CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03819-00 Demandante: JOHN FREDY QUIÑONES MONTAÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / LEGITIMACIÓN PARA EJERCER ACCIÓN DE TUTELA – Abogados deben aportar poder especial que los faculte para presentar una solicitud de amparo constitucional; el poder, además de ser especial, debe ser específico.
La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor John Fredy Quiñones Montaña contra el Tribunal Administrativo de Santander. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 24 de julio de la presente anualidad1, el señor John Fredy Quiñones Montaña, quien dijo ser apoderado judicial de los señores Nancy Esperanza Rodríguez Uribe y Cristian Stiven Prieto Rodríguez, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y «al mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la vida», con ocasión de la sentencia dictada el 18 de abril de 2024, dentro del proceso de reparación directa con radicado 68001-33-33-004-2021-00090-01.
Formuló las siguientes pretensiones: 1.1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, derecho al mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la vida de NANCY ESPERANZA RODRÍGUEZ URIBE y CRISTIAN STIVEN PRIETO RODRÍGUEZ. 1 Se advierte que, el 6 de agosto de 2024, el expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación:11001-03-15-000-2024-03819-00 Demandante: John Fredy Quiñones Montaña Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 1.2. En consecuencia, de la anterior declaración, se deje sin valor ni efectos jurídicos la sentencia del 18 de abril de 2024 que negó las pretensiones de la demanda. 1.3.
Así mismo, en el término que prudencialmente fije la H. Corporación, se ordene al Tribunal Accionado dictar el fallo de reemplazo en el que se imprima la debida valoración probatoria. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El 28 de noviembre de 2019, la familia Prieto Rodríguez se encontraba reunida y se presentó una discusión con agresiones físicas entre Cristian y Brayan Leonardo Prieto Rodríguez.
Por lo anterior, al lugar de su residencia llegaron siete agentes de la Policía Nacional, con los cuales hubo un enfrentamiento verbal. Según la demanda, en desarrollo del procedimiento policial, el patrullero Ricardo Suescún Vásquez retó y amenazó de muerte a Brayan, quien respondió a la provocación con un elemento cortopunzante. Seguidamente, le disparó con su arma de fuego de dotación oficial.
El señor Prieto Rodríguez fue trasladado al Hospital Regional García Rovira del Municipio de Málaga, Santander, pero posteriormente falleció. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Nancy Esperanza Rodríguez Uribe y Cristian Prieto Rodríguez demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declararan responsables por la muerte del señor Brayan Prieto Rodríguez.
En sentencia del 1° de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 18 de abril de 2024, la confirmó. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada valoró indebidamente el material probatorio y pasó por alto que los miembros de la Policía Nacional están Radicación:11001-03-15-000-2024-03819-00 Demandante: John Fredy Quiñones Montaña Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 altamente capacitados para repeler ataques con arma blanca, por lo que deben utilizar el uso de la fuerza de manera proporcional.
En su criterio, la prueba testimonial evidencia que no se cumplió el protocolo de armas, pues, al ser interrogada, la señora Nancy Esperanza Rodríguez Uribe relató que el día de los hechos el patrullero Suescún Vásquez se bajó de la motocicleta con un arma de fuego en la mano, se dirigió a la ventana de la casa y amenazó a su hijo con matarlo, por lo que este salió con un cuchillo a responder la provocación del policía, quien de inmediato le disparó, causándole la muerte.
Adicionalmente, señaló que, en el caso particular, no podía legitimarse el abuso de la fuerza por parte de los agentes del Estado, por las siguientes razones: 1. Según el capítulo IV del manual de patrullaje urbano de la Policía Nacional, el arma de fuego no era el único medio con el que contaba el patrullero Ricardo Suescún Vásquez para oponerse a la agresión del ciudadano Brayan Leonardo Prieto Rodríguez, pues el bastón tipo tonfa se creó para repeler ataques contra armas cortopunzantes.
No se logró demostrar que, como primera medida de defensa, el patrullero hubiera empleado el bastón tipo tonfa, sino que de inmediato exhibió y utilizó el arma de fuego, respuesta letal que no se acompasa a criterios de proporcionalidad. 2. El arma no fue utilizada para neutralizar el ataque, pues no se disparó al aire en señal de advertencia o «por lo menos, […] a una extremidad, que si bien hubiera causado un perjuicio no sería de la magnitud de acabar con la vida». 3.
El patrullero Suescún Vásquez se «salió de su misión de servidor público, llegando a amenazar de muerte, en vez de llegar a apaciguar el conflicto que se presentaba y es en este momento donde se debe cuestionar el actuar del agente estatal, así como se debe ponderar las capacidad físicas y psicológicas en el hecho». 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1.
Mediante auto del 25 de julio de 2024, se admitió la solicitud de amparo presentada por el abogado John Fredy Quiñones Montaña y ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander, como parte Radicación:11001-03-15-000-2024-03819-00 Demandante: John Fredy Quiñones Montaña Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 demandada, y al ministro de Defensa Nacional, al director general de la Policía Nacional y a la menor Alisson Sofía Prieto Domínguez, como terceros con interés. Asimismo, se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Adicionalmente, se requirió al señor Quiñones Montaña para que aportara el poder especial otorgado por los señores Nancy Esperanza Rodríguez Uribe y Cristian Stiven Prieto Rodríguez. 2.2. La Policía Nacional sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados y que la acción de tutela no es el instrumento procesal idóneo para cuestionar las decisiones que se adoptaron en el proceso ordinario, las cuales, en todo caso, valoraron imparcial y detalladamente el material probatorio.
Que, por tanto, la solicitud de amparo deviene improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 2.3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que, a pesar de que la defensora de familia del Centro Zonal de Málaga indicó que asumiría la representación de Alisson Sofía Prieto Domínguez, lo cierto es que no fue posible entablar comunicación con la madre de la menor.
Que, de hecho, varios residentes del Municipio de Málaga le manifestaron que la señora Angélica Katherine Domínguez Becerra se encontraba con su hija en Estados Unidos. Por lo anterior, el ICBF señaló que se abstendría representar a la menor Prieto Domínguez, toda vez que la madre, quien fue notificada de la acción de tutela, es su representante legal.
Con todo, la entidad consideró importante que se revisara el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso, pues se está frente a una conducta reprochable en atención a que se terminó con la vida del padre de la menor. Agregó que los miembros de la Policía Nacional están altamente capacitados para reaccionar a eventos como los del proceso de reparación directa, debiendo utilizar los medios menos letales y no acudir en primera medida al uso de las armas de fuego.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a esta Subsección, en primer lugar, determinar si el abogado John Fredy Quiñones Montaña está legitimado para promover la solicitud de amparo en nombre de los señores Nancy Esperanza Rodríguez Uribe y Cristian Stiven Prieto Radicación:11001-03-15-000-2024-03819-00 Demandante: John Fredy Quiñones Montaña Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 Rodríguez, dado que se trata de un requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuyo análisis, de hecho, debe efectuarse oficiosamente2.
De encontrase acreditada la legitimación en la causa, así como los demás requisitos generales, la Sala definirá si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y al mínimo vital y móvil, al proferir la sentencia del 18 de abril de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los señores Nancy Esperanza Rodríguez Uribe y Cristian Stiven Prieto Rodríguez, con el fin de que se condenara a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar los perjuicios causados por la muerte del señor Brayan Prieto Rodríguez. 2.
Análisis de la Sala 2.1. De la legitimación para ejercer la acción de tutela El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Empero, dicha regla supone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida en que solo podrá ejercer esta acción constitucional quien reclame la protección de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de lo que se establece respecto de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa3.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que, en los casos en los cuales se ejerza la acción de tutela mediante representante judicial, el poder debe ser otorgado mediante escrito que se presumirá auténtico, únicamente puede estar dirigido a un profesional del derecho y debe ser especial. Por este último motivo, el poder 2 En este sentido, se puede consultar la sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 3 Al respecto, ver la sentencia T-417 de 2013, reiterada en la sentencia T-020 de 2016.
Radicación:11001-03-15-000-2024-03819-00 Demandante: John Fredy Quiñones Montaña Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 otorgado para iniciar un proceso judicial diferente no supone la facultad para interponer una demanda de tutela por hechos derivados de él. Textualmente, esto dijo la Corte Constitucional: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.
(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional ( )4. De acuerdo con lo transcrito, quien manifieste que actúa como apoderado de una persona natural o jurídica en una acción de tutela, debe estar investido de poder especial que así lo acredite, dado que este se confiere «para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»5.
De lo anterior, se desprende que el poder, además de ser especial, debe ser específico. Es decir, que en el documento contentivo del mandato judicial hay que identificar la autoridad contra la cual se va a dirigir la acción de tutela y los derechos fundamentales cuya protección se busca reclamar. Además, tratándose de una acción de tutela contra providencia judicial, se insiste, «el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial», razón por la cual es indispensable que en el mandato se identifiquen el acto y/o providencia que motiva la solicitud de amparo6.
En el caso bajo estudio, el abogado John Fredy Quiñones Montaña interpuso acción de tutela en representación de los señores Nancy Esperanza Rodríguez Uribe y Cristian Stiven Prieto Rodríguez, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y al mínimo vital y móvil, atribuida al Tribunal Administrativo de Santander, por haber proferido la sentencia del 18 de abril 4 Sentencia T- 531 de 2002. 5 Sentencia T-001 de 1997. 6 Ver, entre otras, las sentencias T-658 de 2002, T-451 de 2006, T-998 de 2006, T-024 de 2019 y T- 106 de 2023.
Radicación:11001-03-15-000-2024-03819-00 Demandante: John Fredy Quiñones Montaña Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 de 2024, desestimatoria de las pretensiones, en el medio de control de reparación directa con radicado 68001-33-33-004-2021-00090-02.
En primer lugar, la Sala observa que el poder allegado por el abogado Quiñones Montaña no cumple con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional, pues le fue conferido por los señores Nancy Esperanza Rodríguez Uribe y Cristian Stiven Prieto Rodríguez, para que en su nombre «promueva acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, para lograr la protección de mis derechos fundamentales, conforme los hechos y pretensiones que mi apoderado narrará».
Sin embargo, se advierte que el referido poder no identificó las particularidades del trámite de origen, en la medida en que, si bien el documento estaba dirigido al Consejo de Estado, lo cierto es que no se precisó la providencia que se cuestiona, ni cuál o cuáles son los derechos fundamentales cuya protección se reclama, lo que significa que este no contiene los parámetros mínimos 7 para predicar de él su especificidad de cara a la interposición de la presente tutela.
Téngase en cuenta, además, que a pesar de que, mediante auto del 25 de julio de 2024, el Despacho sustanciador requirió al referido profesional del derecho a fin de que aportara el poder en los términos descritos, este no atendió dicho requerimiento. Es decir, aunque tuvo la oportunidad de subsanar la irregularidad en el otorgamiento del poder, no lo hizo.
A lo anterior se suma que la ley y la jurisprudencia han facilitado al máximo el otorgamiento de los poderes a los profesionales del derecho, por lo que resulta inexcusable que un abogado actúe sin mandato o con uno otorgado sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales para un proceso determinado, tal como se exige para ejercer la representación judicial en una acción de tutela, máxime si durante el respectivo trámite se le ha puesto de presente tal falencia. Bajo las anteriores consideraciones, se impone declarar la falta de legitimación en la causa por activa del abogado John Fredy Quiñones Montaña. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 Tal como se advirtió, el mandato de carácter especial y específico deberá identificar, como mínimo, (i) la autoridad contra la cual se va a dirigir la acción de tutela;
(ii) el acto y/o providencia que motivan la solicitud de amparo y (iii) los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Radicación:11001-03-15-000-2024-03819-00 Demandante: John Fredy Quiñones Montaña Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 FALLA:
PRIMERO. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa del abogado John Fredy Quiñones Montaña, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF