Micelio
25000234200020150061201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2016-11-28

Radicación interna: 5036-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Alberto Varela Herrera·Demandado: Distrito Capital-Unidad Administrativa Especial De Mantenimiento Vial De Bogota

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 25000 23 42 000 2015 00612 01 (5036-2016) Demandante: Alberto Varela Herrera Demandado: DISTRITO CAPITAL, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MANTENIMIENTO VIAL DE BOGOTÁ Tema: Rechazo de demanda por caducidad. Ley 1437 de 2011 Apelación auto La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Alberto Varela Herrera contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la audiencia inicial celebrada el 12 de octubre de 2016 mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES El señor Alberto Varela Herrera, a través de apoderado judicial, presentó demanda 1 el 26 de enero de 2015 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. «PRIMERO.- Que se DECLARE la NULIDAD DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA ID-001- 11 DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2014, proferida por la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., por 1 Folios 469-493.

Radicado: 25000 23 42 000 2015 00612 01 (5036-2016) Demandante: Alberto Varela Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 el cual se le CANCELA EL CONTRATO DE TRABAJO E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10) AÑOS PARA EJE RCER CARGOS PÚBLICOS a mi prohijado. 2.

SEGUNDO. -QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA R ESOLUCIÓN NO. 176 DE FECHA 06 DE MAYO DE 2014, proferida por la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de la Alcaldía Mayo de Bogotá, D.C., por el (sic) cual se le CANCELA EL CONTRATO E (SIC) TRABAJO E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10) AÑOS PARA EJERCER CARGOS PÚBLCIOS (sic) a mi prohijado. 3.

TERCERO. - Que se DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN NO. 251 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2014, por al (sic) cual se da por terminado el CONTRATO DE TRABAJO A UN TRABAJADOR OFICIAL EN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN NO. 176/060514., en contra de mi mandante. 4. CUARTO.- Que se DECLARE LA NULIDAD DEL AUTO NO. 003 DEL 19 DE AGOSTO DE 2014, por el cual se resuelve la PETICIÓN DE REVOCATORIA INTERPUESTA POR MI MANDANTE EL PASADO 29 DE JULIO DE 2014 ante la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., la cual fue resuelta por la (sic) dicha entidad en actuaciones con trarias a derecho al no tener en cuenta el artículo 124 de la ley 734 de 2002, que consagran (sic) o concede esta acción cuando se vulneran los derechos fundamentales como el acá acontecido con el debido proceso, derecho a la defensa, derecho al trabajo y al mínimo vital. 5.

QUINTO. - Que se DECLARE la NULIDAD DE TODA LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA NO. IP-001-11, adelantada en contra de mi poderdante con fundamento a (sic) los artículos antes descritos. 6. SEXTO.- Que de conformidad a la DECLARATORIA DE NULIDAD de los actos administrativos descritos en los numerales anteriores, se ORDENE A LA ENTIDAD CONVOCADA RESTABLEZCA EL DERECHO que le asiste a mi poderdante a ser REHUBICADO (SIC) en su mismo trabajo o en uno de mejor condición, de acuerdo a lo contemplado en la constitución y la ley.

B.- PRETENSIONES SUBSIDIARIAS […]». El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto del 26 de junio de 2015 2 admitió la demanda. Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en la etapa de la audiencia inicial celebrada el 12 de 2 Folios 523-524.

Radicado: 25000 23 42 000 2015 00612 01 (5036-2016) Demandante: Alberto Varela Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 octubre de 2016, resolvió, dar por terminado el proceso, al declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada.

Indicó que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el señor Alberto Varela Herrera, mediante los cuales, se dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 6 de mayo de 2014 e inhabilitó por 10 años y, como restablecimiento, una indemnización o reparación integral por los perjuicios morales, vida en relación, extrapatrimoniales y emerg entes.

Precisó, que, para el presente caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene previsto un término de caducidad de 4 meses, contados a partir de la notificación del acto que lo ejecuta. De ese modo, indicó que la Resolución 251 del 18 de junio de 2014 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo al demandante, se notificó el 4 de julio de 2014, como consta a folio 455 del cuaderno de antecedentes administrativos.

Por manera que como la solicitud de conciliación extrajudicial fue instaurada el 11 de agosto de 2014 y se celebró la audiencia el 24 de octubre de ese mismo año, en ese lapso estuvo suspendido el término de caducidad, por lo que, el medio de control caducaba el 18 de enero de 2015, pero como ese día era inhábil, la demanda debió presentarse al día siguiente hábil, esto es, el 19 de enero de 2015, no obstante, aquella solo se incoó hasta el 26 de enero de 2015.

Radicado: 25000 23 42 000 2015 00612 01 (5036-2016) Demandante: Alberto Varela Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante en el curso de la audiencia inicial interpuso recurso 3 de apelación contra la decisión anterior, en síntesis, señaló que no se tuvo en cuenta el paro judicial que se dio en octubre de 2014 para contabilizar la caducidad, dado que para cuando se celebró la audiencia de conciliación (24 de octubre de 2014) el término que restaba para presentar la demanda debió contarse a partir del 13 de enero de 2015 debido a que a partir de ese momento se reactivó la actividad judicial.

Por lo anterior, solicitó revocar el auto recurrido y continuar con el proceso. CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 12 de octubre del 2016, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar, si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad en el medio de control de nulidad y 3 Folios 593-597.

Radicado: 25000 23 42 000 2015 00612 01 (5036-2016) Demandante: Alberto Varela Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 restablecimiento del derecho formulado por el señor Alberto Varela Herrera. De la caducidad Entendida por esta Corporación como el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción y como instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado.

En ese sentido, ha precisado este colegiado que el acceso a la administración de justicia debe ser oportuno para racionalizar el ejercicio del derecho de acción y que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas por vía judicial; pues la caducidad, produce la extinción del derecho en la acción por el transcurso del tiempo, por ello, la demanda debe ser presentada dentro del término fijado en la ley.

Al respecto la Corte Constitucional 4 se ha referido sobre este asunto de la siguiente forma: La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determi nado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". 4 Sentencia Corte Constitucional C-574 de 1998, magistrado ponente, Barrera Carbonell, Antonio.

Radicado: 25000 23 42 000 2015 00612 01 (5036-2016) Demandante: Alberto Varela Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Bajo tales consideraciones, en materia de lo contencioso administrativo la Ley 1437 de 2011, dispuso la oportunidad para presentar la demanda: Artículo 164.

La demanda deberá ser presentada. «[…] 2. En los siguientes términos, so pena de que opera la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]».

Conforme al contenido de este articulado, se puede establecer que el término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Lapso que puede ser suspendido por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial establecida en los artículos 21 5 de la Ley 640 de 2001 y 3 6 del Decreto 1716 de 5 Ley 640 de 2001.

Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se ha ya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 6 Decreto 1716 de 2009.

Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a q ue se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Radicado: 25000 23 42 000 2015 00612 01 (5036-2016) Demandante: Alberto Varela Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2009 y hasta que se logre acuerdo conciliatorio o el acto de conciliación se haya registrado en los casos en que ese trámite sea exigido por la Ley o se expidan las constancias de que trata el artículo 2 de esta Ley o venza el término de los tres (3) meses a que se refiere el artículo 20 de la mencionada Ley.

Por su parte, la Sección Segunda 7 de la Corporación, en relación con lo anterior, unificó el criterio para establecer la caducidad en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan asuntos sobre sanciones disciplinarias administrativas que originen el retiro temporal o definitivo del servicio, en los eventos en que la sanción sea ejecutada de conformidad con lo señalado en el artículo 172 del Código Disciplinario Único.

Al respecto precisó: «[…] En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […]».

Indicó que el momento a partir del cual debe empezarse a contabilizar la caducidad para ejercer el medio de control de nulidad Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. 7 Auto Consejo de Estado, Sección Segunda; magistrado ponente, Arenas Monsalve, Gerardo; proceso radicado:11001 03 25 000 2012 00386 00 (1493 - 2012) de 25 de febrero de 2016; demandante: Rafael Eberto Rivas Castañeda.

Ver también. Auto del 27 de agosto de 2020, magistrado ponente: Hernández Gómez, William, proceso numero: 66001-23-33-000-2018-00546-01 (1334- 2020), demandante: Víctor Manuel Tamayo Vargas. Radicado: 25000 23 42 000 2015 00612 01 (5036-2016) Demandante: Alberto Varela Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 y restablecimiento del derecho en aquellos casos concretos en que: i) se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del CDU y iii) dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa, será desde el acto de ejecución de la sanción disciplinaria, en tanto, afecta el vínculo laboral.

Ello, con fundamento en el principio interpretativo pro homine que garantiza a los administrados los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso, habida cuenta de la conexidad que guardan en estos asuntos la sanción disciplinaria y el acto de ejecución, pues el último constituye una consecuencia jurídica directa del primero, toda vez que ejecuta la medida correctiva.

Ahora bien, en los casos en que se presente la vacancia judicial o el cese de actividades por paro judicial, la forma para determinar la caducidad deberá guiarse por lo previsto por el legislador en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, que establece: En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. Así mismo, el artículo 118 del Código General del Proceso, dispone: Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si éste no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. Radicado: 25000 23 42 000 2015 00612 01 (5036-2016) Demandante: Alberto Varela Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 De la lectura de los artículos de las precedentes disposiciones, se colige que, los términos que se contabilizan en meses o años, como el de caducidad, si su vencimiento ocurre dentro del lapso en que permanezcan cerrados los despachos judiciales por motivo de vacancia judicial o por cualquier circunstancia, verbigracia, paro judicial, estos se extienden hasta el primer día hábil en que se restablezca la prestación del servicio judicial.

Asimismo, la Sección Segunda 8 se ha pronunciado al respecto de la siguiente forma: «Las reglas establecidas en el Código de Régimen Político y Municipal, se aplican en general a cualesquier plazo o término prescrito en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa 9.

En ese orden, los artículos 59 y siguientes del Código de Régimen Político y Municipal contienen normas generales sobre la forma de contabilizar los términos establecidos en las leyes y demás actos oficiales, que para el caso de los plazos fijados para actuaciones de los procesos administrativos, se aplican preferentemente frente a las específicas de otros procesos.

La Ley 4ª de 1913 o Código de Régimen Político y Municipal, permite que en tratándose de términos dados en meses o años, que son calendario, cuando éstos finalizan en un día inhábil, se extiendan al día hábil siguiente ». De lo anterior, se concluye que ni el cese de actividades, ni la vacancia judicial suspenden el término de caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que el plazo expire en dichas circunstancias, caso en el cual, la caducidad se extiende al primer día hábil siguiente, sin que pueda entenderse como una reanudación del cómputo del término 10. 8 Auto Sección Segunda, Subsección B, magistrada ponente, Ibarra Vélez, Sandra Lisset, proceso No. 25000 23 42 000 2015 04612 01 (4489 -2016) de 8 de septiembre de 2017, demandante: Omar Enrique Beltrán Hernández. 9 “ARTICULO 59.

Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.” 10 Auto Sección Segunda, Sub sección A, magistrado ponente, Hernández Gómez, William, proceso radicado: 05001 23 33 000 2016 00528 01 (4992 - 2016) del 17 de mayo de 2018, demandante: Mauricio Vélez Arboleda.

Radicado: 25000 23 42 000 2015 00612 01 (5036-2016) Demandante: Alberto Varela Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Caso concreto Conforme lo expuesto y descendiendo al asunto particular, se observan las siguientes probanzas: ➢ Decisión de primera instancia del 18 de febrero de 2014 11 con radicación ID 001-01 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al accionante y se sancionó con la terminación del contrato de trabajo e inhabilidad general por el término de diez (10) años al incurrir en la falta gravísima contemplada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 e incumplir los deberes descritos en los numerales 1, 4, 7,11, 21 y 22 ibídem. ➢ Resolución 176 del 6 de mayo de 2014 12 expedida por el Director General (E) de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, mediante la cual se resolvió confirmar la decisión adoptada en primera instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto en su contra. ➢ Constancia 13 Secretarial expedida por la oficina asesora jurídica de la Unidad de Mantenimiento Vial de la Alcaldía Mayor de Bogotá, que indica: «EJECUTORIA DE LAS DECISIONES Bogotá, martes seis (6) de Mayo (sic) del presente año, según (sic) artículo 119 de la ley 2002 (sic). «Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas.

Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el 11 Folios 7-24. 12 Folios 27-41. 13 Folios 42. Radicado: 25000 23 42 000 2015 00612 01 (5036-2016) Demandante: Alberto Varela Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 funcionario competente.

Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias». Por lo anterior queda ejecutoriada dicha decisión. […].» ➢ Citación del 8 de mayo de 2014 14 proferida por la oficina asesora jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá con destino al accionante, solicitándole comparecer a ese despacho para notificarlo de la Resolución 176 del 6 de mayo de 2014. ➢ Constancia secretarial de la diligencia de notificación personal del 14 de mayo de 2014 15 expedida por la Unidad de Mantenimiento Vial, Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante la cual se notificó al apoderado del actor de la Resolución 176 del 6 de mayo de 2014. ➢ Resolución 193 del 23 de mayo de 2014 16 expedida por el Director General (E) de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial que refiere: «Por la cual se hace efectiva una sanción disciplinaria […] En uso de las facultades conferidas por el artículo 172 de la Ley 734 de 2002 el numeral 10 del Artículo 19 del Acuerdo 010 del 12 de octubre de 2010 y el numeral 10 del Artículo 2 del Acuerdo 011 del 12 de octubre y CONSIDERANDO […] Que conforme al Numeral 3 del Artículo 172 de la Ley 734 de 2002 corresponde al Nominador ejecutar las sanciones disciplinarias que se impongan respecto de los servidores públicos de la Entidad.

RESUELVE

ARTICULO (SIC)

PRIMERO: Dar cumplimiento a la sanción impuesta mediante Fallo de Primera Insta ncia de fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce (18 -02-2014) dentro del proceso disciplinario ID 001-11, proferido por la Secretaría General y Confirmado mediante Resolución No. 176 del seis de mayo de dos mil catorce (06-05-2014) TERMINANDO EL CONTRATO DE TRABAJO E INHABILITAR POR EL TÉRMINO D (SIC) 14 Folio 43. 15 Folio 44. 16 Folio 445 cuaderno de antecedentes administrativos.

Radicado: 25000 23 42 000 2015 00612 01 (5036-2016) Demandante: Alberto Varela Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 DIEZ (10) AÑOS al señor ALBERTO VARELA HERRERA, identificado con la cedula (sic) de ciudadania (sic) numero (sic) […] en el cargo de Conductor Mecanico (sic) en la Subdireccion (sic) Tecnica (sic) de Producción e Intervención de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial.

ARTICULO (SIC)SEGUNDO: Comunicar el presente acto administrativo a la Secretaria General Grupo de Talento Humano, a la Personeria (sic) de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. ARTICULO (SIC)

TERCERO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella no procede recurso alguno, según lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». ➢ Constancia del 13 de junio de 2014 17 expedida por el profesional especializado de la Secretaría General con funciones disciplinarias de la Unidad de Mantenimiento Vial de la Alcaldía Mayor de Bogotá, que da cuenta de que la Resolución 193 de 2014, fue comunicada al apoderado del demandante con Oficio 3022 del 30 de mayo de 2014. ➢ Resolución 251 del 18 de junio de 2014 18 SG-TH-0110 expedida por el Director General (E) de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial- Alcaldía Mayor de Bogotá, en los siguientes términos: «Por la cual se da por terminado el contrato de trabajo a un Trabajador Oficial en cumplimiento de la Resolución No. 176 del 5 de mayo de 2014.

EL DIRECTOR GENERAL (E) DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL En uso de sus facultades legales conferidas por el numeral 10 del artículo 19 del Acuerdo del Consejo Directivo No. 10 del 12 de octubre de 2010, y, CONSIDERANDO: 1.-Que el numeral 10 del artículo 19 del Acuerdo No. 010 del 12 de octubre de 2010, del Consejo Directivo, señaló como funciones del Director General, entre otras la siguiente: «Expedir los actos administrativos que por su naturaleza correspondan a la Unidad…». 17 Folio 449 cuaderno de antecedentes administrativos. 18 Folio 45.

Radicado: 25000 23 42 000 2015 00612 01 (5036-2016) Demandante: Alberto Varela Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 2.-Que previos los trámites del Procedimiento Disciplinario el Director General (E) con Resolución No. 193 del 23 de mayo de 2014 hizo efectiva la sanción disciplinaria adoptada con Resolución No. 176 del 6 de mayo de 2014, consistente en la terminación del contrato de trabajo e inhabilidad general por el término de diez (10) años al trabajador oficial ALBERTO VARELA HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. […] de Bogotá. 3.-Que mediante constancia de ejecutoria del 13 de junio de 2014 la Profesional Especializado de la Secretaría General con funciones disciplinarias, hizo constar que la decisión adoptada con Resolución No. 176 del 6 de mayo de 2014 quedó en firme en la misma fecha. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo al señor ALBERTO VARELA HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. […] de Bogotá, a partir del 6 de mayo de 2014 de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar el contenido de la presente Resolución al señor ALBERTO VARELA HERRERA, ya identificado, haciéndole saber que contra la presente Resolución NO procede recurso alguno, acorde con lo dispuesto por el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]» ➢ Documento del 19 de junio de 2014 19 de referencia SG-TH-0110 expedido por la secretaria general de la Alcaldía Mayor de Bogotá, solicitando al actor comparecer a ese despacho dentro de los cinco días siguientes al recibo de esta comunicación, para adelantar la notificación personal de la Resolución 251 del 18 de junio de 2014. ➢ Notificación personal del 4 de julio de 2014 20 de la Resolución 251 del 18 de junio de 2014 al accionante. ➢ Constancia expedida por la Procuraduría 134 Judicial II para Asuntos Administrativos del 24 de octubre de 2014 21, que da cuenta de que se declaró fallida la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 11 de agosto de esa misma anualidad 19 Folio 46. 20 Folio 455 cuaderno de antecedentes administrativos. 21 Folios 4-6.

Radicado: 25000 23 42 000 2015 00612 01 (5036-2016) Demandante: Alberto Varela Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 por la parte demandante, ante la falta de ánimo conciliatorio entre las partes. De acuerdo con la anterior documental y postura de la Sala, para determinar si se configuró o no la figura jurídica de la caducidad, en este asunto, es preciso mencionar, que si bien, fue expedida la Resolución 193 del 23 de mayo de 2014 por el Director General (E) de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial- Alcaldía Mayor de Bogotá, con el fin de hacer efectiva la sanción impuesta mediante los fallos administrativos disciplinarios que ordenaron la terminación del contrato de trabajo y la inhabilidad por el término de diez (10) años en el cargo de conductor mecánico en la Subdirección Técnica de Producción e Intervención de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial al señor Alberto Varela Herrera, a partir de este acto administrativo no debe empezarse a contar el término de dicha institución procesal, en tanto, no es el que directamente incide en los extremos temporales de la relación laboral como s í lo hace la Resolución 251 del 18 de junio de 2014.

Se observa que con ese último acto administrativo se materializó la desvinculación laboral, es decir, se hizo realmente efectiva la sanción, y produjo efectos jurídicos entre las partes, por lo que bien hizo el a quo en empezar a contabilizar el término de caducidad a partir de la notificación de ese último acto administra tivo que fue el 4 de julio de 2014.

De forma que de acuerdo con lo dispuesto en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del CPACA y la jurisprudencia de esta corporación, los cuatro meses para presentar la demanda en el medio de control incoado deben contarse a partir del día siguiente a la notificación del acto de ejecución. De modo que al haber sido notificado el accionante el 4 de julio de 2014 de la Resolución 251 del 18 de junio del mismo año, por medio de la cual terminó unilateralmente el contrato de trabajo, el término Radicado: 25000 23 42 000 2015 00612 01 (5036-2016) Demandante: Alberto Varela Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 de caducidad empezó a contabilizarse a partir del d ía siguiente, por lo que en principio los cuatro meses que refiere la norma concluían el 5 de noviembre de esa misma anualidad, no obstante, ese interregno fue suspendido cuando había transcurrido 1 mes y 5 días con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial (el 11 de agosto de 2014) hasta (el 24 de octubre de 2014) que fue emitida la constancia por la procuraduría que tal diligencia se declaró fallida en la audiencia ante la falta de ánimo conciliatorio.

Por manera que como el día siguiente al 24 de octubre de 2014 se reactivó el conteo para el término de la caducidad, los 2 meses y 25 días restantes, vencían el 19 de enero de 2015, para presentar la demanda, pero, el libelo se incoó hasta el 26 de enero de 2015, esto es, de forma extemporánea. Ahora, alega el recurrente que no se tuvo en cuenta el paro judicial que se dio en el mes octubre de 2014 para contabilizar la caducidad, pues en su criterio debió empezarse a contar el plazo restante a partir el 13 de enero de 2015 porque fue en ese momento que se reactivó la actividad judicial.

Al respecto, la Sala debe decir que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 62 de la Ley 4 de 1913 y 118 del Código General del proceso, no tiene vocación de prosperidad el recurso de alzada, pues el único efecto que se produce cuando el plazo ha vencido en una circunstancia extraordinaria como el cese de actividades por paro judicial, es que la oportunidad para presentar el medio de control se extiende hasta el primer día hábil en el que se retome el servicio judicial, sin que ello pueda entenderse como una suspensión para contabilizar el interregno de caducidad.

Conclusión: El señor Alberto Varela Herrera presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de manera extemporánea, según lo establecido en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, razón por la que operó el fenómeno jurídico de la caducidad para el medio de control ejercido. Radicado: 25000 23 42 000 2015 00612 01 (5036-2016) Demandante: Alberto Varela Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 En ese sentido, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y, en consecuenci a, la terminación del proceso en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el señor Alberto Varela Herrera al haberse presentado por fuera de la oportunidad establecida en la Ley.

Conforme a lo expuesto se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de octubre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que resolvió declarar probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, la terminación del proceso de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho impetrada por el señor ALBERTO VARELA HERRERA.

SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ACLARA VOTO