Demandantes: Ignacio de Jesús Muñoz Gómez y otros Demandado: Sala Tercera de Decisión – Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-05924-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05924-01 Demandantes: IGNACIO DE JESÚS MUÑOZ GÓMEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 2 de noviembre de 2023, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Jorge Iván, Paola Andrea, Maribel y Andrés Rodolfo Muñoz Flórez; Anlly Paola Orozco Muñoz, Lina María Flórez Salazar y Yuliana Marcela Muñoz Flórez, en calidad de representante legal de Jhonatan Diosa Muñoz, actuando a través de apoderado judicial, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión, con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
Consideraron vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la sentencia del 18 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se confirmó el fallo de 30 de junio de 2017 emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín que negó las pretensiones de la demanda elevadas contra las Empresas Públicas de Medellín (EPM)1, dentro del medio de control de reparación directa radicado con el No 05001-33-33-004-2014-00149-02. 1.2.
Pretensiones 1 En adelante EPM. Demandantes: Ignacio de Jesús Muñoz Gómez y otros Demandado: Sala Tercera de Decisión – Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-05924-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En consecuencia, los accionantes solicitaron: “La modificación de la sentencia atacada en torno a que, con base en las pruebas practicadas y el sustento normativo dado, se concedan las pretensiones de la demanda.” 1.3.
Hechos Los hechos jurídicamente relevantes pueden sintetizarse de la siguiente manera: Los señores Jorge Iván, Paola Andrea, Maribel y Andrés Rodolfo Muñoz Flórez; Anlly Paola Orozco Muñoz, Lina María Flórez Salazar y Yuliana Marcela Muñoz Flórez, en calidad de representante legal de Jhonatan Diosa Muñoz, en ejercicio del medio de control de reparación directa interpusieron demanda contra Empresas Públicas de Medellín (EPM), con el fin de obtener la reparación del daño antijuridico consistente en el detrimento patrimonial que ocasionó la afectación al inmueble de su propiedad como consecuencia del desprendimiento de tierra ocasionado por la construcción de un acueducto por parte de la entidad.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín con el radicado No. 05001-33-33-004-2014-00149-02. Mediante sentencia del 30 de junio de 2017, el despacho negó las pretensiones de la demanda por considerar que el daño padecido por los accionantes no era imputable a la empresa de servicios públicos, al no estar demostrado que hubiese faltado a un deber constitucional o legal.
La decisión fue confirmada en sentencia del 18 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión. 1.4. Sustento de la petición Los tutelantes argumentaron que la decisión proferida por el juez colegiado incurre en los siguientes defectos: 1.4.1. Defecto fáctico Refirieron que la providencia cuestionada excluyó injustificadamente algunos elementos probatorios y los que fueron valorados, solo se analizaron parcialmente.
Aseguraron que el tribunal no tuvo en cuenta que las pruebas practicadas demostraban que EPM tenía conocimiento de que la red de alcantarillado venía presentando problemas, así como también que la comunidad le informó previamente que la red estaba expuesta y por lo tanto era peligrosa; y que a pesar de ello, la entidad no cambió dicha red, no la confinó ni tomó medidas para terminar las filtraciones que se venían produciendo, lo que finalmente generó los daños sobre la vivienda de los demandantes.
Demandantes: Ignacio de Jesús Muñoz Gómez y otros Demandado: Sala Tercera de Decisión – Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-05924-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Agregaron que el juzgador decidió otorgarles valor a las declaraciones de los empleados de la entidad demandada, por encima de otros medios de convicción, pese al interés exculpatorio -incluso personal- como directos implicados en la negligencia. Por último, enumeraron las conclusiones producto de las pruebas que, a su juicio, no se valoraron de manera razonable y conjunta, así: “i) De las declaraciones de los testigos técnicos concluyó que la tubería de EPM sufrió daños por el deslizamiento del talud.
Indicó que la tubería estaba en perfecto estado a pesar de que los mismos testigos indicaron que la tubería estaba sin confinamiento desde antes del siniestro definitivo, y tal y como se encontraba, podía fallar en cualquier momento, pero el juzgador, determinó que la falla de la tubería solo se daba si la misma presentaba fugas, y como infirió que no las tenía, concluyó erróneamente que la tubería estaba en perfecto estado; ii) Concluyó, a partir del concepto geotécnico emitido por un empleado de la propia demandada, que el estado de la tubería fue consecuencia del fenómeno erosivo, y bajo esa premisa exoneró de responsabilidad a EPM, cuando de dicha prueba no se desprende esa conclusión; iii) Del informe DAGRED el 23 de noviembre de 2012, destacó únicamente que se había ordenado desalojar la zona, y dejó de lado que también se requirió a EPM para que interviniera en la problemática y aun así este no actuó. Es decir, valoró la prueba insuficiente o parcialmente, y solo trajo a colación la consecuencia favorable a la empresa prestadora de servicios públicos; iv) El Tribunal ignoró por completo los testimonios aportados por la parte demandante y el exhorto respondido por el Municipio de Medellín.”. 1.4.2.
Defecto sustantivo Los accionantes adujeron que se configuró el defecto sustantivo por omitir la aplicación de las normas que consagran los deberes legales y/o constitucionales de los prestadores de servicios públicos domiciliarios frente al funcionamiento y seguridad de sus redes, para determinar la responsabilidad de EPM en el hecho generador del daño. Explicaron que, contrario a lo considerado por el ad quem, la entidad sí se encontraba en una posición de garante frente a los demandantes, al menos de manera coordinada con el ente territorial, de la cual se desprendía el deber de realizar la obra civil requerida para mitigar y gestionar el riesgo ocasionado por el estado de desconfinamiento de su red y las condiciones del terreno. 1.5.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 9 de octubre de 2023, el despacho del magistrado ponente admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión a los actores y como demandado al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión. Adicionalmente, dispuso comunicar la iniciación del trámite procesal a Empresas Públicas de Medellín (EPM) y al Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, por considerar que podrían verse afectados con la decisión definitiva Demandantes: Ignacio de Jesús Muñoz Gómez y otros Demandado: Sala Tercera de Decisión – Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-05924-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que se adoptara, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión El magistrado ponente de la decisión manifestó que aquella se produjo en ejercicio de la autonomía judicial, en desarrollo de la normativa y jurisprudencia aplicable, y se fundamentó en las pruebas allegadas al proceso.
Señaló que la tutela es una reiteración de los argumentos expuestos al apelar la sentencia de primera instancia, que fueron debidamente desarrollados por la Sala de la que hace parte al desatar el recurso. Añadió que el actor pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia. 1.5.2. Empresas Públicas de Medellín (EPM) Rindió informe en el cual indicó que las sentencias proferidas en ambas instancias no vulneraron derechos fundamentales de la parte accionante, puesto que se observaron sus garantías procesales en el trámite del proceso.
Luego, insistió en la improcedencia de la presente acción. 1.6. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 2 de noviembre de 2023 declaró improcedente la acción de tutela, bajo el entendido de que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, pues no se demostró que la decisión comprometiera el núcleo fundamental del debido proceso.
Argumentó que, aunque se alegaron defectos fáctico y sustantivo, no se cuestiona, mediante una nueva discusión de índole constitucional, la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada ni la interpretación que este hizo de la normativa aplicable al caso, sino que se reiteran las inconformidades frente a las conclusiones a las que arribó. Explicó que la pretensión de los actores era que el juez constitucional analizara nuevamente el asunto y emitiera una nueva y distinta resolución sobre el mismo, buscando acceder a una instancia adicional. 1.7.
Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 16 de noviembre de 20232, los actores impugnaron el fallo de primera instancia bajo el argumento de que no busca reabrir etapas procesales concluidas o adicionar una instancia inexistente, sino, obtener el amparo de los derechos fundamentales 2 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó mediante correo electrónico enviado el 10 de noviembre de 2023.
Demandantes: Ignacio de Jesús Muñoz Gómez y otros Demandado: Sala Tercera de Decisión – Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-05924-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 conculcados. Aseguraron que para evidenciar la vulneración del derecho al debido proceso debe hacerse alusión a la materialización del defecto en el caso concreto, lo que les obliga a retomar los asuntos planteados en el escenario judicial, no para volver a discutirlos, sino para poner de presente el yerro configurado.
Refirieron que el juez natural incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa puesto que no valoró todas pruebas sin explicar por qué no las tomó en cuenta; adicionalmente, algunas las estudió de manera contraevidente. Insistieron en que el juzgador vulneró el principio de legalidad porque utilizó las normas que establecen la posición de garante de EPM, para sustentar la exoneración de responsabilidad, sin aplicar ningún criterio lógico.
Agregaron que la conculcación grave del derecho al debido proceso y el acceso a la justicia se deriva de la flagrante contradicción entre el fundamento normativo y la decisión tomada, además de la falta y/o errada valoración de las pruebas. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida en el expediente de la referencia, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20153, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problemas jurídicos En orden a decidir si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, se determinará si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional. En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si la providencia cuestionada, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, orientadas a que se declarara la responsabilidad patrimonial de EPM por el daño antijurídico padecido por los accionantes y la consecuente reparación de perjuicios, vulnera los derechos fundamentales de los demandantes, por incurrir en los defectos sustantivo y fáctico.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 3 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Demandantes: Ignacio de Jesús Muñoz Gómez y otros Demandado: Sala Tercera de Decisión – Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-05924-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.5 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la 4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 5 Ibídem. Demandantes: Ignacio de Jesús Muñoz Gómez y otros Demandado: Sala Tercera de Decisión – Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-05924-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional. En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6 (Énfasis de la Sala).
Luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución 6 Sentencia SU 573 de 2019.
Demandantes: Ignacio de Jesús Muñoz Gómez y otros Demandado: Sala Tercera de Decisión – Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-05924-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
En el caso bajo examen, la sentencia impugnada declaró improcedente la presente acción con sustento en que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, dado que no se demostró que la decisión comprometiera el núcleo fundamental del debido proceso. Los accionantes, por su parte, aseguran que la vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso y la administración de justicia se desprende del criterio usado por el juez colegiado que le llevó a interpretar de manera ilógica las normas que consagran las obligaciones de EPM en relación con la prestación de servicios públicos.
Añaden que las pruebas practicadas no se valoraron de manera razonable o no se tuvieron en cuenta al adoptar la decisión cuestionada por esta vía. Para la Sección Primera de esta corporación, el debate planteado por los actores no presenta una discusión de orden constitucional frente a la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada ni la interpretación que hizo de la normativa aplicable, sino que se limita a una exposición de sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó sobre el caso planteado.
Revisado el expediente origen de la presunta vulneración, se observa que el juez natural del proceso, en primera instancia, determinó que la causa del siniestro que generó la afectación a la vivienda de los demandantes fue el deslizamiento del talud que averió las tuberías de PVC y generó la fuga de agua. También estableció que, pese a que las redes de acueducto se encontraban “desconfinadas”, dicha circunstancia no tuvo incidencia en el desenlace del suceso dado que, aunque se hubieran realizado más acciones de mantenimiento por parte de EPS, aquellas no habrían podido evitar el rompimiento que ocasionó el movimiento de masa.
Señaló que la inestabilidad de la tierra que hacía previsible el derrumbamiento había sido detectada con antelación y por ello se había dictado una orden de desalojo que el distrito de Medellín no hizo efectiva. Ante esas consideraciones señaló, que la posición de garante la tenía el ente territorial y no la empresa de servicios públicos.
Los demandantes apelaron la anterior decisión, basados en el presunto incumplimiento de EPM frente a las obligaciones constitucionales y legales que tenían con los habitantes del sector donde estaban las tuberías de acueducto, referentes a mitigar los riesgos que se pudieran generar, a través de la revisión y mantenimiento de las redes.
Adujeron que la entidad no constató las fugas o la exposición que pudieran presentar las tuberías pese a saber que estaban Demandantes: Ignacio de Jesús Muñoz Gómez y otros Demandado: Sala Tercera de Decisión – Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-05924-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 confinadas.
Alegaron que se presentó una indebida valoración probatoria, puesto que se otorgó mayor valor a los testimonios allegados por EPM que a los rendidos por los habitantes del sector, quienes manifestaron que la fuga de agua venía de tiempo atrás. Expusieron que la omisión por parte de EPM genera una responsabilidad solidaria con el ente territorial “independientemente de que fue primero, si el talud sobre el tubo o el tubo el que arrasó el talud”.
Al desatar la alzada, el tribunal encontró demostrado que las afectaciones a la vivienda de los actores se ocasionaron por el deslizamiento de talud que arrasó consigo la tubería de PVC y acero, llevando a su colapso y a la fuga de agua, además determinó que el desconfinamiento de las estructuras que soportaban las tuberías no se dio por fugas en el acueducto sino por aguas de escorrentía generadas por la lluvia, el fenómeno erosivo y la acción de los particulares que socavaron el terreno para construir edificaciones y caminos. Para arribar a dicha conclusión, el ad quem estudió los informes técnicos que daban cuenta de la excavación de la ladera y la exposición del talud a procesos erosivos originados en periodos de lluvia que facilitaban el arrastre del suelo.
Además, contrastó dichos conceptos con los testimonios rendidos en el proceso, y a partir de un análisis conjunto de estos elementos determinó que la hipótesis presentada por la entidad demandada contaba con mayor respaldo probatorio. Como se advierte, desde el recurso de apelación los demandantes plantearon sus inconformidades frente a la interpretación de las pruebas incorporadas al proceso y sus argumentos fueron estudiados al resolver la alzada.
En ese sentido, lo que se pretende con esta acción constitucional es reabrir el debate probatorio y controvertir de nuevo la valoración otorgada por el juez natural, sin tener en cuenta que incluso en el recurso de apelación se plantearon los respectivos reparos sobre el particular. De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que la petición de amparo no se origina en una restricción desproporcionada a los derechos invocados, sino en la inconformidad que tienen los accionantes respecto de la valoración que realizó el juez colegiado del material probatorio allegado al proceso.
En ese orden, el propósito de la acción de tutela objeto de análisis no es la interpretación del alcance de un derecho fundamental, sino la realización de un nuevo estudio de los elementos probatorios que lleve a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. El objetivo perseguido se desvía del fin principal de la acción de amparo, que es el de proteger los derechos fundamentales y no el de ser un escenario de debate judicial adicional a los mecanismos ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico.
Conforme a lo señalado, la petición estudiada no supera el examen de procedencia general en los términos de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, por referirse a una disputa que Demandantes: Ignacio de Jesús Muñoz Gómez y otros Demandado: Sala Tercera de Decisión – Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-05924-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 tiene su origen en una controversia de orden legal, tarea que ya fue abordada por los jueces competentes durante el proceso judicial, y no en el alcance de un derecho fundamental ni la interpretación, aplicación o desarrollo de la Constitución Política, motivo por el cual se confirmará la improcedencia de la acción de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmase la sentencia de 2 de noviembre de 2023, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción constitucional de la referencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»