Micelio
11001032500020200016200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-01-21

Radicación interna: 163 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional·Demandado: Ruben Dario Parra Reyes

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD SIMPLE RADICADO: 11001-03-25-000-2020-00162-00 (0163-2020) DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

DEMANDADO: RUBÉN DARÍO PARRA REYES. RECURSO DE REPOSICIÓN Este despacho, procede a resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, contra auto proferido el 2 de junio de 2021, mediante el cual se adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se declaró la falta de competencia del Consejo de estado y se remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali - Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES. A través de apoderado judicial, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; presentó demanda de Nulidad contra Rubén Darío Parra Reyes, a fin de que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la OAP N°1397 de 19 de abril de 2018, mediante el cual se efectúa el cambio de arma de artillería al cuerpo logístico con especialidad en sanidad.

Providencia recurrida Mediante auto del 2 de junio de 2021, el despacho resolvió adecuar la demanda de nulidad simple presentada por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia y remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali - Valle del Cauca, para lo de su competencia. Radicación: 11001-03-25-000-2020-00162-00 (0163-2020) Demandante: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Recurso de reposición El apoderado del demandante mediante escrito del 23 de junio de 20211 formuló recurso de reposición contra el proveído del 2 de junio de esa misma anualidad.

Adujo que el debate que se desprende es el de analizar si al declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la OPA N°1397 de 19 de abril de 2018, se produce o no un restablecimiento automático del derecho. Indicó que la pretensión en la demanda presentada se orientó únicamente a declarar la nulidad del mencionado acto administrativo y que no se manifestó que el demandado hubiera recibido la prima de especialista de la cual es acreedor por los efectos que procede el acto administrativo del cual se pretende la nulidad.

Por último solicitó: “[…] se MODIFIQUE el auto de fecha 2 de junio de 2021 notificado por Estado el 18 de junio del año en curso proferido por el Honorable Consejo de Estado Sección Segunda, en e l sentido de que este despacho se sirva asumir la competencia del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho.” II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 319 del Código General del Proceso, el despacho es competente para resolver el presente recurso de reposición. 1 visible a índice 7 de la plataforma judicial SAMAI.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00162-00 (0163-2020) Demandante: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Problema Jurídico De acuerdo con lo anterior, este despacho determinará si se debe reponer el auto del 2 de junio de 2021, a través del cual se resolvió adecuar la demanda de nulidad simple presentada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia y remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali - Valle del Cauca.

Del recurso de reposición El recurso de reposición se concibe como un medio de impugnación de decisiones judiciales por medio del cual la parte que cuenta con interés para recurrir, manifiesta de manera motivada y sustentada sus inconformidades con la decisión adoptada, para que sea el mismo funcionario que la profirió quien vuelva sobre ella con el ánimo de revisarla, y a partir de ello, decida confirmarla, modificarla o revocarla.

Sobre el particular, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone: «Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.» 2 En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso al tenor de los artículos 318: «Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no 2 Como el presente asunto se inició en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y corresponde a un recurso de reposición pendiente por resolver, no les son aplicables las nuevas disposiciones contempladas en la Ley 2080 de 2021.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00162-00 (0163-2020) Demandante: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casació n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.» Es necesario precisar que tratándose del recurso de reposición, la carga argumentativa de la parte que cuenta con el interés para recurrir la providencia debe enfocarse en presentar y demostrar al operador judicial cuáles fueron los presuntos yerros jurídicos en los que se incurrió a la hora de adoptar una decisión en determinado sentido.

Caso concreto En el caso sub examine, el demandante formuló recurso de reposición contra el auto que profirió este despacho el 2 de junio de 2021, a través del cual resolvió adecuar la demanda de nulidad simple presentada por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia y remitir el expediente a los Radicación: 11001-03-25-000-2020-00162-00 (0163-2020) Demandante: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Juzgados Administrativos del Circuito de Cali - Valle del Cauca, para lo de su competencia. El apoderado judicial de la parte demandante reitera en el recurso de reposición que a la fecha no se ha generado el reconocimiento y pago de la prima de especialista de la cual es acreedor el demandado como consecuencia del cambio de arma.

En el escrito de impugnación el recurrente afirma lo siguiente: «[…] En tal sentido se resalta que con la expedición de la Orden Administrativa de Personal No. 1397 de 19 de abril de 2018 del Comando del Ejército Nacional, se efectuó el cambio del arma de artillería al cuerpo logístico con especialidad en sanidad del Cabo Segundo RUBÉN DARÍO PARRA REYES.

Así las cosas, se encuentra que en el evento en que fuera declarada su nulidad, no necesariamente se generaría a favor de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, un restablecimiento automático del derecho pues de la información solicitada tanto para la presentación de la demanda (diciembre de 2019) como para la sustentación de este recurso, el Comando de Personal del Ejército Nacional - Dirección de Personal ha señalado que al señor Cabo Segundo RUBÉN DARÍO PARR A REYES no se le ha otorgado hasta la fecha la prima de especialista. […]» En ese orden de ideas, es importante señalar que el Despacho se pronunció expresamente al respecto en el auto recurrido, en el que afirmó lo siguiente: «[…] Es entonces visible para este Despacho, que de la pretensión encaminada a obtener la nulidad de dicho acto administrativo, se desprende un componente económico que refiere a la cuantía del medio de control.

Ello, ya que si bien la parte demandada aún no devenga la prima de especialidad que se genera a partir del cambio de arma, de acuerdo con el factor objetivo de competencia, no es posible inferir que el medio de control al presentar la demanda carece de cuantía, por el contrario, ella equivaldría a cero, pues su naturaleza es evidentemente económica, imposibilitando así a esta Corporación para adelantar el trámite correspondiente de acuerdo a las disposiciones previstas en el artículo 149 del CPACA.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00162-00 (0163-2020) Demandante: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 […]» Por consiguiente, el recurso de reposición no está llamado a prosperar, toda vez que, la prima de especialista que se genera a partir del cambio de arma es de naturaleza económica, por lo que de la solicitud de nulidad sí puede derivarse un valor implícito que puede hacerse realidad o no. Se insiste entonces que, a pesar de que la parte demandante considere que el medio de control carece de cuantía y advierta que la competencia corresponde al Consejo de Estado, lo cierto es que, aunque el demandado no devengue dicha acreencia económica, para efectos de determinar la competencia sí debe estimarse razonadamente una cuantía con fundamento en el valor implícito.

Adicionalmente, como se indicó en la providencia recurrida, la naturaleza del asunto es propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, y en consecuencia, este despacho no puede omitir la remisión del proceso de la referencia al Juzgado Administrativo para que goce de una doble instancia, pues de ser así, origina que se configure una nulidad procesal insaneable consistente en pretermitir íntegramente la primera instancia, acorde con lo señalado en el ordinal 2 del artículo 133 del Código General del Proceso y el parágrafo del artículo 136 ibídem.

Así las cosas, la remisión del proceso propende por aplicar las reglas de distribución de competencias, garantizar el principio de la doble instancia como prerrogativa del debido proceso y preservar el derecho a la administración de justicia o tutela judicial efectiva Por lo anterior, este despacho, Radicación: 11001-03-25-000-2020-00162-00 (0163-2020) Demandante: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7

RESUELVE

PRIMERO. NO REPONER el auto del 2 de junio de 2021, proferido por este Despacho, mediante el cual resolvió adecuar la demanda de nulidad simple presentada por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia y remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali (Valle del Cauca), para lo de su competencia.

SEGUNDO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al abogado Salvador Ferreira Vásquez, portador de la tarjeta profesional Núm. 225.846 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el poder visible en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

TERCERO. DAR CUMPLIMIENTO estricto a la providencia recurrida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero ponente