Expediente: 11001-03-15-000-2024-00200-00 Demandante: Nelly Eugenia Paredes Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 18 de enero de 2024 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00200-00 Demandante: Nelly Eugenia Paredes Rojas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Asunto: Derecho a la seguridad social Asunto: Auto que admite demanda y decide medida provisional El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia I.
ANTECEDENTES El 14 de diciembre de 2023, la señora Nelly Eugenia Paredes Rojas presentó acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con el objeto de que sean amparados los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. A juicio de la demandante, la vulneración se presenta con ocasión de las resoluciones Nos. 008 del 8 de noviembre de 2023 y 010 del 7 de diciembre de 2023, por las cuales el tribunal demandado decretó la cesación de funciones de la actora en el cargo de juez promiscuo municipal de San Antonio (Tolima), a partir del 3 de enero de 2024, por haber llegado a la edad de retiro forzoso.
Adicionalmente, como medida provisional, la actora pidió que se decretara la suspensión de las resoluciones Nos. 008 del 8 de noviembre de 2023 y 010 del 7 de diciembre de 2023. La actora sostiene que, a los 70 años, no es posible acceder a un empleo que le permita completar las 30 semanas que le hacen falta para alcanzar el requisito de tiempo de cotización exigido para ser beneficiaria del derecho pensional.
Por lo anterior, señala que necesita continuar en el cargo, ya que es el único ingreso que percibe. El conocimiento de la demanda correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, por auto del 12 de enero de 2024, ordenó remitirla a esta Corporación, de conformidad con la regla de reparto contenida en el numeral 8 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
El 17 de enero de 20234, el proceso ingresó al despacho para decidir sobre la admisión. II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-00200-00 Demandante: Nelly Eugenia Paredes Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por la señora Nelly Eugenia Paredes Rojas. 2. Sobre la solicitud de medida cautelar El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene “lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.
En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.
En Auto 312 de 20181, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.
En el sub examine, la demandante pidió que se suspendieran los efectos de las resoluciones Nos. 008 del 8 de noviembre de 2023 y 010 del 7 de diciembre de 2023, por las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decretó la cesación de funciones de la actora en el cargo de juez promiscuo municipal de San Antonio, a partir del 3 de enero de 2024, por haber llegado a la edad de retiro forzoso.
A juicio de la demandante, necesita continuar en el cargo para completar las 30 semanas de cotización que le hacen falta para acceder a su derecho pensional. 1 Reiterado en Auto 259 de 2021. Expediente: 11001-03-15-000-2024-00200-00 Demandante: Nelly Eugenia Paredes Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ante la situación descrita por la actora, el Despacho estima que para determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales aquí invocados, se requiere un estudio detallado e integral de la situación particular expuesta y de las pruebas que se aporten al proceso.
Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes. Específicamente respecto de las semanas de cotización, no obra en el expediente un reporte actualizado por parte de la administradora de pensiones que permita constatar lo expuesto en el escrito de tutela.
Por lo tanto, se requerirá a Colpensiones para que adjunte el reporte actualizado sobre las semanas cotizadas en pensiones por parte de la actora. Al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, lo procedente es tramitar el proceso y en la sentencia decidir sobre la vulneración de los derechos invocados.
Por lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
1. Admitir la demanda de tutela presentada por Nelly Eugenia Paredes Rojas contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para amparar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. 2. En calidad de demandados, notificar a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 3.
En calidad de terceros con interés, vincular a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 4. El expediente digital queda a disposición de la parte demandada y de los terceros, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 5.
Requerir a Colpensiones para que, en el término de dos días, adjunte el reporte actualizado de las semanas cotizadas en pensiones de la señora Nelly Eugenia Paredes Rojas. 6. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 7. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN