Radicado: 11001-03-15-000-2024-00464-00 Demandante: Edgar de Jesús Olano Henao CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-00464-00.
Accionante: Edgar de Jesús Olano Henao Accionado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela. Tema: Omisión administrativa. Subtema 1: Derecho de petición. Subtema 2: Carencia de conducta que vulnere el derecho invocado como vulnerado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Edgar de Jesús Olano Henao, en contra del Presidente de la República.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela El señor Olano Henao, a los 2 días de febrero de 2024, obrando en nombre propio, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales de petición e información, en su sentir vulnerados por el señor presidente de la República, quien no dio respuesta a la petición que radicó en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 22 de diciembre de 20231. 1.2.
Hechos probados Edgar de Jesús Olano Henao presentó petición ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en los siguientes términos: “De conformidad con la facultad que le fuera entregada al presidente de la República por el artículo 163 de la Constitución Política, SOLICITO PROFERIR MENSAJE DE URGENCIA AL CONGRESO DE LA REPUBLICA para que, de conformidad con las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en las sentencias SU 440 de 2021 y, de forma especial, en la impartida en la sentencia T-033 de 2022 que enfoca específicamente en la necesidad de que se profiera norma que especifique las condiciones DE EDAD en las que la población no binaria pueda acceder a la pensión de vejez, LEGISLE en asunto en comento. 2.
(…), solicitamos que el mensaje de urgencia requerido en el numeral anterior, SE ACOMPAÑE DE LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL CONGRESO PARA QUE SE SURTA EL TRAMITE DEL PROYECTO DEL LEY REQUERIDO RESPECTO DE LA EXHORTACION DE LA SENTENCIA T-33 DE 2022 AQUÍ PUESTA DE PRESENTE, asunto señor presidente 1 Archivo electrónico que contiene la solicitud de tutela, con ubicación 0FC49FAEB4C28B92 F7AA416D44D2E8F7 6FB6208B4C94382A F4241A7FF08CA5DF.
Índice 02 de SAMAI. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00464-00 Accionante: Edgar de Jesús Olano Henao que permitirá, de forma real y efectiva obtener la protección de mis derechos como sujeto no binario perteneciente al grupo poblacional trans, que como se ha puesto de presente, tiene protección cualificada y reforzada por parte del Estado dentro del ordenamiento jurídico colombiano. 3.
Sobre la petición anterior, resulta relevante señor presidente mencionar que el plazo de (2) años conferido por la Corta (sic) Constitucional al Congreso de la República para legislar en este asunto en la sentencia T-033 de 2022, vence el 04 de febrero de 2024 y hasta ese momento resulta imposible que se dé el trámite normal a una ley puesto que el Congreso de la República solo retomará sus labores bajo nuevo período ordinaria (sui) hasta el 16 de febrero de 2024.
(…)” El Ministerio de la Igualdad y Equidad, por traslado que le hiciera el Departamento Administrativo de la Presidencia, emitió respuesta en la que informó que: “en efecto como tiene dicho la Corte Constitucional desde 2011 (T-909), se reconoce a la población LGTBI como sujeto de especial protección, toda vez que pertenece a un grupo históricamente discriminado y marginado.
Por lo que, conforme al Decreto 1075 de 2023, se establece(sic) dentro del despacho del Viceministerio de las Diversidades, entre sus funciones, la de asistir al Ministerio en el diseño, análisis, impulso y seguimiento a proyectos de ley y actos legislativos, ante el Congreso de la República, relacionados con la competencia de su despacho.
(…) que, aunque la entidad se halla en proceso de puesta en marcha, y en cuanto acaben de trasladársele las competencias de otros sectores, entrará a cumplir la totalidad de sus competencias, asignadas conforme a la Ley 2281 de 2023 y Decreto 1075 de la misma calenda, (…) que la prevención y eliminación de las diversas formas de violencia y discriminación contra la población LGTBI+ y de personas con orientación sexual e identidad de género (OSIG) no hegemónicas, son un prioridad para el Ministerio de la Igualdad y Equidad, de modo tal que ya se encuentra formulando planes, programas y proyectos orientados a ello, como un mecanismo articulador para la prevención y atención por violencias por prejuicio, estrategias de transformación cultural y seguimiento de la política pública nacional LGBTI+.
Finalmente expresó que se encuentra realizando un mapeo a los proyectos de ley relacionados con la materia y que remite por competencia al Ministerio del Trabajo y a la Presidencia de la República. (…)”. Para el accionante la respuesta que recibió del Ministerio de la Igualdad, no satisface su derecho de petición y por tal razón acude al juez de tutela en procura de la protección de su derecho. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la tutela El actor solicitó: (i) tutelar su derecho fundamental de petición y de acceso a la información, contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, teniendo en cuenta que el término de (15) días hábiles de que trata el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para dar respuesta venció el 17 de enero de 2024; y, (ii) ordenar al señor Presidente de la República como parte accionada, que dé respuesta a lo pedido en escrito del 22 de diciembre de 2023.
En sustento de sus pretensiones, expresó que sólo el presidente de la República, en su calidad de primera autoridad administrativa del país, debe dar respuesta clara, concreta y de fondo, a lo que se pidió; que la situación por la que pasan los no binarios en Colombia, se debe a la omisión legislativa recurrente del Congreso de la República que, ya no alcanza a cumplir con el exhorto de la T-033 del 4 de febrero de 2022, exponiéndose a caer en desacato; que el presidente de la república tiene dentro de sus políticas de gobierno y banderas por las que resultó 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00464-00 Accionante: Edgar de Jesús Olano Henao electo, la disminución y/o erradicación de las brechas de desigualdad en Colombia, lo cual se extiende a las desigualdades producidas por causa del género.
Destaco que es de público conocimiento que, en el congreso de la república cursa el proyecto de ley No. 293 de 2023, por el cual se establece el sistema de protección integral para la vejez, con inclusión de los no binarios; y, finalmente manifestó que el gobierno del cambio, ha acudido con anterioridad a la figura de la declaratoria de urgencia legislativa para ante el congreso de la república, con el objeto de buscar la tramitación de leyes que permitan cumplir con los propósitos del plan de gobierno. 1.4.
Tramite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente, con auto del 2 de febrero de 20242, admitió la acción, ordenó notificar a las partes, vinculó como terceros con interés en el asunto al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de Igualdad y al Congreso de la República, y requirió al accionante, para que complemente la solicitud de tutela con la manifestación jurada impuesta por el artículo 37, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991.
Enviadas las notificaciones correspondientes, se acusó recibo de las siguientes respuestas: 1.4.1 La Presidencia de la República, presentó informe acerca de los hechos en que fundó el accionante su pretensión. Se opuso a la prosperidad del amparo porque, a su juicio, no ha desconocido ningún derecho fundamental, en la medida en que, a través del Ministerio de la Igualdad dio respuesta a lo pedido tal y como lo dispone el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 1755 de 2015, habida cuenta que conforme al Decreto No. 2647 de 2022, entre las funciones de la presidencia no figura la de intervenir en la actividad legislativa en asuntos relativos a la defensa de los derechos de personas transgénero y no binarios3. 1.4.2.
El Congreso de la República -Cámara de Representantes-, se limitó a expresar que, revisados y consultados los archivos y de correspondencia que reposan en la Secretaría General de esta Corporación, a la fecha de la respuesta, 9 de febrero de 2024, no se registran documentos radicados por el señor Presidente de la República, con mensaje de urgencia para el proyecto de ley referido, o, decreto mediante el cual se convoque al Congreso de la República a sesiones extraordinarias en el periodo de receso legislativo, para atender el trámite de la iniciativa legislativa de interés del accionante4.
Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.3. El Congreso de la República -Senado-, a través de su Secretario General, dio respuesta al libelo de amparo, relievando que el sentido de un exhorto de la 2 Archivo electrónico que contiene auto admisorio del amparo, con ubicación 4CD52E247BF1F912 38A9897DECC7B659 510BE589DF28EBC8 D56C413414991B92.
Índice 05 de SAMAI. 3 Archivo electrónico que contiene respuesta de la Presidencia de la República, con ubicación BD5ECC3B10F73F15 B0E6FC4971C55177 9B383E2F9F530867 A8DF7245235B1209. Índice 15 de SAMAI. 4 Archivo Electrónico que contiene respuesta de la Cámara de Representantes, con ubicación 34F9BAD0A0ED9623 DC35026541B2621F A18E0372501206F8 F694DEA393CCFCE8.
Índice 18 de SAMAI. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00464-00 Accionante: Edgar de Jesús Olano Henao Corte Constitucional, es salvaguardar la libertad de configuración legislativa y los principios de separación de poderes. Referenciar al Congreso de la República, por efecto del exhorto contenido en la aludida sentencia, no puede implicar que, por vía de tutela, se busque dar una orden para que la Corporación intervenga, por virtud de una convocatoria del ejecutivo, pue claro está que la naturaleza del exhorto, no desborda en modo alguno la competencia de la Corte, ni invade la órbita de actuación del Congreso.
En ese sentido, el exhorto es una mera invitación que la Corte hace al Legislador para que cumpla con su deber constitucional de regular asuntos de relevancia constitucional, como se tiene dicho desde la sentencia C-146 de 1998. Por lo demás, frente al trámite legislativo, la Corte ha ratificado en línea jurisprudencial, que el Congreso tiene plena autonomía para determinar, conforme su Reglamento y a la Constitución Política, el ejercicio de sus competencias constitucionales como cabeza de uno de los órganos del poder público en la democracia. La Constitución Política tiene previstas diferentes alternativas para dar inicio al proceso legislativo, pero no tiene contemplada entre las mismas a la tutela como mecanismo para iniciarlo, como esta sentado por el Consejo de Estado5 en los términos siguientes: “La presentación de proyectos de ley debe responder a las inquietudes que surjan del seno del Congreso, del Gobierno o de los Órganos que gozan de iniciativa legislativa funcional, o de una parte considerable de la ciudadanía que aúne esfuerzos sobre una misma materia.
Por consiguiente, son estos los actores, y no el juez de tutela, quienes deben movilizarse en pro de la creación de nuevas leyes en las temáticas que consideren relevantes. (…)”. Destacó, que la Tutela no es el mecanismo ideado por el Constituyente para promover la iniciativa legislativa, circunstancia que torna improcedente el amparo, del cual, afirmó, debe desvincularse al Congreso de la República -Senado-, en la medida en que esta Corporación, no ha sido destinataria de convocatoria a sesiones extraordinarias, ni de declaración de urgencia, por el presidente de la República6.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley7. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Radicación No. 50001- 23-33-000-2021-00090-01. 6 Archivo electrónico que contiene respuesta del Senado de la República, con ubicación 7C2547EE71C8D1CC 050B77D066796968 524D5931301F7293 F1E667C415D1DCE3. Índice 19 de SAMAI. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-867 de 2013: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00464-00 Accionante: Edgar de Jesús Olano Henao 2.2.1.
La legitimación en la causa por activa del actor Edgar de Jesús Olano Henao está acreditada, como quiera que fue él quien presentó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la petición que se dice desatendida. 2.2.3. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del presidente de la República, como receptor que fue de la petición presentada a 22 de diciembre de 2023 por el actor, remitida por competencia por el Ministerio de la Igualdad y Equidad. 2.2.4.
La acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto, el accionante no cuenta con otro mecanismo que permita la garantía de su derecho fundamental de petición. 2.2.5.
La Sala también encuentra acreditado el requisito de inmediatez dado que el accionante radicó el escrito de petición ante la autoridad cuestionada el 22 de diciembre de 2023 y la acción de tutela fue presentada el 1 de febrero de 2024. 2.3. Del caso concreto El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Este artículo fue regulado en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que con ocasión de ello dispuso en su artículo 138 que las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”.
Al respecto, la Corte Constitucional9 ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 8 “ARTÍCULO 13.
OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación 9 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto, ver sentencias: T-737 de 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00464-00 Accionante: Edgar de Jesús Olano Henao entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. 2.4.1. En el caso concreto la Sala estima que la solicitud de amparo presentada por el señor Edgar de Jesús Olano Henao está relacionada directamente con la vulneración de su derecho fundamental de petición, en tanto adujo que a la fecha de interponer la acción constitucional, si bien recibió una respuesta, la misma no satisface su derecho de petición porque: 1) no fue emitida por el Presidente de la República, y; 2) no dice nada respecto al mensaje de urgencia que solicitó al Presidente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 163 de la C.P. con el fin de dar cumplimiento al exhorto contenido en la sentencia T-033 de 2022.
Ahora bien, el exhorto al que hace alusión el memorista y tutelante, fue emitido por la Corte Constitucional, en sede de revisión de una tutela que presentó una persona transgénero, en los siguientes términos: Sexto. EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el término de dos (2) años, regule todos aquellos derechos, obligaciones y servicios que encuentran en el sexo o en el género, un criterio de asignación. Lo anterior, con el fin de especificar las condiciones en que la población con identidades de género no binarias accederá a ellos, en forma independiente.
A ese propósito, entre las pruebas asomadas al plenario, se encuentra derecho de petición presentado por el actor, para ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el 22 de diciembre de 2023, de cuyo texto se hizo citación expresa y textual en el epígrafe 1.2 de esta providencia y en que reclamó del presidente de la República el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 163 de la C.P.: “Trámite de urgencia de proyecto de ley El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley.
En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aún dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él. Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, esta, a solicitud del Gobierno deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara para darle el primer debate.
El Departamento Administrativo de la Presidencia informó al juez de tutela que tal y como lo informó el accionante la petición fue trasladada al Ministerio de la Igualdad y Equidad: “para efectos de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, que establece que toda persona tiene derecho a “(…)”, se dio el respectivo traslado para que, la entidad del orden nacional encargado de velar por la protección de los derechos de la población LGTBIQ+ emitiera un pronunciamiento de fondo.
En consecuencia, atendiendo a las competencias propias de cada una de las entidades del sector público, al DAPRE no le asisten funciones en materia de regulación en los asuntos puestos de presente por el accionante, motivo por el que 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00464-00 Accionante: Edgar de Jesús Olano Henao no se le dio una respectiva respuesta de fondo, asunto que sí se encuentra dentro de las competencias del Ministerio de la Igualdad y la Equidad, de acuerdo al artículo 5 de la Ley 2281 de 2023”.
En la respuesta que dio el Ministerio de la Igualdad y Equidad el 22 de enero de 2024, además de recrear su objeto y funciones conforme a la Ley 2281 de 202310 concordante con el Decreto 1075 de 2023 “Por el cual se adopta la estructura del Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones”, destaco que el ministerio se encuentra en un proceso de puesta en marcha, que una vez concluido se enfocará en dos objetivos principales: i) fortalecer la coordinación institucional para que las entidades de diversos sectores del Estado se articulen eficazmente y activen los mecanismos previstos para abordar casos de vulneración de derecho derivados de diversas problemáticas sociales y, ii) ejecutar las políticas públicas para el desarrollo del derecho a la igualdad y derechos conexos.
Finalmente le indició al peticionario que: “en el marco de nuestras competencias de articulación y coordinación interinstitucional se remite por competencia al Ministerio de trabajo y a la Presidencia de la República”. Conclusión potísima, si se parte de las reglas de competencia exclusiva y excluyente del artículo 16311 de la Constitución Política concordante con el artículo 13812 ibídem que, atribuyen al presidente de la República la potestad de solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley, como la de convocar a sesiones extraordinarias al congreso para que se ocupe del asunto, es que, hasta este momento no se le ha dado al hoy accionante una respuesta en los términos exigidos por la norma y por la jurisprudencia. 10 “Por medio del cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones” 11 El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley.
En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él. Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, ésta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara para darle primer debate. 12 El Congreso, por derecho propio se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos periodos por año, que constituirán una sola legislatura.
El primer periodo de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo periodo iniciará el 16 de febrero y concluirá el 20 de junio. Entre el 16 de febrero y el 15 de marzo no podrán tramitarse proyectos de leyes estatutarias ni reformas a la Constitución. En el periodo de sesiones en el que se lleven a cabo las elecciones al Congreso de la República, este periodo iniciará el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio.
Si por cualquier causa el Congreso no pudiese reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuese posible, dentro de los periodos respectivos. También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale. En el curso de ellas sólo podrá ocuparse de los asuntos que el Gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00464-00 Accionante: Edgar de Jesús Olano Henao Lo anterior, permite concluir a la Sala que se vulneró el derecho de petición al accionante y en consecuencia se ordenará al presidente de la República que, de respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud radicada el 22 de diciembre de 2023 y la comunique al accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Edgar de Jesús Olano Henao, por las razones y motivos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR al señor presidente de la República que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, de respuesta de fondo, clara, precisa y concreta al peticionario en relación con el escrito radicado el 22 de diciembre de 2023 ante el Departamento Administrativo de la Presidencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese, cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Fao