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11001031500020240075801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-05-17

Radicación interna: 3945 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Inversiones Cospique S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00758 01 Demandante: Inversiones Cospique, S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 00758 01 Demandante: Inversiones Cospique, S. A. S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Defectos: fáctico, sustantivo, falta de motivación y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 14 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Sociedad Inversiones Cospique, S. A. S., por conducto de apoderado judicial, formuló demanda con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimental, a la igualdad y a los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, los cuales considera conculcados por el fallo del 14 de julio de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa con radicado 25000 23 26 000 2012 00807 01. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00758 01 Demandante: Inversiones Cospique, S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la referida providencia y ordenar a la Subsección B de la Sección Tercera de esta colegiatura emitir, dentro de los 25 días siguientes a la decisión de tutela, una nueva sentencia que confirme el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda por ella incoada. 1.1.2.

Los hechos Pese a que la parte accionante no indicó algún supuesto fáctico, de la demanda y los anexos se extraen los siguientes: i) La Sociedad Inversiones Cospique, S. A. S, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra Ecopetrol, S. A., a efectos de que se declarara su responsabilidad civil extracontractual por los perjuicios materiales causados por la ocupación temporal y la permanencia de una tubería de oleoducto en el lote núm. 33, de su propiedad, durante los años 1995 a 2009. ii) En primera instancia, el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que, mediante sentencia del 8 de agosto de 2013, condenó a Ecopetrol, S. A., al pago de perjuicios materiales por la suma de $ 11.108.993.666 COP. iii) Inconforme con la anterior decisión, Ecopetrol, S. A., interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la cual se resolvió a través de la sentencia del 14 de julio de 2023, que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.1.3.

Los defectos especiales invocados En sentir de la sociedad accionante, la sentencia del 14 de julio de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, incurrió en los siguientes defectos especiales: 1.1.3.1. Defecto fáctico 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00758 01 Demandante: Inversiones Cospique, S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Se valoraron erradamente la Escritura Pública 1886 del 30 de noviembre de 1966, emitida por la Notaría 1.ª de Cartagena; el certificado de tradición de la matrícula 060- 59060 del lote 33; el certificado de tradición de la matrícula 060-175668 del Lote 33-1 y la Escritura Pública 715 del 13 de abril de 2009, expedida por la Notaría 5.ª de Bogotá, pues el juez de segunda instancia les atribuyó la capacidad para probar la existencia de una servidumbre en favor de Ecopetrol, a sabiendas de que la mencionada Escritura Pública 1886 de 1966 no se registró en los certificados de tradición de los lotes 33 y 33-1, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. ii) Se valoraron indebidamente la Escritura Pública 1111 del 4 de agosto de 1986, de la Notaría 26 de Bogotá; el certificado de tradición de la matrícula 060-59060 del lote 33; el certificado de tradición de la matrícula 060-175668 del lote 33-1 y la carta del 11 de septiembre de 1995, suscrita por el gerente de la Refinería de Cartagena, comoquiera que el ad quem les otorgó la validez para acreditar la capacidad de constituir servidumbres a favor de Ecopetrol, que según la ley y las pruebas no era posible, más aún, en la medida en que las tuberías de 10”, 14” y 20” tampoco fueron registradas como servidumbres ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. iii) Se desconocieron las pruebas que demostraban la carga asumida por Ecopetrol ante la Regional Bolívar del entonces Inderena1 y la Oficina Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente de retirar las tuberías que en diagonal cruzaban el lote 33, luego lote 33-1.

Sobre este punto, indicó que no se apreciaron las pruebas contenidas en el Oficio 000639 de la Procuraduría de Asuntos Ambientales y Agrarios de Cartagena; el Auto 302 de la Oficina Jurídica del Ministerio de Medio Ambiente; el Oficio 4-43100-598 del 20 de diciembre de 1994, enviado por Ecopetrol al Inderena; el informe técnico de respuesta de Ecopetrol al requerimiento del Auto 302 del 6 de diciembre de 1994; el Concepto Técnico 1019 del 24 de noviembre de 2007, de la Subdirección de Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique); las Resoluciones 0414 del 3 mayo de 2007, 1031 del 24 de septiembre de 2007 y 1321 del 3 de diciembre de 2007, emitidas por Cardique; la Escritura Pública 715 del 13 de 1 Instituto Nacional de Recursos Naturales. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00758 01 Demandante: Inversiones Cospique, S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2009, de la Notaría 5.ª de Bogotá, y las pruebas referidas en los numerales 9.4 y 9.6 de la demanda de reparación directa. iv) No se valoraron las pruebas sobre la modificación de las tuberías que cruzaban en diagonal el lote 33, luego lote 33-1. v) No se tuvieron en cuenta las pruebas que mostraban el incumplimiento de Ecopetrol, entre 1995 y el 31 de marzo de 2008, de retirar las tuberías del lote 33, que le correspondía ejecutar por la modificación de las tuberías, según lo fijado en las reuniones del 15 de diciembre de 1994 y del 3 de abril de 1995. vi) Se desconocieron las pruebas sobre el corte y eliminación de un tramo, a la altura del Caño Casimiro, que Ecopetrol realizó a las tuberías que en diagonal cruzaban el lote 33-1, por orden de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique. vii) Se ignoraron las pruebas del retiro que Ecopetrol hizo de las tuberías que en diagonal cruzaban el lote 33-1, en cumplimiento de la orden emitida por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique. viii) No se valoraron las pruebas sobre «cómo se llegó a lo que llama “acuerdo de transacción” a la escritura 715 de 2009 e ignora o desconoce y no valora las pruebas sobre las múltiples renuncias que hizo Ecopetrol de las tuberías que en diagonal cruzaban el lote 33, luego lote 33-1». ix) No se tuvieron en cuenta las pruebas sobre la cantidad de tuberías que cruzaban el lote 33. x) Se ignoraron las pruebas que demostraban el abuso de Ecopetrol al tener en el lote 31-1 dos juegos de tuberías. 1.1.3.2.

Defecto sustantivo El fallador de segunda instancia, en la sentencia objeto de tutela, no usó normas aplicables a la Escritura Pública 1886 del 30 de noviembre de 1966, emitida por la Notaría 1.ª de Cartagena, ya que no obra en el plenario prueba que demuestre que esta se registró ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con lo cual se desconoció la existencia de dicha solemnidad contenida en los artículos 2652 (numeral 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00758 01 Demandante: Inversiones Cospique, S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.º) del Código Civil; 23 y 24 de la Ley 40 de 1932; 2 (numeral 1.º) del Decreto 1250 de 1970; y 2 (numeral 1.º), 4 (numeral 1.º) y 7 de la ley 1579 de 2012.

Además, indicó que el ad quem aplicó de manera «impertinente» el artículo 884 del Código Civil, en la medida en que la servidumbre establecida en la pluricitada Escritura Pública 1886 del 30 de noviembre de 1966 nunca se registró. Por ende, no se podía hablar de la permanencia e inalterabilidad de dichas afectaciones a la propiedad. 1.1.3.3.

Decisión sin motivación Al revocar la decisión de primera instancia, en el proceso de reparación directa, se omitieron aspectos jurídicos relevantes, por lo que se acredita una motivación aparente que viola derechos fundamentales. Asimismo, que existió en el fallo cuestionado un examen crítico de la pluricitada Escritura Pública 1886 de 1966, que justifique haberle dado mérito probatorio y oponibilidad, cuando esta no se registró. 1.1.3.4.

Desconocimiento del precedente Se obvió el precedente fijado en la sentencia del 13 de mayo de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez, dentro del proceso con radicado 76001 23 31 000 1996 05208 01, que estableció la necesidad de registrar las escrituras públicas para que tengan validez probatoria. 1.2.

Actuación procesal Mediante auto del 21 de febrero de 2024, se admitió la acción de tutela de la referencia; se ordenó la notificación de la demanda a la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, como demandada, y se vinculó a Ecopetrol, S. A., y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, como terceros con interés directo en las resultas del proceso. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00758 01 Demandante: Inversiones Cospique, S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Contestación de la demanda El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela. 1.3.1. Ecopetrol, S. A.2 La mencionada entidad, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, pues, de un lado, sostuvo que la acción carece de relevancia constitucional, toda vez que no tiene una argumentación suficiente para explicar en general el cumplimiento de todos los requisitos para la procedencia de la demanda de tutela en contra de providencia judicial.

Por otro lado, explicó que la sociedad accionante, en contravía del acuerdo de transacción celebrado en el marco del proceso judicial adelantado ante la jurisdicción ordinaria, propende de manera abierta que se considere que la servidumbre constituida a favor de Ecopetrol, S. A., y que consta en la Escritura Pública 1866 de 1966, es inexistente, lo cual no es cierto.

De igual modo, adujo que las servidumbres petroleras no requieren de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues su constitución se deriva directamente de la ley, mas no de la voluntad de las partes. Además, que dicha afectación opera por interés público, por utilidad pública e interés social. 1.4. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, profirió sentencia de primer grado el 14 de marzo de 2024, en la que denegó el amparo deprecado por la sociedad accionante, bajo los siguientes argumentos: 2 Índice 12 SAMAI 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00758 01 Demandante: Inversiones Cospique, S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Sobre el defecto fáctico, concluyó que, contrario a lo manifestado por la parte tutelante, en la sentencia cuestionada se efectuó un análisis adecuado y coherente de los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, entre otros, de las escrituras públicas 1886 del 30 de noviembre de 1966, 1111 del 4 de agosto de 1986 y 1368 del 27 de julio de 2001; de las actas de acuerdo del 15 de diciembre de 1994 y de reunión del 3 de abril de 1995; y de los medios de prueba con los cuales se determinó que la permanencia de la tubería (oleoducto) estaba soportada en una servidumbre petrolera, cuyos efectos estuvieron vigentes hasta que se extinguió por renuncia de Ecopetrol, S. A., razón por la que la parte actora no podía alegar la causación de un daño antijurídico o injustificado imputable a la entidad demandada.

Además, que las conclusiones probatorias a que llegó el juez contencioso- administrativo están amparadas por su autonomía judicial, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir que la valoración realizada por aquél es razonable y legítima, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. ii) Con relación al defecto sustantivo, sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la sentencia de 14 de julio de 2023, fundamentó su decisión en las disposiciones contenidas en la norma aplicable al caso, toda vez que al constatar el acervo probatorio allegado al expediente y la normativa sobre responsabilidad del Estado, arribó a las siguientes conclusiones: i) la existencia de la tubería estaba soportada en una servidumbre petrolera, cuyos efectos estuvieron vigentes hasta que se extinguió por renuncia de Ecopetrol y ii) la explotación comercial en los términos señalados por la demandante (construcción de una obra) solo era posible a partir de que la tubería fuera removida y cesaran los efectos de la servidumbre; hecho que fue aceptado por la demandante con la suscripción de la Escritura Pública 715 de 2009.

Por consiguiente, el a quo consideró que la autoridad judicial enjuiciada no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues el alcance que se dio a la normativa aplicable en el ejercicio de la labor judicial resulta ser razonable y ajustada. Aunado a ello, estimó que «cuando la interpretación de una norma aparece debidamente razonada y sustentada no se considera incorrecta, salvo que sea contraria a la Constitución o 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00758 01 Demandante: Inversiones Cospique, S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aparezca caprichosa o arbitraria; de suerte que la revisión que se haga de dicha labor hermenéutica, por parte del juez constitucional, no estará dirigida a demostrar que existe una “mejor interpretación”, sino a verificar si esta es plausible y concuerda con los mandatos superiores». iii) Por su parte, y en cuanto al defecto por falta de motivación, consideró que la sentencia reprochada no incurrió en dicho yerro, pues según los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado encontró acreditado que la permanencia de la tubería en el inmueble de propiedad de los hoy accionantes estaba soportada en una servidumbre petrolera, cuyos efectos estuvieron vigentes hasta que dicha servidumbre se extinguió por renuncia de Ecopetrol, S. A., circunstancia por la que la parte actora no podía alegar la causación de un daño antijurídico o injustificado imputable a la entidad demandada. iv) Por último, y respecto al desconocimiento del precedente, resaltó que la sentencia invocada por la parte actora no corresponde a una providencia que definió reglas jurisprudenciales sobre el asunto planteado por la accionante. 1.5.

Impugnación El apoderado de la empresa demandante, inconforme con la decisión anterior, formuló impugnación por los siguientes motivos: i) Frente a la decisión de negar el defecto fáctico, explicó que este se encuentra debidamente demostrado, reiterando los mismos argumentos que expuso en la acción de tutela sobre la indebida valoración de las pruebas aportadas. ii) Sobre lo resuelto con relación al defecto sustantivo, argumentó que no se debió aplicar el artículo 884 del Código Civil, que es impertinente, «ya que para aplicarlo o no, debió revisar y no hizo la sentencia de julio 14 de 2023 y fallo impugnado ya que: 1).

No revisaron las pruebas de que la escritura pública 1886 de 1966 no se registró, ya que: a). En los certificados de tradición de los Lotes 33 y 33-1, no aparecen el registro y b). En la Escritura pública 715 de 2009, Ecopetrol declara en el punto segundo que la escritura pública 1886 de 1966 no fue registrada, y 2). Como no se registró no tiene mérito probatorio y no es oponible a terceros (Inversiones Cospique). 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00758 01 Demandante: Inversiones Cospique, S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así no hay lugar a aplicar el Art. 884 del Código Civil ya que es impertinente y no resulta adecuado a los hechos del proceso, ya que su aplicación exige unos hechos y una interpretación sistemática con otras normas y ellas no fueron consideradas en el fallo». iii) Respecto a la falta de motivación, reiteró que la sentencia cuestionada no se profirió según la ley, ya que no cumplió con una carga argumentativa que salvaguardara la aplicación de criterios legales, constitucionales y doctrinales que permitieran arribar a la conclusión tutelada. iv) Por último, en lo que tiene que ver con el defecto por desconocimiento del precedente, indicó los mismos sustentos expuestos en la demanda inicial. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20193, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar si se debe revocar el fallo de tutela de primera instancia del 14 de marzo de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones incoadas por la Sociedad Inversiones Cospique, S. A. S. 3Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00758 01 Demandante: Inversiones Cospique, S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal fin, se determinará, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 14 de julio de 2023, de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, expedida bajo el radicado 25000 23 26 000 2012 00807 01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimental, a la igualdad y a los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, invocados por la sociedad accionante. 2.3.

Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional4 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,5 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los 4 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 5Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00758 01 Demandante: Inversiones Cospique, S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados i) BBVA Asset Management, S. A., Sociedad Fiduciaria, e Inversiones Cospique, S. A. S., por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativamente responsable a Ecopetrol, S. A., por la ocupación temporal e irregular del lote 33-1, con matrícula inmobiliaria 060-175668, ubicado en la zona de Mamonal del municipio de Cartagena de Indias, «en razón a que por omisión mantuvo durante el lapso comprendido entre el 4 de abril de 1995 y hasta que lo liberó de las tuberías y servidumbre de 1966 que lo cruzaban diagonalmente, materialmente en marzo 31 de 2008 y jurídicamente en abril 13 de 2009».6 6 Página 67 de la demanda de reparación directa, visible en el siguiente enlace: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/s03des04tadmincdm_notificacionesrj_gov_co/_layouts/15/o nedrive.aspx?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fs03des04tadmincdm%5Fnotificacionesrj%5Fgov %5Fco%2FDocuments%2F00PROCESOS%2FORDINARIOS%2FREPARACI%C3%93N%20D IRECTA%2FEXPEDIENTES%20H%C3%8DBRIDOS%2F25000232600020120080700%2F00 1CuadernoPrincipal%2F001ExpedienteDigitalizado%2FC4%2F2012%2D807%2DC4%2D2 0240226%5F16234516%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fs03des04tadmincdm%5Fnotific acionesrj%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F00PROCESOS%2FORDINARIOS%2FREPARACI %C3%93N%20DIRECTA%2FEXPEDIENTES%20H%C3%8DBRIDOS%2F250002326000201 20080700%2F001CuadernoPrincipal%2F001ExpedienteDigitalizado%2FC4 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00758 01 Demandante: Inversiones Cospique, S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 8 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mencionada en el numeral anterior, en el sentido de declarar administrativamente responsable a Ecopetrol, S. A., por los perjuicios ocasionados a los accionantes, por lo que la condenó al pago de $ 11.018.993.666, en favor de BBVA Asset Management, S. A., Sociedad Fiduciaria, por concepto de daños materiales.

Para efectos de lo anterior, el a quo estimó lo siguiente: iii) El 14 de julio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, revocó la sentencia de primer grado, bajo los siguientes argumentos: 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00758 01 Demandante: Inversiones Cospique, S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda porque está probado que, en contra de lo afirmado por la parte actora, la permanencia de la tubería estaba soportada en una servidumbre petrolera, cuyos efectos estuvieron vigentes hasta que dicha servidumbre se extinguió por renuncia de Ecopetrol.

En esos términos, la parte actora no puede alegar la causación de un daño antijurídico o injustificado imputable a la entidad demandada. 11.- La existencia de la servidumbre implicaba que el lote de la demandante soportaba una limitación real del dominio y la autorización del paso de la tubería, cuyos efectos fueron reconocidos con la indemnización pagada al propietario del inmueble cuando se constituyó la servidumbre.

El hecho de que las partes hubieran acordado su modificación y que Ecopetrol hubiera realizado el traslado de una parte de la tubería e instalado redes de transmisión eléctrica en el lote cedido por la demandante en 1995, no extinguía inmediatamente la servidumbre de 1966. Para ello era necesario su renuncia, la cual se materializó a través de escritura pública 715 del 13 de abril de 2009. […] 12.8.- Para la Sala, la existencia de la tubería en el lote 33-1 estaba soportada en la servidumbre, la cual solo se extinguió en 2009.

En este punto es importante señalar que la constitución de la servidumbre y la construcción del trazado con la tubería fue indemnizada al propietario, de modo que quien adquiriera el bien estaba obligado a soportar las limitaciones que sobre este recayeran. 12.9.- El hecho de que las partes hubieran acordado su modificación y que Ecopetrol hubiera realizado el traslado de una parte de la tubería e instalado redes de transmisión en el lote cedido por la demandante, no extingue los efectos de la servidumbre de 1966.

Para que ocurra la extinción se requiere que se den los supuestos del artículo 942 del Código Civil, según el cual las servidumbres se extinguen (i) por la resolución del derecho del que las ha constituido; (ii) por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos; (iii) por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño;

(iv) por la renuncia del dueño del predio dominante, y (v) por haberse dejado de gozar durante veinte años: en las servidumbres discontinuas el tiempo corre desde que han dejado de gozarse, y en las servidumbres continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1.

Del cumplimiento de los requisitos generales en el sub lite a) ¿El asunto tiene relevancia constitucional?: Sí, en la medida de que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al principio de prevalencia del 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00758 01 Demandante: Inversiones Cospique, S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho sustantivo sobre el procedimental, a la igualdad y a los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.

Además, para la Corte Constitucional, la acción de reparación directa desarrolla directamente el artículo 90 de la Constitución, la cual no tiene el carácter de una controversia puramente económica, sino que tiene un alcance de reparación integral del daño.7 De igual forma, se acredita tal presupuesto, ya que, si prosperan los argumentos expuestos por la parte actora, eso demostraría la vulneración de los derechos fundamentales referidos. b) ¿Se entiende satisfecho el requisito de la inmediatez? Sí, comoquiera que la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable, que no supera los 6 meses después de la ejecutoria de la sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, proferida el 4 de julio de 2023, en el expediente 25000 23 26 000 2012 00807 01. c) ¿Se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios en el trámite del medio de control de reparación directa que dio origen a la sentencia objeto de la tutela de la referencia? Sí, habida cuenta de que la sentencia objeto de tutela se emitió en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Conjuntamente, no se evidencia que los argumentos esbozados se enmarquen en alguna de las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. d) Por otro lado, la solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la providencia enjuiciada. e) Por último, el asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión objeto de litis se profirió dentro del trámite ordinario de reparación directa. 2.5.2.

Decisión sobre los defectos invocados 7 Cfr. Sentencia T-018 de 2023. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00758 01 Demandante: Inversiones Cospique, S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.1. Defecto fáctico Según lo expuesto en el numeral 1.1.3.1, ut supra, el apoderado de la parte accionante indicó que la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado valoró indebidamente las escrituras públicas 1886 del 30 de noviembre de 1966, 1111 del 4 de agosto de 1986 y 715 del 13 de abril de 2003, así como el certificado de tradición de la matrícula 060-175668 del lote 33-1, pues, en su concepto, les dio validez para demostrar la existencia de una servidumbre petrolera sin que esta se hubiese consignado en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, por lo que no era oponible a terceros.

Sobre este punto, la Sala no comparte dicho argumento, en primer lugar, porque la mencionada colegiatura fue clara en establecer que «las pretensiones no están dirigidas a que se declare el incumplimiento del contrato de servidumbre celebrado en 1966 ni de los acuerdos suscritos en los años 1994 y 1995 para modificar el trazado del oleoducto y la extinción de la servidumbre», sino que, por el contrario, se dirigían a declarar la responsabilidad de Ecopetrol por la ocupación ocurrida entre 1995 y 2009, con tuberías petroleras, en uno de los predios de la accionante.

En segundo lugar, se observa que los fundamentos de la presente acción de tutela se circunscriben a cuestionar la manera en la que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró dichas pruebas, como si este mecanismo constitucional fuera una tercera instancia. Por lo tanto, frente a este reparo, se concluye que no hay lugar a su prosperidad, comoquiera que si bien en la demanda de reparación directa el apoderado de la Sociedad Inversiones Cospique, S. A. S., expuso que la servidumbre constituida mediante la Escritura Pública 1886 de 1966 no se registró ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo cierto es que esta no fue la razón por la cual se interpuso el referido medio de control, máxime en la medida en que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia de primer grado, como el Consejo de Estado, en el fallo de segunda instancia, concluyeron que la responsabilidad administrativa endilgada a Ecopetrol, S. A., se originó por la aludida ocupación del lote 33-1, derivada del incumplimiento de los acuerdos suscritos entre las partes el 15 de diciembre de 1994 y el 3 de abril de 1995. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00758 01 Demandante: Inversiones Cospique, S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a ello, una vez revisado el expediente 25000 23 26 000 2012 00807 01, allegado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se puede establecer que en la sentencia objeto de tutela, del 14 de julio de 2023, la Sección Tercera del Consejo de Estado sí analizó cada una de las pruebas mencionadas, y, en su autonomía judicial, concluyó que la empresa demandante, al momento en el que adquirió el bien inmueble afectado, esto es, el citado lote 33 (luego lote 33-1), sí conocía de la existencia de la servidumbre constituida en favor de Ecopetrol, S. A., a través de la varias veces citada Escritura Pública 1886 de 1966, la cual estuvo vigente hasta que se dio la renuncia de esta por parte de Ecopetrol en el año 2009.

Además, y como acertadamente lo estimó la Subsección tutelada, el medio de control de reparación directa no es el mecanismo idóneo para controvertir la naturaleza del contrato de servidumbre constituido entre las partes o sus antecesores, ni sobre los elementos necesarios para su perfeccionamiento ante la ley. En conclusión, el defecto fáctico planteado no prospera. 2.5.2.2.

Defecto sustantivo Sobre este yerro, el apoderado de la accionante explicó que el fallador de segunda instancia, en la sentencia objeto de tutela, no usó normas aplicables a la Escritura Pública 1886 del 30 de noviembre de 1966, emitida por la Notaría 1.ª de Cartagena, ya que no obra en el plenario prueba que demuestre que esta se registró ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con lo cual se desconoció la existencia de dicha solemnidad contenida en los artículos 2652 (numeral 4.º) del Código Civil; 23 y 24 de la Ley 40 de 1932; 2 (numeral 1.º) del Decreto 1250 de 1970; y 2 (numeral 1.º), 4 (numeral 1.º) y 7 de la ley 1579 de 2012.

Además, indicó que el ad quem aplicó de manera «impertinente» el artículo 884 del Código Civil, en la medida en que la servidumbre establecida en la pluricitada Escritura Pública 1886 del 30 de noviembre de 1966 nunca se registró. Por ende, no se podía hablar de la permanencia e inalterabilidad de dichas afectaciones a la propiedad. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00758 01 Demandante: Inversiones Cospique, S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al mencionado defecto, la Sala estima que este tampoco prospera, toda vez que, como se indicó en el numeral que antecede, la inaplicación de las normas que tratan sobre la solemnidad de registrar las escrituras públicas constitutivas de servidumbres ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos tuvo su origen en que el litigio no estaba encaminado a declarar la responsabilidad de Ecopetrol por no haber registrado la Escritura Pública 1886 de 1966, sino por la ocupación del lote 33- 1 con las tuberías establecidas en la citada servidumbre, durante los años 1995 al 2003.

En adición, y a pesar de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el fallo de primer grado estimó que la precitada servidumbre nunca se registró ante la oficina competente, lo cierto es que el Consejo de Estado, en la sentencia objeto de tutela, se itera, fue diáfano en determinar que dicho asunto no era propio del medio de control de reparación directa.

Así las cosas, el yerro aludido no tiene vocación de prosperidad. 2.5.2.3. Falta de motivación Respecto a este defecto, la parte accionante indicó que, al revocarse la decisión de primera instancia, en el proceso de reparación directa, se omitieron aspectos jurídicos relevantes, por lo que se acredita una motivación aparente que viola derechos fundamentales.

Asimismo, que no existió en el fallo cuestionado un examen crítico de la pluricitada Escritura Pública 1886 de 1966, que justifique haberle dado mérito probatorio y oponibilidad, cuando esta no se registró. Sobre este aspecto, la Subsección, de entrada, descartará este argumento, pues al revisar el fallo del 14 de julio de 2023, proferido por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, se advierte que este sí tuvo la sustentación suficiente para concluir que no existía la responsabilidad administrativa de Ecopetrol, S. A., pues, como se indicó en precedencia, el ad quem analizó las pruebas obrantes en el plenario, las valoró conforme a las reglas de la sana crítica, en consonancia con su 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00758 01 Demandante: Inversiones Cospique, S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autonomía judicial, sin que se advierta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por Inversiones Cospique, S. A. S. 2.5.2.4.

Desconocimiento del precedente Por último, la parte actora adujo que el ad quem obvió el precedente fijado en la sentencia del 13 de mayo de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez, dentro del proceso con radicado 76001 23 31 000 1996 05208 01, que estableció la necesidad de registrar las escrituras públicas para que tengan validez probatoria.

No obstante, y como lo manifestó la Subsección B, de la Sección Segunda de esta corporación en el fallo de tutela de primer grado, no se evidencia el desconocimiento de las reglas fijadas en la mencionada providencia de unificación, ya que en esta no se fijaron reglas sobre la manera de probar la existencia de servidumbres petroleras ni los requisitos para su materialización, por lo que lo allí plasmado no es un precedente aplicable al caso sub judice. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que los defectos invocados por el apoderado de la empresa Inversiones Cospique, S. A. S., no tienen vocación de prosperidad, por lo que no hay lugar a revocar el fallo del 14 de marzo de 2024, proferido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar el fallo de tutela del 14 de marzo de 2024, proferido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, a través del cual se negó el amparo deprecado por la Sociedad Inversiones Cospique, S. A. S. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00758 01 Demandante: Inversiones Cospique, S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS En comisión de servicios DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.