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05001233300020230061801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-09-15

Radicación interna: 70367 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Gabriel Mauricio Ríos Villa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 70367 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00618-01 Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Demandado: Gabriel Mauricio Ríos Villa Referencia: Repetición APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA- El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto de rechazo de demanda.

CADUCIDAD EN REPETICIÓN- El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10 meses previsto en el artículo 192 CPACA. CADUCIDAD EN REPETICIÓN-Las normas que disponen el término para demandar son de orden público e indisponibles para el juez y las partes.

Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 27 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Séptima de Oralidad, que rechazó la demanda porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad. I.

ANTECEDENTES El 26 de junio de 20231, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Gabriel Mauricio Ríos Villa, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena que le fue impuesta por ochocientos cuarenta y cinco millones, quinientos dieciséis mil ochenta y seis pesos con sesenta y tres centavos ($845.516.086,63), por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de julio de 20182, dentro del proceso de reparación directa interpuesto por la muerte del patrullero Gustavo Adolfo Salgado Gil.

El 27 de julio de 20233, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda al encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, porque la demanda se interpuso por fuera del término de dos años, que empezó a correr desde el día siguiente a la fecha máxima con que contaba la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional para pagar la condena, esto es, diez meses, contados a partir de 1 Cfr. SAMAI, índice 002.

Archivo ED_003DEMANDA2023006180. 2 Cfr. SAMAI, índice 002. Archivo ED_013SENTENCIA_TRIBUNA. 3 Cfr. SAMAI, índice 002. Archivo ED_020AUTORECHAZADEMAND. 2 Expediente nº. 70367 Demandante: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Confirma caducidad la ejecutoria de la sentencia (artículo 192 CPACA). La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional apeló esa decisión4.

Esgrimió que el término de caducidad debe contarse desde que hizo el último pago de la condena, esto es, el 20 de febrero de 2023, por ello, la demanda se interpuso en tiempo, pues el pago lo hizo conforme a la disponibilidad presupuestal y a las normas que autorizan la atención de las obligaciones impuestas en providencias judiciales, según el turno y cumplimiento de los requisitos.

II. CONSIDERACIONES 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243.2 CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso es susceptible del recurso de apelación y se decide por la Sala conforme al artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $845.516.086,63, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.8, esto es, $580.000.0005. 2. De conformidad con el inciso 2 del artículo 192 CPACA, las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 3.

El fenómeno de la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. 4 Cfr. SAMAI, índice 002. Archivo ED_024RECURSOAPELACIONC. 5 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2023, $1.160.000, por 500. 3 Expediente nº. 70367 Demandante: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Confirma caducidad 4.

La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la condena impuesta contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la muerte del patrullero Gustavo Adolfo Salgado Gil, quedó ejecutoriada el 23 de julio de 20186. Como el plazo que tenía la demandante para pagar la condena venció el 23 de mayo de 2019, es decir, transcurridos diez meses de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, el término para formular la demanda de repetición empezó a contar a partir del día siguiente.

En efecto, el plazo para acudir al medio de control de repetición, de conformidad con el literal l del artículo 164.2 CPACA, sin la modificación de la Ley 2195 de 20227, es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago de la condena, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la Administración para el pago.

El término de caducidad establecido en el artículo 164 CPACA es una norma de orden público –y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 13 CGP)– de la que no pueden disponer los jueces, ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Por ello, para asuntos relacionados con la repetición, no puede quedar sujeto a la disposición del pago de una entidad pública, pues no solo afectaría la certeza del término de caducidad, sino el ejercicio del derecho de defensa del agente estatal contra quien se repite, porque la posibilidad de ser demandado no obedecería a un término cierto y perentorio, sino a la eventualidad del pago de una condena judicial impuesta a la respectiva entidad. 5.

Teniendo en cuenta que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional pagó la condena el 20 de febrero de 2023, según da cuenta el certificado de pago8, lo hizo por fuera del plazo de 10 meses establecido en el artículo 192 CPACA, pues este venció el 23 de mayo de 2019. De modo que el término de 2 años empezó a correr a partir del 24 de mayo de 2019 y venció el 24 de mayo de 2021.

Como la demanda se instauró el 26 de junio de 20239, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. 6. En mérito de lo expuesto, la Sala 6 Cfr. SAMAI, índice 002. Archivo ED_008CONSTANCIA_EJECUT. 7 La situación jurídica sobre la que versa el presente asunto, se consolidó en vigencia del CPACA sin la modificación introducida por el Decreto 2195 de 2022 -que empezó a regir el 18 de enero de 2022-, por tal razón, se aplica la disposición original prevista en la Ley 1437 de 2011. 8 Cfr. SAMAI, índice 002.

Archivo ED_006CERTIFICACION_PA. 9 Cfr. SAMAI, índice 002. Archivo ED_003DEMANDA2023006180. 4 Expediente nº. 70367 Demandante: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Confirma caducidad RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Séptima de Oralidad el 27 de julio de 2023.

SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS IVQ/MAR VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.