Micelio
54001233100020090027201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2016-02-04

Radicación interna: 56232 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Luis Ramon Navarro, Natividad Navarro, Isolina Maria Arengas Villalba, Blanca Villegas Angarita, Jorge Eliecer Navarro·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR VIOLACIONES GRAVES A DERECHOS HUMANOS – Ejecución extrajudicial de personas - se configuró en el presente asunto / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO – reiteración jurisprudencial.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la parte actora, la demandada es responsable por la muerte de una persona por miembros del Ejército Nacional, quien estaba en condiciones de indefensión e inferioridad y luego fue presentado como una baja en combate.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa presentada el 17 de septiembre de 20091, por la señora Isolina María Arengas Villalba (compañera permanente) obrando en representación propia y de sus hijos menores Fabián Eduardo, Dayro y Jhan Carlos Guerrero Arengas, en contra de la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 2.

Solicitó que se declarara responsable patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, por los perjuicios irrogados por la muerte del señor Álvaro Guerrero Melo, ocurrida el 9 de septiembre de 2007 en la vereda Villa Nueva del municipio del Carmen, Norte de Santander. 1 Folios 11-72 c. 1. Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 2 3.

Como consecuencia, deprecó como indemnización de perjuicios morales seiscientos (600) SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidió la suma global de setenta y nueve millones ochocientos ocho mil novecientos treinta y dos pesos m/cte. ($79’808.932) para todos los demandantes y, por concepto de daño a la vida de relación, solicitó la suma de quinientos cincuenta (550) SMLMV para cada uno. Asimismo, solicitó la suma de ochenta y un millones setecientos veintisiete mil trescientos nueve pesos m/cte.

($81’727.309) a favor de la compañera permanente por la pérdida de su capacidad laboral. Hechos 4. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que en la mañana del 8 de septiembre de 2007, el señor Álvaro Guerrero Melo salió de la residencia de su mamá en el municipio de El Carmen, Norte de Santander, con destino al corregimiento de Guamalito, donde, según su dicho, iría a recoger un mercado.

El 10 de septiembre, ante la desaparición del señor Guerrero Melo, sus familiares se comunicaron con la Morgue de Ocaña y allí identificaron su cuerpo. Según información oficial, Álvaro Guerrero Melo había fallecido en un enfrentamiento con el Ejército Nacional. Fundamentos de derecho 5. Se adujo que el señor Guerrero Melo fue víctima de agentes del Ejército Nacional cuando se encontraban desarrollando la misión táctica “Sahara 6”, quienes, además de torturarlo, activaron sus armas de dotación oficial y le quitaron la vida, mientras la víctima se encontraba en condiciones de indefensión e inferioridad, con el fin de presentarlo como resultado positivo de una baja de miembros de grupos ilegales, todo lo cual constituía una grave y ostensible falla del servicio y/o un daño especial y/o riesgo excepcional, todo lo cual comportó, además, una violación flagrante a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

La defensa 6. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para estos efectos, sostuvo que de los informes presentados por las autoridades podía inferirse que la actuación de los miembros del Ejército Nacional se ejecutó en el marco de una orden de operaciones, la cual fue legítima y ceñida al ordenamiento jurídico.

Adicionalmente, manifestó que se configuró la culpa de la víctima, pues fue la conducta ilegal desplegada por el hoy occiso, la que dio lugar a la reacción de los uniformados, de lo cual daba cuenta el material de guerra que se le halló al cadáver del señor Guerrero Melo, hecho que constituyó legítima defensa2. Los alegatos de conclusión de primera instancia 2 Folios 183-190 c. 1.

Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 3 7. Surtida la parte probatoria3, la parte actora realizó un recuento de las pruebas recabadas en el proceso, con base en lo cual reiteró los argumentos planteados en la demanda en relación con la falla del servicio de la institución demandada4.

Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional insistió en que de las pruebas allegadas, particularmente la orden de operaciones y el informe de patrullaje, se encontraba acreditaba la culpa exclusiva de la víctima5. La sentencia de primera instancia 8. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada por la muerte del señor Álvaro Guerrero Melo, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal): 3 Mediante auto del 15 de abril de 2011 se decretaron las siguientes pruebas: “1.

Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos anexos a la demanda, a la reforma de la demanda principal y a la contestación de la demanda. 2. Por haber sido solicitadas en tiempo oportuno decrétese la práctica de pruebas: 2.1 Pedidas por la parte Demandante: 2.1,1, DECRÉTASE testimonio de los siguientes señores: 1) RAMÓN RÍOS GARCÍA, 2) GLADIS GUERRERO DE SÁNCHEZ, 3) SAID DEL CARMEN SÁNCHEZ CONTRERAS 4) JOSÉ DE DIOS MÁRQUEZ ZAPARDIEL, 5) CIRO ALFONSO RAMÍREZ QUINTERO y 6) IDILIA ROSA DELGADO PACHECO, quienes residen en el Municipio del Carmen, Norte de Santander y en audiencia depondrán sobre los puntos de que trata el respectivo aparte (…) 2.1.2.

Ofíciese a las diferentes entidades especificadas en los numerales 3.1) al 3.14), del acápite de pruebas del libelo demandatorio, vista a folio 56 al 62 del expediente, para que remitan la documentación solicitada en los mismos (…). 2.1.3 REMÍTASE a la señora ISOLINA ARENGAS VILLALBA, al INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES SECCIONAR NORTE DE SANTANDER, con sede en la ciudad de Ocaña, a fin se practique valoración psicológica a la mencionada señora, conforme a lo solicitado en el acápite de pruebas (…) 2.1.4 Una vez se practique la anterior prueba REMÍTASE a la citada señora ISOLINA ARENGAS VILLALBA, a la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en la ciudad de Cúcuta, para que se practique reconocimiento, a costa de la parte demandante, a efecto de que se dictamine sobre el porcentaje de la disminución de su capacidad laboral (…) 2.2.

Pedidas por la parte DEMANDADA: 2.2.1 A su osta ofíciese al señor Comandante de la Brigada 15, al comandante de la Segunda División y comandante del batallón de Infantería No. 15 Santander, ubicadas en la V Brigada en la ciudad de Bucaramanga y Ocaña, para que remitan la documentación solicitada en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda (…) 2.2.2 La prueba solicitada en tercer inciso del acápite de pruebas, no se atenderá dado que se encuentra contenida en las ordenadas en el numeral 2.1.2 del presente proveído. 2.2.3 Ofíciese a las entidades mencionadas en el tercer inciso del acápite de pruebas de la contestación de la demanda, para que remitan copia auténtica de los antecedentes penales que eventualmente le puedan aparecer al señor ÁLVARO GUERRERO MELO (…)”.

Folios 209-210 c. 1. En el proceso se practicaron las siguientes pruebas: 1. Certificación expedida el 23 de octubre de 2008 por el Notario Único del Círculo de El Carmen, Norte de Santander sobre el registro civil de defunción del señor Álvaro Guerrero Melo. 2. Registros civiles de nacimiento de Isolina María Arengas Villalba, Álvaro Guerrero Melo, Fabián Eduardo Guerrero Arengas, Dayro Guerrero Arengas y Jhan Carlos Guerrero Arengas. 3.

Declaraciones extrajuicio rendidas el 4 de octubre de 2007 ante el Notario Único del Círculo de El Carmen, Norte de Santander por los señores Ramón Ríos García y Gladis Guerrero de Sánchez. 4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Álvaro Guerrero Melo y fotocopia de la contraseña de la señora Isolina María Arengas Villalba. 5.

Copia de la queja presentada el 17 de septiembre de 2007 ante la Personería Municipal de El Carmen por la señora Isolina Arengas Villalba. 6. Notificación personal a la señora Isolina Arengas Villalba del auto de archivo del 23 de abril de 2008 proferido por la Procuraduría Provincial de Ocaña dentro del proceso No. 046-2491-07. 7. Oficio No. 3940 del 28 de noviembre de 2008 dirigido a la señora Isolina María Arengas Villalba suscrito por la Procuradora Provincial de Ocaña. 8.

Registro de averiguación disciplinaria con radicación No. 046-2491-07 por la presunta irregularidad en la muerte del señor Álvaro Guerrero Melo. 9. Documentos de la investigación adelantada en la Procuraduría Provincial de Ocaña, Norte de Santander, por la muerte de Álvaro Guerrero Melo. 10. Documentos de la indagación preliminar radicada con el número 015-07 del Batallón de Contraguerrillas No. 98 “Mayor Carlos Alberto Lara Rozo”. 11.

Copias de notas de prensa publicadas en los medios “Cambio”, “Semana” y “El Tiempo”. 12. Copia del expediente penal con radicado No. 8286 adelantado por el delito de homicidio agravado en la persona de Álvaro Guerrero Melo. 13. Declaraciones rendidas en el marco del proceso por parte de los señores Said del Carmen Sánchez Contreras, José de Dios Márquez Zapardiel, Ramón Ríos García, Idalia Rosa Delgado Pacheco y Ciro Alfonso Ramírez Quintero. 4Folios 480-497 c. 2. 5 Folios499-500 c. 2.

Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 4 “PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, responsable por los daños antijurídicos producidos con ocasión de la ejecución extralegal, arbitraria y sumaria del señor ÁLVARO GUERRERO MELO, en hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2007, en la vereda Villa Nueva, Vía Guamalito de la Jurisdicción de Ocaña, Norte de Santander, de conformidad con los considerandos del presente fallo.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a título de perjuicios morales los siguientes montos, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes: DEMANDANTE RELACIÓN CON LA VÍCTIMA SMLMV Isolina María Arengas Villalba Compañera permanente de Álvaro Guerrero Melo 300 Fabián Eduardo Guerrero Arengas Hijo de Álvaro Guerrero Melo 300 Dayro Guerrero Arengas Hijo de Álvaro Guerrero Melo 300 Jhan Carlos Guerrero Arengas Hijo de Álvaro Guerrero Melo 300 Para el efecto, se tendrá en cuenta el valor del salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria del presente fallo.

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado así: - A favor de ISOLINA MARÍA ARENGAS VILLALBA, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($33.817.691). - A favor de FABIÁN EDUARDO GUERRERO ARENGAS, DAYRO GUERRERO ARENGAS y JHAN CARLOS GUERRERO ARENGAS la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($11.272.489), para cada uno de ellos.

Así mismo, CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante futuro de la siguiente forma: - A favor de ISOLINA MARÍA ARENGAS VILLALBA, la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES NOVENTA Y SEIS PESOS ($52.673.096), a favor de ISOLINA MARÍA ARENGAS VILLALBA. - A favor de FABIÁN EDUARDO GUERRERO ARENGAS, la suma de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($2.190.797).

Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 5 - A favor de DAYRO GUERRERO ARENGAS, la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS ($6.666.198). - A favor de JHAN CARLOS GUERRERO ARENGAS, la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($7.652.652).

CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a la reparación por la violación de los derechos humanos de que fue víctima el señor ÁLVARO GUERRERO MELO, para lo cual, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, deberá adoptar las siguientes medidas de naturaleza no pecuniaria: - REALIZAR una declaración oficial a través de un periódico de amplia circulación local en el departamento de Norte de Santander en donde se deberá informar que la muerte de ÁLVARO GUERRERO MELO, en hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2007, en la vereda Villa Nueva vía Guamalito, jurisdicción del municipio de Ocaña, Norte de Santander, ocurrió como consecuencia de una ejecución extrajudicial y arbitraria perpetrada por el Ejército Nacional. - ALLEGAR copia de dicha publicación a esta Corporación con la mención del número del expediente, número de radicación y nombre del demandante dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. - DIVULGAR la parte resolutiva de este fallo por medios magnéticos a todos los batallones y brigadas del Ejército Nacional, así como en su página web. - REALIZAR una ceremonia a la cual se invite a los familiares del señor ÁLVARO GUERRERO MELO en la que el representante de la institución públicamente presentará excusas por los hechos el 9 de septiembre de 2007, relacionados con la muerte del citado señor, en la vereda Villa Nueva vía Guamalito, jurisdicción del municipio de Ocaña, Norte de Santander.

QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la presente providencia, REMÍTASE al H. Consejo de Estado para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 184 del C.C.A.

OCTAVO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso y si hubiere remanentes devuélvase a la parte actora.

DÉCIMO: Una vez en firme la presente archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor”. Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 6 9. Para arribar a tal decisión, sostuvo que las pruebas allegadas acreditaron que el señor Álvaro Guerrero Melo fue dado de baja de forma arbitraria y sumaria para, posteriormente, hacerlo pasar como delincuente muerto en combate, hecho que contó con la ayuda de civiles que llevaron al hoy occiso ante los miembros del Ejército Nacional mediante engaños y artimañas.

Con base en lo anterior, consideró que los hechos constituyeron una grave violación a los derechos humanos y una infracción al Derecho Internacional Humanitario. Añadió que se probaron también serias inconsistencias en la versión de los hechos planteada por los miembros del Batallón de Contraguerrilla 98 de la Brigada Móvil No. 15. 10.

Así las cosas, concluyó que la muerte del señor Guerrero Melo se trató de una ejecución extrajudicial por parte de miembros del Ejército Nacional, quienes prevalidos de sus condiciones de militares y utilizando armas y uniformes de dotación oficial, dispararon a un ciudadano indemne, todo lo cual comprometía su responsabilidad patrimonial. 11.

Finalmente, en cuanto a los perjuicios, consideró que en el caso concreto se presentó un perjuicio en su mayor intensidad, debido a que no existe sentencia penal ejecutoriada contra los agentes del Estado implicados en los hechos y por la precaria situación en la que quedó la familia del señor Guerrero Melo, razón por la cual reconoció la suma de 300 SMLMV para cada uno de los demandantes6.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 12. En su recurso de alzada, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cuestionó la valoración probatoria realizada por el Tribunal, pues sostuvo que no existían elementos de prueba suficientes para la declaración de responsabilidad del Estado por la muerte del señor Álvaro Guerrero Melo.

En este sentido, indicó que no existía en el expediente ningún proceso penal o disciplinario adelantado contra alguno de los miembros del Ejército Nacional y que tanto la Procuraduría Provincial de Ocaña como el Batallón de Contraguerrillas No. 98 en las indagaciones disciplinarias iniciadas por los hechos, concluyeron que la muerte de Guerrero Melo ocurrió en el marco de un combate.

Agregó que no es cierto que en el testimonio del señor Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar, obrante en el proceso penal, hubiera confesado su participación en la muerte del señor Guerrero Melo y señaló que el día de los hechos existía una orden de operaciones y que se demostró que el occiso tenía armas de fuego en su poder cuando se enfrentó al Ejército Nacional. 13.

Insistió en que en el presente caso se acreditó plenamente la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por manera que la conducta de los soldados constituyó legítima defensa ante la agresión actual e injusta por parte del hoy occiso. Finalmente, sostuvo que la suma reconocida por el a quo por concepto de perjuicios morales resultaba exorbitante, en tanto no se demostró plenamente la responsabilidad patrimonial de la demandada y, en cuanto a las medidas no pecuniarias, adujo que dicha institución no podía ser condenada por 6 Folios 532-553 c. del Consejo de Estado.

Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 7 objeto distinto del pretendido, pues eso constituía un fallo ultra petita y que las órdenes desconocían todos los adelantos y políticas tomadas por la entidad en materia de prevención de vulneración de Derechos Humanos7.

Los alegatos de conclusión de segunda instancia y concepto del Ministerio Público 14. En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia en tanto se demostró la falla en el servicio del Ejército Nacional pues se acreditó que la muerte del señor Álvaro Guerrero Melo no ocurrió en el marco de un combate, sino que fue perpetrada por soldados sin mediar ninguna razón, utilizando armas de dotación oficial y poniendo a la víctima en situación de indefensión, para luego presentarla como baja en enfrentamiento con grupos al margen de la ley a través de la manipulación de la escena del crimen.

Indicó que los hechos constituyeron una grave y flagrante violación a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario8. 15. Las partes guardaron silencio9. III. CONSIDERACIONES 16. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. El objeto de los recursos de apelación 17.

El ámbito del recurso interpuesto se circunscribe a verificar si a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional está responder por la muerte del señor Álvaro Guerrero Melo, pues las pruebas aportadas permitían desvirtuar la hipótesis de que se trató de una ejecución extrajudicial y acreditarían que se trató de una muerte ocurrida en combate y en el marco de operaciones contraguerrillas adelantadas por miembros de esta institución; establecido lo anterior, se procederá a estudiar si la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia resulta acorde con los criterios señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y con lo probado en el proceso.

Análisis probatorio 18. A partir de los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados los siguientes hechos: 19. El señor Álvaro Guerrero Melo falleció el 9 de septiembre de 2007 en el municipio de El Carmen, Norte de Santander, según consta en su registro civil de defunción10. 7 Folios 560-56 c. del Consejo de Estado. 8 Folios 595-603 c. del Consejo de Estado. 9 Folio 604 c. del Consejo de Estado. 10 Folio 73 c. 1.

Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 8 20. El 17 de septiembre de 2007 la señora Isolina Arengas Villalba presentó una queja ante la Personería Municipal de El Carmen, Norte de Santander, en contra del Ejército Nacional Brigada Móvil No. 15, por la muerte del señor Álvaro Guerrero Melo.

Al respecto expuso lo siguiente (se transcribe de manera literal): “El día sábado 8 de septiembre de 2007 a las 9:00 de la mañana salió ÁLVARO GUERRERO MELO de la casa de su mamá, de aquí de El Carmen que lo habían llamado que le iban a dar un mercado en Guamalito, se embarcó al frente de Alfonso Julio en un carro pirata y ahí se bajó frente a la policía, él iba vestido con buzo azul manga larga, debajo del buzo llevaba un buzo blanco y un pantalón de color caqui y con bolsillos de cierre a los lados, unos guayos como blancuzquitos y medias azules y una cachucha y también llevaba una mochilita donde tenía los papeles y no regresó, se quedaron esperándolo a las dos de la tarde y no regresó, el lunes se llamó a la Morgue en Ocaña y allá se fue a averiguar la señora Evelia Parra, con el hijo que trabaja en la funeraria La Eternidad y ahí lo identificaron, lo encontraron uniformado, ellos los de la funeraria lo cambiaron nuevamente.

( ) En el tiempo que yo estuve con él nunca lo vi pertenecer a ningún grupo, lo único cuando no tenía trabajo aguantaba hambre, porque sacaba era arena, piedra e iba a botar basura a recoger chatarra para vender, él no salía de aquí del pueblo sino hasta ahora que se le agravó su mamá que la echaron para Ocaña para el hospital y estuvo un mes por allá, nunca lo conocí con arma de fuego, lo único un machete para trabajar y cortar leña ( )”11. 21.

El 23 de abril de 2008, la Procuradora Provincial de Ocaña resolvió abstenerse de decretar la apertura de investigación disciplinaria por los hechos materia de indagación, relacionados con la muerte de Álvaro Guerrero Melo el 9 de septiembre de 2009 y ordenó el archivo definitivo de las diligencias radicadas bajo el No. 046- 02509-07, por encontrar que las pruebas recabadas hasta ese momento daban plena credibilidad a la hipótesis presentada por el Ejército Nacional sobre que la muerte de la citada persona ocurrió en un combate12. 22.

En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara a este proceso el expediente penal No. 8286 seguido por el homicidio agravado de Álvaro Guerrero Melo, en contra los militares Carlos Ríos Marín, Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar, Óscar Verdecia Maestre, José Luis Vergara Montoya, Humberto Rojas Triana, Adolfo Ropero Ángel, Jorge Andrés Restrepo Henao, Luis Ángel Ramírez Acevedo, Arnoldo Téllez Lozano y contra la señora María Eugenia Ballena Mejía; así como copia de la investigación disciplinaria que se adelantó contra los referidos militares adscritos a la Brigada Móvil No. 15; pruebas que el a quo decretó mediante auto del 15 de abril de 2011. 23.

La Sala valorará las pruebas que obran en las actuaciones trasladadas, dado que, si bien su traslado fue solicitado por la parte actora, las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió, amén de que se trata de un caso en el que se estudia la posible comisión de una ejecución extrajudicial a manos del Ejército Nacional, por lo que es dable calificarlo como un evento que compromete una violación grave de Derechos Humanos, en los cuales la jurisprudencia de la Sala ha flexibilizado los estándares procesales de valoración 11 Folios 82-83 c. 1. 12 Folios 152-155 c. 1.

Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 9 y apreciación de las pruebas para efectos de establecer la verdad material de los acontecimientos13, motivo adicional para valorar tales pruebas, cuyas actuaciones relevantes se reseñarán a continuación: 24.

El 12 de septiembre de 2007 el Comandante del Batallón Contraguerrillas No. 98, resolvió iniciar indagación preliminar por los hechos relacionados con la muerte de un presunto “narcoterrorista” en combate, ocurrida el 9 de septiembre de 2007 en la Vereda Villa Nueva, Municipio del Carmen, Norte de Santander14. 25. En el radiograma de operaciones No. 292 levantado por la Brigada Móvil No. 15 se dejó establecida la ocurrencia de un combate el 9 de septiembre de 2007 a las 5:40 am en el municipio de El Carmen, Vereda Villa Nueva entre miembros de BCG ESPARTA y nuevas bandas criminales.

En el referido documento se señaló como cantidad del enemigo, 3 personas, duración del combate, 5 minutos y los siguientes resultados operacionales: “Terrorista muerto en combate: 01 N.N. aproximadamente 25 años vestía pantalón camuflado – camiseta verde. Fusil AK- 47 CAL. 7.62 (…): 01. Proveedor metálico: 01. Munición CAL. 7.62: 08.

Vainillas CAL. 7.62 MM: 06. Bolso con elementos personales: 01”15. 26. La orden de operaciones fragmentaria “MISIÓN TÁCTICA” “SAHARA 6” con fecha del 9 de septiembre de 2007 correspondiente al Grupo Especial “ESPARTA 1”, que según se alega por la demandada, era adelantada por las tropas involucradas en los hechos en los que habría fallecido el señor Álvaro Guerrero Melo, establecía como misión: “El grupo especial “ESPARTA 1” orgánico del BCG 98 al mando del SS.

RÍOS MARÍN CARLOS organizado a (0-3-17) a partir del día 09 20:00-SEP-07, conduce maniobras ofensivas de combate irregular en el área general de la vereda Villa Nueva- Punta de Mora municipio de El Carmen, con el fin de neutralizar el accionar de los grupos narcoterroristas de las ONT BACRIM (Bandas criminales) ONT ELN (Cuadrilla cuatro de septiembre) que delinquen en el área, garantizando el orden constitucional y a vigencia de las instituciones legítimas, respetando los derechos humanos y el derecho internacional humanitario”16. 27.

El CS. Óscar Verdecia Maestre rindió informe dirigido al SS. Carlos Ríos Marín Comandante de Esparta I por medio del cual dio aviso sobre los hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2007 en la vereda Villanueva (se transcribe de manera literal): “En el desarrollo de la misión táctica Sahara VI salimos en desplazamiento a las 02:00 horas desde las coordenadas 33-36/27-57 con informaciones humanas que en la vereda Villanueva había presencia de vandidos, siendo aproximadamente las 05:15 am cuando (…) sentimos cuando nos gritaron quién anda ahí y al contestar somos tropas de la Brigada Móvil 15 nos empezaron a disparar nosotros reaccionamos sosteniendo un combate de encuentro entre 5 o 7 minutos después que se calmó esperamos (…) y realizamos el registro encontramos un cuerpo sin vida de un presunto vandido en las coordenadas 36-09/29-35 seguimos avanzando en persecución del resto de vandidos y más adelante como a unos 200 mts más o menos nos 13 Consultar, Consejo de Estado, Sala plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 14 Folios 339-341 c. 2. 15 Folio 348 c. 2. 16 Folios 69-74 c. anexo 1. Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 10 encontramos una vivienda y en ella se encontraba una señora la cual le preguntamos cómo se llamaba la vereda y nos contestó que Villanueva y que había sentido personas corriendo rápido durante el combate (…)”17. 28.

Mediante Oficio No. 0860 del 9 de septiembre de 2007, el Comandante de Inteligencia Táctica de Ocaña de la Brigada Móvil 15 del Ejército Nacional, dejó a disposición de la Fiscalía Seccional el cuerpo de una persona abatida en “enfrentamiento armado con tropas de la Brigada Móvil No. 15 Grupo Especial Esparta 1 Orgánico del Batallón de Contraguerrillas No. 98 al mando del señor Sargento RÍOS MARÍN CARLOS, el día (…) a las 05:30 horas aproximadamente en la vereda Villa Nueva, jurisdicción de municipio de El Carmen N/S y quien portaba el siguiente material: (…) Fusil Ak-47 Número 48111309 Cartuchos Calibre 7.62mm Proveedor metálico para fusil AK-47 Vainillas calibre 7.62 Bolso con elementos personales”18. 29.

En informe de patrullaje de la Misión Táctica Sahara 6, el Comandante del Grupo Especial Esparta I, Carlos Ríos Marín, dejó constancia de que realizaron puestos de obstrucción y maniobras de emboscada a partir del 8 de septiembre de 2007 en el corregimiento de Guamalito, para capturar o neutralizar a narcoterroristas pertenecientes a las FARC, ELN, EPL y bandas criminales al servicio del narcotráfico.

Asimismo, indicó que en ejecución de la maniobra, el grupo inició infiltración hacia la vereda Villanueva con el objetivo de verificar la información suministrada por fuentes humanas sobre la presencia de sujetos armados en el sector, y que siendo más o menos las 05:15 horas, el equipo de vanguardia al mando del CS. Verdecia Maestre Óscar, tuvo un combate al recibir disparos de frente en repetidas ocasiones, lo cual dejó como resultado una persona muerta, mientras que los otros dos subversivos se fugaron.

En el informe también se señaló que se gastaron 250 cartuchos 5.56 mm y 50 cartuchos 7.62 mm; se resaltaron como aspectos positivos la obtención de resultados operacionales, la consecución y análisis correcto de la información, credibilidad ante la población civil e integridad de la tropa, y se destacó al siguiente personal: “Gutiérrez Salazar Néstor, CS.

Verdecia Maestre Óscar, SIP. Vergara Montoya José, SIP. Rojas Triana Humberto, SIP. Ropero Rangel Adolfo, SIP. Restrepo Henao Jorge, SIP. Ramírez Acevedo Luis”19. Asimismo, se allegó el libro diario de operaciones de la Brigada Móvil No. 15 en el que consta la anotación del combate ocurrido el 9 de septiembre de 2007 en el que participó el grupo Esparta I y se reportó una muerte20. 30.

En el acta de inspección técnica a cadáver realizada el 9 de septiembre de 2007 a las 10:05 a.m., a un N.N. de aproximadamente 25 años -que posteriormente se identificaría como el cuerpo de Álvaro Guerrero Melo-, se registró como fecha de la muerte ese mismo día a las 05:15 a.m. en zona rural, campo abierto, vía pública de la Vereda Villa Nueva, del corregimiento de Guamalito, el cual se encontró en 17 Folio 354 c. 2. 18 Folio 356 c. 2. 19 Folio 319 c. 2. 20 Folios 321-323 c. 2.

Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 11 posición decúbito pectolateral izquierdo y con el dedo índice de la mano derecha sobre el disparador de un fusil AK-4721. Asimismo, en el documento se realizaron las siguientes descripciones (se transcribe de manera literal): “PRENDAS DE VESTIR Y PERTENENCIAS ENCONTRADAS AL CADÁVER: Buso cuello redondo manga larga color azul y debajo una franela color verde, pantalón camuflado, interior color gris, botas de caucho pantaneras marca trepadora.

Muñeca izquierda reloj de pulso de material sintético (…). ELEMENTOS O EVIDENCIAS DEL HECHO: A un metro por encima de la cabeza en el piso se encontró una mochila con franjas verdes y en el interior un parche color rojo con alusión al Cúcuta Deportivo, una panela y dos huevos cocidos. Cerca al bolso mencionado dos vainillas calibre 7.62 y dos cartuchos calibre 7.62.

En el piso cerca a los pies, 2 vainillas 7.62 y un cartucho 7.62. Tres cartuchos en el proveedor y uno en la recámara. AK-47 Calibre 7.62 (…) sumado a lo encontrado se encuentran dos vainillas y un cartucho calibre 7.62. OBSERVACIONES: No se toma muestra de posibles residuos de disparos porque no se dan condiciones (…)”22. 31. El 13 de septiembre de 2007 el Cabo Segundo Óscar Alfonso Verdecia Maestre rindió versión libre y espontánea en el marco de la investigación disciplinaria No. 015/027 en la que se le imputaron cargos por la muerte en combate de un presunto criminal, que se identificaría como Álvaro Guerrero Melo, y narró los hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2007 más o menos en los mismos términos del informe rendido por él mismo.

Señaló que cuando se desplazaban con el grupo de vanguardia por la vereda Villa Nueva atendiendo a un aviso sobre la presencia de subversivos en la zona, a eso de las 05:15 horas, les gritaron “¿quién anda ahí?” y cuando estaban contestando que se trataba de tropas de la Brigada Móvil 15, fueron atacados con armas de fuego, a lo que reaccionaron y sostuvieron un combate que duró entre 5 y 6 minutos.

Señaló que la visibilidad era poca, que recibieron el fuego desde muy cerca, aproximadamente 5 u 8 metros, y que el occiso vestía pantalón camuflado, botas negras de caucho y un “camibuso azul manga larga”. Refirió que las tropas continuaron realizando el registro en persecución del resto de los bandidos “y más adelante nos encontramos más o menos a unos doscientos metros con una vivienda donde encontramos una señora y le preguntamos que cómo se llama la vereda nos contestó que se llamaba Villa Nueva y que también había sentido personas corriendo rápido hacia el sector de Culebra cuando el combate”23.

El imputado realizó un croquis del lugar de los hechos, en el que en la parte superior izquierda ubicó dos viviendas en cercanía del lugar donde se halló el cuerpo de la persona muerta en combate, con la anotación “Vereda Villanueva” recorrido que estaba realizando la tropa, y en la parte superior izquierda –también hacia la izquierda del lugar donde se halló el cadáver- anotó “Vereda Culebra”24. 32.

El 11 de septiembre de 2007, el Sargento Segundo Carlos Nolber Ríos Marín, Comandante del Pelotón Esparta I, rindió declaración ante la oficina de instrucción en el marco del proceso disciplinario, con el objeto de ratificar el informe rendido previamente por los hechos, en la que coincidió en señalar que el día de los hechos habían iniciado movimiento hacia la vereda Villa Nueva con el objeto de verificar la 21 Folios 359-360 c. 2. 22 Folios 412-413 c. 2. 23 Folios 362-364 c. 2. 24 Folio 365 c. 2.

Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 12 presencia de unos sujetos armados sobre el sector –informada por fuentes humanas y corroborada por la Central de Inteligencia mediante boletines, al igual que lo informado por población civil que manifestó que un grupo de sujetos los estaban intimidando- y que aproximadamente a las 05:15 horas, cuando se desplazaban por una trocha y pasando la quebrada, a los soldados punteros les preguntaron que quiénes eran y luego recibieron disparos a los que debieron responder los soldados del equipo de vanguardia del Cabo Segundo Verdecia, sosteniendo un combate de más o menos 5 minutos.

Indicó que al occiso se le encontró con un bolso blanco, un fusil, un proveedor y cartuchos, y que las condiciones de visibilidad eran malas25. En términos similares a lo manifestado por los soldados Verdecia Maestre y Ríos Marín, se pronunció el Soldado Profesional Humberto Rojas Triana al imputársele cargos por los hechos del 9 de septiembre, quien era puntero del grupo de vanguardia y afirmó que disparó aproximadamente 20 cartuchos en el marco del combate26. 33.

El 23 de julio de 2008 el Comandante del Batallón Contraguerrillas No. 98 resolvió ordenar el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias seguidas por los hechos relacionados con la muerte en combate del señor Álvaro Guerrero Melo27. 34. El proceso penal seguido por los hechos, radicado bajo el número 104.182 fue remitido el 22 de marzo de 2009 a la Fiscalía Primera Especializada de Asuntos Humanitarios de la ciudad de Cúcuta, mediante oficio No. F.2-12428.

Al Tribunal se allegó un oficio en el que se informó que la investigación No. 162.772 se anexó al Radicado No. 104.182, el cual mediante resolución del 20 de enero de 2011 se remitió a la Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Cúcuta para que hiciera parte del proceso 4.87029. El proceso radicado 104.182 posteriormente se convirtió en investigación 828630. 35.

El informe pericial de necropsia No. 2007010154498001121 realizado el 10 de septiembre de 2007 al señor Guerrero Melo, reveló como mecanismo de muerte, laceración cerebral y que presentaba “heridas por proyectil de arma de fuego que le produce trauma craneoencefálico con laceración y pérdida de sustancia cerebral, fractura expuesta de pierna derecha, múltiples esquirlas en tórax, abdomen y miembro superior derecho por proyectiles de carga múltiple”.

En el informe se consignaron los siguientes hallazgos: “DESCRIPCIÓN ESPECIAL DE LESIONES DESCRIPCIÓN DE LAS LESIONES POR ARMA DE FUEGO (CARGA ÚNICA) 1.1 Orificio de Entrada: regular redondeado de 0,5 cm de diámetro localizado en región frontal derecha a 7 cm de la línea media anterior y a 12 cm del vertex, sin evidencia de restos de pólvora.

(…) 1.4 Trayectoria: Plano horizontal: Supero-Inferior. Plano coronal: Antero- Posterior. Plano sagital: Derecha-Izquierda. 25 Folios 366-368 c. 2. 26 Folios 370-372 c. 2. 27 Folios 398-400 c. 2. 28 Folios 316-317 c. 2. 29 Folio 408 c. 2. 30 Folio 410 c. 2. Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 13 2.1 Orificio de Entrada.

Regular redondeado de 0,5 cms de diámetro localizado en trago derecho a 8 cm de la línea media anterior y a 17 cms del vertex, sin evidencia de restos de pólvora. (…) 2.4 Trayectoria: Plano horizontal: Supero-Inferior. Plano Coronal: Antero- Posterior. Plano Sagital: Derecha-Izquierda. 3.1 Orificio de Entrada: regular redondeado de 1 cm de diámetro localizado en cara lateral externa posterior de brazo derecho a 13 cm de acromion, sin evidencia de restos de pólvora.

(…) 3.4 Trayectoria: Plano Horizontal: Supero-Inferior. Plano Coronal: Postero- Anterior. Plano Sagital: Derecha-Izquierda. 4.1 Orificio de Entrada: de 0,5 cm de diámetro localizado en región del brazo derecho cara lateral externa a 22 cm del acromion sin evidencia de restos de pólvora. (…) 4.4 Trayectoria: Plano Horizontal: Supero- Inferior.

Plano Coronal: Postero- Anterior. Plano sagital: Derecha-Izquierda. 5.1 Orificio de Entrada: regular redondeado de 0,8 cm de diámetro localizado en el tercio superior cara lateral interna de pierna derecha a 35 cm del talón sin evidencia de restos de pólvora. (…) 5.4 Trayectoria: Plano Horizontal: Supero- Inferior. Plano Coronal: Postero- Anterior.

Plano sagital: Izquierda – Derecha. 6.1 Orificio de Entrada: regular redondeado de 0,5 cm de diámetro localizado en cara lateral externa de pierna derecha a 22 cm del talón sin evidencia de restos de pólvora. (…) 6.4 Trayectoria: Plano Horizontal: Supero- Inferior. Plano Coronal: Antero- Posterior. Plano sagital: Derecha-Izquierda. 7.1 Orificio de Entrada: regular redondeado de 1 x 0,8 cm en sus diámetros mayores localizado en tórax izquierdo línea clavicular interna a 3 cm de la línea media anterior y a 50 cm del vertex sin evidencia de restos de pólvora.

(…) 7.4 Trayectoria: Plano horizontal: Supero-Inferior. Plano coronal: Antero- Posterior. Plano sagital: Izquierda-Derecha”31. 36. Al proceso se allegó un documento titulado “Seguimiento personal muerto en combate” elaborado por la Central de Inteligencia Táctica de Ocaña de la Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional, en el que se registraron las fotografías del cadáver del señor Álvaro Guerrero Melo y se consignó: “Terrorista al parecer perteneciente a las bandas criminales al servicio del narcotráfico fue abatido en enfrentamiento armado con tropas del Grupo Especial Esparta 1 orgánico del Batallón de Contraguerrillas No. 98 (BRIM No. 15) al mando del señor SS.

Ríos Marín Carlos, hechos ocurridos el día 09 de septiembre de 2007, en la vereda Villa Nueva municipio de El Carmen N/S”32. 37. Se adelantó la correspondiente fijación fotográfica de la inspección técnica al cadáver, por parte de personal del C.T.I., en la que se observa el cadáver del señor Guerrero Melo empuñando en su mano derecha un arma, con el dedo índice en el disparador del fusil AK-47, calibre 7.6233. 31 Folios 459-464 c. 2. 32 Folio 209 c. anexo 2. 33 Folios 416-420 c. 2.

Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 14 38. El Cuerpo Técnico de Investigación presentó informe de investigador de laboratorio en el que realizó el estudio de trayectorias de los disparos recibidos por el occiso, en el cual consignó que con base en los resultados del estudio balístico y de acuerdo con el análisis del protocolo de necropsia correspondiente al cadáver de Álvaro Guerrero Melo, “se determinó que los disparos fueron hechos a una distancia mayor a 2 mts (no hay evidencia de restos de pólvora) y de acuerdo a la ubicación de los orificios de entrada, y materialización de trayectorias indica que la víctima recibió siete (07) disparos, tres por la parte anterior y cuatro por la parte posterior del cuerpo, con las trayectorias descritas, dependiendo de la posición del occiso al momento de recibir los disparos”34. 39.

El 9 de septiembre de 2007 se recibió la declaración del señor Andrés Avendaño, administrador de la finca Villa Nueva, quien señaló que en la madrugada, mientras ordeñaba las vacas, escuchó muchos tiros. A la pregunta relacionada con la posible presencia de grupos armados ilegales en la zona, respondió: “pues la verdad uno no se da cuenta por el día”35. 40.

El 10 de septiembre de 2007, la señora Elvia Rosa Pérez Parra, cuñada del señor Álvaro Guerrero Melo, rindió declaración luego de reconocer el cadáver de su familiar, en la que indicó que Guerrero Melo se dedicaba a trabajar de obrero en arreglo de carreteras o en cualquier cosa que le saliera, que convivía con la señora Isolina Arengas y que nunca se le vio con armas, ni siquiera con machete, ni se vestía con las prendas con las que fue encontrado el cuerpo36. 41.

El 14 de mayo de 2008 se escuchó en indagatoria al Cabo Primero Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar, quien indicó que el día de los hechos a eso de las 4:30 o 5:00 de la mañana, llegando a un cruce de un caño o quebrada, el puntero del grupo hizo un alto (se transcribe de manera literal): “ (…) y yo ordené un descanso de unos cinco minutos, cuando me informa el puntero que había algo raro, que le parecía haber escuchado algo, alerté al grupo y cuando fui hacia donde el soldado me indicaba se escucharon varias pisadas, la gente corriendo, moviéndose y nos empezaron a disparar, ahí no hubo tiempo de nada empezaron a dispararnos, entraron en contacto armado (…) PREGUNTADO: Indique de dónde se obtuvo la información de presencia de personal armado sobre el sector diferente a ustedes.

CONTESTO: La información está de acuerdo a unas operaciones que estaba realizando las tropas acantonadas en Valledupar presionando los grupos ilegales al margen de la ley, por inteligencia técnica, escaneo o sea se escuchó por radio de alta frecuencia que los bandidos que decían que la única salida que tenían era hacia el Norte de Santander específicamente Guamalito, El Carmen, Convención efectivamente se realizó la misión táctica hacia este sector de Villanueva (…) Por instinto y por los disparos que nos hicieron se puede determinar que era un grupo grande aproximadamente de unos 15 a veinte, todos con armas largas.

(…) PREGUNTADO: Indique al Despacho cómo vestía el sujeto que hallaron muerto y qué arma portaba. CONTESTO: Camiseta verde, pantalón camuflado y se le encontró un fusil AK-47 calibre 7.62 (…) PREGUNTADO: Indique si en el lugar de los hechos había casas y si estas estaban habitadas. CONTESTO: No había casas, pero habían unas instalaciones como base móvil para descanso de los grupos armados ilegales”37. 34 Folios 421-426 c. 2. 35 Folio 5 c. anexo 1. 36 Folio 10 c. anexo 1. 37 Folios 41-46 c. anexo 1.

Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 15 42. El mismo día, y en términos similares a la anterior narración, se pronunció en diligencia de indagatoria el SLP. Luis Ramírez Acevedo, quien refirió que después del encuentro armado, al registrar el lugar, se hallaron unos “cambucheros” y huellas que indicaban que había muchas personas.

Sin embargo, contrario a lo indicado por el CP. Gutiérrez Salazar, afirmó que la información recibida sobre la presencia de grupos subversivos, la habían obtenido de los mismos pobladores e indicó que el cuerpo encontrado se hallaba a más o menos 40 metros de donde ocurrió el contacto armado38. Por su parte, el SLP. Humberto Triana Rojas, en su indagatoria refirió –como lo hizo en su declaración en el proceso disciplinario- que mientras se desplazaban escucharon que les preguntaron que quiénes eran y que el Cabo Gutiérrez lanzó la consigna de que pertenecían al Ejército Nacional39. 43.

El SLP. Adolfo Ropero Rangel señaló que el grupo contra el que se enfrentaron estaba conformado por unas 20 personas, porque encontraron huellas, vainillas y cambuches40. El 22 de mayo de 2008 rindió indagatoria el SLP. Jorge Andrés Restrepo Henao, quien indicó que la unidad que entró en contacto armado fue la primera escuadra de la unidad Esparta, la cual estaba al mando del CP.

Gutiérrez y el Cabo Verdecia. 44. El 27 de marzo de 2009 el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar, que conocía de los hechos relacionados con la muerte de Álvaro Guerrero Melo, profirió resolución en la que ordenó enviar la actuación penal militar a la justicia ordinaria, Fiscalía General de la Nación, por competencia, teniendo en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente (se transcribe de manera literal): “Pues bien, basados en los principios de la sana crítica y las reglas de la experiencia es loable inferir que las circunstancias de no existir en las prendas de vestir de las extremidades inferiores del occiso (pantalón camuflado y botas de caucho) orificios de impactos de arma de fuego, aunado a la posición última en que el mismo se encontraba al momento de fallecer tras recibir impactos de arma de fuego en la región de la cabeza y de su extremidad superior derecha y la particularidad de caer y conservar su dedo índice derecho en el disparador del arma de fuego que portaba, conlleva a plantear dudas en el hecho mismo del intercambio de disparos con relación a lo depuesto por el personal investigado en sus respectivas diligencias de inquirir, permitieron la notada incertidumbre en si el actuar combate de encuentro – vivido por los miembros del entonces pelotón- Grupo Especial ESPARTA UNO del Batallón de contraguerrillas No. 98 de la Brigada Móvil 15 llevado a cabo en servicio activo, tiene o no relación directa y próxima con la actividad propia del servicio como es el restablecimiento del orden público en aras de garantizar el orden constitucional y la vigencia de las Instituciones Legítimas”41. 45.

El 14 de enero de 2010 se adelantó la diligencia de indagatoria del Sargento Segundo Carlos Nolber Ríos Marín, quien indicó que para la fecha de los hechos se había recibido información sobre la presencia de grupos paramilitares en el área de Guamalito, que venían procedentes del sur del Cesar, razón por la cual se realizó el desplazamiento de las tropas a la zona; asimismo, señaló que: “la unidad fundamental es una compañía conformada por cuatro pelotones, y la unidad que 38 Folios 48-52 c. anexo 1. 39 Folios 54-58 c. anexo 1. 40 Folios 60-63 c. anexo 1. 41 Folios 130-133 c. anexo 1.

Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 16 sostuvo el contacto fue el grupo Esparta 2, conformada por 18 soldados y 3 comandantes al mando mío (…) Cabo Segundo VERDECIA, y Cabo Primero TORRALBO, el equipo de combate que tuvo el contacto fue el primer equipo al mando del Cabo Segundo VERDECIA, en realidad ellos fueron los únicos que tuvieron el contacto armado, yo iba en el segundo equipo y el cabo TORRALBO iba en el tercer equipo de combate”.

Manifestó que fueron atacados por dos o tres personas que huyeron luego hacia la parte alta, todos armados con AK-4742. 46. En declaración rendida por la señora Isolina Arengas Villalba, compañera permanente del señor Guerrero Melo, indicó que el día de su desaparición, el sábado 8 de septiembre de 2009, estaba vestido con “un buzo azul manga larga, un buzo debajo blanco, pantalón caqui con bolsillos de cierre hacia fuera, llevaba unos guayos como blancuzcos, medias azules, una cachucha”43. 47.

Mediante oficio No. 103 la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía, informó a la Fiscalía Tercera Seccional que en el sistema registraba una anotación contra el señor Álvaro Guerrero Melo, sin número de identificación, por el delito de lesiones personales dolosas, la cual había sido archivada en el año 200344. Por su parte, el Departamento Administrativo de Seguridad informó a la Fiscalía, mediante oficio de 11 de junio de 2009, que no se registraban antecedentes judiciales para Álvaro Guerrero Melo45. 48.

El 21 de noviembre de 2010, el Director de Intendencia del Ejército informó a la Fiscalía, mediante oficio No. 20104150928551, que el pantalón camuflado marcado con la serie 0509400057, que era el que tenía el cadáver del señor Guerrero Melo, había sido entregado al Batallón de Servicios para el Entrenamiento “BASEN” ubicado en el Fuerte Militar de Tolemaida el 7 de octubre de 200546. 49.

El 20 de enero de 2011 la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados envió las diligencias que se adelantaban radicadas con el No. 162.772 y seguidas contra los sindicados Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar, Carlos Ríos Marín, Óscar Verdecia Maestre, José Luis Vergara Montoya, Humberto Rojas Triana, Adolfo Ropero Rangel, Jorge Restrepo Henao y Luis Ángel Ramírez Acevedo, por la presunta conducta de homicidio en persona protegida, a la Fiscalía 73 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, debido a que bajo la investigación No. 4870 seguida en esa unidad en contra de Néstor Gutiérrez Salazar, éste había confesado mediante diligencia de indagatoria del 7 de agosto de 2009, el asesinato del señor Álvaro Guerrero Melo47.

Así las cosas, el 24 de enero del mismo año, la referida unidad de la Fiscalía Especializada avocó conocimiento de las diligencias sumariales seguidas por los hechos ocurridos el 9 de septiembre de 200748. 50. En el marco del proceso penal seguido con el radicado No. 4870 –adelantado por los hechos relacionados con la muerte de otros ciudadanos en alegados 42 Folios 213-215 c. anexo 1. 43 Folios 167-168 c. anexo 1. 44 Folio 179 c. anexo 1. 45 Folio 197 c. anexo 1. 46 Folio 234-237 c. anexo 1. 47 Folios 240-241 c. anexo 1. 48 Folios 244-245 c. anexo 1.

Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 17 combates-, rindió diligencia de indagatoria y posteriormente de ampliación, la señora María Eugenia Ballena Mejía, vecina del municipio de El Carmen, Norte de Santander.

En la segunda diligencia, rendida el 10 de marzo de 2009, declaró que en el mes de mayo de 2007 fue abordada por el soldado de apellido Gutiérrez – refiriéndose al procesado Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar- quien la amenazó para que le prestara colaboración en localizar a los hombres que se encontraban referidos en una lista que él le mostró, entre los que estaba el señor Álvaro Guerrero; además le pidió que engañara a varios de esos hombres para que llegaran a lugares determinados en donde pudieran ser abordados por tropas de Ejército, asesinados y luego reportados como muertos en combate.

Sobre el caso del señor Álvaro Guerrero, narró lo siguiente (se transcribe de manera literal): “ÁLVARO GUERRERO lo conocí, era vicioso, era el que me vendía a mí la marihuana. Un domingo del 2007, había aparecido muerto en combate con el ejército, esos NO fueron combates porque no era ningún guerrillero, trabajaba en la carretera tapando huecos en la carretera cuando llovía, y sacando arena, a él lo visitaba el ejército le daban mercados, trataba con ellos (ejército).

GUTIÉRREZ, volvió me hizo firmar otros papeles en blanco y me dijo que así iba a quedar yo, y me mostró unas fotos en un celular donde estaba ÁLVARO GUERRERO muerto el cual le vi sangre en la cara, tirado en un camino y tenía un arma, eso es lo que yo sé (…) ÁLVARO tiene como 4 hijos, es una persona bastante pobre (…) tenía por ahí unos 38 años más o menos (…) La gente dice que a ÁLVARO lo mató el Ejército en las afueras de GUAMALITO, como a media hora del Carmen.

(…) ÁLVARO también estaba en la lista que tenía el cabo GUTIÉRREZ, todos estos nombres de esta lista no sé de dónde salieron. Ya habían muerto bastantes en el Carmen cuando ÁLVARO lo mataron, este no recuerdo en qué mes lo mataron, también fue asesinado por el ejército a manos de GUTIÉRREZ, en un falso positivo y falso combate (…) toda esa contraguerrilla era sabedora de lo que estaban haciendo (…) Cómo sería que la gente del pueblo le tenía temor a los cascudos que era el Ejército, ya la gente del campo no bajaba al Carmen por temor de que el Ejército los matara”49. 51.

Asimismo, consta en el expediente del proceso penal, la diligencia de ampliación de indagatoria rendida por el procesado Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar en el marco del proceso 4797 seguido por los hechos relacionados con la muerte del ciudadano Wilfredo Quintero Chona en agosto de 2007 en la vía que de Guamalito conduce a El Carmen.

En dicha diligencia del 2 de febrero de 2011, declaró que era su voluntad confesar y ayudar a esclarecer ante la justicia los hechos ocurridos como “falsos positivos”, para lo cual refirió el funcionamiento de la estructura y la colaboración que la señora María Eugenia Ballena Mejía les prestaba a cambio de dinero. Particularmente, sobre el caso de Álvaro Guerrero, manifestó que (se transcribe de manera literal): “(…) el sábado 18 de agosto de ese año, mi primero ÁVILA delante de MARÍA EUGENIA y su mamá me regaño que porque yo no le daba las platas completas que le enviaba el Coronel RINCÓN y que para esos días nos iba a llegar un fusil AK-47 y que quién teníamos por ahí para colocárselo, ella le dijo si usted personalmente me responde por la plata podemos traer a ÁLVARO GUERRERO, eso después se haría porque efectivamente a ÁLVARO GUERRERO murió en otro supuesto operativo el 9 de septiembre.

Como ustedes podrán verificar después, las muertes que reportaba como baja la Brigada Móvil 15 eran casi siempre entre sábados y domingos, es decir, fines de semana y en promedio una muerte al mes por Unidad. (…) Mi primero ÁVILA 49 Folios 253-269 c. anexo 1. Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 18 le dice a MARÍA EUGENIA que sí, que tranquila, que todos los trabajos que se sigan haciendo con ella, él personalmente se los va a pagar (…) Es que doctor yo debo ser claro, eso nosotros lo manejábamos a nivel de los oficiales y suboficiales y los soldados que directamente participábamos en cada caso que yo les puedo precisar, porque sinceramente doctor en algunos casos por ejemplo doctor, uno llevaba todo organizado y los que sabían eran los que participábamos, los soldados de atrás por ejemplo, los que se dejaban de seguridad, después de que nosotros hacíamos todo, ellos quedaban convencidos que los de adelante habían entrado en combate y se daba la baja (…). hablo personalmente con el (…) Coronel RINCÓN, yo estaba convencido de lo que se iba a realizar era algo dentro del marco legal, de investigar, ubicar a sujetos pertenecientes a bandas criminales o guerrilla, pero es cuando él me dice que la forma de trabajar ahí era muy diferente (…) que en esta región de Norte de Santander era ubicar a los bandidos, hacerles un seguimiento y si se encontraba con armamento darlos de baja y si no tenían armamento porque era muy difícil porque en esta zona los bandidos acostumbraban a esconder sus armas, íbamos a empezar a hacer una especie de limpieza, cogerlos y llevarlos a un sitio, darlos de baja, o sea, matarlos y colocarles armamento”50. 52.

Posteriormente, el 5 de febrero de 2011, el sindicado Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar rindió ampliación de indagatoria, esta vez, en el proceso con radicado inicial No. 162.772, que versaba sobre los hechos relacionados con la muerte del señor Álvaro Guerrero Melo51. En dicha diligencia, manifestó lo siguiente (se transcribe de manera literal): “Quiero confesar los verdaderos hechos ocurridos en que murió este sujeto y esto lo hago además colaborando con la justicia como ya lo he venido haciendo.

Como he confesado ya otras muertes extrajudiciales lo que he venido haciendo en las indagatorias que me han tomado esta semana, donde di a conocer la forma de operar o modus operandi, que es así como se dice de esta organización criminal bajo el mando del Coronel RINCÓN porque yo por lo que sé, sé que era el cabecilla de esa organización, esta muerte fue una más de esas que se hicieron pasar como resultado operacional, se inicia el mes de septiembre de dos mil siete (2007) y la Compañía ESPARTA se encontraba ubicada en el Corregimiento de Guamalito, ESPARTA UNO al mando del Sargento RÍOS MARÍN y el Cabo Segundo VERDECIA MAESTRE ÓSCAR que se encontraban ubicados en la estación de Policía de Guamalito.

Como se acostumbraba siempre, ESPARTA UNO se mantenía alejada de ESPARTA DOS nos encontrábamos a las afueras de Guamalito vía a Curumaní, Cesar, en una finca que estaba desocupada. El día dos (2) o tres (3) de septiembre, llegan los abastecimientos, o sea la comida para ESPARTA DOS, eso lo envían del Batallón en un camión militar, dentro de esos costales de comida que venían para ESPARTA DOS venía una caja de cartón embalada o envuelta en cinta para el Sargento Vice Primero ÁVILA LIBORIO TELLO, dentro de éste venía un fusil AK-47 con un proveedor y un pantalón camuflado tipo americano, del camuflado antiguo.

Ese paquete fue enviado por el Coronel RINCÓN AMADO, afirmo porque el día que llegaron los víveres, en las horas de la noche me llama a mi celular el Coronel RINCÓN y me dice qué hubo joven ahí le envié un juguetico, esto se refiere al fusil, me dice, bueno usted ya sabe qué hacer, búsquele un muñeco para eso, esto se refiere a una persona para hacerla pasar como guerrillero o delincuente, háblese con la Maravilla refiriéndose a MARÍA EUGENIA BALLENA, teniendo en cuenta que en ocasiones anteriores estos dos, MARÍA EUGENIA y el Coronel RINCÓN ya habían hablado personalmente en Ocaña, se conocían y él sabía que ella era la que nos botaba la información de la gente, eso lo sabía desde mayo de 2007 cuando yo hablé personalmente con él y le conté de la MARAVILLA, que fue cuando el Coronel RINCÓN me entregó personalmente la primera arma, fusil AK-47 que se le puso en la muerte 50 Folios 273-285 c. anexo 1. 51 Folios 294-304 c. anexo 1.

Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 19 de ÁLVARO CHOGO (…) Cuando se presentó la muerte del trece (13) de agosto en la piscina de Guamalito donde muere QUINTERO CHONA y ocho días después MARÍA EUGENIA BALLENA en compañía de su mamá (…) van hasta donde el Sargento ÁVILA y en mi presencia él les paga por esa baja y es donde ella le dice que ella sigue colaborando pero que se entiende con él personalmente y que va a ver cómo nos hace para ver cómo nos entrega a ÁLVARO GUERRERO, o sea, que eso ya se venía hablando y trabajando desde agosto para la muerte de ese sujeto (…).

El siete (7) de septiembre me dice el sargento ÁVILA que esté pendiente que me van a llamar a mi celular, todavía estábamos ahí en la finca a la salida de Guamalito (…) él me dice que MARÍA EUGENIA (…). A las diez (10) de la mañana del siete (7) de septiembre MARÍA EUGENIA BALLENA me llama a mi celular y me dice qué hubo GUTIÉRREZ ahí esté pendiente que en el bus de una (1) de la tarde que sale del Carmen para Guamalito va ÁLVARO, él se va a bajar en la ‘Y’ (…) yo lo mandé a que recogiera un paquete de marihuana (…) le informo a mi Primero ÁVILA todo lo sucedido y él me dice si lo puede dar de baja ahí mismo hágalo, sino en la noche que ya está oscuro lo trae para acá. (…) A la una y treinta de la tarde (01:30) para el bus que viene del Carmen hacia Guamalito, se baja ÁLVARO GUERRERO, teniendo en cuenta que yo ya lo distinguía porque ese nombre me lo había suministrado antes MARÍA EUGENIA BALLENA y lo tenía en la lista con los nombres que ella me dio y yo ya lo había reconocido en el municipio del Carmen (…) Yo lo veo bajar, espero que el bus arranque, ÁLVARO queda ahí solo, yo le salgo por la parte de atrás de él, le digo quieto no se mueva cuando él me ve se asusta, él ya me reconocía en el pueblo, yo le digo tranquilo, qué hace por acá, lo requisé y le encontré marihuana que llevaba en un bolsillo del pantalón (…) yo me lo llevo un poquito más debajo de donde nos encontrábamos (…) me siento con él debajo de un árbol y yo hablo con él, le digo mire hombre cambie, yo ya sé quién es usted, él está muy nervioso y asustado y me dice mire GUTIÉRREZ, le voy a contar la verdad, ayúdeme, yo ya no quiero llevar más esa vida que llevo, yo venía atracando con otros dos muchachos más debajo de Guamalito y a mí el vicio me tiene llevado, qué hago, yo le dije vea, hagamos una cosa váyase para su casa, no le cuente a nadie que habló conmigo, anote mi número y me llama mañana por la mañana, si usted me lleva a dónde están atracando los otros dos yo le pago una buena recompensa, porque de verdad cuando él me habla de los otros dos atracadores, se me vino a la cabeza la idea de en vez de mostrar una sola baja, mostrar tres bajas (…) me dijo listo GUTIÉRREZ le agradezco, él se devolvió por la carretera en dirección al Carmen y yo con los soldados en dirección contraria a Guamalito.

(…) El ocho (8) de septiembre del dos mil siete (2007) a las ocho (8) de la mañana me llama ÁLVARO GUERRERO a mi celular y me dice GUTIÉRREZ ya voy para donde usted, vamos a hacer la vuelta (…) llegó a las once (11) de la mañana hasta ahí donde estaba la ESPARTA DOS (…) a ÁLVARO le dije póngale cuidado, le voy a dar cincuenta (50) mil pesos y se queda en Guamalito, almuerce y coma, se está por ahí y mire a ver qué ve de raro por ahí, baja hasta acá cuando oscurezca, esto lo hice con la intención de que la tropa ESPARTA DOS (…) no lo fueran a ver ahí conmigo y al otro día por qué amanece muerto y en combate.

(…) mientras tanto el Sargento ÁVILA LIBORIO y yo vamos hasta la Estación de Policía de Guamalito donde dormía el Sargento TÉLLEZ ARNOLDO, el de la CIOCA, le comentamos todo lo que está sucediendo, o sea lo que estamos preparando con ÁLVARO GUERRERO (…) con la intención de que ese mismo día ocho (8) de septiembre de dos mil siete (2007) envíe un boletín de inteligencia informando de que en la Vereda las Moras vía Guamalito hacia la parte de la costa, había presencia de delincuentes o bandas criminales para así poder sustentar el combate que se iba a hacer el nueve(9) de septiembre, por eso es que insisto como ya lo dije en otras indagatorias que esto era una organización criminal, todo estaba coordinado, mire cómo todo estaba planeado, planificado, organizado (…) entonces el sargento ÁVILA y yo nos devolvimos para la finca donde estaba ESPARTA DOS, llegamos y planeamos, él me dice que yo haga lo de siempre, lleve al sujeto, haga la escena del crimen pero que ese resultado se lo va a dar a ESPARTA UNO, o sea al sargento RÍOS MARÍN (…) vaya organice todo, Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 20 inclusive que los de ESPARTA UNO queden convencidos (…) a las ocho (8) de la noche me llama ÁLVARO GUERRERO (…) y le digo véngase por toda la carretera en dirección a la finca (…) alisté el fusil AK-47 con su proveedor y el camuflado (…) unas botas pantaneras plásticas que eran mías y también cogí una camiseta verde de las mías (…) llego hasta donde está ALVARO y le digo bueno hijo colóquese este pantalón, estas botas y esta camiseta, ÁLVARO dice bueno no hay problema (…) en ese momento me dice que tiene sueño, eran ya como las ocho y media (8:30) o nueve (9:00) de la noche, yo le digo acuéstese ahí en el piso (…) teniendo en cuenta que esta carretera después de las (18:00) horas es completamente sola, nadie transita por ella (…) yo llamé al Sargento ÁVILA y le digo mi primero, dígale al soldado MONTOYA que llegue hasta acá donde estoy yo rápido para iniciar lo que voy a hacer (…) me dice listo cucho ya lo envío, mucha suerte y ya no hablemos más por este radio, me acordé de la costumbre que me decía cuando íbamos a hacer un falso positivo, se echaba la bendición y decía ‘Dios mío felicítame a mí y juzgadlo a él’ y se reía. (…) aproximadamente a las cinco y quince (05:15) de la mañana yo le digo ÁLVARO muéstreme ese camino hacia dónde va y con el soldado MONTOYA (…) vamos a ir a verificar y los otros dos soldados de ESPARTA UNO, les digo espérenme acá, cruzo una quebradita por el agua, o sea los tres, MONTOYA, ÁLVARO y yo, caminamos unos veinte (20]) metros más, ÁLVARO va delante de nosotros, vamos sobre el caminito, le digo, listo MONTOYA? Me miró y entonces yo digo ÁLVARO y entonces ÁLVARO voltea por su lado derecho a mirarme, o sea hacia mi frente (…) cuando voltea los dos disparamos como a una distancia más o menos de cuatro (4) a cinco (5) metros de donde iba ÁLVARO (…) de una vez cae al piso y yo de una le digo al soldado MONTOYA devuélvase, devuélvase de una y no me deje pasar a los soldados para acá, mientras él se va de una vez yo saco el fusil AK-47 que llevaba (…) cojo el fusil AK-47 y hago unos disparos al aire cerca donde estaba caído ÁLVARO, luego de que disparo me le acerco a ponerle el fusil en las manos, agarro el fusil, se lo pongo, le cojo las manos para que queden las huellas en el fusil, en ese momento me timbraba y me timbrara el radio, el sargento RIOS estaba preocupado por los tiros que escuchó (…) cuando me paro veo que ÁLVARO GUERRERO como que se mueve, o sea que estaba vivo y yo de una vez le hago dos disparos más con mi fusil como a unos dos (2) o tres (3) metros, le doy en la cabeza y el otro no sé dónde le da, ya queda muerto, le contesto el radio al Sargento RÍOS MARÍN y le digo acá como que están los malparidos paracos, me dice pero qué está pasando, yo ya estoy cerquita, ya voy a llegar, le digo, no ya, les tumbé uno y no hay más por ahí”52. 53.

El 13 de mayo de 2011 la Fiscalía 73 Especializada de Cúcuta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados resolvió proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar por el delito de homicidio agravado en la modalidad de coautor, en concurso heterogéneo con la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, por los hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2007 en El Carmen53. 54.

El 10 de junio de 2011 rindió diligencia de indagatoria la señora María Eugenia Ballena Mejía en el proceso seguido por la muerte de Álvaro Guerrero Melo, en la que indicó que su participación en los hechos consistió en enviar al señor Guerrero Melo a un lugar en el que se encontraría con el soldado Gutiérrez Salazar, con la excusa de que fuera a recoger una marihuana –debido a que ella vendía el mencionado estupefaciente y, según su dicho, el señor Guerrero Melo lo consumía 52 Folios 294-304 c. anexo 1. 53 Folios 3-21 c. anexo 2.

Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 21 y lo traía de las veredas-, sitio en el que se le causaría la muerte para hacerlo pasar como delincuente fallecido en combate. Indicó que del tiempo que conoció al señor Guerrero Melo en El Carmen, nunca le vio que portara armas de fuego ni que fuera parte de la guerrilla54. 55.

El 15 de mayo de 2012, Jhon Jairo Muñoz Rodríguez, quien se desempeñaba como Suboficial de inteligencia de la Brigada Móvil No. 15 en la Central de Inteligencia de Ocaña –CIOCA- desde el mes de agosto de 2007, rindió declaración en la que refirió (se transcribe de manera literal): “En algunas ocasiones para los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2007 escuchaba cuando se presentaba una muerte en combate que decían que si había sido con KIT, en algunas ocasiones pregunté a qué hacían referencia y me evadían la pregunta (…) Para el mes de diciembre salí a vacaciones y en enero de 2008 retorné nuevamente y fue cuando hablé con el Sargento PÉREZ CONTRERAS SANDRO y fue cuando me enteré de que hacían referencia con el KIT, ya empecé a trabajar con PÉREZ y sabía de que compraban el armamento y material de guerra en el mercado negro de Ocaña (…) Hacía referencia al armamento y material de guerra que se le colocaban a las supuestas muertes en combate”55. 56.

En la declaración, refirió los nombres de varios mandos militares pertenecientes a la Brigada Móvil No. 15 que tenían pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas para encubrir homicidios y hacerlos pasar como bajas en combate, y que ordenaban la compra de las armas y material de guerra para alterar las escenas de los hechos; entre ellos, el Coronel Gabriel Rincón Amado, el Sargento Viceprimero Téllez Lozano, el Capitán Daladier Rivera Jácome y el Coronel Herrera Fajardo, quienes también fueron mencionados en las diversas declaraciones que realizó el Cabo Gutiérrez Salazar. 57.

El 14 de mayo de 2012 la Fiscalía 73 Especializada de Cúcuta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados resolvió proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, a los señores Humberto Rojas Triana y Carlos Nolber Ríos Marín, por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerza armadas y concierto para delinquir agravado56.

Asimismo, el 31 de julio de 2012 el ente acusador profirió medida de aseguramiento a los señores José Luis Vergara Montoya, Adolfo Ropero Rangel y Santiago Herrera Fajardo por los mismos delitos previamente citados y, para el último, también por falsedad ideológica en documento público, en calidad de autor57. 58. En dichas decisiones, la Fiscalía fundamentó las resoluciones principalmente en la confesión realizada por el Cabo Gutiérrez Salazar y la señora María Eugenia Ballena Mejía, y llamó la atención sobre las inconsistencias identificadas en las indagatorias rendidas por los militares y el resto del acervo probatorio.

Entre otras cosas, se refirió a la posición en que fue hallado el cuerpo del señor Guerrero Melo, 54 Folios 45-52 c. anexo 2. 55 Folios 260-263 c. anexo 3. 56 Folios 24-43 c. anexo 3. 57 Folios 18-52 c. anexo 5. Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 22 el hecho de que permaneciera con el dedo índice en el disparador del arma y de que no se reportara en la necropsia el hallazgo de orificios coincidentes con las lesiones en las prendas de vestir de las extremidades inferiores de la víctima, a pesar de que recibió impactos de proyectil en esa parte del cuerpo. 59.

El 31 de agosto de 2012 la Fiscalía 73 Especializada de Cúcuta resolvió proferir medida de aseguramiento a Jorge Andrés Henao y Óscar Alfonso Verdecia Maestre por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares con la conducta de concierto para delinquir agravado; proferir medida de aseguramiento a Gabriel de Jesús Rincón Amado y Daladier Rivera Jácome por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y falsedad ideológica en documento público en calidad de autores58. 60.

El 18 de septiembre de 2012 se profirió resolución de acusación en contra de Carlos Nolber Ríos Marín, Humberto Rojas Triana y Arnoldo Tellez Lozano en calidad de coautores por los delitos en concurso de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir agravado.

Al primero también se le acusó por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público 59. Esta decisión fue parcialmente revocada por la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, que decidió precluir la investigación a favor de Carlos Nolber Ríos y Humberto Rojas Triana por los delitos de homicidio en circunstancias de agravación en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y concierto para delinquir agravado; teniendo para ello, la confesión rendida por el Cabo Primero Gutiérrez Salazar, que señaló que varios de los soldados que hacían parte de las tropas presentes esa noche, no tuvieron conocimiento de las circunstancias reales en las que ocurrió la muerte de Guerrero Melo60. 61.

El 11 de julio de 2013 la Fiscalía 73 Especializada de Cúcuta formuló cargos para sentencia anticipada de María Eugenia Ballena Mejía y, específicamente en lo que respecta a los hechos relacionados con la muerte del señor Guerrero Melo, estableció que su conducta se adecuaba al tipo penal de homicidio en circunstancias de agravación punitiva en calidad de coautora61. 62.

El 20 de agosto de 2013 la Fiscalía 73 Especializada de Cúcuta formuló cargos para sentencia anticipada del sindicado Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar por los hechos relacionados con la muerte del señor Guerrero Melo, pues determinó que la conducta del sindicado se adecuaba a los tipos penales de homicidio en circunstancias de agravación punitiva de que trata el artículo 104 del Código Penal en calidad de coautor en concurso heterogéneo con la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas62.

Se dijo en la referida providencia que (se transcribe de manera literal) 58 Folios 213-257 c. anexo 5. 59 Folios 208-252 c. anexo 6. 60 Folios 249-271 c. anexos 9. 61 Folios 56-64 c. anexo 10. 62 Folios 155-167 c. anexo 10. Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 23 “La conducta de Homicidio de ÁLVARO GUERRERO MELO quedó plenamente demostrada con la confesión que hiciera el sindicado GUTIÉRREZ SALAZAR el día cinco de febrero del año en curso, en donde su actuar lo realizó con conocimiento de causa, libre y voluntario en la perpetración del crimen, plenamente organizado para el resultado querido, como era, brindar resultados operaciones falsos ante la Brigada Móvil No. 15 de Ocaña, a solicitud, del jefe de Operaciones, Coronel Rincón Amado, tal como lo afirma el mismo sindicado: era la cabeza de esta organización criminal, ya que este, fue el que envió el arma de fuego fusil AK-47 a Gutiérrez, para ser colocada a un nuevo ‘muñequito’, en este caso le correspondió a ÁLVARO GUERRERO MELO, en donde el cabo se aprovechó de su estado de indefensión para darle muerte en el sitio conocido como vereda Villanueva.

Está claro en todo este relato del Cabo Gutiérrez, y de María Eugenia Ballena que el Grupo Especial Esparta Uno, de la Brigada Móvil 15, ya que, por altos mandos oficiales de la misma móvil, requerían resultados, pero no dentro de los parámetros legales, sino a contrario sensu, fuera del ordenamiento legal llamados ejecuciones cometidos por agentes del Estado, comúnmente llamados “falsos positivos”.

Sobre esta organización criminal como lo llamó Gutiérrez, en ningún momento la tropa combatía a la guerrilla, se dedicaban a realizar falsos resultados operacionales, a través de inteligencia militar que realizaba el agente de inteligencia en manos del Sargento Téllez alias Juan Pablo de la CIOCA en el Carmen de enviar los boletines de inteligencia falsos a la Central de Inteligencia de Ocaña, para posteriormente, preparar la orden de Operaciones que le diera respaldo a esta Misión Militar, la cual se llamó ‘Misión táctica Sahara 6 de fecha 9 de septiembre de 2007’, y de tal modo, igualmente, se elaboraron los demás documentos que se requieren para una operación militar (…) documentación que en fondo era representar una verdadera misión militar y así darla a entender a la población civil del Municipio de El Carmen, de que las tropas del grupo Especial Esparta acantonadas en ese municipio sí estaban haciendo pie de lucha y enfrentamiento armado con grupos ilegales, pero, a contrario sensu, vemos que los resultados operacionales eran otros, ya que la misma población civil estaba repudiando el actuar de este grupo militar”63. 63.

En diligencia de indagatoria realizada a Luis Ángel Ramírez Acevedo, soldado perteneciente al Grupo Especial Esparta I y que hizo parte de la tropa presente el 9 de septiembre de 2007, narró que el día de los hechos él escuchó los disparos mientras se desplazaban, pero que el grupo puntero era el comandado por el Cabo Gutiérrez –que se les había “pegado” en esa operación y que era el que tenía la información y dirigía el avance- y que fueron ellos los que, luego del intercambio de disparos, les informaron que habían dado de baja a un delincuente que los había atacado64; declaración que coincide con lo indicado por Gutiérrez Salazar sobre que el grupo que él comandaba iba de puntero y se adelantó y fue en ese momento en el que aprovecharon para causarle la muerte al señor Guerrero Melo. 64.

La Sala advierte que no obra en el expediente la sentencia dictada en el proceso penal en contra de Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar; sin embargo, de las piezas allegadas se tiene que el Cabo Primero fue condenado a través de sentencia anticipada como coautor de los delitos en concurso de secuestro simple en circunstancias de agravación, homicidio en circunstancias de agravación y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en unos de los otros procesos seguidos en su contra por los mal denominados “falsos positivos” que él mismo confesó. Por el mismo mecanismo procesal fue condenada la sindicada 63 Folios 155-167 c. anexo 10. 64 Folios 44-49 c. anexo 6.

Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 24 María Eugenia Ballena Mejía como coautora del delito de homicidio en circunstancias de agravación65. Acerca de la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de ejecuciones extrajudiciales y violaciones graves a Derechos Humanos. 65.

Vale la pena poner de presente que el Consejo de Estado como máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, ha construido una abundante y nutrida línea jurisprudencial en materia de responsabilidad del Estado por ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias cometidas por sus agentes, partiendo del artículo 90 superior y ejerciendo el debido juicio de convencionalidad con base en los estándares de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la interpretación que la Corte Interamericana ha hecho de sus alcances.

En este sentido, en el contexto del conflicto armado colombiano, que por sus características ha implicado grandes desafíos teóricos y prácticos en la aplicación del derecho, el desarrollo jurisprudencial que ha realizado esta Corporación ha sido de vital relevancia para garantizar el derecho al acceso a la justicia de las víctimas. 66.

Así, con base en estándares internacionales –en especial del Sistema Interamericano de Derechos Humanos desarrollados por los mecanismos de protección regionales–, esta Corporación ha tomado una serie de decisiones de gran relevancia jurídica y de importante valor simbólico y colectivo, entre las que se destacan las relacionadas con los casos de ejecuciones extrajudiciales u homicidios en persona protegida, mal denominados “falsos positivos”, en los que se ha reconocido una falla sistemática y estructural relacionada con la comisión de tales violaciones graves a derechos humanos y al derecho internacional humanitario por parte de la Fuerza Pública del Estado colombiano, que han llevado a la pérdida de legitimidad de las instituciones y comprometen la estabilidad misma del Estado y de la sociedad66. 67.

En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por víctimas del conflicto armado que, inexplicablemente, perdieron la vida en presuntos operativos militares o en imaginarios combates con grupos organizados al margen de la ley, que al examinarse los hechos, muestran otras realidades nacidas de los excesos de la guerra y de una lógica aborrecible que encuentra enemigos en quienes solamente son civiles que habitan en los lugares de conflicto.

De estas situaciones fácticas se ha derivado la responsabilidad del Estado bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio por las violaciones a deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal. 68. Por ejemplo, en sentencia del 22 de junio del 201167, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado condenó al Estado por la muerte de un ciudadano, que fue retenido por miembros del Ejército Nacional y, horas después, dado de baja con la justificación de un supuesto enfrentamiento guerrillero.

En otra decisión, fechada a 29 de marzo del 201268, la Subsección B de la Sección Tercera 65 Folio 59 c. anexo 8. 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. 35029. 67 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de junio del 2011, rad. 20706, M.P. Enrique Gil Botero. 68 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de marzo del 2012, rad. 21380, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 25 declaró la responsabilidad patrimonial del Estado y condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por cuanto en la noche del 30 de marzo de 1998, en el corregimiento La Aurora, del municipio de Chiriguaná (Cesar), un joven campesino fue secuestrado por desconocidos y trasladado hasta un lugar despoblado, en donde integrantes del Ejército Nacional lo ejecutaron, luego de haberlo obligado a vestir prendas de uso privativo de las fuerzas armadas.

Al día siguiente, su cadáver fue presentado ante los medios de comunicación como un guerrillero muerto en combate. 69. Asimismo, a partir de la sentencia proferida el 27 de abril de 2016 69, esta Sección del Consejo de Estado precisó que, en aquellos casos sometidos al conocimiento del juez contencioso administrativo, en los cuales se encuentren configuradas violaciones graves o sistemáticas a derechos humanos o al derecho internacional humanitario, específicamente, delitos de lesa humanidad70 y crímenes de guerra71, resulta procedente -y en los términos de la Convención Americana, obligada- la declaratoria de la “responsabilidad agravada del estado”, habida consideración de la naturaleza de las normas imperativas de ius cogens vulneradas, amén de que la Corte IDH ha realizado un desarrollo jurisprudencial en tal sentido que viene a ser vinculante para los jueces colombianos. 70.

Los referidos fallos del Consejo de Estado constituyen un importante avance en materia de protección a derechos humanos y a graves violaciones a estos, los cuales, sin duda, han contribuido a garantizar que los daños producidos sean reparados adecuadamente y a procurar que esas conductas no se vuelvan a repetir; además, tales pronunciamientos han contribuido a evitar que los tribunales de justicia internacional de derechos humanos tengan que desplazar a la justicia interna en el cumplimiento de las citadas obligaciones internacionales.

La flexibilización de los estándares probatorios en materia de violaciones graves a los derechos humanos 69 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2016, Exp. 50.231. En ese mismo sentido consultar la sentencia proferida el 14 de julio de 2016, Exp. 35.029 y la proferida el 14 de septiembre de 2016, Exp. 34.349, en las cuales se aplicó el concepto de responsabilidad agravada del Estado. 70 De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma, “se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”. 71 De conformidad con el literal C del artículo 8 del Estatuto de Roma, constituyen crímenes de guerra: “las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa: i) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura; ii) Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; iii) La toma de rehenes; iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables”.

Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 26 71. En relación con el principio de flexibilización de la prueba, esta Corporación ha manifestado que “[L]os tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, y han evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo.

Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia’72. 72.

Acerca del mencionado principio, cabe precisar que el mismo ha sido aplicado en múltiples casos de violaciones a derechos humanos en los que se ha dado prelación a la demostración de la verdad material de los hechos debatidos frente a las tarifas procesales para el recaudo o valoración de pruebas a partir de inferencias lógicas, lo cual de ninguna forma puede ser interpretado como una presunción de responsabilidad en contra del Estado o que se obvien o se omita por completo la carga de la prueba frente a los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Sin embargo, también se ha reconocido por esta Corporación que demostrar la omisión de los agentes de las fuerzas militares y de policía de proteger la vida de los habitantes del territorio nacional73 y de controlar a sus uniformados en el cumplimiento de la labor encomendada74, encierra dificultades probatorias porque la mayoría de ellos ocurren en circunstancias asociadas al conflicto, en lugares remotos y las víctimas son personas que se encontraban en estado de indefensión. Por ello ha flexibilizado los estándares probatorios a efecto de demostrar la responsabilidad patrimonial del Estado, aceptando, por ejemplo, que las pruebas trasladadas de procesos penales o disciplinarios se analicen en este contexto con un rasero menor. 73.

Así, cabe señalar que no resulta extraño que los jueces puedan llegar a encontrar acreditados los supuestos de hecho de una demanda -en este caso la falla del servicio- por vía de medios probatorios indirectos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que en esos casos se hacen precisos75. 72 Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 28 de agosto de 2014, dentro del proceso 32.988, M. P. Ramiro De Jesús Pazos Guerrero. 73 Al respecto el Consejo de Estado ha concluido que “el cúmulo de casos sobre ejecuciones extrajudiciales u homicidios en persona protegida, o los mal denominados falsos positivos, pone de presente una falla sistemática y estructural relacionada con la comisión de tales violaciones graves a derechos humanos y/o al derecho internacional humanitario por parte de la Fuerza Pública del Estado colombiano, aunada a la ausencia de un riguroso control dentro de la institución militar, tanto en el proceso de incorporación a la institución, como en la permanencia y en el funcionamiento o ejercicio de funciones por parte de los miembros de la Fuerza Pública, falencias éstas que debilitan la institución militar y que dificultan su adecuado accionar en pos de cumplir con el cometido que le es propio, de paso, se pierde legitimidad y se compromete la estabilidad misma del Estado y de la sociedad”.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. 35029. 74 Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado la responsabilidad civil extracontractual del Estado imputada a título de falla en el servicio por omisión en el deber de ejercer control sobre el comportamiento y actuar de su personal “todo ello con el fin de evitar que los hombres e instrumentos perviertan el servicio a ellos encomendado, como en este evento aconteció. Preocupa profundamente a la Sala el crecido número de casos en los cuales miembros de la Fuerza Pública encubren bajo la apariencia de muertos en combate, homicidios que obedecen a diversas circunstancias distintas a esa, la de un combate, por lo cual debe decirse que se trata de una práctica sistemática y generalizada en materia de violaciones graves a derechos humanos. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha debido condenar en diversas ocasiones a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por víctimas del conflicto armado que, inexplicablemente, perdieron la vida en presuntos operativos militares o en imaginarios combates con grupos organizados al margen de la ley, que al examinarse los hechos, estos muestran otras realidades nacidas de los excesos de la guerra y de una lógica aborrecible que encuentra enemigos en quienes solamente son civiles que habitan en los lugares de conflicto”.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2016, Exp. 00479-11. 75 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de octubre de 2000, exp. 15610. Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 27 74.

En similares términos, la jurisprudencia de esta Sección respecto de la prueba indiciaria ha precisado que: “(…) en hechos en los que en principio no resulta posible identificar a sus autores materiales, la prueba indiciaria resulta idónea y única para determinar la responsabilidad, pues aquélla compagina elementos debidamente comprobados para arribar con ellos a la certeza de otros y así mismo endilgar responsabilidad a los inculpados.

“Se trata de un medio de prueba permitido que demanda la demostración del hecho indicador, para así tener como probado el inferido76. En este escenario, la existencia de una serie de hechos acreditados por cualquiera de los medios probatorios previstos por la ley, estrechamente vinculados con el ilícito, conducen necesariamente a la imputación de la responsabilidad77.

Los indicios se constituyen en la prueba indirecta por excelencia, pues a partir de un hecho conocido y en virtud de una operación apoyada en las reglas de la lógica y en las máximas de la experiencia, se establece la existencia de un hecho desconocido”78. 75. La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha sido enfática en sostener la legitimidad del uso de pruebas circunstanciales, indicios y presunciones en casos de graves violaciones a los derechos humanos en los que falte la prueba directa sobre cualquiera de las dos hipótesis contempladas, siempre que de estos medios puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos 79, lo que implica la valoración integral de los medios de prueba para llegar a decisiones válidas y con el debido sustento probatorio. 76.

Ahora bien, es pertinente precisar que el desarrollo jurisprudencial citado, ha sido consecuente en la necesidad de realizar la valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica, lo que implica el análisis en comunidad, de todos los medios de prueba; debiendo apreciarse los indicios en conjunto con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación procesal80.

De acuerdo con lo anterior, se ha dicho que en el evento que haya una incompatibilidad probatoria que dé lugar a varios supuestos fácticos, “el juez deberá privilegiar racionalmente aquellas que acrediten un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente, resultado que se obtiene aplicando las reglas de la experiencia que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o generalizaciones del sentido común”81. 76 “En la prueba por indicios necesariamente intervienen tres elementos: un hecho, el que indica; otro hecho, el indicado y una relación de causalidad, concomitancia o conexión entre aquél y éste.

El indicio parte de un hecho conocido, establecido en el proceso por cualquier medio de prueba distinto del mismo indicio, esto es, que todos los medios de prueba permiten el hecho indicador. El hecho indicado debe ser el resultado lógico crítico de la inferencia entre el primero y el segundo hecho, de donde la integración de los tres elementos anotados, permiten la existencia del indicio” Cabrera Acosta, Benigno Humberto, Teoría General del Proceso y de la Prueba, Quinta Edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, págs. 458 y ss. 77 Al respecto se puede consultar la sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp. 16.337.

C.P. Miriam Guerrero de Escobar. 78 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2012, Exp. 21.521, C.P. Ruth Stella Correa, ver también sentencia del 29 de octubre de 2012, Exp. 21.806, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 79 Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia.

Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Serie C 287, 14 de noviembre del 2014. 80 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 11 de febrero de 2009. Exp. 16.337. 81 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de agosto de 2018. Exp. 56451; Sentencia del 9 de octubre del 2014. Exp. 20411 y Sentencia de 27 de agosto de 2019.

Exp. 44.240. C.P. Alberto Montaña Plata. Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 28 77. En este orden de ideas, esta Subsección asumirá el estudio del sub judice con base en las reglas que han sido reseñadas sobre la valoración de la prueba, que exigen un análisis conjunto y una interpretación integral de los hechos que de los medios de convicción se desprendan.

Análisis del caso concreto 78. Establecido plenamente el daño antijurídico irrogado a los demandantes, concretado en la muerte del señor Álvaro Guerrero Melo ocurrida el 9 de septiembre de 2007, en el corregimiento de Guamalito del municipio de El Carmen, Norte de Santander, abordará la Sala el análisis de imputación, con el fin de determinar si en este caso concreto, la muerte de Guerrero Melo le resulta atribuible a la demandada, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en los términos referidos en la demanda. 79.

En primer lugar, de acuerdo con los hechos probados, en la comisión de la muerte del señor Guerrero Melo, participaron directamente los miembros de la Brigada Móvil 15 del Ejército Nacional, específicamente los pertenecientes al Grupo Especial Esparta I orgánicos del Batallón Contraguerrillas No. 98, los cuales para el momento de los hechos se encontraban en servicio activo y, según los informes rendidos, en cumplimiento de la orden de operaciones fragmentaria Misión Táctica Sahara, que tenía como fin neutralizar el accionar de los grupos narcoterroristas presentes en el territorio, bajo el mando del Sargento Carlos Ríos Marín. 80.

Ciertamente, el Comandante del Grupo Especial Esparta I, Sargento Carlos Ríos Marín, en el informe de patrullaje rendido sobre los hechos, sostuvo que el día 9 de septiembre de 2007, en horas de la madrugada, iniciaron el desplazamiento hacia la vereda Villa Nueva, en el corregimiento de Guamalito, para verificar la información suministrada por fuentes humanas sobre la presencia de sujetos armados en el sector, y a eso de las 05:15 am, el equipo al mando del CS.

Óscar Verdecia Maestre, se enfrentó en combate armado con tres sujetos que habían abierto fuego en su contra, lo que produjo como consecuencia, la muerte de un presunto subversivo que posteriormente sería identificado como Álvaro Guerrero Melo. 81. Ahora bien, el Ejército Nacional ha sostenido a lo largo del trámite de la presente acción, que la muerte del señor Guerrero Melo se produjo por su propia culpa.

Así, en el escrito de apelación, para insistir en que se acreditó la hipótesis del combate aludido, señaló que en el lugar de los hechos se encontró un arma de fuego y material de guerra en posesión del occiso, e indicó que se comprobó la existencia de una orden de operaciones que justifica la presencia de las tropas en el lugar y momento de los hechos, con la finalidad de neutralizar el accionar de delincuentes pertenecientes a la guerrilla o a bandas criminales. 82.

Advierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone para quien la alega, la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible, pues de no ser así, se revela –respecto de la Administración, que es la que en este caso la aduce- una falla del servicio en el entendido de que, teniendo un deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso, pues, como lo advierte la doctrina, “sólo cuando el acontecimiento Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 29 sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”82. 83.

En este caso, de los elementos de juicio allegados al expediente, la hipótesis planteada por el Ejército Nacional para su defensa no tiene sustento probatorio alguno. En efecto, existen varias inconsistencias en el relato que de los hechos hicieron los agentes que participaron en la operación, que contrastan con el resto del material probatorio allegado, además de que, como se ha visto, en el proceso penal obra la confesión de uno de los militares involucrados y de una ciudadana que prestaba colaboración para el accionar delictivo de los miembros de la Brigada Móvil 15, como pasa a verse. 84.

Vale la pena precisar que uno de los puntos que sostuvo el Ejército Nacional como sustento de la apelación, fue que, según su dicho “no existe prueba de alguna decisión judicial por el presunto homicidio del señor ÁLVARO GUERRERO ARENGAS (sic), ni penal, ni penal militar con respecto a los hechos objeto de la demanda como tampoco copias de la investigación disciplinaria” para alegar que no se acreditó su responsabilidad por los hechos de sus agentes.

Sin embargo, como se observa del análisis probatorio realizado en precedencia, al proceso sí se arrimó el proceso penal adelantado por la Fiscalía 73 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en contra de los militares involucrados en la operación “Sahara”, otros mandos de la Brigada Móvil 15 y la señora María Eugenia Ballena Mejía, y a pesar de que en efecto no constan decisiones condenatorias en su contra, sí obra suficiente material probatorio recabado en la actuación trasladada que da cuenta con suficiencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte de Álvaro Guerrero Melo, aunado a lo cual, se resaltan las diligencias de indagatoria del Cabo Primero Néstor Gutiérrez Salazar y María Ballena Mejía en las que confiesan de manera detallada su participación en los hechos y, con base en las cuales, la Fiscalía 73 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación para sentencia anticipada en su contra. 85.

En primer lugar, llama la atención de la Sala la discrepancia que existe entre las declaraciones de los agentes involucrados en los hechos -las primeras rendidas en el marco de la investigación disciplinaria No. 015-07 seguida por el Comandante del Batallón Contraguerrillas No. 98 y las otras en las respectivas diligencias de indagatoria en el proceso penal-, así como de los demás elementos de prueba allegados al proceso. 86.

A este respecto, se observa por ejemplo que el Cabo Segundo Óscar Alfonso Verdecia Maestre y el Sargento Segundo Carlos Nolber Ríos Marín, entre otros, coincidieron en señalar que en el momento y lugar de los hechos había muy mala visibilidad porque todavía estaba muy oscuro; sin embargo, atinan a afirmar que el número de personas que abrieron fuego contra ellos fue tres –de los cuales, uno resultó muerto y los otros dos se dieron a la fuga- y que los militares que dieron respuesta al ataque armado respondieron disparando hacia el lugar de donde 82 Luis Josserand, Derecho Civil, Tomo II, Vol.

I; Ed. Bosh y Cía., Buenos Aires, 1950, pág. 341. “El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima”.

Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, págs. 332 y 333. Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 30 provenían los fogonazos, aún sin tener completa visibilidad del enemigo.

Ese mismo número fue consignado en el radiograma de operaciones en el recuadro de referente a la cantidad aproximada de enemigo. 87. Contrario a esta afirmación, el Cabo Néstor Guillermo Salazar, en indagatoria rendida en el proceso penal, indicó inicialmente que el grupo enemigo estaba conformado por bastante gente, aproximadamente 15 a 20 delincuentes, todos con armas largas.

En el mismo sentido, se pronunció el soldado profesional Luis Ramírez Acevedo, quien aseguró que después del encuentro armado registraron el lugar y hallaron “cambucheros” y huellas que indicaban que había muchas personas, así como el soldado Adolfo Ropero Rangel que señaló que se enfrentaron a un grupo de aproximadamente 20 personas, cantidades que por supuesto contrarían de manera palpable el número que fue consignado en el radiograma de operaciones y en el informe de patrullaje rendido por el Sargento Ríos Marín; además de lo dicho en las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario ya que no fue una afirmación que se hubiera recogido desde las primeras versiones de los hechos, sino que varió de manera significativa de un proceso a otro. 88.

Asimismo, consta en el radiograma de operaciones levantado por la Brigada Móvil 15, que el occiso hallado con posterioridad al alegado combate, vestía con una camiseta verde, descripción que se contradice con las declaraciones del agente Óscar Alfonso Verdecia Maestre quien indicó que tenía un buzo de color azul. En otras declaraciones, los militares indicaron que el cadáver vestía con una camiseta verde.

Se pudo corroborar con base en el acta de inspección a cadáver y el informe pericial de necropsia que, en efecto, el señor Guerrero Melo tenía puesta una camiseta verde debajo del buzo de color azul, situación que llama la atención de la Sala porque en principio, no se explicaría la razón por la cual se registró en el radiograma de operaciones y declararon otros militares que el abatido estaba usando una camiseta verde, si sólo las autoridades competentes debieron tener acceso a dicha información, al tratarse de una prenda inferior que estaba usando Álvaro Guerrero Melo por debajo de un buzo de color azul. 89.

Por otra parte llama la atención de la Sala la información que se consignó en el informe rendido por el Cabo Verdecia Maestre, coincidente con el informe de patrullaje que presentó el Sargento Ríos Marín, en los que se afirma que el día de los hechos, luego de la ocurrencia del combate armado, los miembros de la tropa se acercaron a una casa ubicada a más o menos 200 metros de distancia del lugar en el que ocurrió el enfrentamiento y allí entrevistaron a la moradora, quien afirmó que luego de escuchar las detonaciones de las armas de fuego, escuchó los pasos de varias personas que atravesaron corriendo con destino al sector de “Culebra”, dando a entender que por la zona había más subversivos que, luego del combate, se habían dado a la fuga.

Sin embargo, no consta que el día de los hechos, a la vecina del lugar, se le hubiera realizado una entrevista por parte de los funcionarios de policía judicial, a pesar de que habría sido de vital relevancia para la determinación de las circunstancias de modo en que ocurrió la muerte de Guerrero Melo. Su testimonio tampoco fue ratificado, ni se solicitó citarla para que declarara lo que habría presenciado esa noche, si es que estaba a tan poca distancia del lugar de los hechos.

Aunado a lo anterior, se verificó una incoherencia en la declaración realizada por el Cabo Verdecia Maestre en relación con la ubicación de la casa en donde se encontraba la mujer, pues en el croquis que él mismo dibujó en la diligencia de versión libre y espontánea del proceso disciplinario, ubicó la casa hacia el costado superior izquierdo, el lugar del combate en el centro y el sector de Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 31 “Culebra” en el costado superior derecho; por manera que, no existe sustento fáctico a la afirmación que realizaron los militares, sobre que la señora de la casa escuchó a gente corriendo hacia el sector de la Vereda “Culebra”, si esta zona se halla hacia el lado opuesto de la referida casa. 90.

Es importante resaltar, además, los hallazgos del informe pericial de necropsia y del análisis de trayectorias realizado por el Cuerpo Técnico de Investigación, en los que se evidencia que el señor Guerrero Melo recibió siete disparos, de los cuales, 4 fueron con trayectoria en el plano coronal, postero-anterior y todos de arriba hacia abajo.

Además, seis de siete disparos ingresaron en el plazo sagital por la parte derecha del cuerpo y dos de esos proyectiles, por el brazo derecho ocasionándole lesiones de laceración en la piel, en el tejido celular subcutáneo, en músculos y vasos. Por esta razón, el hecho de que en la diligencia de fijación fotográfica del cadáver se le observe a este empuñando un arma de fuego en su mano derecha, aún después de haber recibido siete impactos de fusil, dos en ese brazo y el resto en el costado derecho del cuerpo, implica un hallazgo relevante que indica, desde un primer momento, la posibilidad de que hubiere existido una manipulación de la escena del crimen para que el occiso apareciera empuñando un arma de fuego al momento de la inspección al cadáver y la diligencia fotográfica. 91.

Del material de prueba allegado no es posible determinar la distancia existente entre el hoy occiso y los militares de la tropa de Esparta I que abrieron fuego en su contra, pues si bien unos agentes señalaron que los distanciaban apenas 5 u 8 metros, otros refirieron que dispararon a una distancia de 40 metros; falta de certeza que además se acompasa con las referidas circunstancias de poca visibilidad. 92.

La Sala tampoco pasa de vista el hecho registrado en el acta de inspección a cadáver, respecto de que al cuerpo no se le tomaron muestras de residuos de disparo en mano, hecho que impide sumar indicios que acompañen la hipótesis del Ejército Nacional, respecto de que Guerrero Melo hubiera disparado para atacar a los militares. 93. Ahora bien, resalta esta Sala que, si en una cosa fueron consistentes los testimonios de los soldados –al menos inicialmente- fue en afirmar que reaccionaron ante un ataque que inició con los disparos del hoy occiso y otros subversivos.

Sin embargo, esto y la indeterminación sobre la distancia a la que se encontraban quienes supuestamente abrieron fuego en su contra, las referidas circunstancias problemáticas de visibilidad, así como la ausencia de otros heridos o bajas subversivas –más aun teniendo en cuenta que, según señalan, fueron atacados por sorpresa por individuos que además supuestamente portaban todos fusiles, pero no hubo ningún herido en el grupo de soldados-, resta credibilidad a la hipótesis del enfrentamiento armado entre los miembros del Ejército y el señor Guerrero Melo, amén de que no se practicó prueba de balística que permitiera establecer con certeza si el arma hallada en poder del hoy occiso fue en verdad percutida en momentos cercanos a la ocurrencia de los hechos. 94.

Todas estas inconsistencias que han sido cuidadosamente señaladas, entre otras muchas y cuyo estudio, por supuesto, no es sobrante en el presente análisis de responsabilidad, encuentran fundamento y sentido cuando se tienen en cuenta los hallazgos de la investigación penal, específicamente las pruebas de trascendental relevancia en este proceso, consistentes en las narraciones realizadas en sus indagatorias por los señores Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 32 y María Eugenia Ballena Mejía que les valieron finalmente la formulación de cargos en su contra por el delito de homicidio agravado y con base en las cuales se acogieron a la figura de sentencia anticipada. 95.

Así las cosas, las confesiones de ambos implicados, a no dudarlo, son de tal importancia, pues brindan claridad sobre las verdaderas circunstancias de tiempo y modo en que ocurrió la muerte de Álvaro Guerrero Melo, además de que permiten ajustar los demás medios de convicción arrimados a este proceso, con sus declaraciones, otorgándole sentido al análisis fáctico que viene de realizar esta Corporación. Es valioso precisar que estas narraciones se compadecen de lo que estos mismos dos sindicados afirmaron en otros procesos penales seguidos por la muerte de civiles a manos de miembros de la Brigada Móvil 15, en lo que claramente devela una grave infracción de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario por parte del Ejército Nacional. 96.

A este respecto, se tiene que la señora María Eugenia Ballena Mejía refirió detalladamente la manera en que empezó a colaborar con el Ejército Nacional, más específicamente con la Brigada Móvil No. 15, para que se llevaran a cabo ejecuciones extrajudiciales de civiles con la intención de hacerlos pasar como bajas en combate, y que su apoyo consistía en ubicar a unas personas concretas que le solicitaba el Cabo Gutiérrez Salazar y garantizar que le fueran “entregadas” a los soldados para que simularan su pertenencia a grupos al margen de la ley fallecidos en enfrentamiento armado y así reportar resultados operacionales, a pesar de que tenía absoluto conocimiento de que las personas que les entregaría, no eran miembros de ningún grupo delincuencial.

Así, relató que ella se comprometió a poner a disposición de los militares al señor Álvaro Guerrero Melo, lo cual hizo enviándolo a que recogiera marihuana al corregimiento de Guamalito, lugar en el que el Cabo Gutiérrez lo abordaría y se encargaría de lo que fuera necesario para garantizar el éxito del plan criminal que se había fraguado entre los mandos del Batallón. 97.

Por su parte, Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar, en diligencia de ampliación de indagatoria rendida el 5 de febrero de 2011 en el proceso penal, confesó, como se viene de ver, todas las circunstancias que rodearon la lamentable muerte del señor Guerrero Melo, haciendo referencia, bajo sus propios términos, a una “organización criminal” en la que todo estaba planificado a un nivel de detalle tal, que incluía el tráfico de armas, material de guerra y uniformes para la alteración de las escenas de los hechos, la elaboración de informes de inteligencia y órdenes de operaciones falsas que sustentaran y justificaran la presencia de los miembros de las tropas en el lugar donde ocurrían los supuestos enfrentamientos, la coordinación entre diversos mandos del Ejército y la suscripción de informes de patrullajes en los que se consignaban situaciones fácticas alejadas de la verdad, todo con el fin de encubrir los atroces crímenes. 98.

La Sala observa que los hechos, como fueron narrados por el soldado Gutiérrez Salazar, se compadecen del resto del material probatorio allegado con la prueba trasladada. Así, coincide la declaración de Gutiérrez -sobre que, instantes antes de causarle la muerte a Guerrero Melo, lo llamó por su nombre y éste se volteó por su costado derecho y fue ahí cuando le disparó hasta que cayó al piso-, con los hallazgos del informe pericial de necropsia que demuestran que los orificios de entrada de los proyectiles que recibió el occiso, ingresaron por el costado derecho y cuatro ingresaron con trayectoria postero-anterior.

A igual conclusión ha de Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 33 llegarse en cuanto a las trayectorias en el plano horizontal de los orificios de entrada de los disparos –supero-inferior-, pues el soldado Gutiérrez Salazar indicó que, una vez estando el señor Guerrero Melo en el suelo, luego de los primeros disparos, al percatarse que estaba todavía vivo, le disparó nuevamente hasta que falleció. 99.

Asimismo, se tiene que las prendas que vestía el occiso, según el acta de inspección a cadáver y el informe pericial de necropsia, coinciden con las que Gutiérrez Salazar confesó que le había dado al señor Guerrero Melo para que se las pusiera, con el fin de que tuviera credibilidad la hipótesis de que pertenecía a bandas criminales. En este mismo sentido, obra en el proceso penal un oficio suscrito por el Director de Intendencia del Ejército, que le informaba a la Fiscalía que el pantalón camuflado que tenía puesto el occiso, había sido entregado al Batallón de Servicios de Entrenamiento “BASEN” ubicado en el Fuerte Militar de Tolemaida. 100.

La Sala advierte que la confesión realizada en el proceso penal por estos hechos, debe además analizarse de la mano de los otros procesos acumulados en contra de Gutiérrez Salazar, Ballena Mejía y otros militares de la Brigada Móvil No. 15, en los que también se investigaron las mismas conductas punibles cometidas en hechos relacionados con otros ciudadanos supuestamente fallecidos en combate –procesos en los que al menos los dos nombrados sindicados ya habían sido condenados mediante sentencia anticipada-, por manera que, la ejecución extrajudicial de Álvaro Guerrero Melo no fue un hecho aislado, sino que obedeció a una actuación sistemática adelantada en la región en el marco de un contexto macro que se vivía en todo el país y que ha sido lo suficientemente reconocido incluso por la jurisprudencia de esta Corporación. 101.

Incluso, en el proceso penal obra la declaración rendida por Jhon Jairo Muñoz Rodríguez, que se desempeñaba como Suboficial de inteligencia de la Brigada Móvil No. 15 en la Central de Inteligencia de Ocaña –CIOCA- desde el mes de agosto de 2007 –quien no estaba siendo investigado por los hechos, por manera que rindió su declaración sin tener algún tipo de interés particular en confesar algún hecho de su resorte-, y manifestó que mientras se desempeñaba en ese cargo escuchó a sus compañeros referirse, en casos de supuestas muertes en combate, a si las operaciones habían sido “con KIT”, expresión que hacía referencia al armamento y material de guerra que se ubicaban con la intención de adulterar la escena del supuesto combate, para acreditar que los occisos habían atacado previamente a las tropas. 102.

Además, de la información recabada tanto en el proceso penal como en este, se corroboró que el señor Guerrero Melo no tenía antecedentes penales, y todas las personas que lo conocían refirieron que era una persona muy humilde, que nunca había tenido armas ni le habían escuchado hablar de ellas, que permanecía en el municipio, que trabajaba en oficios varios y, aseguraron, no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley.

Entre ellos, el señor Said del Carmen Sánchez Contreras, quien conocía a Álvaro Guerrero Melo desde hacía 15 años, afirmó que era una persona correcta, que nunca se le vio en escándalos, amigable y que trabajaba sacando arena para la fecha en que falleció. 103. De otra parte, se advierte que no existen informes de inteligencia previos a los hechos que dieran cuenta de la supuesta comisión de actividades delictivas o pertenencia a algún grupo ilegal del hoy occiso, así como tampoco se adelantó Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 34 ninguna investigación con posterioridad a los hechos para determinar con certeza a qué supuesta actividad delictiva se dedicaría esta persona.

Se observa que al proceso se allegó un documento titulado “Seguimiento personal muerto en combate” elaborado por la Central de Inteligencia Táctica de Ocaña de la Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional, en el que se afirmó, con certeza, que el señor Álvaro Guerrero Melo era un “terrorista al parecer perteneciente a las bandas criminales al servicio del narcotráfico abatido en enfrentamiento armado con tropas del Grupo Especial Esparta 1”; hecho que no fue corroborado por ninguna otra prueba allegada al proceso, y más bien contrariado por las declaraciones de Gutiérrez Salazar y Ballena Mejía. Razón por la cual, la Sala debe reconocer en su favor el derecho fundamental de la presunción de inocencia que lo ampara (art. 29 C.P.) y concluir, con base en ello, que el señor Álvaro Guerrero Melo era una persona ajena a las actividades delictivas que le fueron imputadas después de su muerte. 104.

Acerca de la legítima defensa como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual del Estado, la Sala, tras reconocer su procedencia, ha sido rigurosa en resaltar que no puede constituirse en una explicación de última hora que encubra o legitime el abuso de la fuerza por parte de los agentes del Estado. 105. De acuerdo con lo anterior, se tiene entonces que la procedencia de tal causal de justificación debe ajustarse al carácter necesario y proporcional de la respuesta frente a la agresión. El examen de la necesidad y proporcionalidad de la respuesta de los miembros del Ejército Nacional debe someterse a un control más estricto que el que pudiera hacerse en el común de los casos.

Efectivamente, los elementos que configuran la legítima defensa deben estar acreditados de manera indubitable, de modo tal que aparezca claro que el uso de las armas para causar muerte era el único medio posible para repeler en ese momento la agresión o que no existía otro medio o procedimiento viable para la defensa; que, además, la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro, y que no constituya una reacción indiscriminada en tanto debe existir coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado al Ejército Nacional. 106.

Era a la entidad demandada –y es algo que debe resaltarse- a la que le correspondía demostrar -en este caso concreto-, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, la existencia de la causal de exoneración que adujo al dar contestación a la demanda, y ocurre que ninguna prueba tendiente a tal propósito fue aportada, ni pidió o buscó aportar.

Se limitó su gestión en ese punto a la mera afirmación de unos hechos carentes de sustento probatorio como se deja visto y en desconocimiento total de las pruebas que sí fueron efectivamente arrimadas. 107. Resulta evidente para esta Corporación que en el sub judice no puede concluirse, ni siquiera con algún grado mínimo de certeza, que los hechos en que resultó muerto el señor Guerrero Melo se presentaron en el marco de un combate entre él y miembros del Ejército, y que su actuación fue de tal manera irresistible e imprevisible respecto de la demandada, constituyéndose en la razón determinante para que los agentes reaccionaran disparándole; pues más bien, del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el proceso y el contexto en el que ocurrieron los hechos, la hipótesis del enfrentamiento puede encontrarse completamente desvirtuada por los otros elementos de convicción aportados al expediente.

Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 35 108. Agréguese a lo anterior que preocupa a la Sala y, así debe señalarlo, que la entidad demandada tuvo una actitud de total despreocupación en la demostración de tales circunstancias que adujo para exonerarse de responsabilidad, pues no aportó prueba técnica alguna que apuntara a la acreditación de sus alegaciones, ni se pronunció concretamente sobre el expediente penal que se arrimó a solicitud de los demandantes; sino que se limitó a asegurar en el recurso de apelación, que no existía ninguna decisión judicial en contra de los miembros del Ejército Nacional. 109.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la institución demandada no cumplió con la carga 83 probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que –se itera-, no allegó al proceso prueba alguna que acredite la alegada configuración de una eximente de responsabilidad. 110.

No obstante, la Sala encuentra acreditado que en el presente caso el Ejército no obró en cumplimiento de un deber legal ni amparado dentro de los casos en los que la Fuerza Pública puede acudir legítima y legalmente al uso de las armas contra particulares. De ahí que, no se probó la coherencia exigida entre el actuar de los miembros de la Brigada Móvil No. 15 Batallón Contraguerrillas No. 98 y la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la Fuerza Pública. 111.

Por manera que, contrario a lo planteado por la demandada, los distintos hechos que se han destacado en el análisis del caso concreto, llevan a concluir que en el presente caso los miembros del Ejército Nacional perpetraron una conducta constitutiva de ejecución extrajudicial, la cual está relacionada en el contexto de ese tipo de prácticas sistemáticas violatorias de DDHH y DIH cometidas por el Ejército Nacional durante la época en que ocurrieron los hechos84. 112.

Ahora bien, en relación con las denominadas ejecuciones extrajudiciales, a título ilustrativo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el Cuarto Informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia, expresó85: 83 Al respecto, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Ídem. pág 406. 84 Dentro del caso 03 “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, la Sala de Reconocimiento de Verdad de la Jurisdicción Especial para la Paz ha sostenido preliminarmente que 6.402 personas fueron presentadas en el país como guerrilleros dados de baja en combate cuando no lo eran, entre los años 2002 y 2008, después de contrastar las versiones que han entregado al proceso por los comparecientes, los expedientes de la Fiscalía, los informes de la Procuraduría, las cifras del Sistema Penal Acusatorio, el Observatorio de Memoria y Conflicto del Centro Nacional de Memoria Histórica y la Coordinación Colombia Europa Estados Unidos (CCEEU).

Con base en estas cifras, ha señalado que este fenómeno aumentó de manera sustancial a partir del año 2002 y tuvo su etapa más crítica entre 2006 y 2008. Véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Perfil del caso 03. https://www.jep.gov.co/Especiales/casos/03.html#:~:text=Descripci%C3%B3n%20del%20caso,v%C3%ADctim as%2C%20entre%201988%20y%202014 85 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Cuarto Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Colombia, Verdad, Justicia y reparación. OEA/Serv.

L/V/II, Doc. nº 49, 2013, p. 79. Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 36 “La información disponible revela que los casos de ejecuciones extrajudiciales abarcan una serie de supuestos tales como: i) ejecución de miembros de la guerrilla fuera de combate; ii) ejecución de líderes comunitarios acusados de ser colaboradores; iii) transferencia de cuerpos de grupos paramilitares a unidades del Ejército; iv) ejecución de informantes y miembros desmovilizados para encubrir crímenes anteriores, negar vinculaciones y destruir evidencia; v) ejecución de personas que mantienen lazos con organizaciones criminales como resultado de alianzas y corrupciones; vi) ejecución de personas que fueron intencionalmente reclutadas o detenidas (personas vulnerables, personas con discapacidad, adictos, personas en situación de calle y con antecedentes criminales); y vii) ‘errores militares”’ encubiertos por la simulación de un combate”. 113.

Estos antecedentes establecidos por organismos internacionales revisten la mayor importancia para la Sala, ya que los daños ocasionados en operativos militares y policiales a las víctimas del conflicto armado por conductas censurables de agentes del Estado, como lo son las ejecuciones extrajudiciales de civiles presentados como bajas en combate implican una violación al derecho internacional de los derechos humanos y al DIH86.

En consecuencia, los daños provenientes de estas conductas reprochables deben ser conocidos, juzgados y reparados por la jurisdicción ordinaria, antes de someter a las víctimas del conflicto armado a la fatigosa carga de reclamar una condena en los tribunales internacionales, amén de que dicha circunstancia deja mal librada a la administración de justicia colombiana y la muestra ante la comunidad internacional como una instancia carente de eficacia e idoneidad y de legitimidad social. 114.

En este punto, es importante poner de presente la relevancia del derecho de las víctimas a la verdad, a que se conozcan las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y finalmente tengan acceso a la justicia a través de la construcción de un juicio de reproche al incumplimiento de las obligaciones internacionales, constitucionales y legales por parte del Estado.

Esta Corporación ha establecido en casos de graves violaciones a derechos que “el derecho a saber o la verdad constituye un presupuesto de la justicia y la reparación, pues es evidente que si no conocen las condiciones fácticas en que sucedieron los hechos, no se podrá llegar a establecer de manera correcta el daño antijurídico, la imputación, ni la reparación y, por ende, quedarían truncados los umbrales del juicio de reparación de daños y de los imperativos que guían la justicia contenciosa administrativa”87. 115.

Respecto al contenido del derecho a la verdad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho a la verdad se vincula de manera directa con los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, regulados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Asimismo, en determinados supuestos el derecho a la verdad guarda relación con el derecho de acceso a la información, contemplado en el artículo 13 del mismo instrumento: “Bajo dichas disposiciones, el derecho a la verdad comprende una doble dimensión. En primer lugar, se reconoce el derecho de las víctimas y sus familiares a conocer la verdad con respecto a los hechos que dieron lugar a graves violaciones de los derechos humanos, así como el derecho a conocer 86 Consultar, Consejo de Estado, Sala plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 87 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 17 de marzo de 2021. Exp. 43.605. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 37 la identidad de quienes participaron en ellos. Ello implica que el derecho a la verdad acarrea la obligación de los Estados de esclarecer, investigar, juzgar y sancionar a las personas responsables de los casos de graves violaciones de derechos humanos, así como, dependiendo de las circunstancias de cada caso, garantizar el acceso a la información sobre graves violaciones de derechos humanos que se encuentran en instalaciones y archivos estatales.

En segundo lugar, se ha consolidado la noción que este derecho no sólo corresponde a las víctimas y sus familiares, sino también a la sociedad en su conjunto. Al respecto, la Comisión ha sostenido que toda la sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro88 116.

Al hilo de lo anterior es que esta Sala resalta la relevancia de que en el presente caso se hayan allegado pruebas trascendentales sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la muerte del señor Álvaro Guerrero Melo, precisamente traídas a través de las diligencias de indagatoria rendidas por los señores Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar y María Eugenia Ballena Mejía en varios procesos penales y en el que se seguía por la muerte de Guerrero Melo, en la medida en que clarifican las circunstancias que rodearon este fatídico suceso que hoy es objeto de estudio por esta jurisdicción. Por manera que, la lectura de la ampliación de indagatoria rendida por el soldado Gutiérrez Salazar el 5 de febrero de 2011, se trajo de manera literal en su mayoría, con el fin de que se conocieran los detalles de la ejecución extrajudicial del ciudadano Guerrero Melo, en virtud de la garantía del derecho a la verdad como un derecho inalienable e imprescriptible y también, como se ha establecido en el sistema interamericano de derechos humanos, como una manera de reparación a las víctimas y de prevenir futuras violaciones, en el entendido que “parte del sentido de justicia es el conocimiento de la verdad”89. 117.

Así las cosas, forzoso resulta concluir que, en el caso concreto, se configuró una grave falla en el servicio imputable al Ejército Nacional, comoquiera que las circunstancias que rodearon la muerte de Álvaro Guerrero Melo, ponen de presente un actuar que resulta desde todo punto de vista arbitrario y antijurídico, pues miembros del Ejército Nacional dispararon injustamente contra el hoy occiso causándole la muerte, la cual hicieron pasar como ocurrida en combate, circunstancia que lleva a que ese específico hecho deba calificarse por parte de la Sala como una vulneración grave de derechos humanos. 118.

Con fundamento en todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 27 de febrero de 2015, en punto a la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por la muerte del señor Álvaro Guerrero Melo y, en consecuencia, procederá a estudiar la indemnización de perjuicios deprecada en la demanda, de conformidad con lo probado en el proceso.

Indemnización de perjuicios 88 Derecho a la Verdad en América, CIDH Cfr. http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Derecho-Verdad-es.pdf 89 Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Hay Futuro si Hay Verdad. Informe Final. Hallazgos y recomendaciones. 2022. Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 38 Perjuicios morales 119.

Tal como se demostró en el proceso, el señor Álvaro Guerrero Melo fue ultimado en hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2007, en zona rural del municipio de El Carmen, Norte de Santander, por miembros del Ejército Nacional y, posteriormente, su cuerpo fue presentado en los informes de operaciones, como un subversivo dado de baja en combate. 120.

Los anteriores hechos son constitutivos de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, habida consideración de la naturaleza de las normas imperativas de ius cogens vulneradas. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha catalogado las ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes estatales como una vulneración de forma flagrante y sistemática de normas imperativas del Derecho Internacional90. 121.

En el sub examine, se probó que un ciudadano fue abatido y luego la escena de los hechos fue manipulada por miembros del Ejército Nacional para que pareciera una baja legítima de un delincuente en combate, práctica que ha sido documentada ampliamente en el contexto del conflicto armado colombiano y que se ha reconocido asociada a un patrón sistemático91, por la que se ha derivado la responsabilidad del Estado bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio por las violaciones a deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal92; hechos que, se reitera, constituyen una grave violación a los derechos humanos y en ese sentido, ha de garantizarse la reparación integral de los perjuicios ocasionados. 122.

En el presente asunto, la Sala encuentra probada la legitimación material en la causa para acceder al reconocimiento de perjuicios en favor de Fabián Eduardo93, 90 La Corte IDH ha dicho que “[e]l Estado incurre en ‘Responsabilidad Internacional Agravada’ cuando la violación concreta al derecho de la víctima se suscita en el marco de una práctica sistemática vulneratoria de normas jus cogens, que constituyen crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra”.

CrIDH, Caso Myrna Mack Chang v Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2003, párr. 140; Caso de la Masacre de Plan de Sánchez v. Guatemala, sentencia de 29 de abril de 2005, párr. 51; Caso Goiburú y Otros v. Paraguay, sentencia de 22 de septiembre de 2006, párr. 122; Caso la Cantuta v. Perú, sentencia de 29 de noviembre de 2006, párr. 115;

Caso la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 241, entre otras sentencias. De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma, “se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población (…).

De conformidad con el literal C del artículo 8 del Estatuto de Roma, constituyen crímenes de guerra: “las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa: i) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura; ii) Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; iii) La toma de rehenes; iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables”. 91 CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2011, OEA/Ser.

L/V/II., Doc. 69, 30 diciembre 2011, Capítulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2010, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 5 corr. 1, 7 marzo 2011, Capítulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2009, OEA/Ser.L/V/ II., Doc. 51 corr. 1, 30 diciembre 2009, Capítulo IV.

Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2008, OEA/Ser.L/V/II.134, Doc. 5 rev. 1, 25 febrero 2009, Capítulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2007, OEA/Ser.L/V/II.130, Doc. 22 rev. 1, 29 diciembre 2007, Capítulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2006, OEA/Ser.L/V/II.127, Doc. 4, rev. 1, 3 marzo 2007, Capítulo IV.

Colombia. 92 Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. 35029 y sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp. 32.988. C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 93 Folio 76 c. 1. Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 39 Dayro 94 y Jhan Carlos 95 Guerrero Arengas, porque en el proceso constan sus registros civiles de nacimiento en los que se verifica que son hijos del señor Álvaro Guerrero Melo y la señora Isolina Arengas Villalba.

Asimismo, respecto de la señora Isolina María Arengas Villalba, quien acudió al proceso como compañera permanente del señor Guerrero Melo, la Sala observa que las declaraciones recabadas en este proceso de los señores Said del Carmen Sánchez Contreras96, José de Dios Márquez Zapardiel, Ramón Ríos García, Idalia Rosa Delgado Pacheco97 y Ciro Alfonso Ramírez Quintero98 -quienes afirmaron conocer a Álvaro Guerrero Melo y a su familia desde diferentes momentos, algunos desde hacía más de 15 años y otros desde un periodo más cercano a su posterior muerte-, coincidieron al manifestar que Isolina Arengas y Álvaro Guerrero vivían juntos y que mantenían excelentes relaciones de afecto y cariño entre ellos que eran conocidas por la comunidad -fruto de lo cual engendraron tres hijos- e indicaron que la muerte de Guerrero Melo causó un grave dolor moral en ella. 123.

Adicionalmente, dichos testimonios son claros y consistentes entre sí y no fueron tachados de falsos ni sospechosos por la parte contraria, por lo cual merecen credibilidad y, por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de la referida demandante. 124. Así las cosas, en lo que respecta a la indemnización de perjuicios morales, la Sala observa que el Tribunal accedió al reconocimiento de trescientos (300) SMLMV, en aplicación de la regla de excepción contemplada en sentencia de unificación proferida por esta Corporación, aspecto que fue objeto de apelación por la demandada, que consideró que se trató de una suma exorbitante, atendiendo a que, en su dicho, no se acreditó la responsabilidad del Ejército Nacional. 125.

Teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio, en el presente asunto se considera que la muerte de Álvaro Guerrero Melo, evidencia el profundo padecimiento de sus familiares, lo cual permite inferir una grave afectación moral, razón por la cual sería del caso acceder al reconocimiento de una indemnización equivalente al monto que se concede en caso de muerte de personas, en aplicación de los parámetros fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias de unificación del 28 de agosto de 201499.

Sin embargo, como en el presente asunto se produjeron graves violaciones a los derechos humanos, la Sala, con base en la jurisprudencia de unificación, en punto a que en casos excepcionales, como graves violaciones a los derechos humanos, podrá otorgar una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios ya definidos100, accederá a reconocer una indemnización mayor a los 100 SMLMV. 94 Folio 77 c. 1. 95 Folio 78 c. 1. 96 Folios 264-265 c. 1. 97 Folios 268-273 c. 1. 98 Folios 266-267 c. 1. 99 Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa.

Sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011. Exp. 19031, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 100 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014. Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 40 126.

Así, pues, de las pruebas recaudadas, valoradas y contrastadas, se encuentra probada tanto la relación afectiva como la intensidad de la afectación padecida por la compañera permanente y los hijos del señor Guerrero Melo con ocasión del obrar de miembros del Ejército Nacional, quienes lo hicieron pasar como delincuente muerto en combate; situación que, a no dudarlo, les implicó una grave aflicción, congoja y dolor, tal como dan cuenta los diferentes testimonios recabados, los cuales fueron consistentes en señalar que Guerrero Melo convivía con la señora Arengas Villalba y sus hijos, quienes eran niños al momento de su fallecimiento, y que la condición de vida de los demandantes desmejoró mucho luego de la muerte de su compañero y padre, lo que, afirman, llevó a que la señora Isolina Arengas Villalba se enfermara y tuviera que dejar de trabajar101. 127.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en el caso sub judice se presenta el perjuicio en una gran intensidad –ejecución extrajudicial que fue presentada a sus familiares y a la comunidad como muerte en combate de un delincuente, en el ya conocido contexto de violencia armada en el país-, sin que exista, o al menos no obra en este expediente, sentencia penal ejecutoriada por estos hechos, cuyo daño es producto de una grave violación a derechos humanos, habrá lugar a aplicar la regla de excepción citada102, pero no en el monto que fue establecido por el a quo, sino con base en las decisiones más recientes de esta Sala en casos bastante similares103, que han reconocido hasta un monto de 200 SMLMV con base en las condiciones particulares del caso objeto de estudio en el que, si bien no consta en el expediente ninguna sentencia ejecutoriada contra los responsables de la muerte de Álvaro Guerrero Melo, sí se advierte un avance en el proceso investigativo adelantado por la Fiscalía, que ha llevado a que se formulen cargos en contra de los militares y la ciudadana involucrada en los hechos. 128.

Con base en los anteriores argumentos, la Sala reconocerá y liquidará los perjuicios morales realizando un incremento del doble de los montos indemnizatorios que les corresponden a cada uno de los demandantes, con ocasión de la muerte violenta del señor Álvaro Guerrero Melo, producto de una ejecución extrajudicial cometida por miembros del Ejército Nacional.

Perjuicios por violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente afectados 101 Véase los testimonios de los señores Said del Carmen Sánchez Contreras, Ramón Ríos García, José de Dios Márquez Zapardiel, Idalia Rosa Delgado Pacheco y Ciro Alfonso Ramírez Quintero, quienes coincidieron en señalar que la señora Arengas Villalba se enfermó después del fallecimiento de su compañero, razón por la cual no pudo volver a trabajar y han tenido que recurrir a la caridad para poder subsistir.

Folios 264-273 c. 1. 102 En otros casos de graves violaciones a derechos humanos, esta misma Sala ha reconocido, a título de perjuicios morales, montos que superan los umbrales trazados por el precedente jurisprudencial, con base en que el perjuicio moral se presenta en su mayor intensidad: “(…) en atención a las circunstancias en que se produjo la muerte de la referida persona y que quedaron establecidas en esta sentencia, razón por la cual se impone acceder al reconocimiento de una indemnización equivalente al valor de cien (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia a favor de la madre de la víctima directa (…)de igual forma y con fundamento en ese mismo criterio jurisprudencial, se reconocerá el valor equivalente a cincuenta (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del hermano de la referida víctima directa”.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia Exp. 33.142. C.P. Hernán Andrade Rincón. Véase también: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de septiembre de 2016. Exp. 34.349. C.P. Hernán Andrade Rincón. 103 Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Exp. 45.350. C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 41 129. La parte actora solicitó por concepto de indemnización de “daño a la vida de relación y/o alteración a las condiciones de existencia” la suma de quinientos cincuenta (550) SMLMV en favor de cada uno. 130.

Al respecto, es necesario señalar que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales y estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no es posible adecuarlos al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado104 en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados105”. 131.

Bajo esta perspectiva, la Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud- 106, tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral107. 104 Por ejemplo, perjuicios como “daño en la vida de relación” y “alteración grave a las condiciones de existencia”. 105 En este caso, como se dejó visto, se solicitó indemnización por perjuicios relacionados con “la alteración grave a las condiciones de existencia”.

Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014 (expediente 32.988):“Respecto de las características de este último tipo de perjuicio, la Sección Tercera se ha pronunciado en los siguientes términos: “i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.

“15.4.2. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;

(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.

“ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. “iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º (sic) de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas 'de crianza', en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.

“iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado” (negrillas adicionales). 106 Respecto del perjuicio por el denominado “daño a la salud”, consultar Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2012, expediente: 22.163, demandante: Luis Carlos González Arbeláez y otros. 107 Cf.

Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007, expediente 16.407. Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 42 132. Así, se ha determinado que el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero(a) permanente y de sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. 133. Al respecto, es importante señalar que dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional y convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad puede configurar este perjuicio. 134.

En el presente asunto, para la Sala resulta claro que, tal como se dejó establecido en el capítulo precedente de esta sentencia, como consecuencia de la ejecución extrajudicial del señor Álvaro Guerrero Melo, se causó la afectación grave de sus derechos constitucional y convencionalmente amparados, como el derecho a la vida y al buen nombre, habida cuenta de que no sólo fue ultimado por miembros del Ejército Nacional, sino que, además, se mancilló su dignidad, pues fue presentado ante la ciudadanía y ante sus conocidos como delincuente dado de baja en combate, con lo cual se victimizó su memoria y se trastocó ostensiblemente la verdad de los hechos. 135.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho al buen nombre se vincula a “las actividades desplegadas de forma pública por alguien, [lo cual integra] la valoración que el grupo social hace de sus comportamientos públicos”108. 136. De esta manera, las afectaciones al mencionado derecho se originan en la difusión de afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no tienen fundamento en su propia conducta pública, ni en causa cierta o real, y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad. 137.

De lo referido anteriormente, se infiere que el derecho al buen nombre, consiste en la reputación que sobre una persona tienen los miembros del entorno en el cual se desenvuelve, y que es el resultado de la valoración que efectúan sobre su comportamiento y proceder en el mundo público. 138. En el sub examine, la Sala observa que en el informe de patrullaje presentado por el Comandante del Grupo Especial Esparta I, se dejó constancia de que estaban adelantando maniobras de emboscada para capturar o neutralizar narcoterroristas pertenecientes a las FARC, ELN, EPL y bandas criminales y que a eso de las 05:15 108 Corte Constitucional.

Sentencia T-277 de 12 de mayo de 2015. M.P.: María Victoria Calle Correa. Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 43 am se presentó un combate que dejó como resultado un subversivo abatido y dos que se dieron a la fuga, por manera que se resaltaron como puntos positivos, la obtención de resultados operacionales.

Igualmente, consta un documento titulado “Seguimiento personal muerto en combate” elaborado por la Central de Inteligencia Táctica de Ocaña de la Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional, en el que se registraron las fotografías del cadáver del señor Álvaro Guerrero Melo y se consignó: “Terrorista al parecer perteneciente a las bandas criminales al servicio del narcotráfico fue abatido en enfrentamiento armado con tropas del Grupo Especial Esparta 1 orgánico del Batallón de Contraguerrillas No. 98 (BRIM No. 15) al mando del señor SS.

Ríos Marín Carlos, hechos ocurridos el día 09 de septiembre de 2007, en la vereda Villa Nueva municipio de El Carmen N/S”109. 139. Igualmente, en el radiograma de operaciones No.292 del día de los hechos, se registró que el combate fue contra “nuevas bandas”, “cuadrilla: bandas criminales” y que el “éxito de la operación” se debió a la inteligencia en el combate que llevó a la muerte de un “terrorista”. 140.

Sin embargo, causa extrañeza que no se hubiera aportado prueba alguna respecto de tan grave afirmación, antes del operativo o con posterioridad a su muerte, y tampoco existiera ningún tipo de informe de inteligencia previo a los hechos, en el que estuviera referido el nombre del señor Álvaro Guerrero Melo, como para que se realizaran dichas afirmaciones en los informes de patrullaje rendidos, con tal certeza, sobre la supuesta vinculación del occiso con grupos ilegales. 141.

En contraste a ello, la Sala observa que los testimonios de las personas que lo conocieron indican que el señor Guerrero Melo gozaba de buen nombre y aprecio por sus cercanos y que, para el momento en que fue ultimado, trabajaba en oficios varios, recogiendo arena, leña, en construcción y vendiendo pescado, con lo cual, ayudaba económicamente a su familia.

De manera que, si bien en el presente caso no consta que se hubieren realizado publicaciones en los medios de comunicación con la información que divulgaba el Ejército sobre las circunstancias que rodearon el acaecimiento de la muerte de Álvaro Guerrero Melo; lo cierto es que sí fue identificado en los diversos informes rendidos por los militares ante sus autoridades, como miembro de bandas criminales al servicio del narcotráfico; situación que fue conocida de esa manera por sus familiares y por quienes tuvieron acceso a las diligencias adelantadas en el marco del proceso penal. 142.

Asimismo, cabe resaltar que no se probó que en contra del señor Álvaro Guerrero Melo figuraran antecedentes penales que dieran cuenta de la supuesta comisión de actividades delictivas o relacionadas con su pertenencia a algún grupo ilegal, lo que además se acompasa con lo señalado incluso por la misma María Eugenia Ballena Mejía –implicada en su muerte- quien afirmó que nunca lo vio portando armas y que no era un guerrillero, razón por la cual la Sala debe reconocer en su favor el derecho fundamental de la presunción de inocencia que lo ampara (art. 29 C.P.) y concluir, con base en ello, que el señor Guerrero Melo era una 109 Folio 209 c. anexo 2.

Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 44 persona ajena a las actividades ilícitas que le fueron imputadas después de su muerte. 143. Así las cosas, para la Sala resulta claro que, como consecuencia de la muerte del señor Álvaro Guerrero Melo, se causó la afectación grave de sus derechos constitucional y convencionalmente amparados, puesto que, como se acreditó, se trasgredió de forma grave su derecho al buen nombre, habida cuenta de que no sólo fue ultimado por miembros del Ejército Nacional (en hechos que son materia de investigación), sino que, además, se mancilló su dignidad, pues fue presentado como delincuente dado de baja en combate, tal como se desprende de los informes de combate elaborados por el grupo de militares que lo ultimó, con lo cual, como se dijo, se victimizó su memoria y se trastocó ostensiblemente la verdad de los hechos. 144.

La Sala advierte que uno de los puntos planteados por el Ejército Nacional en la apelación, estaba relacionado con la procedencia del reconocimiento de las medidas no pecuniarias dictadas en la sentencia de primera instancia, pues alegó que no podía ser condenada por objeto distinto del pretendido en la demanda, pues al juez no le correspondía adicionar lo que el demandante pidió (pues se configuraría un fallo ultra petita), ni reconocer algo que no se ha pedido (fallo extra petita). 145.

A este respecto, es importante precisar que esta Corporación ha establecido que en casos en que se presenten vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes constitucional y convencionalmente amparados, el juez administrativo, en aplicación directa del control de convencionalidad, deberá lograr el restablecimiento pleno de los perjuicios causados, pues en este tipo de casos, la obligación de reparar integralmente el daño surge en virtud de las obligaciones internacionales que tienen justificación jurídica en los diferentes instrumentos del Derecho Internacional de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que prevalecen en el orden interno. Así las cosas, en casos como el presente, en el que se ha configurado una grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, la Sala debe, sin romper el principio de congruencia, ordenar la reparación integral de las víctimas como derecho fundamental que debe ser garantizado en forma plena110.

Por manera que, contrario a lo señalado por la apelante, esta Corporación, reiterativamente, ha ordenado la adopción de medidas no pecuniarias en este tipo de casos aun cuando no son específicamente solicitadas por los demandantes, en aras de cumplir su obligación internacional de garantizar la reparación integral de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos. 146.

Por consiguiente, la Sala, en aplicación del principio de reparación integral y con apoyo en lo dicho en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, decretará las siguientes medidas de carácter no pecuniario, sin que ello implique una afectación a la garantía de la no reformatio in pejus, dado que su carácter no corresponde a una sanción pecuniaria, sino satisfactoria y de garantía de no repetición. En consecuencia, se dispone: 110 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Exp. 32.988. C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 45 - Como medida de satisfacción, como quiera que al Ejército Nacional se le atribuyó la responsabilidad en el presente caso por la ejecución extrajudicial de Álvaro Guerrero Melo y los efectivos de dicha institución trataron de justificar su muerte como si se tratara de un miembro de bandas criminales dado de baja en combate, para lo cual alteraron la escena del crimen para asegurar la impunidad, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional publicará en un periódico de amplia circulación local en el departamento de Norte de Santander, y específicamente en el municipio de El Carmen, una nota de prensa con base en las consideraciones de esta sentencia, con el fin de que se rectifique la verdadera identidad de la víctima directa.

Dicho escrito deberá informar que la muerte de Álvaro Guerrero Melo no ocurrió como consecuencia de un combate entre soldados del Ejército Nacional y miembros de un grupo armado ilegal, sino que fue ejecutado extrajudicialmente por actos perpetrados por los efectivos militares destacados del Batallón Contraguerrillas No. 98 adscrito a la Brigada Móvil No. 15 en zona rural del municipio de El Carmen, Norte de Santander el 9 de septiembre de 2007.

El mismo contenido será publicado a través de las redes sociales del Ministerio de Defensa –Ejército Nacional- (Facebook, Instagram y Twitter) por el término de un (1) mes. - El Ministerio de Defensa Nacional establecerá un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia, cuyo archivo será subido a la red en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. Dicho vínculo será publicado a través de las redes sociales del Ministerio de Defensa –Ejército Nacional ya referidas, junto con la nota de prensa previamente ordenada. - Como garantía de no repetición, y con el fin de garantizar los derechos humanos a las garantías judiciales y al acceso a un recurso judicial adecuado y efectivo, a fin de que se cumpla con la obligación del Estado colombiano de investigar seria, eficaz, rápida e imparcialmente los hechos constitutivos de violaciones a derechos humanos, se enviará copias auténticas de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la Fiscalía General de la Nación y, por ser pertinente, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con arreglo a lo previsto en el artículo 5º y siguientes del Acto Legislativo 01 de 2017, para que (i) estudie la posibilidad de avocar la competencia sobre los hechos de que trata esta sentencia, a efectos de determinar no solo los responsables directos, sino también los autores intelectuales que favorecieron o incentivaron la comisión de esos actos materializados en la ejecución extrajudicial del señor Álvaro Guerrero Melo ocurrida el 9 de septiembre de 2007 en zona rural del municipio de El Carmen, Norte de Santander;

(ii) pueda ser tenido en cuenta en el caso 003 de muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado. - Como garantía de no repetición, y teniendo en cuenta que en el presente caso se infringieron obligaciones convencionales de protección de los derechos humanos, se remitirá copia de la presente sentencia al Centro Nacional de Memoria Histórica Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 46 y al Archivo General de la Nación, con el fin de que haga parte de su registro, y contribuya a la construcción documental del país, que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia. - Finalmente, con base en las consideraciones planteadas en esta providencia y reconociendo que las medidas de reparación integral deben estar dirigidas a la contribución efectiva de la verdad –que, como se ha visto, incluye también una dimensión colectiva dirigida a la sociedad en su conjunto-, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en el término de dos (2) meses, deberá elaborar una circular informativa que deberá llevar la firma del Ministro de Defensa y del Comandante de las Fuerzas Militares, en relación con los hechos que han dado lugar a las condenas en materia de responsabilidad extracontractual del Estado proferidas por el Consejo de Estado en contra de la Fuerza Pública por violaciones graves a Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, específicamente, en casos de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas, incluido el presente caso.

Adicionalmente, dicha circular deberá contener también una estrategia de pedagogía y sensibilización del capítulo III del Informe Final de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición “Hay Futuro si Hay Verdad. Hallazgos y Recomendaciones” sobre “Violaciones de Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, la cual deberá ser distribuida dentro del mes siguiente al vencimiento del término máximo de elaboración, mediante correo electrónico a cada integrante de la Fuerza Pública del territorio nacional.

Perjuicios materiales Lucro cesante 147. Respecto de la solicitud de indemnización de perjuicios correspondiente al lucro cesante a favor de los hijos y la compañera permanente del señor Álvaro Guerrero Melo, se observa que los testimonios de los señores Said del Carmen Sánchez Contreras111, José de Dios Márquez Zapardiel, Ramón Ríos García, Idalia Rosa Delgado Pacheco112 y Ciro Alfonso Ramírez Quintero113, coinciden en señalar que para el momento de su muerte, el señor Guerrero Melo se desempeñaba en oficios varios, entre ellos, sacar arena, recoger leña, vender pescado y labores de construcción y que su núcleo familiar, conformado por la señora Arengas Villalba y sus tres hijos, dependía económicamente del sustento de éste les proporcionaba por estos medios. 148.

De acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sección, el reconocimiento de indemnización por lucro cesante resulta procedente para aquellas personas que comprueben que dependen económicamente de la persona fallecida. Asimismo, se ha establecido la presunción de que los hijos son dependientes de sus padres hasta 111 Folios 264-265 c. 1. 112 Folios 268-273 c. 1. 113 Folios 266-267 c. 1.

Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 47 que cumplan 25 años de edad114 y los cónyuges y compañeros permanentes son dependientes por la vida probable de uno de ellos. 149. Comoquiera que, la señora Isolina María Arengas Villalba era la compañera permanente del señor Álvaro Guerrero Melo y para la fecha de la muerte del señor Guerrero Melo, sus hijos aún no habían cumplido 25 años115, la Sala accederá al reconocimiento de los perjuicios materiales ocasionados a todos los demandantes. 150.

Esta Corporación ha definido que la base de liquidación será el salario mínimo legal mensual vigente –SMLMV- en aquellos casos en que la prueba no es suficiente para acreditar un monto superior, o la prueba acredita menos del salario mínimo o incluso, cuando no existe prueba del ingreso 116.Así las cosas, la liquidación de este perjuicio debe efectuarse con base en el salario mínimo para la época de los hechos, puesto que no obran elementos de convicción suficientes sobre el monto de los ingresos del señor Guerrero Melo para la fecha en que ocurrió la muerte. 151.

Esta Corporación ha entendido que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa el apelante único no se hubiere referido a ellos. Por manera que, por tratarse de un asunto sobre los que de oficio ha de pronunciarse esta Sala en virtud de la apelación sobre la declaratoria de responsabilidad planteada por la demandada, se revisarán todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, específicamente el punto de la liquidación de perjuicios materiales realizada por el Tribunal117 152.

Así, el a quo realizó la liquidación con base en el salario mínimo vigente para el año 2015 ($644.350) al que se le incrementó un porcentaje equivalente al 25% por concepto de prestaciones sociales. En la decisión se indicó: “(…) la Sala tomará el criterio del H. Consejo de Estado en sentencia del 24 de julio de 2013, en la cual se da aplicación a la presunción de que toda persona en edad productiva devenga el salario mínimo legal vigente, más un 25% por concepto de prestaciones sociales (…) menos un 25% del ingreso mensual que el occiso aportaría para su propio sostenimiento, y el 75% restante será aplicado como ingreso base para el sustento de sus hijos y su compañera permanente (…) 644.350 x 0.25: 161.087 + 644.350: 805.437 -25%: $604.000”. 153.

Sin embargo, ese incremento por concepto de prestaciones sociales no debió realizarse en el presente caso, dado que no se demostró que el señor Álvaro Guerrero Melo estuviera vinculado formalmente mediante contrato laboral en el 114 Esta Corporación ha entendido que el lucro cesante debido a los hijos se extiende desde el momento del daño hasta la edad de 25 años, momento en que cesa la obligación legal de prestarles alimentos.

Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 22 de marzo de 2012, exp. 22206, C.P. Danilo Rojas Betancourth. También sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 22.891, C.P. Olga Valle de De La Hoz. 115 Registros civiles obrantes a folios 76- 78 c. 1. 116 Véase: Consejo de Estado. Sentencia del 24 de octubre de 1990. Exp. 5902. C.P. Gustavo de Greiff Restrepo y sentencia del 13 de junio de 2013.

Exp. 26.800. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 117 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación de 6 de abril de 2018. Exp. 46.005. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 48 lugar en el que trabajaba118.

Bajo este designio, la Sala procederá a corregir la liquidación realizada por el Tribunal, teniendo como base el salario del año 2015 – en el que se profirió dicha sentencia- para finalmente, actualizar la suma reconocida por el a quo por este concepto, así: 154. El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2015 era de seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($644.350).

No obstante, de dicha suma se descontará el 25% por concepto de gastos personales (correspondiente a $161.087), lo cual arroja el resultado de: $483.262. 155. Esta Corporación ha entendido que el valor que corresponde a los familiares de una persona fallecida por concepto de lucro cesante debe distribuirse así: el 50% para su cónyuge o compañero(a) permanente y el 50% entre sus hijos por partes iguales, hasta la edad de 25 años119, de manera que el monto de $483.262, será repartido en un 50% para la compañera permanente ($241.631) y el otro 50% para sus tres hijos ($80.543 para cada uno).

Lucro cesante para Isolina María Arengas Villalba (compañera permanente) 156. Consolidado: Desde la fecha de los hechos (9 de septiembre de 2007), hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (27 de febrero de 2015), esto es 89 meses, aplicando la siguiente fórmula: Ra = $241.631; I = Interés puro o técnico: 0,004867 (1+i)n -1 S = VA ------------- i (1,004867)89 -1 S = VA --------------------- 0,004867 S = $241.631x 0,5405/0,004867 S= $ 241.631x 111,0540 S= $ 26’834.089 157.

Futuro: Desde la fecha de esa sentencia (27 de febrero de 2015), hasta el resto del periodo de vida probable del cónyuge mayor, en este caso, la señora Isolina María Arengas Villalba120 –punto que no fue tenido en cuenta en la decisión 118 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 8 de junio de 2022. Exp. 55.576. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 119 Consejo de Estado.

Sentencia de 8 de febrero de 2012. Exp. 21.521. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 120 Teniendo en cuenta que la víctima nació el 13 de diciembre de 1965 (folio 75 c. 1), de manera que tenía 41 años cuando ocurrieron los hechos (9 de septiembre de 2007), se tomará en cuenta el periodo de la vida probable de la señora Isolina María Arengas Villalba por ser mayor que el señor Guerrero Melo (nació el 12 de enero de 1956, según consta en su registro civil de nacimiento obrante a folio 74 c. 1 y tenía 51 años al momento de ocurrencia de los hechos).

Así, el tiempo de su vida probable corresponde a 28.98 años– con base en la tabla de mortalidad establecida en la Resolución No. 1112 del 29 de junio de 2007 de la Superintendencia Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 49 del Tribunal, que calculó el lucro cesante futuro con base en la vida probable de Álvaro Guerrero Melo-, esto es 258,76 meses, aplicando la siguiente fórmula: Ra = $241.631;

I = Interés puro o técnico: 0,004867 (1+i)n -1 S = VA ------------- i (1+i)n (1+0,004867)258,76-1 S = VA ------------------------ i (1+0,004867)258,76 (1,004867)258,76 - 1 S = VA -------------------------- i (1,004867)258,76 2,5125 S = VA ---------------- 0,0170 S = $241.631 X 147,7941 S= $ 35’711.636 158.

Total perjuicios materiales para Isolina María Arengas Villalba: sesenta y dos millones quinientos cuarenta y cinco mil setecientos veinticinco pesos m/cte. ($62’545.725). 159. Con base en dicha suma, procederá la Sala a actualizar la reconocida por este concepto, así: Ra: Vh (Valor histórico)*IPC final/IPC inicial Renta actualizada (Ra): Vh ($62’545.725)* 121,50 (índice final – agosto de 2022121) ------------------------------------------ 83,96 (índice inicial – febrero de 2015122) Ra: $90’511.024 Financiera de Colombia vigente para la fecha de los hechos- equivalentes a 347,76 meses, de los cuales se deben restar los 89 del periodo vencido, lo que da como resultado 258,76 meses. 121 Último conocido. 122 La sentencia de primera instancia fue proferida el 27 de febrero de 2015.

Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 50 160. Total perjuicios materiales actualizados para Isolina María Arengas Villalba: noventa millones quinientos once mil veinticuatro pesos m/cte.

($90’511.024). Lucro cesante para Fabián Eduardo Guerrero Arengas (hijo) 161. Consolidado: Desde la fecha de la muerte del señor Álvaro Guerrero Melo (9 de septiembre de 2007) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (27 de febrero de 2015), esto es, 89 meses, aplicando la siguiente fórmula: Ra = $80.543; I = Interés puro o técnico: 0,004867 (1+i)n -1 S = VA ------------- i (1,004867)89 -1 S = VA --------------------- 0,004867 S = $80.543 x 111,0540 S = $8’944.622 162.

Futuro: Desde la fecha de la sentencia de primera instancia (27 de febrero de 2015) hasta cuando el demandante cumplió 25 años de edad (29 de enero de 2017)123 esto es, 23 meses, aplicando la siguiente fórmula: Ra = $80.543; I = Interés puro o técnico: 0,004867 (1+i)n -1 S = VA ------------- i (1+i)n (1+0,004867)23-1 S = VA ------------------------ i (1+0,004867)23 (1,004867)23 - 1 S = VA -------------------------- i (1,004867)23 0,1181 S = VA ---------------- 0,0054 S = $ 80.543X 21,8703 S = $1’761.499 123 Nació el 29 de enero de 1992.

Folio 76 c. 1. Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 51 163. Total perjuicios materiales para Fabián Eduardo Guerrero Arengas: diez millones setecientos seis mil ciento veintiún pesos m/cte.

($10’706.121). 164. Con base en dicha suma, procederá la Sala a actualizar la reconocida por este concepto, así: Ra: Vh (Valor histórico)*IPC final/IPC inicial Renta actualizada (Ra): Vh ($10’706.121)* 121,50 (índice final – agosto de 2022124) ------------------------------------------ 83,96 (índice inicial – febrero de 2015125) Ra: $15’493.016 165.

Total perjuicios materiales actualizados para Fabián Eduardo Guerrero Arengas: quince millones cuatrocientos noventa y tres mil dieciséis pesos m/cte. ($15’493.016). Lucro cesante para Dayro Guerrero Arengas (hijo) 166. Consolidado: Desde la fecha de la muerte del señor Álvaro Guerrero Melo (9 de septiembre de 2007) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (27 de febrero de 2015), esto es, 89 meses, aplicando la siguiente fórmula: Ra = $80.543;

I = Interés puro o técnico: 0,004867 (1+i)n -1 S = VA ------------- i (1,004867)89 -1 S = VA --------------------- 0,004867 S = $80.543 x 111,0540 S = $8’944.622 167. Futuro: Desde la fecha de la sentencia de primera instancia (27 de febrero de 2015) hasta cuando el demandante cumplió 25 años de edad (31 de octubre de 2021)126 esto es, 80 meses, aplicando la siguiente fórmula: Ra = $80.543;

I = Interés puro o técnico: 0,004867 (1+i)n -1 124 Último conocido. 125 La sentencia de primera instancia fue proferida el 27 de febrero de 2015. 126 Nació el 31 de octubre de 1996. Folio 77 c. 1. Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 52 S = VA ------------- i (1+i)n (1+0,004867)80-1 S = VA ------------------------ i (1+0,004867)80 (1,004867)80 - 1 S = VA -------------------------- i (1,004867)80 0,4746 S = VA ---------------- 0,0071 S = $ 80.543X 66.8450 S = $5’383.896 168.

Total perjuicios materiales para Dayro Guerrero Arengas: catorce millones trescientos veintiocho mil quinientos dieciocho pesos m/cte. ($14’328.518). 169. Con base dicha suma, procederá la Sala a actualizar la reconocida por este concepto, así: Ra: Vh (Valor histórico)*IPC final/IPC inicial Renta actualizada (Ra): Vh ($14’328.518)* 121,50 (índice final – agosto de 2022127) ------------------------------------------ 83,96 (índice inicial – febrero de 2015128) Ra: $20’735.051 170.

Total perjuicios materiales actualizados para Dayro Guerrero Arengas: veinte millones setecientos treinta y cinco mil cincuenta y un pesos m/cte. ($20’735.051). Lucro cesante para Jhan Carlos Guerrero Arengas (hijo) 171. Consolidado: Desde la fecha de la muerte del señor Álvaro Guerrero Melo (9 de septiembre de 2007) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (27 de febrero de 2015), esto es, 89 meses, aplicando la siguiente fórmula: Ra = $80.543;

I = Interés puro o técnico: 0,004867 (1+i)n -1 127 Último conocido. 128 La sentencia de primera instancia fue proferida el 27 de febrero de 2015. Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 53 S = VA ------------- i (1,004867)89 -1 S = VA --------------------- 0,004867 S = $80.543 x 111,0540 S = $8’944.622 172.

Futuro: Desde la fecha de la sentencia de primera instancia (27 de febrero de 2015) hasta cuando el demandante cumpla 25 años de edad (1 de febrero de 2023)129 esto es, 95 meses, aplicando la siguiente fórmula: Ra = $80.543; I = Interés puro o técnico: 0,004867 (1+i)n -1 S = VA ------------- i (1+i)n (1+0,004867)95-1 S = VA ------------------------ i (1+0,004867)95 (1,004867)95 - 1 S = VA -------------------------- i (1,004867)95 0,5860 S = VA ---------------- 0,0077 S = $ 80.543X 76.1038 S = $6’129.628 173.

Total perjuicios materiales para Jhan Carlos Guerrero Arengas: quince millones setenta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos m/cte. ($15’074.250). 174. Con base dicha suma, procederá la Sala a actualizar la reconocida por este concepto, así: Ra: Vh (Valor histórico)*IPC final/IPC inicial Renta actualizada (Ra): Vh ($15’074.250)* 121,50 (índice final – agosto de 2022130) ------------------------------------------ 129 Nació el 1 de febrero de 1998.

Folio 78 c. 1. 130 Último conocido. Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 54 83,96 (índice inicial – febrero de 2015131) Ra: $21’814.213 175. Total perjuicios materiales actualizados para Jhan Carlos Guerrero Arengas: veintiún millones ochocientos catorce mil doscientos trece pesos m/cte.

($21’814.213). Costas 176. Para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, se ha verificado que la entidad demandada (Nación - Ejército Nacional), actuó de esa manera, toda vez que pretendió desconocer, con argumentos fútiles, la realidad procesal y con ello encubrir la verdad material del presente asunto. 177.

En efecto, durante todo el trámite del proceso la parte demandada insistió en la causal eximente de responsabilidad consistente en “la culpa de la víctima” aduciendo que la víctima directa pertenecía a un grupo ilegal y que su muerte había sido producida en un enfrentamiento; no obstante, para el momento en que se formuló el recurso de apelación -2015- dentro del proceso penal ya existían pruebas que permitían concluir que la muerte de la víctima directa no se produjo en tales condiciones, sino que fue producto de los mal denominados “falsos positivos” – desde el mes de febrero de 2011 se escuchó en ampliación de indagatoria en el proceso penal seguido por los hechos al soldado Néstor Guillermo Gutiérrez Acevedo y a la señora María Eugenia Ballena Mejía, y las últimas resoluciones de acusación proferidas por los delitos relacionados con la muerte de Álvaro Guerrero Melo que constan en el expediente, se profirieron en el año 2013-, amén de que, con tales alegatos en segunda instancia se siguió mancillando el buen nombre de la persona fallecida y, por ende, resultó “revictimizada”, dada la insistencia por parte de la demandada de que se trataba de un subversivo muerto en combate.

Por lo tanto, la Sala condenará en costas a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 178. En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 ‘Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho’.

(…). Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean 131 La sentencia de primera instancia fue proferida el 27 de febrero de 2015.

Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 55 equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. (…). Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…). 3.1.3.

Segunda instancia. ( ) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se resalta). 179. A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho por esta instancia. Amén de que la parte demandante no presentó recurso de apelación ni alegatos de conclusión en esta instancia, y sólo debió participar en la audiencia de conciliación judicial citada por el Tribunal en aplicación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 -hecho que no implicó la erogación de mayores costos a esa parte-, tales costas estarán a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y se pagarán a los demandantes en partes iguales en la suma equivalente al 1% de las pretensiones reconocidas132, esto es, nueve millones cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos treinta y tres pesos m/cte.

($9’485.533). IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por lo cual, la sentencia de primera instancia quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLÁRASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, responsable por los daños antijurídicos producidos con ocasión de la muerte del señor ÁLVARO GUERRERO MELO, en hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2007, en zona rural del municipio de El Carmen, Norte de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a título de perjuicios morales los siguientes montos, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes: DEMANDANTE RELACIÓN CON LA VÍCTIMA SMLMV 132 Se condenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de 800 SMLMV por concepto de perjuicios morales y $ 148’553.304 por concepto de lucro cesante global, para un total de $ 948’553.304.

Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 56 Isolina María Arengas Villalba Compañera permanente de Álvaro Guerrero Melo 200 Fabián Eduardo Guerrero Arengas Hijo de Álvaro Guerrero Melo 200 Dayro Guerrero Arengas Hijo de Álvaro Guerrero Melo 200 Jhan Carlos Guerrero Arengas Hijo de Álvaro Guerrero Melo 200 Para el efecto, se tendrá en cuenta el valor del salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria del presente fallo.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas: - Para ISOLINA MARÍA ARENGAS VILLALBA, noventa millones quinientos once mil veinticuatro pesos m/cte. ($90’511.024). - Para FABIÁN EDUARDO GUERRERO ARENGAS: quince millones cuatrocientos noventa y tres mil dieciséis pesos m/cte.

($15’493.016). - Para DAYRO GUERRERO ARENGAS, veinte millones setecientos treinta y cinco mil cincuenta y un pesos m/cte. ($20’735.051). - Para JHAN CARLOS GUERRERO ARENGAS, veintiún millones ochocientos catorce mil doscientos trece pesos m/cte. ($21’814.213).

CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a la adopción de las siguientes medidas de reparación integral: - Publicar en un periódico de amplia circulación local en el departamento de Norte de Santander, y específicamente en el municipio de El Carmen, una nota de prensa con base en las consideraciones de esta sentencia, con el fin de que se rectifique la verdadera identidad de la víctima directa.

Dicho escrito deberá informar que la muerte de Álvaro Guerrero Melo no ocurrió como consecuencia de un combate entre soldados del Ejército Nacional y miembros de un grupo armado ilegal, sino que fue ejecutado extrajudicialmente por actos perpetrados por los efectivos militares destacados del Batallón Contraguerrillas No. 98 adscrito a la Brigada Móvil No. 15 en zona rural del municipio de El Carmen, Norte de Santander el 9 de septiembre de 2007.

El mismo contenido será publicado a través de las redes sociales del Ministerio de Defensa –Ejército Nacional- (Facebook, Instagram y Twitter) por el término de un mes. - Establecer un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia, cuyo archivo será subido a la red en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. Dicho vínculo será publicado a través de las redes sociales del Ministerio de Defensa –Ejército Nacional ya referidas, junto con la nota de prensa previamente ordenada.

Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 57 - Enviar copias auténticas de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la Fiscalía General de la Nación y, por ser pertinente, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con arreglo a lo previsto en el artículo 5º y siguientes del Acto Legislativo 01 de 2017, para que (i) estudie la posibilidad de avocar la competencia sobre los hechos de que trata esta sentencia, a efectos de determinar no solo los responsables directos, sino también los autores intelectuales que favorecieron o incentivaron la comisión de esos actos materializados en la ejecución extrajudicial del señor Álvaro Guerrero Melo ocurrida el 9 de septiembre de 2007 en zona rural del municipio de El Carmen, Norte de Santander;

(ii) pueda ser tenido en cuenta en el caso 003 de muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado. - Remitir copia de la presente sentencia al Centro Nacional de Memoria Histórica y al Archivo General de la Nación, con el fin de que haga parte de su registro, y contribuya a la construcción documental del país, que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia. - El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en el término de dos (2) meses, deberá elaborar una circular informativa que deberá llevar la firma del Ministro de Defensa y del Comandante de las Fuerzas Militares, en relación con los hechos que han dado lugar a las condenas en materia de responsabilidad extracontractual del Estado proferidas por el Consejo de Estado en contra de la Fuerza Pública por violaciones graves a Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, específicamente, en casos de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas, incluido el presente caso.

Adicionalmente, dicha circular deberá contener también una estrategia de pedagogía y sensibilización del capítulo III del Informe Final de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición “Hay Futuro si Hay Verdad. Hallazgos y Recomendaciones” sobre “Violaciones de Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, la cual deberá ser distribuida dentro del mes siguiente al vencimiento del término máximo de elaboración, mediante correo electrónico a cada integrante de la Fuerza Pública del territorio nacional.

QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la presente providencia, REMÍTASE al H. Consejo de Estado para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 184 del C.C.A.

OCTAVO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso y si hubiere remanentes devuélvase a la parte actora. Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) Actor: Isolina María Arengas Villalba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 58 DÉCIMO: Una vez en firme la presente archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor”.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Por concepto de las agencias en derecho fijadas en esta providencia para esta instancia, queda obligada al pago en partes iguales de la suma de nueve millones cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos treinta y tres pesos m/cte.

($9’485.533) equivalente al 1% de las pretensiones reconocidas, a favor de los demandantes.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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