Micelio
11001032800020240013500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-09

Radicación interna: 342 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Celimo Banguero Mera·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandante: Celimo Banguero Mera Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00135-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11001-03-28-000-2024-00135-00 Demandante: Celimo Banguero Mera Demandado: Consejo Nacional Electoral Tema: Remite por competencia AUTO Sería del caso pronunciarse respecto de la admisión de la demanda, de no ser porque se advierte que el Consejo de Estado carece de competencia para avocar su conocimiento. 1.

Celimo Banguero Mera, por conducto de apoderado judicial, ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de obtener la anulación de las Resoluciones 11075 y 13077, ambas de 2023, dictadas por el Consejo Nacional Electoral (CNE), por medio de las cuales se revocó la inscripción de su candidatura a la alcaldía de Padilla, Cauca, para las elecciones celebradas en octubre de 2023. 2.

Sumado a lo anterior, la parte actora requirió, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de $ 50.000.000 por concepto de daño emergente y $ 300.000.000, por lucro cesante. 3. En este sentido, encuentra el despacho que la controversia que pretende plantear la parte actora, resulta ajena a la competencia de esta corporación, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 155.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), su trámite corresponde a los juzgados administrativos, pues dicha normativa prevé:

ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021.> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Demandante: Celimo Banguero Mera Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00135-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. En efecto, como ya se precisó, el demandante solicitó la nulidad de los actos, proferidos por el CNE, que revocaron la inscripción de su candidatura a la alcaldía de Padilla, Cauca, periodo 2024-2027 y a título de restablecimiento del derecho requiere el reconocimiento y pago de $ 350.000.000. 5.

Así las cosas, queda demostrado que estamos en el escenario previsto por el legislador en el numeral 3. ° del artículo 155 del CPACA, en tanto, se pide anular actos dictados por una autoridad del orden nacional y la cuantía no excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que a la fecha corresponden a la suma de $ 650.000.000.

Bajo esa perspectiva, es claro que el asunto de la referencia compete a los jueces administrativos y, en consecuencia, se remitirá el expediente para lo de su cargo. 6. Ahora bien, en lo referente a la competencia por razón del territorio, debe aplicarse la regla establecida en el numeral 2. °1 del artículo 156 del CPACA y concluir que el proceso tiene que remitirse a los jueces administrativos de Bogotá (oficina de reparto), en razón del lugar en el cual fueron expedidos los actos que se piden anular. 7.

En conclusión, el Consejo de Estado carece de competencia para tramitar la demanda presentada por Celimo Banguero Mera, siendo los competentes los jueces administrativos de Bogotá (oficina de reparto), a donde se remitirá el expediente, para lo de su cargo. Otras decisiones 8. Se ordenará a la Secretaría de esta Sección, adoptar las medidas que resulten pertinentes para corregir el registro del proceso de la referencia, pues quedó como nulidad cuando, en realidad, se ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR la presente demanda a los Juzgados Administrativos de Bogotá (oficina de reparto), para lo de su cargo. 1 Artículo 156. Competencia por razón del territorio. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021>. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. Demandante: Celimo Banguero Mera Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00135-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SEGUNDO: ORDENAR a la Secretara de esta Sección, adoptar las medidas que resulten pertinentes para corregir el registro del proceso de la referencia, dado que, quedó como nulidad cuando, en realidad, se ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”