Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001 23 33 000 2017 00154 01 (1437-2023) Demandante: Carlos Humberto Martínez Fajardo Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y otro Temas: Rechazo de la demanda.
Caducidad AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 2 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión Oral, por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad y se dispuso la terminación del proceso. 1.
Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 el señor Carlos Humberto Martínez Fajardo, mediante apoderado, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 2124 del 5 de diciembre de 2016, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, por la cual se le negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que la parte demandada incurrió en mora en el pago de sus cesantías, desde el 29 de septiembre de 2014 hasta el 3 de octubre de 2016; ii) ordenar la 1 En adelante CPACA. 2 Radicación: 54001 23 33 000 2017 00154 01 (1437-2023) Demandante: Carlos Humberto Martínez Fajardo reliquidación de sus cesantías definitivas; iii) reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías, conforme a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; y iv) conceder la indexación y los intereses moratorios a los que haya lugar.
De manera subsidiaria, solicitó i) declarar que la parte accionada incurrió en mora para pagar sus cesantías, desde el 10 de septiembre de 2014 hasta el 3 de octubre de 2016; ii) realizar los respectivos ajustes de valor sobre las «mesadas adeudadas», de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor; iii) ordenar el pago de las sumas que se reconozcan a su favor, en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del CPACA; y iv) condenar en costas a la entidad demandada. 1.2.
El auto apelado El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión Oral, mediante auto del 2 de septiembre de 2020,2 declaró probada la excepción de caducidad y dispuso la terminación del proceso, por las siguientes razones: i) En una primera demanda, el actor pretendió, en términos generales, a) la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto que se configuró porque la entidad accionada no dio respuesta a la petición radicada el 7 de septiembre de 2016; y b) el pago de la sanción moratoria por el no pago de sus cesantías.
Posteriormente, la parte actora reformó la demanda, bajo el entendido de que la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, luego de que se radicó el libelo inicial, le notificó la Resolución 2124 del 5 de diciembre de 2016, por medio de la cual denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En consecuencia, deprecó la nulidad de dicho acto administrativo y el pago de la sanción referida.
Tal reforma fue admitida el 14 de diciembre de 2017. ii) De conformidad con el numeral 3 del artículo 173 del CPACA, con la reforma de la demanda no se podrán sustituir todas las partes procesales ni todas las pretensiones. «Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad». 2 Índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 3 Radicación: 54001 23 33 000 2017 00154 01 (1437-2023) Demandante: Carlos Humberto Martínez Fajardo Al respecto, por auto del 25 de mayo de 2016, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que es necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial respecto de las pretensiones de la demanda inicial y de las que se formulen en un escrito de adición.3 iii) En el aviso por medio del cual se notificó la Resolución 2124 del 5 de diciembre de 2016 se indicó que dicha actuación se surtió el 17 de abril de 2017.
Por lo tanto, el término de caducidad inició el 18 de abril de 2017 y venció el 18 de agosto de 2017. Así las cosas, como el auto admisorio de la demanda se notificó el 17 de julio de 2017, se concluye que la entidad accionada no había perdido competencia para pronunciarse sobre la petición que presentó el señor Carlos Humberto Martínez Fajardo, de conformidad con el artículo 83 del CPACA.
Empero, el escrito de reforma de la demanda se radicó el 26 de septiembre de 2017, es decir, cuando ya había operado la caducidad. iv) El requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial se agotó respecto de la demanda inicial, mas no frente a la pretensión encaminada a que se declare la nulidad de la Resolución 2124 del 6 de diciembre de 2016.
Por ende, no hubo suspensión del término para ejercer el derecho de acción. 1.3. Los recursos de reposición y apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación,4 los cuales sustentó así: i) El artículo 83 del CPACA establece que la configuración del silencio administrativo negativo no exonera a las autoridades públicas de resolver la petición correspondiente, salvo que se hayan interpuesto recursos o 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 25 de mayo de 2016, expediente 66001 23 31 000 2009 00056 01 (40077), M.P., Danilo Rojas Betancourth. 4 Índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 4 Radicación: 54001 23 33 000 2017 00154 01 (1437-2023) Demandante: Carlos Humberto Martínez Fajardo notificado el auto admisorio de la demanda.
Sin embargo, la norma citada no prevé que el mencionado silencio cambia de forma o desaparece para acomodar las pretensiones a los nuevos hechos que se dan con la expedición tardía de un acto, con posterioridad a la presentación del libelo. Por el contrario, la finalidad de la disposición invocada es que la administración enmiende su error y evite el desgaste del aparato judicial. ii) No tiene lógica que la demanda deba recomponerse para incluir un acto administrativo expreso que se limita a confirmar la decisión negativa que antes fue ficta.
Además, estando en un estadio jurisdiccional, los términos no son conducidos por las partes; y si la administración expide un acto, se tendría que agotar la conciliación, lo cual no se da «de un día a otro», sino que requiere de un tiempo que transcurriría en contra del accionante que actuó oportunamente. iii) El artículo 161 del CPACA, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, establece que el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial es facultativo en los asuntos laborales, como ocurre en el presente caso, pues está relacionado con las cesantías del señor Carlos Humberto Martínez Fajardo. iv) La pretensión y el objeto de la controversia siempre ha sido lograr el pago de la sanción moratoria, razón por la cual no se debe tener en cuenta la reforma de la demanda para contabilizar el término de caducidad, sino la fecha en la que se radicó el libelo inicial, es decir, el 29 de marzo de 2017. v) De acuerdo con el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto particular, debe haberse ejercicio y decidido los recursos obligatorios, pero, en todo caso, el silencio administrativo negativo configurado respecto de la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Así pues, según el entendimiento del tribunal, si se ataca un acto ficto y la administración resuelve la petición después de haberse radicado la demanda, sería obligatorio interponer los recursos obligatorios para continuar con el proceso, ya que habrían desparecido los efectos del silencio administrativo y el juez perdería competencia, lo cual resulta ilógico. 5 Radicación: 54001 23 33 000 2017 00154 01 (1437-2023) Demandante: Carlos Humberto Martínez Fajardo vi) El artículo 164 del CPACA dispone que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo cuando se dirige contra actos fictos; la de nulidad y restablecimiento del derecho, en el término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la notificación, publicación, ejecución o comunicación del acto correspondiente.
Es decir, en ninguna parte se establece que la reforma de la demanda debe presentarse dentro del plazo mencionado. vii) Si en el proceso se advierte que ha operado la caducidad, el juez debe rechazar la demanda «y no realizar la actuación que aquí se realizó». 1.4. La decisión del recurso de reposición Por auto del 29 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, decidió no reponer el auto del 2 de septiembre de 2020, por razones similares a las que expuso en esta última providencia. Además, precisó que, ante la expedición de un acto administrativo luego de radicada la demanda inicial, «[…] las opciones que tenía el accionante eran (i) retirar la demanda;
(ii) presentar una nueva demanda atacando el acto expreso, sin necesidad de retirar el libelo inicialmente interpuesto, para luego hacer uso de la acumulación de proceso y (iii) reformar la demanda, opción que debía ejercer antes de que expirase el plazo de caducidad».5 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar i) si la reforma de la demanda debe observar el término de caducidad del medio de control y, en caso afirmativo, ii) si la parte actora efectuó la reforma del libelo dentro del plazo que previó el legislador, a efectos de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 2 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión Oral. 5 Ibidem. 6 Radicación: 54001 23 33 000 2017 00154 01 (1437-2023) Demandante: Carlos Humberto Martínez Fajardo Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) generalidades de la reforma de la demanda; ii) contabilización del término de caducidad; y iii) solución del caso concreto. 2.2.
Generalidades de la reforma de la demanda El artículo 173 del CPACA previó la posibilidad de modificar el libelo, en los siguientes términos: Artículo 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda.
De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3.
No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.
A partir de la anterior disposición normativa, en consonancia con la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta corporación ha precisado que la reforma de la demanda tiene las siguientes características y requisitos para su admisión: i) Constituye una herramienta procesal que le permite al accionante corregir los yerros en que incurrió al momento de formular la demanda inicial y, en consecuencia, fijar el objeto del litigio de forma adecuada.6 En ese sentido, se ha indicado que tal posibilidad obedece a que «la presentación de una demanda no vincula definitivamente al demandante respecto de los puntos anotados en ella, sino cuando han vencido ciertos 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 14 de enero de 2020, expediente 11001 03 26 000 2017 00078 00 (59379), M.P., Jaime Enrique Rodríguez Navas. 7 Radicación: 54001 23 33 000 2017 00154 01 (1437-2023) Demandante: Carlos Humberto Martínez Fajardo términos precisamente determinados en la ley, porque esta ha querido permitirle a la parte actora, que con ciertas limitaciones, pueda reenfocar el alcance de su libelo».7 ii) El juez debe proveer sobre la reforma de la demanda en idéntica forma en que lo hace respecto de la demanda inicial, a saber, admitiéndola, inadmitiéndola o rechazándola.8 iii) La modificación debe presentarse oportunamente, esto es, hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda.9 iv) La variación del libelo puede versar sobre aspectos relevantes y esenciales,10 como lo son las partes, las pretensiones, el concepto de violación,11 los hechos y las pruebas. v) La reforma no puede conllevar la sustitución total de la demanda inicial frente a los sujetos procesales ni las pretensiones.12 En todo caso, se deben cumplir los requisitos de procedibilidad respecto de las nuevas pretensiones. 2.3.
Contabilización del término de caducidad Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que la demanda debe interponerse dentro 7 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso. Parte General, Ed. Dupré Editores, Bogotá D. C., 2016. Pág. 578. Citado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 28 de marzo de 2019, expediente 47001 23 33 000 2018 00242 01, M.P., Alberto Yepes Barreiro. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 31 de agosto de 2017, radicado: 11001 03 24 000 2013 00592 00, M.P., Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de Unificación del 6 de septiembre de 2018, expediente 11001 03 24 000 2017 00252 00, M.P., Roberto Augusto Serrato Valdés, en la cual resolvió «UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de que el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma». 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de febrero de 2020, expediente 25000 23 41 000 2016 02409 01, M.P., Hernando Sánchez Sánchez. 11 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: - Sección Primera, auto de 7 de febrero de 2020, expediente 11001-03-24-000-2016-00371-00, M.P., Nubia Margoth Peña Garzón. - Sección Cuarta, auto de 21 de febrero de 2019, expediente 11001 03 27 000 2017 00039-00 (23382), M.P., Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-1069 del 3 de diciembre de 2002, M.P., Jaime Araújo Rentería. 8 Radicación: 54001 23 33 000 2017 00154 01 (1437-2023) Demandante: Carlos Humberto Martínez Fajardo del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura el fenómeno jurídico de la caducidad.
En efecto, el ordenamiento constitucional establece la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de ejercer oportunamente el derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en sede judicial. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […] La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.
Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.13 En este orden de ideas, la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia del uso de las acciones judiciales y los medios de control por fuera del plazo que la ley establece para ello.
Además, es un presupuesto ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa la eventual revocatoria de los actos de la administración en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.14 13 Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 del 3 de diciembre de 1997, M.P., Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.
Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». 9 Radicación: 54001 23 33 000 2017 00154 01 (1437-2023) Demandante: Carlos Humberto Martínez Fajardo Ahora bien, el artículo 164 del CPACA establece los tiempos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, entre otras cosas, dispone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe intentarse «[…] dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales». 2.4.
Análisis de la Sala. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala estima necesario traer a colación los siguientes hechos: i) El 29 de septiembre de 2014, el señor Carlos Humberto Martínez Fajardo le solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.15 ii) El 1.º de febrero de 2016, la mencionada entidad expidió la Resolución 0166, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas a favor del señor Martínez Fajardo, teniendo en cuenta que se desempeñó como «docente de vinculación NACIONALIZADO SITUADO FISCAL», desde el 27 de marzo de 1978 hasta el 12 de julio de 2014.16 iii) El 18 de julio de 2016, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño emitió la Resolución 1030, por la cual modificó la Resolución 0166 del 1.º de febrero de 2016, en el sentido de corregir el monto liquidado por concepto de cesantías definitivas. 17 iv) El 7 de septiembre de 2016, el señor Martínez Fajardo, mediante apoderado, le solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño el pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías definitivas, desde el 16 de octubre de 2014.18 15 Información tomada de la Resolución 0166 del 1.º de febrero de 2016.
Índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Ibidem. 10 Radicación: 54001 23 33 000 2017 00154 01 (1437-2023) Demandante: Carlos Humberto Martínez Fajardo v) El 5 de diciembre de 2016, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño expidió la Resolución 2124, por la cual dio respuesta a una petición que se habría radicado el 12 de octubre de 2016, en el sentido de denegar la sanción moratoria por la cancelación inoportuna de las cesantías, «pues ello obedeció a la falta de recursos para realizar el pago de la prestación».19 vi) El 2 de febrero de 2017, el señor Martínez Fajardo radicó una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 36 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la cual se plantearon las siguientes peticiones: Se pretende lograr a través del presente trámite administrativo que las entidades convocadas a través de su representante legal o quien haga sus veces: 1.
Declarar constituido el silencio administrativo respecto de la petición radicada el día 07 de septiembre de 2016 ante la secretaria de Educación Departamental de Nariño con el radicado No. (sic) 2016PQR30788.-.-.- 2. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo en que incurrió la administración por no responder el derecho de petición radicado el 07 de septiembre de 2016, con el radicado No. (sic) 2016PQR30788.-.-.- 3.
Declarar que la parte accionada incurrió en mora en el pago de las cesantías desde el día 29 de septiembre de 2014 hasta el día 03 de octubre de 2016.-.-.- 4. 3.1. Subsidiariamente a la pretensión 3 declarar que la parte accionada incurrió en mora en el pago de las cesantías desde el día 10 de diciembre de 2014 hasta el día 03 de octubre de 2016.-.-.- 5.
Se ordene a la parte accionada a re liquidar (sic) las cesantías definitivas.-.-.-.-.- 6. Se ordene a la parte accionada al pago de los intereses moratorios.-.-.- 7. Se ordene la actualización y/o indexación respectiva de los valores susceptibles de ello.-.-.- PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Y/O COMPLEMENTARIAS. 8. Se declare, ordene y/o condene a la parte accionada para que sobre las mesadas adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al Índice de precios al consumidor tal como lo autoriza el inc. 4 del artículo 187 del C.P.A.C.A.-.-.- 9.
Se ordene y condene a la parte accionada al pago de las sumas adeudadas a favor de mi mandante en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del C.P.A.C.A. por lo cual se debe (sic) pagar los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF, durante los diez (10) primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo o hasta los cinco (05) días de que trata el numeral 3 del artículo 195 del C.P.A.C.A., y los intereses moratorios a tasa comercial después de los términos antes anunciados conforme al numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A. y/o su respectiva indexación.20 [Negritas propias del original] 19 Ibidem. 20 Información tomada del acta de la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 14 de marzo de 2017.
Ibidem. 11 Radicación: 54001 23 33 000 2017 00154 01 (1437-2023) Demandante: Carlos Humberto Martínez Fajardo vii) El 14 de marzo de 2017, se celebró la audiencia de conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio.21 viii) El 15 de marzo de 2017, la Procuraduría 36 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la respectiva constancia de no conciliación.22 ix) El 29 de marzo de 2017, el señor Martínez Fajardo, por conducto de apoderado judicial, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y el departamento de Nariño, ante el Tribunal Administrativo de Nariño,23 con las siguientes pretensiones: PRETENSIONES PRINCIPALES 1.
Que se DECLARE constituido el silencio administrativo respecto de la petición radicada el día 07 de septiembre de 2016 ante la secretaria de Educación Departamental de Nariño con el radicado No. (sic) 2016PQR30788. 2. Que se DECLARE la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo en que incurrió la administración por no responder el derecho de petición radicado el 07 de septiembre de 2016, con el radicado No. (sic) 2016PQR30788. 3.
Que se DECLARE que la parte accionada incurrió en mora en el pago de las cesantías desde el día 29 de septiembre de 2014 hasta el día 03 de octubre de 2016. 3.1. Subsidiariamente a la pretensión 3 DECLARAR que la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías desde el día 10 de diciembre de 2014 hasta el día 03 de octubre de 2016. 4.
Que se CONDENE a la parte accionada al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el día que se realizó la solicitud de las cesantías, hasta que se produzca el pago de las mismas. 5. Que se CONDENE al pago de los intereses moratorios. 6.
Que se CONDENE a la actualización y/o indexación respectiva de los valores susceptibles de ello. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Y/O COMPLEMENTARIAS 7. Que se DECLARE, ordene y/o condene a la parte accionada para que sobre las sumas adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al Índice de precios al consumidor tal como lo autoriza el inc. 4 del artículo 187 del C.P.A.C.A. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Información tomada del acta individual de reparto.
Ibidem. 12 Radicación: 54001 23 33 000 2017 00154 01 (1437-2023) Demandante: Carlos Humberto Martínez Fajardo 8. Que se CONDENE a la parte accionada al pago de las sumas adeudadas a favor de mi mandante en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del C.P.A.C.A. por lo cual se debe pagar los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF, durante los diez (10) primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo o hasta los cinco (05) días de que trata el numeral 3 del artículo 195 del C.P.A.C.A., y los intereses moratorios a tasa (sic) comercial después de los términos antes anunciados conforme al numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A. y/o su respectiva indexación. 9.
Que de CONDENE al pago de las costas procesales y agencias en derecho a las entidades accionadas, con motivo de la presente demanda judicial y de acuerdo con lo que se demuestre en el proceso.24 [Negritas propias del original] x) El 17 de abril de 2017, se entregó el aviso por medio del cual se notificó la Resolución 2124 del 5 de diciembre de 2016, al señor Martínez Fajardo.25 xi) El 13 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda.26 xii) El 17 de julio de 2017, se realizó la notificación personal del auto admisorio de la demanda a las entidades accionadas, por correo electrónico.27 xiii) El 26 de septiembre de 2017, el señor Martínez Fajardo, mediante apoderado, presentó escrito de reforma de la demanda, puesto que, después de haber radicado el libelo inicial, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño le notificó la Resolución 2124 del 5 de diciembre de 2016, por medio de la cual le denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Por lo tanto, reformuló las pretensiones en los siguientes términos: PRETENSIONES PRINCIPALES 1. Se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. (sic) 2124 del 5 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño negó el reconocimeinto y pago de la sanción moratoria del demandante. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento se DECLARE que la parte accionada incurrió en mora en el pago de las cesantías desde el día 29 de septiembre de 2014 hasta el día 03 de octubre de 2016. 24 Ibidem. 25 Así lo determinó el a quo, conclusión que no fue recurrida por ninguna de las partes procesales.
Ibidem. 26 Ibidem. 27 Ibidem. 13 Radicación: 54001 23 33 000 2017 00154 01 (1437-2023) Demandante: Carlos Humberto Martínez Fajardo 3.1. (sic) Subsidiariamente a la pretensión 3 (sic) DECLARAR que la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías desde el día 10 de diciembre de 2014 hasta el día 03 de octubre de 2016. 3.
Que se CONDENE a la parte accionada a re liquidar (sic) las cesantías definitivas. 4. Que se CONDENE a la parte accionada al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el día que se realizó la solicitud de las cesantías, hasta que se produzca el pago de las mismas. 5.
Que se CONDENE al pago de los intereses moratorios. 6. Que se CONDENE a la actualización y/o indexación respectiva de los valores susceptibles de ello. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Y/O COMPLEMENTARIAS 7. Que se DECLARE, ordene y/o condene a la parte accionada para que sobre las mesadas adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al Índice de precios al consumidor tal como lo autoriza el inc. 4 del artículo 187 del C.P.A.C.A. 8.
Que se CONDENE a la parte accionada al pago de las sumas adeudadas a favor de mi mandante en los términos de los artículos 192,193 y 195 del C.P.A.C.A. por lo cual se debe (sic) pagar los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF, durante los diez (10) primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo o hasta los cinco (05) días de que trata el numeral 3 del artículo 195 del C.P.A.C.A., y los intereses moratorios a tasa (sic) comercial después de los términos antes anunciados conforme al numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A. y/o su respectiva indexación. 9.
Que se CONDENE al pago de las costas procesales y agencias en derecho a las entidades accionadas, con motivo de la presente demanda judicial y de acuerdo con lo que se demuestre en el proceso.28 [Negritas propias del original] xiv) El 14 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la reforma de la demanda.29 Luego de analizar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las razones que se exponen a continuación: i) Entre las condiciones para reformar la demanda, señaladas en el artículo 173 del CPACA, se destaca aquella según la cual se deben cumplir los requisitos 28 Ibidem. 29 Ibidem. 14 Radicación: 54001 23 33 000 2017 00154 01 (1437-2023) Demandante: Carlos Humberto Martínez Fajardo de procedibilidad frente a las nuevas pretensiones.
Sobre el particular, esta corporación ha precisado lo siguiente: La Sala Plena de esta sección en providencia de unificación proferida el 24 de mayo de 2016, aclaró que cuando se reforma la demanda con nuevas pretensiones, resulta necesario verificar que no haya operado la caducidad, lo que implica que no le asiste razón al impugnante, cuando manifiesta que con la presentación de la demanda quedó suspendido el término de caducidad.
En dicha oportunidad se discurrió en los siguientes términos: UNIFICAR Y ADOPTAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con (i) la necesidad de verificar el fenómeno procesal de la caducidad respecto de todas las nuevas pretensiones que se eleven en ejercicio del derecho de acción, cuando ello suceda en el marco de la presentación de un escrito de adición de una demanda inicialmente interpuesta y (ii) la exigencia de agotar el requisito de procedibilidad establecido en la ley consistente en la conciliación extrajudicial, tanto respecto de las pretensiones de la demanda como en cuanto de aquellas que se formulen mediante un escrito de adición del libelo introductorio, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia”.
A pesar de que, en este caso, la reforma de la demanda fue presentada en la oportunidad referida en el artículo 173 del CPACA, ya había operado la caducidad frente a la nueva pretensión incoada, es decir, que una vez se ha cumplido el plazo de caducidad para iniciar un medio de control, no se podrán incluir nuevas pretensiones mediante la modalidad de reforma de la misma.
Esta regla se excepciona en el caso de que se deba integrar un litisconsorcio necesario […].30 Por consiguiente, la proposición de pedimentos adicionales a través de la reforma de la demanda es viable si, además de intentarse dentro del tiempo establecido en el artículo 173 del CPACA, no ha vencido el término de caducidad del medio de control, partiendo de la base de que la radicación del libelo inicial no suspende dicho plazo respecto de las nuevas pretensiones, ya que «el término de caducidad debe contarse hasta el momento en el que sea formulada cada pretensión concreta, lo que puede hacerse con la demanda o su reforma.
El ejercicio del derecho abstracto de acción con respecto a través (sic) de una pretensión independiente no trae consigo la interrupción del término de caducidad previsto para las demás, lo que además, de oponerse a la seguridad jurídica por dejar la contienda abierta de forma indefinido (sic), no ha sido regulada en el derecho colombiano ni cabe colegir por inferencia».31 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 2 de junio de 2023, expediente 11001 03 26 000 2021 00104 00 (67003), M.P., María Adriana Marín. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de julio de 2020, expediente 25000 23 26 000 2000 01012 01 (48654), M.P., Jaime Enrique Rodríguez Navas. 15 Radicación: 54001 23 33 000 2017 00154 01 (1437-2023) Demandante: Carlos Humberto Martínez Fajardo Una vez definido lo anterior, la Sala concluye que, para efectos de incluir una nueva pretensión encaminada a lograr la declaratoria de nulidad de la Resolución 2124 del 5 de diciembre de 2016, el señor Carlos Humberto Martínez Fajardo debía reformar la demanda dentro del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 164, numeral 2, literal d), del CPACA. ii) Conforme al inciso 3 del artículo 83 ibidem,32 las autoridades deben decidir las peticiones que le sean formuladas, incluso, si ha ocurrido el silencio administrativo negativo, salvo que el interesado haya recurrido el acto ficto o se haya notificado el auto admisorio de la demanda radicada ante la jurisdicción. En lo que respecta a este asunto particular, la Sala debe precisar que las autoridades conservan la competencia para responder las peticiones que, en principio, no han resuelto dentro de los términos que previó el legislador; inclusive, habiendo ocurrido el silencio administrativo, siempre que no se les haya notificado el auto admisorio de la demanda interpuesta contra el acto ficto, debido a que en este instante se traba la litis.
De hecho, según la norma citada, es un deber inexcusable brindar una respuesta, aunque sea tardía, salvo que se produzcan los límites ya mencionados. Bajo ese entendido, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño podía, de manera válida, expedir la Resolución 2124, el 5 de diciembre de 2016, y ponerla en conocimiento del señor Carlos Humberto Martínez Fajardo mediante aviso entregado el 17 de abril de 2017, puesto que, para tales fechas, no se había notificado el auto admisorio de la demanda, lo cual sucedió el 17 de julio de 2017. 32 Inciso 3 del artículo 83 del CPACA: «[l]a ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.
Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda». 16 Radicación: 54001 23 33 000 2017 00154 01 (1437-2023) Demandante: Carlos Humberto Martínez Fajardo Ahora bien, el artículo 69 ibidem33 dispone que la notificación por aviso se entiende surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Por ende, la notificación de la Resolución 2124 del 5 de diciembre de 2016 se materializó el 18 de abril de 2017; no el día anterior, como lo concluyó el a quo.
Partiendo de esa base, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 164, numeral 2, literal d), ibidem, equivalente a cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación de la Resolución 2124 del 5 de diciembre de 2016, inició el 19 de abril de 2017 y vencía el 19 de agosto de 2017, pero como este último día fue sábado, el plazo se extendió hasta el martes 22 de agosto de 2017, toda vez que el lunes fue festivo.34 De acuerdo con lo anterior, como el escrito de reforma de la demanda fue radicado el 26 de septiembre de 2017, la Sala concluye que se presentó de manera tardía, cuando ya había caducado la posibilidad de ejercer el medio de control respecto de la Resolución 2124 del 5 de diciembre de 2016, razón por la cual se confirmará el auto apelado, en tanto declaró probada la excepción de caducidad y dispuso la terminación del proceso.
En este punto vale la pena aclarar que en la demanda inicial se solicitó la declaratoria de nulidad de un acto ficto, pero con la reforma se excluyó dicha pretensión y se incluyó la relacionada con la Resolución 2124 del 5 de diciembre de 2016, acto administrativo expreso que está sujeto al fenómeno de la caducidad, en los términos antes esbozados.
Es decir, la caducidad no puede estudiarse con base en el acto ficto, pues esa pretensión fue retirada de la demanda, por la reforma que fue admitida. 33 «ARTÍCULO
69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.
El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino». 34 Inciso 7 del artículo 118 del Código General del Proceso: «[c]uando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente». 17 Radicación: 54001 23 33 000 2017 00154 01 (1437-2023) Demandante: Carlos Humberto Martínez Fajardo iii) Aunque en el auto apelado se hizo referencia al requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, la terminación del proceso no ocurrió por haberse incumplido dicha exigencia, sino por encontrarse probada la excepción de caducidad.
La alusión a la conciliación se dio con la finalidad de aclarar que la petición que se presentó ante la Procuraduría 36 Judicial II para Asuntos Administrativos no suspendió el término de caducidad, conclusión que comparte esta Sala, ya que la solicitud se radicó el 2 de febrero de 2017, es decir, antes de que se notificara la Resolución 2124 del 5 de diciembre de 2016 y empezara a correr el plazo.
Por este motivo, no resulta necesario abordar el reproche ligado a la aplicación del numeral 2 del artículo 161 del CPACA, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, pues este dispone que el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial es facultativo en los asuntos de carácter laboral, mientras que la terminación del proceso ocurrió por razones de caducidad, tal como se expresó previamente. iv) Finalmente, frente al escenario hipotético planteado en la alzada, la Sala se limitará a precisar que en el artículo tercero de la Resolución 2124 del 5 de diciembre de 2016 se indicó que contra este acto procedía el recurso de reposición, cuya interposición no es obligatoria para poder acudir a la jurisdicción, como sí lo es el de apelación, según el inciso 3 del artículo 76 ibidem,35 en armonía con el numeral 2 del artículo 161 ibidem.36 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que i) la reforma de la demanda para incluir nuevas pretensiones se debe presentar dentro del término de caducidad del medio de control correspondiente, teniendo en cuenta cada pedimento de forma 35 Inciso 3 del artículo 76 del CPACA: «[e]l recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción». 36 Artículo 161 del CPACA: «2.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto». 18 Radicación: 54001 23 33 000 2017 00154 01 (1437-2023) Demandante: Carlos Humberto Martínez Fajardo independiente; y ii) el señor Carlos Humberto Martínez Fajardo reformó la demanda y solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 2124 del 5 de diciembre de 2016 cuando ya se había estructurado el fenómeno jurídico referido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Confirmar el auto del 2 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión Oral, por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad y se dispuso la terminación del proceso, de conformidad con las razones esbozadas previamente.
Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.