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11001031500020220194800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-29

Radicación interna: 2939 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Maria Estella Ramos Rubio·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01948-00 Accionante: María Stella Ramos Rubio Declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01948-00 Accionante: María Stella Ramos Rubio Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Caducidad del medio de control de reparación directa / Defecto fáctico / Se declara improcedente la acción por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por María Stella Ramos Rubio contra los autos proferidos el 16 de octubre de 2020 y el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 73001-33-33-007-2019-00336-00/01.

La primera providencia declaró la caducidad del medio de control adelantado por la accionante en contra de la Alcaldía Municipal de Ibagué. La segunda providencia confirmó esa decisión. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Radicado: 11001-03-15-000-2022-01948-00 Accionante: María Stella Ramos Rubio Declara la improcedencia 2 A. Solicitud de amparo 1.- El 29 de marzo de 2022 María Stella Ramos Rubio interpuso -a través de apoderado judicial- una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su concepto, por los autos del 16 de octubre de 2020 y del 9 de diciembre de 2021 proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente.

La primera providencia declaró la caducidad del medio de control de reparación directa con radicado No. 73001-33-33-007-2019-00336-00, adelantado por la accionante en contra de la Alcaldía Municipal de Ibagué. La segunda providencia confirmó esa decisión. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): << Con base en las anteriores consideraciones, las pruebas obrantes al proceso, y tomando como referencia el expediente que contiene la acción de reparación directa de María Stella Ramos Rubio contra la Alcaldía Municipal de Ibagué (Rad. 336/2019), comedidamente solicito a los señores magistrados que conocen de la presente acción, se sirvan tutelar los derechos fundamentales alegados por existir los suficientes argumentos jurídicos y probatorios que así lo determinan, y como consecuencia de ello, ordénesele al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué-En Oralidad, dejar sin ningún efecto el auto de fecha 16 de octubre de 2020, ordenándosele admitir dicha demanda, y de esa forma, poder continuar el trámite procesal que pretende el resarcimiento de perjuicios materiales y morales causados por la entidad demandada>>.

B. Hechos 3.- Mediante la escritura No. 2566 de 18 de julio de 1997 suscrita ante la Notaría Primera de Ibagué, María Stella Ramos Rubio compró el lote de terreno ubicado entre la carrera 8 No. 13-01 y la carrera 8 No. 12-53/59 de Ibagué. En la misma fecha, el vendedor le hizo entrega real y material del bien. La accionante indicó que ha ejercido posesión sobre este de manera <<quieta, regular, pacífica e ininterrumpida, sin ningún tipo de inconveniente o problema con terceros>>. 4.- El 9 de noviembre de 2015 la Dirección de Espacio Público y Control Urbano de la Alcaldía Municipal de Ibagué profirió la Resolución 1022-1074 de 2015 mediante la cual declaró que la accionante era ocupante permanente e indebida de un área constitutiva de espacio público ubicada entre la carrera 8 No. 13-01 y la carrera 8 No. 12-53/59, en el barrio Pueblo Nuevo; se le ordenó la restitución de dicho predio y se le impuso una multa pecuniaria.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01948-00 Accionante: María Stella Ramos Rubio Declara la improcedencia 3 5.- Dentro de los términos establecidos en la ley, la accionante interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución1, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 1020-0006 del 9 de marzo de 2017 proferida por la Secretaría de Gobierno Municipal de Ibagué, que confirmó íntegramente la Resolución 1022-1074 de 2015. 6.- El 21 de agosto de 2019 la accionante presentó -mediante apoderado judicial- una demanda de reparación directa contra la Alcaldía Municipal de Ibagué. Argumentó que la demandada le ocasionó perjuicios materiales y morales (i) por haber realizado una expropiación de hecho al no permitir la construcción de un edificio proyectado en el lote mencionado;

(ii) por haber negado la demarcación de niveles y parámetros del lote; (iii) por sancionarla por ocupar su predio, y (iv) por haber sido afectada económicamente al haber cancelado el primer pago quincenal al que contractualmente se obligó para empezar la construcción del edificio. 7.- Mediante auto del 16 de octubre de 2020 el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué rechazó la demanda por caducidad; indicó que el término debía contarrse a partir del día siguiente de la notificación del oficio No. 1011-2017-009697 del 24 de febrero de 2017, debido a que en este se reiteró lo señalado en el oficio No. 1011-2017-9553 del 23 de febrero de 2017, que precisó a la accionante que el predio se encontraba afectado por la continuidad de la calle 13 como vía que daría acceso a los predios que colindan con su propiedad.

De manera que el término de caducidad corrió a partir del 26 de febrero de 2017 y hasta el 26 de febrero de 2019. 8.- Agregó que como se acreditó que el 3 de diciembre de 2018 se solicitó llevar a cabo audiencia de conciliación prejudicial con la entidad demandada, el término se suspendió cuando faltaban 2 meses y 23 días para su vencimiento; por lo tanto, se reanudó del 1º de marzo de 2019 al 24 de mayo de 2019. 9.- La accionante apeló la anterior decisión2.

Mediante auto del 9 de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó lo dispuesto en primera instancia. 1 Alegó que el contenido de la resolución es ilegal y violatorio del debido proceso, pues (i) no delimitó el predio, área total y descripción de linderos; (ii) fijó una cifra desproporcionada como multa y sumas imposibles de cumplir y, (iii) de acuerdo con la documentación entregada se concluye que es propietaria del área en disputa. 2 El reclamo se fundó en que la Resolución No. 1020-0006 de 9 de marzo de 2017 que confirmó la Resolución 1022-1074 de 2015 adquirió firmeza el 20 de octubre de 2017, como obra en oficio No. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01948-00 Accionante: María Stella Ramos Rubio Declara la improcedencia 4 Indicó que la causa petendi de la demanda de reparación directa promovida por la accionante la constituyó (i) la expropiación por vía de hecho del lote de terreno de su propiedad;

(ii) la frustración de su aspiración a construir un edificio en dicho lote3; (iii) su buen nombre al ser considerada invasora de un bien de uso público y, (iv) la restitución del lote objeto de expropiación. Sin embargo, aclaró que los argumentos del recurso de apelación se encaminaron a señalar que el conteo de la caducidad debía efectuarse desde que la Resolución No. 1020-0006 de 9 de marzo de 2017 adquirió firmeza, es decir, desde el 20 de octubre de 2017 -tal como obra en el oficio No. 064216 del 12 de julio de 2018, proferido por la Dirección de Espacio Público y Control Urbano-. 10.- El tribunal consideró que la frustración de construir un edificio en el predio no se ocasionó con la firmeza de la Resolución No. 1020-0006 del 9 de marzo de 2017, pues el contrato de obra civil se suscribió el 15 de enero de 2017, fecha en la cual la accionante ya tenía conocimiento de la situación relacionada con la restitución del espacio público que adelantaba el Municipio de Ibagué, toda vez que ya se había proferido la Resolución 1022-1074 del 9 de noviembre de 2015 y esta había interpuesto recurso de apelación contra la misma. 11.- Agregó que la señora María Stella Ramos Rubio elevó solicitudes de demarcación y parámetros del predio en cuestión desde el año 2011 hasta el 2018, por lo que desde el 2011 conocía que este no solo estaba ocupando espacio público, sino que además estaba siendo objeto de estudios y proyecciones de una vía pública, lo que impedía que se pudieran conceder autorizaciones de construcción de una edificación. 12.

Finalmente, teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que lo dispuesto por el juzgado de primera instancia constituía una interpretación más favorable a la accionante, pues no se tomó como fecha de inicio la de las primeras solicitudes elevadas en 2011, sino la notificación del oficio No. 1011-2017-009697 del 24 de febrero de 2017. C. Fundamentos de la vulneración 064216 del 12 de julio de 2018; a su juicio, es desde que dicha resolución quedó en firme, empezó a correr el término de caducidad. 3 La autoridad accionada indicó que centraría el análisis en este fundamento, pues frente a los puntos (i);

(iii) y (iv) se pretendía cuestionar los actos administrativos y los presuntos daños causados con ellos, por lo que advirtió que el medio de control adecuado no es el de reparación directa sino el de nulidad y restablecimiento del derecho -siempre y cuando la demanda se presente en tiempo-. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01948-00 Accionante: María Stella Ramos Rubio Declara la improcedencia 5 13.- La accionante indica que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho, pues no valoró el oficio No. 64216 del 12 de julio de 2018 proferido por la Dirección de Espacio Público y Control Urbano, donde se indicó que la Resolución No. 1020- 0006 de 9 de marzo de 2017 adquirió firmeza el 20 de octubre de 2017. 13.1.- Señala que el daño causado se concretó cuando dicha resolución quedó ejecutoriada, por lo que a partir de esa fecha empezó a correr el término de caducidad de los dos años de que trata el literal i del artículo 164 del CPACA.

Advierte que si bien la demanda de reparación directa fue presentada el 21 de agosto de 2019, en virtud del artículo 944 del Código General del Proceso, la caducidad no operó. 13.2.- Afirma que era obligación de la autoridad accionada haber dado valor probatorio al mencionado oficio, pues se aportó como prueba documental. D. Oposiciones e intervenciones 14.- El Tribunal Administrativo del Tolima (accionado) solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, pues la decisión adoptada estuvo ajustada a las reglas procedimentales, y se basó en las pruebas obrantes en el expediente, las cuales permitieron concluir que la accionante no interpuso de manera oportuna la demanda de reparación directa. 14.1.- Agrega que no se presentó una extralimitación en el cumplimiento de sus funciones; por el contrario, hizo uso de las herramientas constitucionales y legales brindadas por el ordenamiento jurídico (decreto de pruebas de oficio y análisis del principio pro actione). 15.- El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, pese a esta debidamente notificado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 4 Artículo 94 <<La presentación de la demanda impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante>> Radicado: 11001-03-15-000-2022-01948-00 Accionante: María Stella Ramos Rubio Declara la improcedencia 6 16.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, en la medida en que la tutela reitera los argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario5. 16.1.- De cualquier manera, los reparos de la acción de tutela no podrían prosperar, por las siguientes razones: 17.- En el auto atacado el tribunal accionado indicó que: <<En lo que respecta a la frustración de su aspiración a construir un edificio, se tiene que este hecho NO se dio en modo alguno con la firmeza de la Resolución No. 1020-0006 de fecha 9 de marzo de 2017 el día 20 de octubre de 2017, como lo pretende hacer ver el recurrente en el recurso de alzada.

Igualmente, se tiene que según reposa a folios 95 a 96 del cuaderno principal del expediente, el contrato de obra civil para esos efectos se suscribió el 15 de enero de 2017, fecha para la cual la señora RAMOS RUBIO ya tenía conocimiento tiempo atrás de la situación relacionada con la restitución del espacio público que adelantaba el Municipio de Ibagué, al punto que ya se había proferido la Resolución 1022-1074 del 09 de noviembre 2015 emanada de la Dirección de Espacio Público y Control Urbano del Municipio de Ibagué que ordenaba restituir 156 mts2 del lote de su propiedad, considerados espacio público, e incluso la hoy demandante había interpuesto recurso de apelación contra la misma (28 de diciembre de 2015).

Así mismo, se aprecia, que en virtud de los requerimientos efectuados por el a-quo, previo a la adopción de la decisión que ahora es objeto de apelación en esta instancia, la Secretaría de Planeación Municipal – Dirección de Información y Aplicación de la Norma Urbanística encontró documentos desde el 2011 hasta el 2018, en donde se puede apreciar, entre otras cosas, que la señora MARÍA STELLA RAMOS RUBIO elevó solicitudes de demarcación y parámetros del predio, es decir, que desde el año 2011 la demandante conoció que su predio no solo estaba ocupando espacio público, sino que además estaba siendo objeto de estudios y proyecciones de una vía pública, lo que de entrada impedía que se pudieran conceder autorizaciones de construcción de una edificación>>. 17.1.- La autoridad accionada aplicó correctamente la normativa pertinente y evaluó las pruebas allegadas al proceso ordinario; si bien es cierto que en el auto del 9 de diciembre de 2021 no se hizo mención expresa al oficio No. 64216 del 12 de julio de 5 El magistrado ponente advierte que considera que la solicitud de amparo sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y explica los defectos que considera configurados en la decisión atacada: sustantivo y procedimental.

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01948-00 Accionante: María Stella Ramos Rubio Declara la improcedencia 7 20186, la valoración de dicha prueba no tiene la virtualidad de cambiar el sentido de la decisión. 17.2.- El auto atacado indicó, en primer lugar, que desde el 2011 la señora María Stella Ramos Rubio elevó solicitudes de demarcación y parámetros del predio, por lo que tenía conocimiento desde tiempo atrás de que este ocupaba espacio público y además era objeto de estudios y proyecciones de una vía pública, lo que impedía que se le concedieran autorizaciones para la construcción del edificio. 17.3.- Por otra parte, insistió en que la accionante tenía conocimiento de la restitución del espacio público que adelantaba el Municipio de Ibagué desde el 2015, pues en ese momento ya se había proferido la Resolución 1022-1074 del 9 de noviembre de 2015 (con anterioridad a la suscripción del contrato de obra civil) e incluso la señora María Stella Ramos Rubio había interpuesto recurso de apelación contra la misma, conclusión que es adecuada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si la sentencia no fuere impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 6 En este oficio se indicó que la Resolución No. 1020-0006 de 9 de marzo de 2017 adquirió firmeza el 20 de octubre de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01948-00 Accionante: María Stella Ramos Rubio Declara la improcedencia 8 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto