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11001031500020230632401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-02-13

Radicación interna: 1065 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Pedro Antonio Zambrano·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Demandante: Pedro Antonio Zambrano Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06324-01 Ç Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06324-01 Demandante: PEDRO ANTONIO ZAMBRANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 23 de noviembre de 2023, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Pedro Antonio Zambrano, en nombre propio, presentó solicitud de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Cauca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, con ocasión de la providencia de 8 de agosto de 2023.

Esto, por cuanto se revocó la sanción que le fue impuesta al señor Rosalino Beca Vaina, en calidad de gobernador del Resguardo Indígena Novirao, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato tramitado en la acción constitucional con radicado 19001-33-33-006-2021-00236-06. 1.2. Pretensiones En consecuencia, el actor elevó las siguientes pretensiones: «1.

Se digne a tutelar los derechos y garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, derecho de defensa material y técnica concordantes. 1 Escrito que se presentó el 10 de septiembre de 2023. Demandante: Pedro Antonio Zambrano Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06324-01 Ç Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Se decrete la nulidad del Auto 405 para que sea subsanado».2 1.3. Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: El actor indicó que es un comunero indígena que se encuentra radicado e inscrito en el Resguardo de Paniquita y ejerció acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y el Resguardo Indígena Novirao, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, así como a la identidad étnica y cultural.

Explicó que la controversia planteada se originó por el incumplimiento del convenio denominado «acto de recepción de comunero indígena» celebrado el 18 de febrero de 2015, en el cual se pactaron compromisos referentes a su manutención, las visitas y el suministro de diferentes implementos de aseo mientras permanece privado de la libertad.

Lo anterior, con ocasión a que el Resguardo Indígena de Novirao solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC el préstamo de un patio para poder ejecutar la condena de detención por 20 años que le impuso al señor Zambrano, tras cometer un delito mayor. Narró que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, mediante sentencia de 16 de diciembre de 20213, amparó sus garantías constitucionales a la dignidad humana, a la salud y a la integridad física.

Por ello, ordenó que se garantizara la entrega de los elementos de aseo personal y la dotación mínima en su dormitorio, en los siguientes términos: «SEGUNDO. -Ordenar al RESGUARDO INDÍGENA DE NOVIRAO y al INPEC, para que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no se ha hecho, dar CUMPLIMIENTO al acto de recepción de comunero indígena de fecha 18 de febrero de 2015, suscrito entre el Gobernador del resguardo Indígena NOVIRAO y el Director del INPEC, específicamente en el numeral 54, referente al suministrar los elementos de aseo personal, la dotación mínima de dormitorio del interno y demás compromisos adquiridos.» Relató que promovió incidente de desacato en atención a que no se acató la orden impartida en el anterior fallo, en lo referente a brindarle los implementos de aseo, ropa de cama, vestuario y calzado con la periodicidad que se encuentra plasmada en el acta de recepción que, según lo afirmado por el accionante, es cada 4 meses.

Señaló que en auto de 28 de julio de 2023 el juzgado en mención declaró en 2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Providencia que no fue impugnada. 4 Que a la letra dice: «El cabildo se compromete a suministrar elementos de aseo personal y una dotación mínima de dormitorio al ingreso de los comuneros indígenas aquí recluidos y posteriormente de acuerdo a las necesidades;

Los elementos de aseo están constituidos por: 01 maquina de afeitar desechable, papel higiénico, cepillo de dientes, crema dental, jabón de baño y ropa, shampoo, desodorante, talco para los pies. Los elementos de dormitorio están constituidos por: 01 colchoneta de espuma sencilla, 01 almohada, 02 sábanas, 02 sobresábanas, 02 fundas para almohada, 02 toallas medianas, 01 cobija.» Demandante: Pedro Antonio Zambrano Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06324-01 Ç Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 desacato al señor Rosalino Beca Vaina, gobernador del Resguardo Indígena Novirao y le impuso multa equivalente a tres smmlv, con respaldo en que no realizó las visitas necesarias para mantener los usos y costumbres del detenido.5 Además, se requirió al director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán que informara la última fecha de entrega de los elementos de aseo y dotación al señor Zambrano, así como para que realizara el diagnóstico de necesidad de la nueva entrega.

Expuso que, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la sanción impuesta mediante providencia de de 8 de agosto de 2023. Esto, al advertir que el deber de proporcionar los implementos de aseo personal6 al privado de la libertad recae en el gobernador del Resguardo Indígena Novirao. Sin embargo, aclaró que dicho ciudadano fue sancionado por no realizar las visitas acordadas, obligación que está en cabeza del cabildo indígena de Paniquita debido a que el detenido pertenece es a dicho resguardo.

Así que, no podía atribuírsele al gobernador del Resguardo Indígena de Novirao la competencia de mantener las costumbres de otras comunidades. 1.4. Sustento de la petición A juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, al desconocer lo señalado en la sentencia T-208 de 2015 pues el acta de comunero indígena la suscribió el Resguardo Indígena de Novirao, por ser la autoridad que lo sancionó y solo a ésta le compete dar cumplimiento a la orden impartida, mas no a la que pertenece. 1.5.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 17 de octubre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca. Además, vinculó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, al Resguardo Indígena de Novirao, a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Popayán (CPAMSPY) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

Realizadas las respectivas comunicaciones7, se presentó la siguiente 5 Obligación contenida en el numeral 1º del acto de recepción de comunero indígena, la cual se expresó en los siguientes términos: «Visitas periódicas por parte de la familia en la regularidad que lo establezca el reglamento de Régimen Interno y de los representantes del Cabildo CADA DOS MESES o cuando lo requiera la Dirección del Establecimiento.» 6 En atención a que la sanción impuesta en el incidente de desacato no se fundamentó en el incumplimiento de esta obligación, la autoridad judicial accionada no ahondó más al respecto. 7 Con oficios enviados el 24 de octubre y 2 de noviembre de 2023.

Demandante: Pedro Antonio Zambrano Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06324-01 Ç Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 intervención: 1.5.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán La juez titular del despacho hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite constitucional controvertido, a partir del cual explicó que atendió las diferentes solicitudes de desacato que ha presentado el demandante, así como lo señalado por el ad quem en sede de consulta.

Afirmó que tuvo conocimiento de la tutela promovida por el incumplimiento del convenio mediante el cual se pactaron compromisos para la manutención y subsistencia del actor, razón por la cual decidió conceder el amparo de sus derechos y desde ese momento el demandante ha radicado varios incidentes de desacato, los cual resolvió conforme con las pruebas aportadas a cada caso.

Resaltó que el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión sancionatoria, al concluir que el accionante no pertenece al Resguardo Indígena de Novirao, sino al de Paniquita, por lo que la obligación de realizar las visitas para mantener sus usos y costumbres es del gobernador de esta última comunidad. Comentó que luego del incidente de desacato dentro del cual se dictó la providencia acá cuestionada, el actor propuso otro trámite similar, el cual cerró debido a que encontró que el 31 de agosto de 2023 se efectúo una asamblea indígena, en la cual se hizo la entrega de kits de aseo a los comuneros privados, incluido el demandante. 1.5.2.

El Tribunal Administrativo del Cauca envió la copia digital del proceso objeto de debate y, los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados8, no rindieron informe. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia de 23 de noviembre de 20239, consideró que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad10 y señaló que, «pese a la poca argumentación expuesta en el escrito de tutela, la Sala entiende que, su reproche refiere al desconocimiento de precedente judicial».

Entonces, al abordar el estudio de tal yerro encontró que la sentencia T-208 de 201511 de la Corte Constitucional no constituye precedente y sus efectos son inter partes. Además, en dicho pronunciamiento no se analizó un caso similar al 8 Según la información visible en el índice 7 del expediente contenido en SAMAI. 9 Notificada el 11 de enero de 2024. 10 Al respecto, explicó que: «[d]e acuerdo con los supuestos fácticos y procesales que anteceden, la Sala considera que la solicitud de tutela presentada por Pedro Antonio Zambrano es procedente, en tanto la decisión acusada corresponde a aquella proferida en sede de desacato, además, de que encuentra superados los demás requisitos de procedibilidad; por lo que, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.» 11 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Demandante: Pedro Antonio Zambrano Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06324-01 Ç Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del señor Zambrano, pues la controversia allí desatada tuvo que ver con la falta de respuesta a peticiones elevadas por reclusos pertenecientes a una comunidad indígena relacionadas con la asignación de un patio especial.

Expresó que en sede de tutela se debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y, por ello, no le corresponde cuestionar las decisiones proferidas dentro del ámbito de sus competencias, «salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado». Advirtió que «lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia.» Por lo expuesto, el a quo negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Zambrano. 1.7.

Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 15 de enero del año en curso, el actor impugnó el fallo de primera instancia al considerar que se dejó sin efectos la sentencia proferida dentro del proceso con radicado «190013333006620210023606», toda vez que se le cambió el sentido al comprometer a una autoridad diferente a la que firmó el acuerdo que, en su sentir, no se ha cumplido.

En ese sentido, aludió que si bien es cierto que hace parte del Resguardo Indígena Paniquita, también lo es que el acto de recepción de comunero indígena lo suscribió fue el representante del Resguardo Indígena de Novirao. Señaló que su situación es similar a la analizada en la sentencia T-208 de 2015, dado que la jurisdicción especial indígena lo dejó a disposición del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, tras prestarle un patio para que cumpla la condena que le fue impuesta.

Por último, hizo alusión a las circunstancias en las que se encuentran las personas privadas de la libertad y la omisión en la que incurren los representantes de las comunidades indígenas para que se garanticen sus derechos en los centros de reclusión. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 23 de noviembre de 2023, según lo previsto en los Demandante: Pedro Antonio Zambrano Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06324-01 Ç Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, por presuntamente incurrir en el defecto por desconocimiento del precedente planteado.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en particular, ii) contra los autos proferidos en el marco del proceso de tutela, iii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iv) el fondo del reclamo. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que el Consejo de Estado tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 señaló que no es dable en esta instancia controvertir una decisión de igual naturaleza, «…por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias 12 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Pedro Antonio Zambrano Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06324-01 Ç Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante [esa] corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.» De igual forma, dicha alta Corte en la sentencia SU-627 de 201514 estableció como excepciones a la regla general de improcedencia, las siguientes: «4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional [68]15. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.»16 Del tenor literal del citado texto, se puede colegir que la acción de tutela procede de manera excepcional contra fallos de tutela, siempre y cuando i) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, ii) la decisión adoptada en la sentencia fue producto de una situación de fraude y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2.5.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Lo primero que resulta importante precisar es que en el caso objeto de estudio 14 Corte Constitucional, M.P. Mauricio González Cuervo, expediente T- 4.496.402. 15 «Supra II, 4.3.5.» 16 Destacado por la Sala. Demandante: Pedro Antonio Zambrano Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06324-01 Ç Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la providencia que el actor controvierte en sede de tutela no corresponde, a su vez, a la decisión que definió la acción constitucional que presentó anteriormente, sino al auto proferido en un incidente de desacato, razón por la que es necesario verificar si se cumplen los demás presupuestos generales para que proceda la solicitud de amparo de manera excepcional.

En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: « (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.»17 Según se tiene, el accionante cuestionó la providencia de 8 de agosto de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la sanción impuesta al gobernador del Resguardo Indígena Novirao, tras concluir que no era el encargado de acatar la orden impartida en el fallo de 16 de diciembre de 2021, en lo referente a llevar a cabo las visitas acordadas en el acto de recepción de comunero indígena.18 Es así como el actor afirmó en la tutela y reiteró en la impugnación que dicha autoridad judicial no tuvo en cuenta lo señalado en la sentencia T-208 de 17 Destacado por la Sala. 18 Obligación contenida en el numeral 1º del convenio, en los siguientes términos: «Visitas periódicas por parte de la familia en la regularidad que lo establezca el reglamento de Régimen Interno y de los representantes del Cabildo CADA DOS MESES o cuando lo requiera la Dirección del Establecimiento.» Demandante: Pedro Antonio Zambrano Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06324-01 Ç Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 201519 de la Corte Constitucional pues, aunque pertenece al Resguardo Indígena Paniquita, el convenio celebrado para que cumpla la condena que le fue impuesta en un centro carcelario fue suscrito entre el representante del Resguardo Indígena de Novirao y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

En criterio de la Sala, el señor Zambrano no presentó argumentos que permitan evidenciar prima facie la afectación desproporcionada a sus garantías constitucionales invocadas, sino tan solo las inconformidades que tiene respecto del estudio realizado en el auto controvertido. Aun cuando el actor identificó la providencia que considera desatendida y en la impugnación afirmó que su situación es similar a la analizada en la sentencia T- 208 de 2015, dado que la jurisdicción especial indígena lo dejó a disposición del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, no precisó la incidencia que esto puede tener en la decisión proferida por el tribunal accionado.

En otras palabras, el accionante se limitó a referenciar los datos que permiten distinguir el pronunciamiento al que hizo alusión, mas no indicó la regla de derecho presuntamente desconocida y tampoco explicó por qué tal criterio debió ser aplicado a su caso concreto, aspectos necesarios para ser analizada la discusión planteada. De modo que no se cumplió con la carga argumentativa ius fundamental que justifique un estudio de fondo del caso, pues de lo afirmado por el tutelante no se puede deducir con claridad cómo la corporación enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso20, de acceso a la administración de justicia y a la defensa.

Además, el actor pretende retrotraer el debate que gira en torno al cumplimiento de la orden proferida por el juez de tutela en la sentencia de 16 de diciembre de 2021 y poner en tela de juicio la postura adoptada por el tribunal demandado en ejercicio de su autonomía, lo cual no está permitido en este trámite constitucional. Nótese que en el auto objeto de reproche se explicó que el compromiso de suministrar los elementos de aseo personal y una dotación mínima de dormitorio al actor recae en el Resguardo Indígena de Novirao, toda vez que este adquirió dicha obligación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, al solicitarle que mantuviera detenido al señor Zambrano. Situación diferente a lo concerniente con las visitas necesarias para que el 19 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Vale la pena anotar que el núcleo esencial de este derecho fue definido en la sentencia SU- 215 de de 2022 como el de: « hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”[121].

Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.» Demandante: Pedro Antonio Zambrano Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06324-01 Ç Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 accionante conserve sus tradiciones, debido a que el tribunal demandado encontró demostrado que el tutelante es oriundo del Resguardo Indígena de Paniquita, por lo que « si se le obliga a practicar usos y costumbres de otra comunidad indígena, no se estaría cumpliendo ese propósito».

Para finalizar, en la providencia bajo estudio se refirió que dicha labor no podía atribuírsele al gobernador del Resguardo Indígena de Novirao, teniendo en cuenta que no se acreditó que tuviera la posibilidad de mantener los usos y las costumbres de otras comunidades. Contrario a lo concluido por el a quo, esta Sección advierte que no se cumple el requisito de relevancia constitucional dado que el actor no expuso planteamientos que permitan evidenciar a primera vista que su caso amerita algún pronunciamiento adicional y no presentó algún cuestionamiento que tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de un derecho fundamental.

Cabe destacar que esta acción no constituye una instancia adicional al grado jurisdiccional de consulta que se surte en el incidente de desacato, en la que la intervención del juez de tutela implique la realización de un nuevo estudio de los fundamentos que respaldaron la decisión de revocar la sanción impuesta, así como tampoco entrar a realizar alguna consideración en cuanto al fallo cuyo cumplimiento se pretende.

En las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si el asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces», lo cual justamente se evidencia en el caso particular.

Eso quiere decir que la controversia propuesta por el tutelante no podía limitarse a la discrepancia de criterios en torno al raciocinio que sustentó la providencia debatida, pues era necesario que se señalaran reparos que denotaran la existencia de una transgresión desmedida a una garantía constitucional producto de una actuación arbitraria de la corporación accionada.

Lo anterior es de especial importancia por cuanto el juez de tutela no puede realizar otra vez el análisis que sustentó la decisión proferida por otra autoridad constitucional, máxime si se tiene en cuenta que los jueces están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.

En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el actor no presentó argumentos contra la providencia a la que le atribuye la presunta transgresión de sus derechos que ameriten la intervención del juez constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Demandante: Pedro Antonio Zambrano Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06324-01 Ç Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia de 23 de noviembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó la acción de tutela presentada por el señor Pedro Antonio Zambrano y, en su lugar, declárase improcedente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»