligatorio como Auxiliar de la Policía Nacional del 30/05/2014 al 30/09/20152 (fls. 36 a 39, 190); ii) en el trámite de retiro o licenciamiento, para el 13 de julio de 2015 el señor Fabian Albeiro da cuenta en el diligenciamiento del documento denominado “Pliego de Antecedentes” de haber sufrido “luxación de hombro derecho”, reportándose en dicha fecha al momento de su examen “limitación a la extensión hombro derecho…lesión hombro derecho limitación movimiento… se solicita valoración por ortopedia” (fl. 188-189); iii) al examen de licenciamiento de su servicio militar fue calificado como aplazado por patología de ortopedia (fl. 192); iv) para el 24 de julio de 2015 consultó al servicio médico por “dolor de hombro”, afirmando que aproximadamente un año atrás había presentado trauma a nivel del hombro, siendo diagnosticado con “capsulitis adhesiva del hombro”, sin más referencias respecto a la lesión; y finalmente, v) fue valorado y tratado clínicamente por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de conformidad con lo reportado en la historia clínica (fls. 59 a 90).

Con fundamento en lo anterior se concluye que, aun cuando es posible tener por acreditado que el señor FABIAN ALBEIRO VILLAMIZAR GONZÁLEZ sufrió una lesión en su hombro derecho durante el periodo de tiempo (sic) que prestó su servicio militar, que le generó una disminución de su capacidad laboral del 10%, no lo es menos que, no existe prueba alguna en el informativo que dé cuenta que dicha lesión haya ocurrido por causa o en razón de la prestación del servicio militar obligatorio, esto es, no es posible para la Sala constatar su relación con dicho servicio, menos aun cuando, conforme lo certificado por la Oficina de Asuntos Jurídicos DESAN (fl. 40) y la Oficina de Asuntos Jurídicos DESAN (fl. 191), no se le adelantaron informativos administrativos prestacionales por lesiones, contándose únicamente con el dicho del señor Villamizar González, el cual carece de total respaldo probatorio, sin que pueda simplemente inferirse como lo afirma el a-quo.

Sobre este aspecto en particular, se advierte, con vista en la demanda, que lo alegado por el demandante consistió en que durante el periodo comprendido del 5 de agosto de 2014 al 13 de julio de 2015 presentó trauma contundente en su hombro derecho, afirmando que solo hasta el 13 de julio de 2015 le dieron a conocer, 11 meses después del accidente (durante los cuales sintió dolor ocasional), el diagnóstico de luxación en hombro derecho.

No obstante, echa de menos la Sala la mención del hecho al que atribuye la lesión sufrida, pues el demandante se limita a afirmar que se trató de un “accidente”, existiendo como única referencia, la contenida en el dictamen en relación con la Anamnesis, que, en todo caso, se funda en lo narrado en la entrevista por el señor Fabian Albeiro Villamizar González al momento de la valoración, según lo precisó la perito en la diligencia de contradicción del mismo (fls. 229-232). 2 Original de la cita: Licenciado mediante Resolucion N° 105 del 14/08/2015 con efectos fiscales al 30/09/2017. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00075-01.

Actor: Fabián Albeiro Villamizar González. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Nótese que el dictamen rendido dentro del presente trámite por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander describe como Anamnesis, según lo narrado por el señor Fabian Albeiro Villamizar González: …el 13 de julio 2015 en curso de entrenamiento, debía correr y regresar, bajando en carrera en una loma, un compañero hace zancadilla, cae con miembro superior derecho (no dominante) con flexión máxima y rotación externa sufriendo luxación de hombro, los compañeros le reacomodaron la articulación en el campo de entrenamiento.

Trasladado a Bucaramanga en Seguridad de Instalaciones, sufrió dos nuevas luxaciones: una por caída del comando de DESAN en el comando (donde vivía) y en un partido de micro en Finca Asturias (actividad recreativa de la Polinal)… (sic)”. Lo anterior, además de carecer de respaldo probatorio alguno, no coincide con la fecha que aquel invocó en el escrito de demanda, menos aun con la historia clínica allegada, la cual demás que no resulta indicativa de la causa de las lesiones, solo da cuenta de lo afirmado por el paciente en torno a que aproximadamente un año atrás al 24 de julio de 2015 había presentado trauma a nivel del hombro.

En este punto ha de tenerse en cuenta que, conforme ha sido señalado por el Consejo de Estado, si bien en principio, la circunstancia que la enfermedad y la lesión hayan ocurrido durante el tiempo de prestación del servicio militar sería suficiente para responsabilizar a la entidad por ese daño… también es cierto que ha sido enfática (sic) en indicar que “si se pretende la reparación de perjuicios por los daños causados a los miembros de la fuerza pública vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo”3(sic), esto es, que tenga un vínculo directo con la actividad militar.

Aunado lo anterior, ha de tenerse en cuenta que, conforme lo prevé el art. 24 del Decreto 1796 de 20004, de haber tenido lugar lesiones sufridas “en el servicio, pero no por causa y razón del mismo”, se tiene por enfermedad y/o accidente común, por lo que, no habiéndose probado que la lesión padecida por el hoy demandante durante la prestación de su servicio militar obligatorio estuvo directamente relacionada con las actividades que debía realizar como conscripto, no puede perderse de vista que, ausente resulta de prueba el informativo que permita tener por acreditado que su lesión guarda relación con la prestación del servicio, carga de la prueba que recaía en la parte actora, con fundamento en el art. 167 del C.G.P y conforme lo ha precisado el H. Consejo de Estado5, pues es a quien le incumbía acreditar que el daño padecido por el conscripto ocurrió por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo. 5 Original de la cita: Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO-dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00195-01(46734). 4 Original de la cita: "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". 3 Original de la cita: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO, cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00693-01 (34671). 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00075-01. Actor: Fabián Albeiro Villamizar González. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Así las cosas, resulta claro para la Sala que en el presente asunto no concurren los elementos necesarios para derivar la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL-, y en tal sentido, se revocará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar disponer su denegatoria (negrillas y subrayas de la Sala).

Contrario a lo que afirma el tutelante, esta Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Santander sí tuvo en cuenta la resolución de aplazamiento, la historia clínica y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez y les dio el mérito probatorio que correspondía, para derivar de ellos el daño sufrido por el señor Villamizar González.

El fin de estos documentos era demostrar la existencia de una lesión o patología, más que determinar su origen. Como bien lo expresó la autoridad judicial accionada, frente a los documentos relativos a la historia clínica del demandante y su condición física, en vista de que la información sobre la posible causa del daño -que se dio como insumo para su elaboración- fue directamente suministrada por el joven Villamizar González, sin ninguna posibilidad de contraste o comprobación, estos no se consideraron idóneos para demostrar que el origen de la capsulitis adhesiva del hombro derecho se derivó como consecuencia necesaria de las actividades propias del servicio militar obligatorio, consideración propia de la autonomía judicial en materia probatoria, con sujeción a la sana crítica, que no amerita reproche desde el punto de vista constitucional.

Por otro lado, los elementos de prueba que muestran que el demandante fue declarado como apto al ingresar a la Policía Nacional y luego como aplazado, no fueron considerados como suficientes para atribuirle responsabilidad del Estado, toda vez que no evidenciaban cómo, cuándo o dónde el demandante sufrió el daño objeto del proceso de reparación directa y, por ende, no permitían relacionarlo con la prestación de su servicio militar obligatorio (nexo causal).

Estos documentos solo daban cuenta de que, al ingresar, no tenía impedimentos para la prestación del servicio militar obligatorio y que, posteriormente, sin dar mayor detalle, no pudo continuar con su prestación. Ahora bien, en cuanto a la teoría del conscripto y del régimen de responsabilidad objetiva del Estado, como lo señaló válidamente la autoridad judicial, ello no exime 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00075-01.

Actor: Fabián Albeiro Villamizar González. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) al demandante de demostrar el nexo causal entre el perjuicio alegado y el fenómeno que ha generado el posible desequilibrio de las cargas públicas. Así las cosas, la valoración del acervo probatorio y lo señalado por la autoridad accionada frente a la ausencia de prueba del nexo causal entre las actividades del servicio militar obligatorio y el daño sufrido por el demandante se ajustan a los parámetros de la sana crítica, característicos de los principios de autonomía e independencia judicial.

Esta Sala considera necesario recordar que la acción de tutela no es un mecanismo para exigir una evaluación de los elementos de prueba que concuerde con las consideraciones del demandante, ni es un medio para que la parte acuda para obtener una decisión que resulte favorable a sus intereses. El Defecto Sustantivo y el Desconocimiento del Precedente Estos defectos están intrínsecamente relacionados con el anterior, debido a que, según el demandante, las reglas de interpretación del artículo 246 del Decreto 1796 de 2000 y de la teoría del conscripto, dadas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado “presumen” la responsabilidad del Estado e invierten la carga de la prueba frente a la demostración del nexo causal.

El estudio de este cargo tampoco permite que prospere la presente demanda. En primer lugar, porque el parágrafo del artículo 24 del Decreto Ley 1796 señala que, cuando la lesión pase inadvertida por el comandante, como pareciera ser el supuesto sugerido por la parte actora, sin importar su origen, impone la carga sobre el afectado de informarle a su superior a cargo al respecto.

Esta cuestión normativa, trascendental para la aplicación de la consecuencia jurídica demandada, no fue atendida por el demandante en la presente demanda y tampoco lo fue en la de reparación directa. En este sentido, se concluye que la 6 Esta norma, que trata sobre el informe administrativo por lesiones, indica, por regla general, que le corresponde al comandante o jefe respectivo registrar las lesiones sufridas por el personal a su cargo, inclusive si el origen es por un accidente o enfermedad común. No obstante, el parágrafo de este artículo invierte la responsabilidad de cumplir este deber sobre el subordinado, cuando la lesión o enfermedad es inadvertida por el comandante. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00075-01.

Actor: Fabián Albeiro Villamizar González. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) providencia de la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo alguno cuando, con base en dicha norma, cuestionó la pertinencia de los argumentos del joven Villamizar González para declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Policía Nacional.

Por otro lado, el tutelante afirma que la sentencia atacada desconoció la jurisprudencia relevante sobre la teoría del conscripto, al invertir la carga de la prueba frente a la demostración del nexo causal por parte del demandante. Sin perjuicio de lo expuesto hasta ahora, este cargo tampoco está llamado a prosperar. La teoría del conscripto señala que, en aquellos casos en los que las personas son reclutadas para prestar el servicio militar obligatorio, el Estado pasa a tener una relación de especial sujeción, pero, como se advirtió anteriormente, la teoría solo es aplicable cuando se demuestra que el daño sufrido fue por causa y razón del servicio militar obligatorio.

Adicionalmente, la Sala considera necesario indicar que, a diferencia del precedente constitucional cuyo desconocimiento se acusa7, el daño allí estudiado es relativo a las afectaciones a la salud mental del conscripto, lo que quedó debidamente registrado por la Junta Médica correspondiente8, por lo que algunas de las observaciones hechas por la Corte no pueden trasladarse, automáticamente, al presente caso.

En cuanto a la sentencia proferida en el caso Quisipialaya Villcapoma v. Perú por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, podría hacerse la misma observación, pues las circunstancias fácticas de dicho caso no son, siquiera, asimilables a las presentes, pues este se refirió a condiciones de maltrato físico y psicológico impartido por las autoridades militares y que, por lo demás, quedó debidamente registrado en múltiples informes9, habiéndose demostrado allí, entre otros aspectos, el nexo causal. 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ver, entre otros, los siguientes párrafos: 45 a 77; 114; 125 a 129. 8 Ibídem, ver la sección de Antecedentes. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2017.

M.P: Alberto Rojas Ríos. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00075-01. Actor: Fabián Albeiro Villamizar González. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Por los motivos anteriores, esta Sala comparte la observación hecha por la Subsección B de esta Sección frente a los argumentos del Tribunal Administrativo de Santander en la decisión atacada, entre otras cosas, porque no solo encontró que la autoridad acusada aplicó las normas procedentes, sino que aquéllas, cuyo desconocimiento advierte, exigen demostrar la relación entre las actividades propias del servicio militar obligatorio y el daño sufrido para aplicar el régimen de responsabilidad objetiva derivado de la teoría del conscripto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de febrero de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 12