Radicación: 25000-23-15-000-2024-00146-01 Accionante: Conjunto Residencial Reserva Campestre PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 25000-23-15-000-2024-00146-01 Accionante: Conjunto Residencial Reserva Campestre PH Accionados: Alcaldía Local de Suba y otros Tema: Es improcedente la acción de tutela que se interpone para proteger derechos colectivos sino se acredita la conexidad con derechos fundamentales SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones presentadas por la parte accionante y el Juez Catorce (14) Administrativo de Bogotá en contra de la sentencia de tutela de 7 de marzo de 2024, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I. LA SOLICITUD El 27 de febrero de 2024, el Conjunto Residencial Reserva Campestre PH, a través de su representante legal, promovió acción de tutela en contra de la Alcaldía Local de Suba, la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía de Bogotá y el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: «[…] 1.
Tutela de Derechos Fundamentales: - Se tutelen de manera inmediata los siguientes derechos fundamentales: - Derecho al debido proceso y acceso a la justicia. - Derecho a la igualdad ante la ley. - Derecho a un ambiente sano. - Derecho a la vida digna y seguridad personal. - Derecho a la protección del medio ambiente y derechos de la comunidad a un ambiente sano. 2.
Órdenes a la Alcaldía Local de Suba: Presentar a la comunidad un plan ambiental que garantice la protección del medio ambiente y los derechos de la comunidad a un ambiente sano. Radicación: 25000-23-15-000-2024-00146-01 Accionante: Conjunto Residencial Reserva Campestre PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presentar un plan de reubicación de flora y fauna sobre árboles, setos y relacionados que sean intervenidos por ellos, considerando que el sector en cuestión es una reserva natural.
Presentar un plan de seguridad y medidas de prevención contra la delincuencia en el sector, antes de ejecutar cualquier medida que afecte a la comunidad. Actúe en consecuencia del Decreto 555 de 2021 y respete las zonas de protección medioambiental con sus respectivas medidas de mitigación informadas a la comunidad. 3. Órdenes al Juzgado 014 Administrativo de Bogotá: Establecer un plazo perentorio de 24 horas para generar el archivo/auto/sentencia inmediato del proceso aquí referido. 4.
Respuesta de la Secretaría de Gobierno: Establecer un plazo perentorio de 24 horas para que la Secretaría de Gobierno se pronuncie al respecto del presente caso y de claridad sobre el cumplimiento de restitución del espacio público con base al memorial presentado al Juzgado 14 Admin. Bog. Fechado: 2023-05-06. 5. Vinculación de Entidades Competentes: Vincular de oficio aquellas entidades competentes en materia, entre ellas la Personería Local de Bogotá en su rol de ministerio público ante las afectaciones y situaciones aquí planteadas. 6.
Mesa de Concertación Presencial: Proteger a la comunidad y establecer una mesa de concertación presencial con todas las entidades citadas, para informar adecuadamente del presente caso, incluyendo el proceso de archivo, la orden de cumplimiento de la Secretaría de Gobierno y los planes de protección y resguardo de la Alcaldía Local y aclaración sobre el manejo medio ambiental por afectación a la reserva natural aquí afectada. 7.
Citación a la Secretaría Ambiental: Citar, llamar y solicitar que la Secretaría Ambiental informe a la comunidad sobre esta situación y el caso aquí expuesto y de claridad sobre los planes de mitigación por deforestación a una reserva natural y planes de protección de flora y fauna en el sector por la remoción de arbolado que se encuentra en ella. 8.
Vinculación de la Personería de Bogotá: Sea vinculada la Personería de Bogotá, en ejercicio de funciones propias de ministerio público y ejercicio y control constitucional de la comunidad que esta en grave peligro y ve sus derechos fundamentales violentados, quienes no cuentan con otro mecanismo de defensa ante una inminente afectación tanto en seguridad, como en derechos fundamentales, como en materia medio ambiental. 9.
Hasta tanto se de claridad a las actuaciones administrativas por parte del distrito, con sus respectivos planes de mitigación y Radicación: 25000-23-15-000-2024-00146-01 Accionante: Conjunto Residencial Reserva Campestre PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionados, se ordene detener toda acción en contra de la copropiedad y la reserva natural, en pro de la protección del derecho fundamental al medio ambiente sano y derechos propios a la comunidad […]».
(Negrillas propias del texto). II. SITUACIÓN FÁCTICA La parte accionante manifestó que, el día 10 de mayo de 2011, el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá admitió la acción popular presentada por Gleison Pineda Castro en contra de la Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Suba bajo radicado nro. 11001-33-31-014-2010-00537-00, con la finalidad de restablecer el espacio público presuntamente infringido por los propietarios del predio con matrícula inmobiliaria nro. 50N-20358358.
Afirmó que el juzgado mediante sentencia de 14 de noviembre de 2017 negó las pretensiones de la acción popular; no obstante, realizó un exhorto a las autoridades distritales. Específicamente, en el resuelve se señaló: «PRIMERO: DENEGAR las súplicas de la demanda incoada por el señor Gleison Pineda Castro contra el Distrito Capital de Bogotá y otros, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Departamento Administrativo del Espacio Público y/o Alcaldía Local de Suba que inicien el procedimiento administrativo correspondiente, a efectos de obtener la restitución del espacio público presuntamente infringido por los propietarios del predio de matrícula inmobiliaria 50N-20358538, conforme se indicó en la parte motiva de este proveído.
De las actuaciones y conclusiones del procedimiento administrativo se informará a este despacho.
TERCERO: EXHORTAR a las autoridades del Distrito Capital, a que se dé solución definitiva a la adquisición de predios, incluido el inmueble de matrícula inmobiliaria 50N-20358358, para la ejecución de obras para la construcción, ampliación o mejoramiento de la Avenida las Villas desde la intersección con la calle 151 (antigua diagonal 146), puesto que la calle paralela a la Carrera 58 que permite el tránsito de peatones y vehículos de los vecinos del sector e ingreso al Conjunto Residencial Reserva de la Colina Torre 1 y Casas Reserva de la Colina, no solo mejora la movilidad de esa zona sino que aquella vía tiene 2 Expediente 11001- 33-31-014-2010-00537-03 Actor: Gleison Pineda Castro Protección de derechos e intereses colectivos connotación de interés general».
Manifestó que, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2022, revocó el exhorto, argumentando que el Instituto de Desarrollo Urbano era la entidad competente para la ejecución de obras públicas de desarrollo urbanístico y que dicha entidad no había sido vinculada al proceso.
Radicación: 25000-23-15-000-2024-00146-01 Accionante: Conjunto Residencial Reserva Campestre PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, el 23 de febrero de 2023, en cumplimiento del ordinal segundo de la sentencia de acción popular se realizaron trabajos de remoción de una reja perimetral y apertura del espacio público.
Puntualizó que, el 5 de junio de 2023, la Secretaría de Gobierno allegó un informe de cumplimiento al Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá en el que manifestó «teniendo en cuenta que se restituyó el espacio público del predio de matrícula inmobiliaria 50N-20358538, solicito de manera respetuosa y atenta, se decrete el cumplimiento del mandato judicial y su respectivo archivo, si así lo considera pertinente su señoría».
(Negrillas y subraya de la Sala). Señaló que, el 13 de febrero de 2024, se recibió comunicación por parte de la Alcaldía Local de Suba referente a la ejecución del contrato CPS 898- 2023, cuyo objeto es «ejecutar acciones de recuperación de espacio público mediante el manejo silvicultural de los setos ubicados en la localidad de Suba», en cumplimiento de la acción popular, lo que había sido informado al Juzgado, de acuerdo con el oficio nro. 2023-611-010393.
Afirmó que en el presente asunto se podía identificar una potencial violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. Respecto de la posible vulneración del derecho al acceso a la justicia, manifestó lo siguiente: «1. Desconocimiento por parte de la Alcaldía Local de Suba: La Alcaldía, al ignorar la orden de archivo del proceso emitida por la Secretaría de Gobierno, obstaculiza el acceso a la justicia al impedir que se ponga fin al proceso judicial y se evite así una prolongación innecesaria del mismo. 2.
Inacción del Juzgado 014 Administrativo de Bogotá: A pesar de la solicitud de archivo del proceso, el Juzgado no actúa para garantizar el cierre del caso, lo que está generando una situación de incertidumbre legal para los involucrados y dificulta el ejercicio pleno de sus derechos. 3. Falta de otro mecanismo de defensa: La falta de respuesta oportuna por parte de las autoridades judiciales y administrativas deja a la comunidad en una situación de vulnerabilidad al no contar con un medio eficaz para resolver la disputa sobre la ejecución del contrato y garantizar la seguridad y bienestar de los afectados».
(Subrayas de la Sala). Frente a la trasgresión del derecho al debido proceso indicó: «1. Inactividad del Juzgado: El juzgado ha mostrado inacción frente a una solicitud de archivo del proceso realizada por una entidad gubernamental competente, lo que denota una falta de diligencia y prontitud en el ejercicio de sus funciones. Radicación: 25000-23-15-000-2024-00146-01 Accionante: Conjunto Residencial Reserva Campestre PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Falta de protección de los derechos de la comunidad: La falta de respuesta del juzgado deja a la comunidad en una situación de desamparo, pues no se garantiza una tutela efectiva de sus derechos ni se evita el potencial accionar arbitrario o perjudicial de la Alcaldía Local de Suba y sus subrogados. 3. Único mecanismo de defensa afectado: La solicitud de archivo del proceso por parte de la Secretaría de Gobierno representa el único medio medianamente claro para evitar el accionar de la Alcaldía Local de Suba y proteger los intereses de la comunidad.
La inactividad del juzgado impide el ejercicio pleno de este mecanismo de defensa, dejando a la comunidad sin una vía clara para proteger sus derechos e intereses legítimos». (Subrayas de la Sala). Adujo, en resumen, que la falta de respuesta por parte el Juzgado a la solicitud de archivo de la acción popular constituía una clara violación al debido proceso, en tanto no garantiza una actuación diligente y oportuna que proteja los derechos de la comunidad y que asegure el ejercicio de sus medios de defensa frente al accionar de la Alcaldía Local de Suba.
Señaló, por otra parte, la importancia de la protección medioambiental, la cual resultaba crucial en la presentación de planes de mitigación y reubicación medio ambiental en el presente caso y que la Alcaldía Local de Suba no había brindado la información a la comunidad; lo anterior para señalar que «la falta de un plan de mitigación ambiental ante la remoción de una cerca viva en una reserva natural planteaba serias repercusiones medioambientales que podrían afectar el ecosistema y los derechos fundamentales de la ciudadanía y la copropiedad involucrada».
Explicó los impactos de la remoción de la cerca viva sobre la biodiversidad, el entorno natural y los derechos fundamentales1. Precisó, con relación al derecho a la igualdad, que se vulnera como consecuencia de la omisión por parte de la administración de presentar un 1 «1. Impacto sobre la Biodiversidad: La remoción de una cerca viva en una reserva natural puede tener efectos devastadores sobre la biodiversidad local.
Estos ecosistemas albergan una gran variedad de especies de flora y fauna, muchas de las cuales podrían verse afectadas por la pérdida de su hábitat natural. La alteración del equilibrio ecológico podría conducir a la extinción de especies endémicas y al deterioro de la diversidad biológica, con consecuencias irreparables para el ecosistema en su conjunto. 2.
Degradación del Entorno Natural: La remoción de la cerca viva y la falta de un plan de mitigación ambiental podrían ocasionar una degradación significativa del entorno natural de la reserva. La deforestación y la pérdida de cobertura vegetal podrían provocar la erosión del suelo, la pérdida de fertilidad y la alteración de los ciclos hidrológicos, lo que a su vez afectaría la calidad del agua y la disponibilidad de recursos hídricos tanto para la fauna como para las comunidades humanas cercanas. 3.
Impacto en los Derechos Fundamentales: La vulneración del derecho a un ambiente sano, reconocido en la Constitución Política de Colombia, compromete directamente la calidad de vida y el bienestar de las personas que habitan en las cercanías de la reserva natural. La contaminación del aire, del suelo y del agua podría generar riesgos para la salud pública, así como afectar negativamente las actividades económicas y el desarrollo sostenible de la región».
Radicación: 25000-23-15-000-2024-00146-01 Accionante: Conjunto Residencial Reserva Campestre PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plan de mitigación ambiental y un estudio previo a la remoción de la cerca viva. Alegó que dicha omisión afecta a la comunidad dejándola en una situación de desventaja y vulnerabilidad en comparación con otros grupos, al no recibir la misma protección y garantías para sus derechos ambientales y de bienestar.
Alegó, de igual forma, la posible vulneración de los derechos a la vida digna y a la seguridad personal, para lo cual señaló que era necesario examinar las problemáticas de seguridad que afectaban el sector, esto es, hurtos, actos de vandalismo, pandillas, entre otros; asimismo, las peticiones y requerimientos frente a las autoridades, para concluir que existía un aumento del temor y la inseguridad en la vida diaria de los habitantes del sector, lo que limitaba el disfrute del espacio público y afectaba la calidad de vida en el zona.
Finalmente, resaltó que la falta de claridad de la administración al definir con certeza quien llevaría a cabo la restitución del espacio público genera una situación de indefensión para la comunidad; adicionalmente, se estaría realizando una restitución sobre una reserva natural, sin presentar un plan de mitigación ambiental adecuado.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA 3.1. Por auto de 28 de febrero de 2024, el despacho sustanciador de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Alcaldía Local de Suba, a la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía de Bogotá y al Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, para que rindieran informe; asimismo, tuvo como terceros interesados a la Personería de Bogotá y al señor Diego Andrés López Ricaurte2.
A su vez, por auto separado de 28 de febrero de 2024, vinculó a la Dirección de Control Ambiental – Subdirección de Silvicultura, Flora y Fauna Silvestre de la Secretaría de Ambiente y al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, para que rindieran informe sobre los hechos narrados en la acción3. 3.2. La Secretaría Distrital de Ambiente, a través de apoderada judicial, presentó informe4 en el que solicita declarar improcedente la acción de tutela, en razón a que lo que se pretende es la protección de derechos colectivos, para lo cual la actora cuenta con otros mecanismos judiciales, como es el medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos. 2 Índice nro. 3 del expediente electrónico de primera instancia. 3 Índice nro. 5 del expediente electrónico de primera instancia 4 Índice nro. 9 del expediente electrónico de primera instancia. Radicación: 25000-23-15-000-2024-00146-01 Accionante: Conjunto Residencial Reserva Campestre PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que dicha entidad no emitía planes de mitigación por deforestación; que en virtud del Decreto 531 de 2010, la Subdirección de Silvicultura, Flora y Fauna era la responsable de realizar la evaluación técnica para el otorgamiento de permisos y autorizaciones sobre el arbolado urbano, así como el control y seguimiento sobre los conceptos técnicos o actos administrativos que constituían permisos o autorizaciones en materia silvicultural en el distrito capital.
Afirmó, en cuanto a lo mencionado sobre la existencia de una reserva natural, que revisada la información cartográfica que reposaba en la entidad, no se evidenciaba áreas con esa categoría dentro del perímetro urbano de Bogotá y que el Decreto 2372 de 2010 no incluía ningún área protegida al interior de la ciudad. Señaló que, en cumplimiento del fallo de la acción popular nro. 2010-00537- 03, la Alcaldía Local de Suba mediante radicado de 23 de febrero de 2023 solicitó autorización para la tala de setos ubicados en la calle 147 #56-30.
Manifestó que, a través de la Subdirección de Silvicultura, Flora y Fauna Silvestre se realizó una visita de evaluación al sitio de los hechos el 24 de febrero de 2023, evaluando 4 setos conformados por las especies Eugenia y Ciprés. Precisó que la Secretaría Distrital de Ambiente mediante oficio 2023EE57017 de 13 de marzo de 2023 concedió permiso a la Alcaldía Local de Suba para la tala.
Indicó que, el 5 de marzo de 2023, generó el concepto técnico de atención a emergencias silviculturales 2363, el cual fue comunicado el 18 de marzo de 2023 a la Alcaldía Local de Suba, lo anterior conforme al Decreto Distrital 531 de 2010 que establece que las alcaldías locales son las entidades responsables de la tala de cercas vivas y setos en espacio público, en los procesos de protección, recuperación y conservación del espacio público, previo permiso otorgado por la autoridad ambiental.
Destacó que en el presente asunto la parte actora no acreditó la configuración de la vulneración aludida, además de que lo que solicita es la protección de derechos colectivos, para lo cual cuenta con otros mecanismos judiciales. 3.3. La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a través de la Directora Distrital de Gestión Judicial, presentó informe5 en el que solicita declarar la improcedencia del amparo por no haberse vulnerado ningún derecho fundamental, así como la desvinculación del trámite constitucional. 5 Ibidem, índice 10.
Radicación: 25000-23-15-000-2024-00146-01 Accionante: Conjunto Residencial Reserva Campestre PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que el Distrito Capital se encuentra dando cumplimiento al fallo de acción popular dictado por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá en el expediente con radicación nro. 2010-00537-00.
Precisó que el ordinal tercero de la sentencia fue apelado y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió revocarlo. Manifestó que, en cumplimiento de las órdenes impartidas, la Alcaldía Local de Suba adelantó la actuación administrativa nro. 029-2011, por la presunta ocupación del espacio público, en la que se expidió la Resolución nro. 1059 de 15 de septiembre de 2017, por medio de la cual ordenó́ «la restitución del espacio público del predio de uso público identificado con el RUPI 2022- 7, ubicado en la Avenida Carrera 147 No. 56a – 30, Carrera 57 No 148-24, Carrea 57 No 148-16, Calle 148 No 56a-93, calle 148 No 56a – 55, Calle 148 No 56a - 11 (Barrio Reserva de la Colina), ocupado indebidamente por “( ) LA CONSTRUCCIÓN DE CERRAMIENTO EN SETOS DE 50.50 MT DE LONGITUD Y CERRAMIENTO EN REJA METÁLICA DE 150 MT DE LONGITUD, CONSTRUIDOS POR LOS CONJUNTOS DEL BARRIO RESERVA DE LA COLINA ( )”, consistente en dejar el bien de uso público indebidamente ocupado libre de toda perturbación mediante el procedimiento establecido en la Resolución 034 de 2014, a través de la figura de hechos notorios ( )».
Anotó que, en virtud de lo anterior, el día 23 de febrero de 2023, se llevó a cabo el operativo de recuperación del espacio público por parte de la Alcaldía Local de Suba, el Departamento Administrativo del Espacio Público, la Personería Local de Suba, el Instituto de Desarrollo Urbano, la Policía Nacional y la Subred Norte, lo cual se puso de presente al Juez Catorce (14) Administrativo de Bogotá en cumplimiento de lo señalado en el fallo de la acción popular nro. 2010-00537-00.
Señaló que el 5 de junio de 2023, el Distrito presentó ante el Juzgado solicitud de archivo, en el entendido que el fallo ya podría darse por cumplido con las actuaciones realizadas por las entidades distritales involucradas; no obstante, era potestativo del juez valorar y establecer si se garantizó la protección de los derechos e intereses colectivos amparados por el despacho.
Indicó que la presente acción era improcedente, en tanto no cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Explicó que la acción de tutela no era el medio adecuado para presentar las reclamaciones aquí indicadas, ya que, si la parte accionante estima que se le ha ocasionado un daño antijurídico con las actuaciones administrativas, debe recurrir ante las instancias administrativas y la jurisdicción competente para solicitar su protección. Afirmó que analizar los planteamientos de los demandantes sobre el debido proceso y otros derechos en el contexto de la acción de tutela sin agotar las Radicación: 25000-23-15-000-2024-00146-01 Accionante: Conjunto Residencial Reserva Campestre PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vías administrativas, implicaría desconocer el carácter extraordinario y especial de este instrumento.
Finalmente, sostuvo que en el presente asunto no se encuentra demostrada la existencia e inminencia de un perjuicio irremediable que justifique conceder el amparo solicitado. 3.4. La Personería de Bogotá, a través de apoderada judicial, presentó informe6 en el que solicita se declare la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Personería de Bogotá y la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó que la entidad actúa como parte procesal en los procesos administrativos que tramita la administración local, notificándose de autos de apertura e interponiendo los recursos, pero no adopta decisiones administrativas, ni ordena que se efectúen, ya que su labor se circunscribe a velar porque las actuaciones atiendan a los principios de legalidad y debido proceso. 3.5.
El Juez Catorce (14) Administrativo de Bogotá rindió informe7 en el cual sostuvo que el hecho que generó la presente acción fue el operativo de 23 de febrero de 2023, en el que se realizaron trabajos de remoción de una reja perimetral y apertura del espacio público, en cumplimiento de la sentencia del 14 de noviembre de 2017 proferida en la acción popular bajo radicado 2010-00537-00; así como por el procedimiento adelantado por la Alcaldía Local de Suba, de acuerdo con la orden que le fue impuesta.
Precisó que la única orden en firme en la sentencia de 14 de noviembre de 2017 era la dirigida al Departamento Administrativo de Espacio Público y a la Alcaldía Local de Suba. Afirmó que la acción popular se adelantó conforme a los postulados de la Ley 472 de 1998 y se surtieron todas las etapas procesales, trámite en el que sólo restaba proferir el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, decisión que se dictó el 29 de febrero de 2024, por lo que no había trámite posterior.
Manifestó que la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Secretaría Distrital de Gestión Judicial, el 5 de junio de 2023, allegó al juzgado un informe de cumplimiento, y que, la parte accionante en el presente proceso, el 19 de febrero de 2024, radicó una solicitud de archivo, solicitudes que fueron atendidas en auto de 29 de febrero de 2024.
Adujo que no se configuraba una mora en el trámite de la acción popular, ya que el expediente tenía más de mil folios, y que estuvo en custodia del 6 Ibidem, índice 11. 7 Ibidem, índice 12. Radicación: 25000-23-15-000-2024-00146-01 Accionante: Conjunto Residencial Reserva Campestre PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Cundinamarca entre los años 2018 y 2022 mientras se surtía la segunda instancia, siendo recibido por el juzgado el 7 de octubre de 2023.
Finalmente, concluyó que no se configuraba vulneración de los derechos fundamentales, por lo que solicitó denegar el amparo respecto a dicha autoridad judicial. 3.6. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, a través de apoderada judicial, rindió informe8 en el cual manifiesta que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez por lo que es improcedente.
Señaló que las pretensiones de la parte accionante deben resolverse ante instancias administrativas y no en sede de tutela. Indicó que la presente acción no es procedente contra dicha entidad por no estar demostrados los hechos, acciones u omisiones con los cuales se vulneraron los derechos fundamentales de la parte. Agregó que de acuerdo con la Ley 1801 de 2016, las competencias para tratar los pedimentos no eran del DADEP, por lo que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.7.
La Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Suba, a través de la directora jurídica de la entidad, presentó informe9 manifestando que se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la acción. Refirió que, examinados los hechos de la acción, era posible concluir que la entidad no había vulnerado derecho fundamental alguno, y que, por el contrario, la Alcaldía Local venía adelantando los trámites administrativos en pro de materializar la orden impartida a través de la acción popular con radicación nro. 2010-00537.
Afirmó que la acción no era procedente, al estimar que la parte accionante contaba con mecanismos de defensa judicial alternos, a través de los cuales podía ser resuelta la controversia, en razón a que las cuestiones planteadas en la tutela eran propias del procedimiento administrativo, en ese sentido, la Alcaldía Local de Suba venía adelantando los trámites administrativos, contractuales y jurídicos en pro de dar cumplimiento al fallo de la acción popular.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 7 de marzo de 2024 amparó los 8 Ibidem, índice 13. 9 Ibidem, índice 14. Radicación: 25000-23-15-000-2024-00146-01 Accionante: Conjunto Residencial Reserva Campestre PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el Conjunto Residencial Reserva Campestre P.H. Específicamente, en la parte resolutiva se lee: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el CONJUNTO RESIDENCIAL RESERVA CAMPESTRE P.H, a través de su representante legal.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos el auto fechado de veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Catorce (14) administrativo de Bogotá que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a verificar las actuaciones administrativas que se han adelantado por las autoridades obligadas al cumplimiento del numeral segundo de la sentencia del 14 de noviembre de 2017 confirmada el ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)19 y de ser el caso -en el mismo término- proceda a conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la referida decisión, al tenor de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, teniendo a su alcance además la posibilidad de dar apertura al trámite incidental conforme al artículo 41 ibidem.
Lo anterior, con el fin de que emita un pronunciamiento al respecto. El acatamiento de lo anterior, deberá ponerlo en conocimiento de esta Corporación.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el CONJUNTO RESIDENCIAL RESERVA CAMPESTRE P.H, a través de su administradora y representante legal, para la protección de derechos colectivos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». 4.1. Como fundamento de su decisión, realizó un recuento de las actuaciones administrativas efectuadas con posterioridad a la sentencia de primera instancia dictada en la acción popular, para luego referirse a la mora judicial.
En este punto, señaló que el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá dictó la providencia de 29 de febrero de 2024 obedeciendo y cumpliendo lo resuelto en la sentencia de segunda instancia de 8 de septiembre de 2022 dictada por la Subsección B Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y además dispuso el archivo del expediente; actuación que realizó 4 meses después de que recibió el expediente por parte del Tribunal, por lo que se presentó un retardo en darle impulso a la acción popular.
Manifestó que, si bien en la contestación de la autoridad judicial se indica que en la acción popular solo restaba emitir el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, actuación que se surtió el día 29 de febrero de 2024, lo que se traducía en que no había trámite posterior; lo cierto es que la Alcaldía Local de Suba, la Secretaría Distrital de Medio Ambiente, la Secretaría de Gobierno y la Personería de Bogotá en sus contestaciones Radicación: 25000-23-15-000-2024-00146-01 Accionante: Conjunto Residencial Reserva Campestre PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordaban en manifestar que se había dado un cumplimiento parcial de lo resuelto por el juzgado en la acción popular.
Señaló que, aunque la alcaldía local, el 23 de febrero de 2023, llevó a cabo la diligencia de restitución parcial del espacio público indebidamente ocupado, quedó pendiente el retiro de la cerca viva, toda vez que, para el retiro de dichas especies, se requería concepto y permiso de la Secretaría Distrital de Ambiente, lo cual a la fecha no se ha realizado.
Expuso que se encontraba acreditado que la Alcaldía Local de Suba mediante radicado SDA 2023ER40050 del 23 de febrero de 2023 solicitó a la Secretaría Distrital de Ambiente la autorización para tala de setos en cumplimiento al fallo de la acción popular 2010-00537-00, en dónde se requiere el retiro de unos setos localizados en la Calle 147 # 56 – 30 y, que esa autoridad previo a una visita de evaluación de una profesional forestal adscrita a la Subdirección de Silvicultura, Flora y Fauna Silvestre mediante radicado 2023EE57017 de 13 de marzo de 2023, concedió el permiso silvicultural de tala al encontrar que los individuos arbóreos presentaban inadecuadas condiciones físicas, fitosanitarias y de emplazamiento.
Afirmó que, por lo anterior, resulta incoherente que el Juzgado Catorce (14) Administrativo alegue en su respuesta que existe un cumplimiento del fallo, cuando su única actuación con posterioridad a la sentencia de segunda instancia y consecuente remisión del expediente era el auto de 29 de febrero de 2024 archivando el proceso. Señaló que el juzgado desconoce las actuaciones que se han adelantado desde el 2023 para acreditar el cumplimiento total de su orden y del Contrato ALS No. 898- 2023, el cual tiene por objeto: ejecutar las acciones de recuperación de espacio público mediante el manejo silvicultural de los setos ubicados en la localidad de suba.
Puntualizó que el juzgado desconoce el artículo 5º de la Ley 472 de 1998 que prevé que, promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente. Adujo que al haberse dado una orden de hacer al Departamento Administrativo del Espacio Público y a la Alcaldía Local de Suba dentro de la acción popular nro. 2010-00537-00, no podía la autoridad judicial accionada sustraerse de la obligación legal que le asistía de determinar si se había cumplido en su totalidad, máxime cuando a la fecha se venían desplegando una serie de actuaciones administrativas con el fin de su cabal acatamiento.
Indicó que no es responsable que se proceda después de 4 meses al archivo de la actuación, cuando se continúan adelantando trámites por las involucradas en aras de un cumplimiento total, siendo necesario que en su calidad de juez natural de la causa conozca de las mismas y luego de un análisis juicioso y cuidadoso adopte las medidas necesarias para la ejecución Radicación: 25000-23-15-000-2024-00146-01 Accionante: Conjunto Residencial Reserva Campestre PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la sentencia en caso de evidenciar que persiste un cumplimiento parcial como lo informan las implicadas.
Resaltó que conforme a la Ley 472 de 1998, es posible conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participan además del juez, las partes, las entidades públicas encargadas de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
Empero, la autoridad judicial tampoco recurrió a dicha opción, pese a que persistían actuaciones administrativas con fundamento en la sentencia popular. Aclaró que, si bien el interés de la parte actora era el archivo de la acción popular, era improcedente tal proceder en ese momento, toda vez que era deber del juez popular de primera instancia, verificar el cumplimiento de la orden que profirió, máxime cuando se aprecian recientes actuaciones en pro de dicho fin, siendo absolutamente necesaria su intervención en las acciones que se adelantan al ser el juez natural de la causa.
Precisó que, aunque no avizora una vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en los términos planteados en el libelo, esto es, ante la tardanza de archivar la acción popular, si se advierte que estas garantías se transgreden con el archivo del expediente - como lo dispuso el juez de instancia- cuando se encuentra probado que la sentencia de la acción popular aún no se ha cumplido en su totalidad.
Puntualizó que no comparte los argumentos expuestos en el escrito de tutela que tienen que ver con que la Secretaría Jurídica Distrital en tiempo pretérito había solicitado al juzgado el archivo del proceso, pues, lo cierto es que se procedió al archivo sin verificar el cumplimiento de las órdenes o sin siquiera hacer un pronunciamiento al respecto.
Por todo lo anterior, decidió acceder al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, no de la manera en que se pidió en la demanda de tutela, sino en el sentido de garantizar dichas prerrogativas a los involucrados dentro de la acción popular nro. 2010-00537-00. Para tal efecto, dejó sin efectos el auto de 29 de febrero de 2024 y ordenó que en cumplimiento del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, verificar las actuaciones administrativas que se han adelantado en pro de dar cumplimiento al numeral segundo de la sentencia del 14 de noviembre de 2017, confirmada el 8 de septiembre de 2022 y, de ser el caso, proceder a conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia y eventualmente determinar si se incurrió en desacato por parte de las obligadas a acatar la orden. 4.2.
De otro lado, respecto de la vulneración de los derechos a un ambiente sano y al medio ambiente causado por las demás autoridades accionadas, afirmó que la accionante no aporta elementos de juicio que demuestren la existencia de pruebas que lleven al convencimiento del tribunal de que la Radicación: 25000-23-15-000-2024-00146-01 Accionante: Conjunto Residencial Reserva Campestre PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación implica una amenaza real de los derechos fundamentales de los propietarios del conjunto accionante, y que, por tanto, justifique el desplazamiento de la acción popular que se adelanta en el asunto.
Argumentó que lo pretendido en la acción de tutela era intervenir en el desarrollo de la acción popular, ya que solicita además de su archivo, que se den unas precisas órdenes a todas las entidades accionadas; sin embargo, lo que se pretende no hace parte de la competencia del juez constitucional de tutela, toda vez que es dentro del trámite de la acción popular y, específicamente, al momento de verificar el cumplimiento del fallo por parte de la autoridad judicial competente, que se debe analizar, si es el del caso, la procedencia de acceder a lo pretendido por el conjunto accionante, pues le corresponderá a dicha autoridad definir si al momento de darse el cumplimiento total de la orden cuando se proceda con la remoción de la cerca viva, se afecta la fauna y flora del lugar, y con ello el derecho a un medio ambiente de los vecinos y residentes.
V. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Impugnación del Juez Catorce (14) Administrativo de Bogotá Inconforme con la decisión adoptada, el titular del Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá impugnó el fallo de primera instancia10, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se niegue el amparo por configurarse un hecho superado, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que la única pretensión de los accionantes dentro de la acción de tutela respecto del juzgado era que se dictara un auto de archivo dentro de la acción popular nro. 2010-00537.
Adujo que la sentencia de tutela recurrida planteó el siguiente problema jurídico «determinar si ¿El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Conjunto Residencial Reserva Campestre por haber incurrido presuntamente en mora judicial en el trámite del medio de control protección de derechos e intereses colectivos, radicado No.11001-33-31-014-2010- 00537-00?», lo cual constituyó una imprecisión al excluir el análisis de las pretensiones respecto de las demás entidades demandadas, las cuales representaban la parte de mayor relevancia en el asunto planteado.
Afirmó que las órdenes impuestas por el tribunal no resultaban acordes a las pretensiones incoadas por la parte accionante e inclusive se extralimitan al modificar una providencia expedida por el juzgado, lo cual no era el objeto de debate de la acción de tutela. 10 Ibidem, índice 19. Radicación: 25000-23-15-000-2024-00146-01 Accionante: Conjunto Residencial Reserva Campestre PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que en los hechos de la tutela se hacía alusión a algunas de las actuaciones dentro de la acción popular con radicación nro. 2010-00537, proceso en el que se planteó como problema jurídico «establecer si los organismos públicos accionados, así como los particulares que integraron el litisconsorcio necesario en el extremo pasivo, deben ser declarados responsables de la vulneración de los derechos colectivos invocados, pues la “sala de ventas” o “apartamento modelo identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-50358538 fue construido sobre zona de cesión obligatoria o espacio público, y en consecuencia, si hay lugar a ordenar se tramite el procedimiento administrativo de control urbanístico para que se restituya el espacio público que contempla la Ley 810 de 2003».
Resaltó que en la sentencia de 14 de noviembre de 2017 dictada dentro de le acción popular se estimó que no había vulneración de los derechos colectivos solicitados, debido a que de las pruebas se estableció que no había invasión al espacio público11, como erróneamente lo planteó el actor popular. Precisó que, no obstante, de un hallazgo que surgió en la diligencia de inspección judicial realizada por el Despacho12 y del deber constitucional de velar por la protección de los derechos colectivos, se puso en conocimiento de las autoridades pertinentes una irregularidad advertida (el cerramiento que le hicieron al “apartamento modelo” previsiblemente invade el espacio público), ordenándoles que iniciaran el procedimiento administrativo de restitución del espacio público, siendo las autoridades administrativas las competentes para llevar a cabo la labor de investigación y toma de decisiones al respecto, absteniéndose de impartir órdenes directas en el asunto teniendo en cuenta que dicha situación no fue el objeto del litigio, ni pudo ser debatido por las partes interesadas, motivo por el cual tomar decisiones de fondo sería transgresor del debido proceso. 11 “[…] Puestas de este modo las cosas, y como quiera que no se demostró que la “caseta de ventas” o “apartamento modelo” construido en parte del lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20358538, cuyos propietarios hacen parte de esta acción como demandados, no fue construido en parte del andén ni dentro de la zona de protección ambiental, por ende, se negarán las pretensiones de la demanda, puesto que el denominado “andén” que se angosta en parte de la construcción de la “casa modelo”, es parte del lote de terreno llamado “Zona de Cesión Vial”, junto con la calle que da acceso al Conjunto Residencial Reserva de la Colina, es decir, estamos es presencia de un predio de propiedad privada que no es espacio público ni área de afectación vial […]”. 12 Aduce el Juzgado que «en la inspección judicial efectuada el 25 de agosto de 2016, se logró establecer que entre el muro que separa el Conjunto Reserva de la Colina con el cerramiento que circunda la construcción “caseta de ventas” o “apartamento modelo” presuntamente no se respetó la distancia de 10 metros de ancho de control ambiental, cedido como espacio público conforme al ordenamiento legal, sin embargo al hacer algunas mediciones se pudo determinar que hay parte de ese control ambiental que no mide los 10 metros, es decir, se observa que en algunas partes la invasión llega a los 6.6 y 7.5 metros, esto es, el cerramiento que le hicieron al “apartamento modelo” previsiblemente invade el espacio público pero como ese puntual aspecto no fue objeto de debate judicial en la presente acción popular y en aras de garantizar el ejercicio del derecho de defensa del posible infractor, se ordenará al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y/o Alcaldía Local de Suba que inicien la actuación administrativa tendiente a obtener la restitución del espacio público a que se hizo alusión en la audiencia de inspección judicial que tiene que ver con el control ambiental de los 10 metros desde el muro del Conjunto Residencial Reserva de la Colina, incluso debe comprender dicho procedimiento administrativo, el análisis del cerramiento en lata que da a la zona verde contigua a aquel conjunto residencial».
Radicación: 25000-23-15-000-2024-00146-01 Accionante: Conjunto Residencial Reserva Campestre PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expresó que la sentencia de primera instancia fue confirmada parcialmente por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 8 de febrero de 2022, en tanto se revocó el ordinal tercero de la misma.
Puntualizó que el accionante indujo a error al a quo, pues los supuestos de hecho de la acción de tutela son ulteriores y ajenos al objeto de debate que se surtió en sede judicial durante el proceso de acción popular. Señaló que el fallo de tutela impugnado aplica el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que prevé que «[L]a sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular», evento en el cual el juez debe exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.
Sin embargo, al examinar la parte resolutiva de la sentencia de la acción popular del 14 de noviembre de 2017, se tenía que la misma carece de los elementos señalados en el referido artículo, lo que impide dar cumplimiento a la orden de tutela que profirió el tribunal. Pues, de un lado, el fallo de la acción popular desestimó y negó las pretensiones de la demanda, descartando de plano la hipótesis del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, y de otro, la orden se circunscribió a un aspecto accesorio que fue detectado en el transcurso de una inspección judicial y que no se constituyó por ende en parte de los hechos que fueron objeto de debate y, de ahí que, a efectos de garantizar el debido proceso de los presuntos responsables, la única orden que quedó en la parte resolutiva consistió en que el Departamento Administrativo del Especio Público y/o la Alcaldía Local de Suba «inicien el procedimiento administrativo correspondiente, a efectos de obtener la restitución del espacio público presuntamente infringido por los propietarios del predio de matrícula inmobiliaria 50N-20358538».
Afirmó que, bien sea por falta de técnica en la forma como se redactó la parte resolutiva al haberse proferido una orden, no obstante negarse las pretensiones de la demanda, lo cierto es que de la lectura en conjunto del fallo, se establece que tal aspecto escapa de los hechos y pretensiones de la demanda de acción popular y, por lo mismo, acudir a las disposiciones del artículo 34 de la Ley 472 de 1998 para surtir trámites posteriores relativos a la ejecución de la sentencia, sin haberlo así solicitado ninguna de las partes interesadas y sin contener la sentencia los respectivos parámetros de verificación para el cumplimiento, desborda por mucho el objeto tanto de la acción popular como de la acción de tutela que promovió la representante legal del Conjunto Residencial Reserva Campestre P.H., llegando a desquiciar por completo el alcance de la orden dada y el propósito para el cual se interpuso la tutela.
Radicación: 25000-23-15-000-2024-00146-01 Accionante: Conjunto Residencial Reserva Campestre PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de derecho al acceso a la justicia, el debido proceso e igualdad ante la ley, y que, en consecuencia, se ordenara al juzgado «3.
Órdenes al Juzgado 014 Administrativo de Bogotá: Establecer un plazo perentorio de 24 horas para generar el archivo/auto/sentencia inmediata del proceso aquí referido»; aspecto frente al cual se pronunció este Despacho en auto del 29 de febrero de 2024. Resaltó que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales involucra la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por lo que, insistió en que las decisiones adoptadas por el Despacho se encontraban ajustadas a derecho. Explicó que cuando no hay una configuración de las circunstancias de procedibilidad de la acción de tutela, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, habida cuenta el carácter residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, más aún cuando en el presente caso lo que existe es una discrepancia de criterio en relación con los trámites posteriores a una sentencia de acción popular en la que se negaron las pretensiones de la demanda pero se dieron órdenes sobre un aspecto accesorio, diferencia que no implica vulneración a los derechos invocados.
Afirmó que si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que sostienen la actividad de los jueces administrativos ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Concluyó que el fallo de tutela recurrido incurre en imprecisiones al no abordar el problema jurídico correctamente y centrarse únicamente en las actuaciones de ese Despacho, imponiendo órdenes que se encuentran por fuera del marco de una acción de tutela, al dejar sin efectos un providencia, a pesar de que no se trataba de una acción contra providencia judicial y modificando decisiones ejecutoriadas, proferidas dentro de la acción popular 2010-00537-00, contenidas en la sentencia de primera instancia de 14 de noviembre de 2017.
Alegó que la solicitud de amparo se refería al operativo llevado a cabo el día 23 de febrero de 2023, donde se realizaron trabajos de remoción de una reja perimetral y apertura del espacio público de acuerdo con procedimiento administrativo adelantado por la Alcaldía Local de Suba. Radicación: 25000-23-15-000-2024-00146-01 Accionante: Conjunto Residencial Reserva Campestre PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, en el escrito de tutela se requerían sendas acciones de las autoridades distritales con miras a estructurar un plan ambiental y la reubicación de la flora y fauna que resulten afectadas como consecuencia del procedimiento administrativo de recuperación del espacio público.
Vale decir, aspectos propios del procedimiento administrativo adelantado por la Alcaldía Local, que como se dijo, son posteriores a la sentencia de la acción popular y que no pueden ser objeto de verificación en ese mismo contexto procesal, pues ello implicaría soslayar el derecho de defensa y contradicción de los involucrados, al tratarse de las resultas de un trámite del cual no se exigió un resultado, sino su inicio, pues se reitera que, son asuntos que no se debatieron en el curso del proceso judicial, son ajenos a las pretensiones de la demanda que se negaron en la sentencia, y por ello carecen de mecanismos de seguimiento en los términos del artículo 34 de la Ley 742 de 1998.
Resaltó que como tales aspectos escapan del alcance de la orden dada en la acción popular y se refieren a nuevas solicitudes respecto de las cuales nada se dijo en dicho fallo, por constituir hechos y pretensiones nuevas, cuentan con sus propios mecanismos de defensa. Adujo que, observando las actuaciones, el proceso se adelantó conforme los postulados de la Ley 472 de 1998 y ya surtió todas las etapas procesales.
Es importante resaltar que en ese proceso solo restaba emitir el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, actuación que se surtió el día 29 de febrero de 2024, lo que se traduce que en este caso en específico no hay trámite posterior legalmente establecido. Finalmente, señaló que la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Secretaría Distrital de Gestión Judicial, allegó a través de correo electrónico de 5 de junio de 2023 un informe de cumplimiento y solicitud de archivo, y que, posteriormente, la ahora accionante, el 19 de febrero de 2024, radicó por correo electrónico solicitud de archivo, peticiones que fueron atendidas en un término razonable en el auto de 29 de febrero de 2024, sin que existieran más actuaciones pendientes. 5.2.
Impugnación Conjunto Residencial Reserva Campestre PH y el coadyuvante Diego Andrés López Ricaurte La parte accionante y su coadyuvante presentaron impugnación13 en contra de la sentencia de primera instancia, aduciendo para el efecto lo siguiente: Iniciaron por pronunciarse respecto de las respuestas allegadas por las autoridades vinculadas al trámite constitucional, en ese sentido, indicaron respecto del informe presentado por el juzgado que, la solicitud de archivo 13 Ibidem, índice 22.
Radicación: 25000-23-15-000-2024-00146-01 Accionante: Conjunto Residencial Reserva Campestre PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del expediente se sustenta en la necesidad de respetar los plazos legales establecidos, así como el principio de seguridad jurídica. Expusieron que la decisión de desestimar la orden de archivo del proceso por parte del juez de tutela vulnera los derechos fundamentales de las partes involucradas y afecta la legitimidad del sistema judicial.
Aducen que, en este caso, la solicitud de archivo del proceso se realizó una vez vencido el plazo legal establecido para las autoridades, lo cual generó una legítima expectativa por parte de los administrados de que el proceso había concluido. Explicaron que la legítima expectativa se circunscribe a que los administrados confiaban en que el proceso había concluido una vez vencido el plazo legal establecido para las autoridades.
Por lo que la actuación del tribunal de primera instancia al desestimar la solicitud de archivo del proceso sin considerar esta legítima expectativa vulnera el derecho a un proceso judicial justo y transparente, así como el principio de seguridad jurídica. Por tanto, es necesario que se respete y se proteja esta legítima expectativa en aras de garantizar la confianza y la estabilidad en el sistema judicial.
Manifestaron, respecto del informe rendido por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, que la solicitud de amparo no pretendía cuestionar el cumplimiento de las órdenes impartidas por el fallador en el proceso de acción popular. Señalaron que la parte actora reconoce que dichas órdenes fueron cumplidas por las entidades de manera oportuna y diligente, «Sin embargo, la solicitud de revisión del proceso y la impugnación del fallo de archivo se fundamentan en aspectos más amplios relacionados con el respeto a los plazos legales, el debido proceso y la seguridad jurídica».
Reiteraron que «la solicitud de archivo del proceso se realizó una vez vencido el plazo legal establecido para las autoridades, en el entendido de que no se recibirían más requerimientos ni actuaciones relacionadas con el caso. Esta circunstancia generó una legítima expectativa por parte de los administrados de que el proceso había concluido, expectativa que fue desconocida al desestimar la solicitud de archivo sin considerar estas circunstancias».
Precisaron, frente al informe de la Secretaría Jurídica Distrital, que se hacía referencia a la orden judicial proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, que habría requerido a las entidades distritales continuar protegiendo los derechos e intereses colectivos señalados en el fallo de la acción popular 2010-00537-00, específicamente, relacionados con la restitución del espacio público presuntamente infringido por los propietarios del predio de matrícula inmobiliaria 50N-20358538.
Radicación: 25000-23-15-000-2024-00146-01 Accionante: Conjunto Residencial Reserva Campestre PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, precisó que «la matrícula inmobiliaria mencionada no corresponde a la copropiedad de Reserva Campestre, lo que sugiere que se están abordando dos asuntos distintos.
Además, se hace referencia a la Resolución No. 059 del 15 de septiembre de 2017, que aparentemente busca relacionar ambos temas, pero carece de sentido dado que son asuntos independientes y que sobre la misma, de igual manera se contaba con un término legal como se explicó ya en la acción de tutela interpuesta, sin embargo nada se hace referencia al respecto».
Afirmó que era fundamental que «se aclaren estos aspectos para garantizar una adecuada protección de los derechos e intereses colectivos involucrados y para evitar confusiones o malentendidos que puedan afectar la legitimidad del proceso judicial como está sucediendo en este momento donde los administrados contamos con varias resoluciones judiciales contraviniendo nuestra confianza legítima y expectativa sobre los ya fallado».
Reiteraron, con relación a la manifestación de la Secretaría Distrital de Ambiente, que la solicitud de revisión del proceso y la impugnación del fallo de primera instancia se basan en la necesidad de respetar los plazos legales establecidos y el principio de seguridad jurídica. Indicaron, respecto del informe rendido por la Alcaldía Local de Suba, que si bien se puso de presente que se proyectaba elaborar un Plan de Manejo, el cual se presentaría a la comunidad antes de cualquier intervención, como parte de las actividades del Contrato ALS No. 898-2023, hasta la fecha, desconocían la existencia de dicho plan.
Agregan que la falta de comunicación y transparencia con relación al Plan de Manejo y las actividades del Contrato ALS No. 898-2023 constituía una seria preocupación en términos de seguridad jurídica y respeto al debido proceso. Señalaron, respecto de la mora judicial, que al juzgado únicamente le quedaba por dictar el auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, lo cual se materializó el día 29 de febrero de 2024, acción que sugiere que no había trámites legales pendientes establecidos posteriormente, lo que refuerza la idea de que no debería haber existido una demora injustificada en este caso.
Alegaron que las verificaciones adicionales y cualquier otro procedimiento no deberían afectar a los administrados, quienes actuaron de buena fe y conforme a los principios legales. Indican que no se puede desconocer este derecho, revocando una decisión y volviéndola a someter a consideración, especialmente, cuando existen múltiples documentos que la respaldan.
Resaltaron que cuando se solicitó el archivo, ninguna entidad presentó objeciones, lo que hace inconsistente argumentar que dicha actuación afecte los intereses colectivos de una comunidad. Radicación: 25000-23-15-000-2024-00146-01 Accionante: Conjunto Residencial Reserva Campestre PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refieren, respecto del medio ambiente sano, que la propuesta de tala de setos y árboles en una zona de especial protección ambiental plantea serias preocupaciones en términos de conservación y biodiversidad.
Precisan que la remoción indiscriminada de estos elementos sin la implementación de medidas adecuadas de mitigación podría tener consecuencias irreversibles para el ecosistema local, incluyendo la pérdida de hábitats para especies protegidas y el desequilibrio ecológico del área. Anotan que las autoridades competentes deben considerar detenidamente las implicaciones ambientales antes de tomar cualquier decisión que afecte la integridad de las áreas protegidas.
Resaltan que la intervención de la Secretaría Distrital de Ambiente omitió la acción de tutela presentada y la intervención del señor Diego López, así como los materiales probatorios que demuestran una clara vulneración previa y una afectación actual en materia de seguridad en el área en cuestión. Estiman que la falta de análisis de estos elementos podría implicar una violación al derecho fundamental al medio ambiente sano, así como al principio de seguridad jurídica.
Precisan que es necesario que las autoridades competentes revisen detenidamente todos los elementos probatorios disponibles y consideren adecuadamente las implicaciones ambientales y de seguridad antes de tomar cualquier decisión que afecte la integridad de las áreas protegidas, ya que el respeto por el derecho al medio ambiente sano es fundamental para garantizar el bienestar de las actuales y futuras generaciones.
Señalan que el tribunal no abordó ni se pronunció sobre los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo, esto es, derecho a la igualdad, ambiente sano, vida digna, seguridad personal, protección del medio ambiente y derechos de la comunidad a un ambiente sano. Manifiestan que sobre la orden judicial que hace referencia específica a la restitución del espacio público presuntamente infringido por los propietarios del predio asociado a la matrícula inmobiliaria 50N-20358538, que dicha matrícula no corresponde a la copropiedad de Reserva Campestre, por lo que plantean interrogantes sobre la relevancia de esta orden en el contexto del caso y sugiere una desconexión entre la medida judicial y la situación específica de la copropiedad accionante.
Afirman respecto del archivo del proceso que generalmente ocurre cuando se han agotado todas las etapas, se han cumplido las órdenes judiciales y no hay asuntos pendientes que requieran atención adicional por parte del juzgado. En este caso, al haberse cumplido con las acciones requeridas y no ser necesaria la conformación de un comité de verificación adicional, podría inferirse que el proceso podría archivarse o cerrarse.
Sin embargo, la determinación final de si el proceso se archiva o no corresponde al juzgado encargado del caso. Radicación: 25000-23-15-000-2024-00146-01 Accionante: Conjunto Residencial Reserva Campestre PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.
Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 6.2.
Hechos relevantes En el caso concreto, se encuentran acreditados los siguientes: 6.2.1. Respecto del proceso judicial – acción popular 6.2.1.1. El señor Gleison Pineda Castro presentó una acción popular en contra del Distrito Capital – Secretaría de Gobierno - Alcaldía Local de Suba, el Conjunto Residencial Reserva de la Colina Etapa III, el Edificio Reserva de la Colina Etapa II Torre 2, el Edificio Reserva de la Colina Torre 1, Casas de Reserva de la Colina, Constructora Rodríguez Nueva Era S.A., los señores José María Lique Luque, Jorge Enrique González Ulloa, Mariana Peñaranda Zawady, Felipe Victoria González, Manuel Ignacio Luque Domínguez, Constanza Luque de Luque, María Camila, Manuel Ignacio, Mauricio, Juan Pablo, Andrés, Francisco, María Constancia Luque Luque y Ernesto Rodríguez Ballén. Como hechos de la anterior acción popular se expuso que “[…] en el proceso de construcción de algunos de los lotes (Urbanización Lote el Pinar), probablemente se expidió licencia autorizando la construcción temporal de sala de ventas para la comercialización de los apartamentos correspondientes al Conjunto Residencial Reserva de la Colina.
Como sala de ventas se construyó un apartamento modelo el cual: debía ubicarse dentro del paramento de construcción y no en el espacio público y, adicionalmente, debía demolerse dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la licencia. Ninguna de estas dos cosas se hizo. El apartamento modelo para sala de ventas fue construido sobre el área de espacio público y aun hoy permanece allí, desocupado y abandonado […]”. 6.2.1.2.
La acción popular correspondió por reparto al Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, bajo el radicado nro. 11001-33-31-014-2010- 00537-00, trámite que culminó con sentencia de 14 de noviembre de 2017 negando las pretensiones, al considerar lo siguiente: «no se demostró que la caseta de ventas o apartamento modelo construido en parte del lote de terreno identificado con la matrícula Radicación: 25000-23-15-000-2024-00146-01 Accionante: Conjunto Residencial Reserva Campestre PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmobiliaria 50N-20358538, cuyos propietarios hacen parte de esta acción como demandados, no fue construido en parte del andén ni dentro de la zona de protección ambiental, por ende, se negarán las pretensiones de la demanda, puesto que el denominado “andén” que se angosta en parte de la construcción de la casa modelo, es parte del lote de terreno llamado “Zona de Cesión Vial”, junto con la calle que da acceso al Conjunto Residencial Reserva de la Colina, es decir, estamos en presencia de un predio de propiedad privada que no es espacio público ni área de afectación vial, a lo sumo, se insiste, zona de reserva vial.
Por último, en la inspección judicial efectuada el 25 de agosto de 2016, se logró establecer que entre el muro que separa al Conjunto Reserva de la Colina con el cerramiento que circunda la construcción “caseta de ventas” o “apartamento modelo” presuntamente no se respeto la distancia de 10 metros de ancho de control ambiental, cedido como espacio público conforme al ordenamiento legal, (…) es decir, se observa que en algunas partes la invasión llega a los 6.6 y 7.5. metros, es es, el cerramiento que le hicieron al apartamento modelo previsiblemente invade el espacio público pero como ese puntual aspecto no fue objeto de debate judicial en la presente acción popular y en aras de garantizar el ejercicio del derecho de defensa del posible infractor, se ordenará al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y/o a la Alcaldía Local de Suba que inicien la actuación administrativa teniente a obtener la restitución del espacio público a que se hizo alusión en la audiencia de inspección judicial que tiene que ver con el control ambiental de los 10 metros desde el muro del Conjunto Residencial Reserva de la Colina, incluso debe comprender dicho procedimiento administrativo, el análisis del cerramiento en lata que da a la zona verde contigua a aquel conjunto residencial.
Adicionalmente, se exhorta a las autoridades del Distrito Capital, a que se dé solución definitiva a la adquisición de predios de predios para la ejecución de obras para la construcción, ampliación o mejoramiento de la Avenida las Villas desde la intersección con la calle 151 (antigua diagonal 146), puesto que la calle paralela a la carrera 58 que permite el tránsito de peatones y vehículos de los vecinos del sector e ingreso al Conjunto Residencial Reserca de la Colina Etapa III, Edificio Reserva de la Colina II Torre 2, Edificio Reserva de la Colina Torre 1 y Casa de la Reserva de la Colina, no solo mejor la movilidad de esa zona sino que aquella vía tiene connotación de interés general».
La parte resolutiva indicó: «PRIMERO: DENEGAR las súplicas de la demanda incoada por el señor Gleison Pineda Castro contra el Distrito Capital de Bogotá y otros, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Departamento Administrativo del Espacio Público y/o Alcaldía Local de Suba que inicien el procedimiento administrativo correspondiente, a efectos de obtener la restitución del espacio público presuntamente infringido por los propietarios del predio de matrícula inmobiliaria 50N-20358538, Radicación: 25000-23-15-000-2024-00146-01 Accionante: Conjunto Residencial Reserva Campestre PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme se indicó en la parte motiva de este proveído.
De las actuaciones y conclusiones del procedimiento administrativo se informará a este despacho.
TERCERO: EXHORTAR a las autoridades del Distrito Capital, a que se dé solución definitiva a la adquisición de predios, incluido el inmueble de matrícula inmobiliaria 50N-20358358, para la ejecución de obras para la construcción, ampliación o mejoramiento de la Avenida las Villas desde la intersección con la calle 151 (antigua diagonal 146), puesto que la calle paralela a la Carrera 58 58 que permite el tránsito de peatones y vehículos de los vecinos del sector e ingreso al Conjunto Residencial Reserva de la Colina Torre 1 y Casas Reserva de la Colina, no solo mejora la movilidad de esa zona sino que aquella vía tiene colectivos connotación de interés general». 6.2.1.3.
La anterior decisión fue apelada por la Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Suba, asunto que correspondió a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativa de Cundinamarca, que, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2022, desató el recurso en el sentido de: «1.º) Revocar el numeral 3.° de la sentencia de primera instancia del 14 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.º) No se condena en costas procesales en esta instancia. 3.°) Para los fines de que trata el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 remítase copia integral de esta providencia a la Defensoría del Pueblo. 4.º) Cumplido lo anterior, previas las constancias de rigor, por secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen». 6.2.1.4.
La Dirección Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica del Distrito, a través de apoderada judicial, el 5 de junio de 2023, presentó informe de cumplimiento y solicitud de archivo de la acción popular. 6.2.1.5. El 19 de febrero de 2024, la representante legal del Conjunto Residencial Reserva Campestre PH y del Edificio Reserva Campestre 4 PH, solicitan al Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá «proferir el auto de archivo de manera inmediata del proceso de referencia, dado que las dos copropiedades necesitan gestionar de manera urgente solicitud ante el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP el “Plan de Administración y Cuidado del Espacio Público” PACED. // Dicha solicitud de archivo de este proceso fue solicitada a ese despacho por la SECRETARIA DE GOBIERNO el 5 de junio de 2023». 6.2.1.6.
El 29 de febrero de 2024 el juzgado profirió auto de obedézcase y cúmplase y ordenó el archivo del expediente. En esta misma providencia, respecto de la solicitud de la representante legal del Conjunto Residencial Radicación: 25000-23-15-000-2024-00146-01 Accionante: Conjunto Residencial Reserva Campestre PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reserva Campestre PH y del Edificio Reserva Campestre 4 PH, indicó lo siguiente: «se evidencia en el expediente una solicitud del 19 de febrero de 2024 presentada por la señora Ilva Yolanda Cuadrado Rodríguez, en su calidad de administradora del Conjunto Reserva Campestre Propiedad Horizontal y del Edificio Reserva Campestre 4-Propiedad Horizontal, donde solicita “proferir el auto de archivo de manera inmediata del proceso de referencia, dado que las dos copropiedades necesitan gestionar de manera urgente solicitud ante el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP el “Plan de Administración y Cuidado del Espacio Público” PACED”; al respecto el Despacho se permite precisar que no hay lugar a realizar pronunciamientos adicionales pendientes, en tanto la Ley 472 de 1998 no contempla ningún trámite posterior a la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia. En ese sentido, se aclara que el memorial allegado por la Secretaría Jurídica Distrital - Alcaldía Mayor de Bogotá es en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de informar al Despacho sobre la conclusión del procedimiento administrativo». 6.2.2.
Respecto de las actuaciones administrativas 6.2.2.1. La Alcaldía Local de Suba adelantó la actuación administrativa nro. 029-2011, por la presunta ocupación del espacio público, en la que se expidió la Resolución nro. 1059 de 15 de septiembre de 2017, por medio de la cual ordenó́ «la restitución del espacio público del predio de uso público identificado con el RUPI 2022-7, ubicado en la Avenida Carrera 147 No. 56a – 30, Carrera 57 No 148-24, Carrea 57 No 148-16, Calle 148 No 56a-93, calle 148 No 56a – 55, Calle 148 No 56a - 11 (Barrio Reserva de la Colina), ocupado indebidamente por “( ) LA CONSTRUCCIÓN DE CERRAMIENTO EN SETOS DE 50.50 MT DE LONGITUD Y CERRAMIENTO EN REJA METÁLICA DE 150 MT DE LONGITUD, CONSTRUIDOS POR LOS CONJUNTOS DEL BARRIO RESERVA DE LA COLINA ( )”, consistente en dejar el bien de uso público indebidamente ocupado libre de toda perturbación mediante el procedimiento establecido en la Resolución 034 de 2014, a través de la figura de hechos notorios ( )». 6.2.2.2.
El 23 de febrero de 2023, se llevó a cabo el operativo de recuperación del espacio público por parte de la Alcaldía Local de Suba, el Departamento Administrativo del Espacio Público, la Personería Local de Suba, el Instituto de Desarrollo Urbano, la Policía Nacional y la Subred Norte, consistente en retirar el cerramiento de rejas metálicas, «sin afectar la cerca viva, área que corresponde al control ambiental»14. 6.2.2.3.
La Alcaldía Local de Suba mediante radicado de 23 de febrero de 2023 solicitó autorización para la tala de setos ubicados en la calle 147 #56- 30. 14 Índice nro. 20 del expediente electrónico se segunda instancia de la acción de tutela. Radicación: 25000-23-15-000-2024-00146-01 Accionante: Conjunto Residencial Reserva Campestre PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.2.4.
La Secretaría Distrital de Ambiente mediante oficio 2023EE57017 de 13 de marzo de 2023 concedió permiso a la Alcaldía Local de Suba para la tala. 6.3. Análisis de la Sala 6.3.1. En el caso bajo examen, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de tutela de 7 de marzo de 2024, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Conjunto Residencial Reserva Campestre PH.
Es preciso señalar que los escritos de impugnación giran en torno a dos argumentos principalmente, el primero, dirigido a cuestionar la orden de dejar sin efectos el auto de 29 de febrero de 2024 por medio del cual la autoridad judicial accionada archivó la acción popular y, el segundo, con relación a que la acción de tutela pretende la protección de derechos colectivos posiblemente vulnerados con la actuación de las entidades vinculadas.
Respecto del primer argumento, esto es, cuestionar la orden de dejar sin efectos el auto de 29 de febrero de 2024 por medio del cual la autoridad judicial accionada archivó la acción popular y que, por tanto, se verifique las actuaciones administrativas adelantadas por el Departamento Administrativo del Espacio Público y la Alcaldía Local de Suba a efectos de obtener la restitución del espacio público, presuntamente infringido por los propietarios del predio de matrícula inmobiliaria nro. 50N-20358538, se indica que no le asiste razón al a quo como se pasa a explicar.
Específicamente, que no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra la providencia judicial; que no era aplicable la hipótesis del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, en tanto que en la acción popular se negaron las pretensiones; que la solicitud de amparo no pretendía cuestionar el cumplimiento de las órdenes impartidas por el fallador en la acción popular, por el contrario, la única pretensión, respecto del juzgado, era su archivo definitivo; y, finalmente, que obraba material probatorio que respaldaba la decisión de archivo.
Con relación al segundo argumento, éste va dirigido a poner de presente que la acción se refiere a la protección de los derechos colectivos que se pueden ver afectados con la remoción de una reja perimetral y, la recuperación del espacio público, este último, presuntamente infringido por los propietarios del predio de matrícula inmobiliaria 50N-20358538, y también por las actuaciones administrativas adelantadas por la Alcaldía Local de Suba, que causan riesgos en términos de conservación y biodiversidad.
Radicación: 25000-23-15-000-2024-00146-01 Accionante: Conjunto Residencial Reserva Campestre PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.2. Respecto del proceso judicial – acción popular Para decidir lo pertinente, es necesario señalar que, frente al primer punto, esto es, la censura a la orden de revocar el proveído por medio del cual se archivó la acción popular, se considera que como bien lo señaló la autoridad judicial al impugnar la decisión de primera instancia, las órdenes dictadas por el a quo en el presente asunto no resultan acordes a la pretensión de amparo elevada por el accionante, en tanto la acción de tutela respecto de la autoridad judicial tenía por objeto impulsar el archivo del expediente de la acción popular, asunto contrario a la determinación adoptada por el Tribunal en la decisión impugnada.
Asimismo, se observa que el juez de tutela tampoco advirtió que el objeto de la presente acción tenía como fin la protección de los derechos de la comunidad que reside en el conjunto residencial accionante, por lo que la solicitud de archivo que se demandó estaba dirigida a lograr el menor impacto ambiental posible, en tanto, a su juicio, las autoridades administrativas (DADEP y Alcaldía Local de Suba) en cumplimiento de la acción popular impedían a la copropiedad adelantar un plan de administración y cuidado del espacio público, lo que, en su sentir, dificultaba el ejercicio pleno de sus derechos, como se dejó plasmado en la solicitud de archivo presentada el 19 de febrero de 2024 ante el juzgado y el cuestionamiento planteado en la presente acción. Adicionalmente, se advierte que el a quo encausó la solicitud de amparo a una acción de tutela contra providencia judicial sin tener en cuenta la configuración de los presupuestos para su procedencia excepcional y sin permitir que la autoridad judicial tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa respecto de una acción de tutela con dicha finalidad.
En este punto, cabe señalar que la jurisprudencia ha señalado que el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial15. 15 La Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005, indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que «el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes».
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Radicación: 25000-23-15-000-2024-00146-01 Accionante: Conjunto Residencial Reserva Campestre PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, lo que se encuentra es que en el presente asunto el juez constitucional de primera instancia trasladó el debate que había resuelto el juez popular al proceso de tutela, en ese sentido se involucró en la materia que le correspondía resolver al juez natural de la acción popular.
En efecto, examinada la providencia de primera instancia se tiene que se centró en una discusión de orden legal, relativa al cumplimiento del ordinal segundo de la sentencia de primera instancia de la acción popular, cuestión que, no fue planteada por la accionante; adicionalmente, estudió la procedencia del archivo del citado proceso y para eso consideró pertinente evaluar los informes de cumplimiento rendidos por las autoridades ambientales y, finalmente, se pronunció sobre el desconocimiento de los artículos 5º y 34 de la Ley 472 de 1998 por parte del juez de primera instancia de la acción popular, cuestiones que se insiste no son propias del juez de tutela, y que por el contrario, correspondían al juez popular.
En consonancia con lo dicho, se tiene que el a quo tampoco justificó razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada respecto de los derechos fundamentales, si lo que pretendía era cuestionar la decisión de archivo emitida el 29 de febrero de 2024. Finalmente, destaca la Sala que, si bien es deber del juez constitucional «interpretar las pretensiones de los tutelantes a la luz de la protección de los derechos fundamentales»16 y que este se encuentra habilitado para proferir decisiones extra y ultra petita, también lo es que la decisión judicial debe estar acorde con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda.
En este orden, ha considerado la Corte Constitucional que «una decisión que se adopte por el juez de tutela con carácter extra y ultra petita, tan solo es válida y resulta ajustada a derecho, cuando ella se sustenta en los hechos efectivamente narrados, en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas, y en las demás las circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela»17.
Ahora bien, examinada la decisión impugnada a la luz del anterior razonamiento, advierte la Sala que, la decisión es incongruente comoquiera A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en sentencia SU–573 de 2019 el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades15: i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia15. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 16 Sentencia T-1216 de 2005 de la Corte Constitucional. 17 Sentencia T-1216 de 2005 de la Corte Constitucional.
Radicación: 25000-23-15-000-2024-00146-01 Accionante: Conjunto Residencial Reserva Campestre PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que imparte una orden que no guarda relación con los hechos y pretensiones planteadas por los accionantes, asi como que aborda el estudio de un caso de acción de tutela contra providencia judicial, sin precisar si se cumplían los presupuestos procesales establecidos por la Corte Constitucional para ello.
En virtud de lo anterior, la Sala revocará los ordinales primero y segundo de la decisión de primera instancia, en consecuencia, declarará improcedente la solicitud respecto del Juzgado. 6.3.3. Respecto de la protección de los derechos colectivos Con relación al segundo grupo de argumentos de la impugnación, es menester mencionar que la Corte Constitucional18 ha señalado que, en los casos en que coexistan la acción popular y la tutela, para que proceda la segunda deben concurrir una serie de circunstancias, a saber: «Que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo.
El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo. La vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada. La orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza.
Adicionalmente, es necesario la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto». Respecto de los requisitos antes señalados, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumplen, como bien lo señaló en este asunto el juez constitucional de primera instancia, pues de los hechos narrados en los escritos de tutela e impugnación, no se advierte que, con ocasión de éstos, la parte accionante se vea afectada en sus derechos fundamentales.
En ese punto, es preciso indicar que, si bien se alega una potencial vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte (igualdad, vida digna y seguridad), lo cierto es que lo que realmente se alega es un desconocimiento de derechos colectivos, por lo que sus pretensiones deben ser ventiladas mediante el medio de control previsto por el ordenamiento 18 Sentencia T-041 de 2011 de la Corte Constitucional.
Radicación: 25000-23-15-000-2024-00146-01 Accionante: Conjunto Residencial Reserva Campestre PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico para tal cometido que es el de protección de los derechos e intereses colectivos. En efecto, la cuestión planteada por el conjunto accionante gira en torno a la remoción de una reja perimetral y la recuperación del espacio público, por parte de las autoridades administrativas, con la tala de setos y árboles en una zona que afirman es de especial protección ambiental, y que, en su criterio, afecta a la comunidad, actuaciones que no permiten advertir una afectación actual e inminente de los derechos fundamentales de la parte accionante.
Así las cosas, no se encuentra acreditada vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales que habilite la intervención del juez constitucional. En vista de lo anterior, y examinadas las pretensiones de la presente acción constitucional advierte la Sala que las órdenes pretendidas están dirigidas al restablecimiento de los derechos de carácter colectivo en sí mismo considerados, no así a conjurar la vulneración de derechos fundamentales, por lo que tampoco se advierte que sea la tutela la herramienta procesal adecuada.
Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia en cuanto declaró improcedente la acción para la protección de derechos colectivos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero y segundo de la sentencia de 7 de marzo de 2024 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el Conjunto Residencial Reserva Campestre PH, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada, conforme a lo expuesto.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Radicación: 25000-23-15-000-2024-00146-01 Accionante: Conjunto Residencial Reserva Campestre PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.