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15001233300020150058501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Salvamento voto2021-07-19

Radicación interna: 67238 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Instituto Financiero De Boyacá·Demandado: Benjamin Herrera Espitia, Selene Lucia Roa Reyes, Constantino Agudelo Corredor

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Radicación: 150012333000201500585 01 (67238) Demandante: INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACÁ Demandado: BENJAMÍN HERRERA ESPITIA Y OTROS SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con mí acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me aparto de la providencia del 1 de noviembre de 2023 que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En mi concepto, sí se presentó una violación inexcusable de las normas de derecho por parte del Gerente General, pues, si bien, la junta directiva del Infiboy tenía la potestad para expedir los Acuerdos 011 del 4 de junio de 2001, 005 del 17 de junio de 2002 y 003 del 4 de febrero de 2003, que autorizaron al gerente para que ejecutara la reestructuración y determinara la nueva planta de personal de la entidad, no encontré elemento de juicio alguno que indicara que el Gobernador hubiere proferido el voto favorable que exigía el Decreto 1684 de 2001.

Que, al decir del testigo Fabio Tadeo Bustos Ballesteros, delegado de la gobernación de Boyacá en la junta directiva, el gobernador haya estado presente en la sesión en que se dio aprobación a la reestructuración, sin votarla favorablemente, sólo remarca la inexcusable violación normativa, puesto que él, en su condición de delegatario, tampoco podía hacerlo.

Por otro lado, el retiro del gobernador de la sesión de junta directiva no se revela, en los testimonios del Secretario General y la Jefe Jurídica, como un hecho aislado o insular, sino recurrente, y, por tanto, sus efectos eran bien conocidos por el gerente, quien participaba de esas sesiones como representante legal de la entidad. Por lo anterior, probado como encontré el supuesto de hecho en que se funda la causal contenida en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, considero que la sentencia debió acceder a las pretensiones de la demanda.

En los anteriores términos, dejo expuesta, sintéticamente, la razón de mi disidencia con la providencia. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente