1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00480-01 Accionante: Jaime Gómez Mattos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00480-01 Accionante: Jaime Gómez Mattos Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Temas: Acción de tutela contra sentencia que declaró de oficio probada la excepción de caducidad en el medio de control de reparación directa.
Ausencia del defecto fáctico alegado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 14 de abril de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES El señor JAIME GÓMEZ MATTOS, en nombre propio, instauró acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.
HECHOS Manifestó que mediante la Resolución núm. 000986 del 29 de enero de 2009 (sic) fue designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como liquidador de la Electrificadora del Cesar S.A. E.S.P. La Contraloría General de la República a través de la Resolución núm. 04413 de 15 de marzo de 2000 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00480-01 Accionante: Jaime Gómez Mattos.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitó la suspensión inmediata del cargo del accionante, la cual se hizo efectiva con la Resolución núm. 002190 de 17 del mismo mes y año. A través del fallo del 14 de octubre de 2005 la Contraloría determinó que el accionante no había incurrido en responsabilidad fiscal; sin embargo, no se pronunció sobre el levantamiento de la suspensión provisional, por lo cual el señor Jaime Gómez le solicitó a la entidad que se manifestara al respecto, de ahí que, el contralor profirió la Resolución núm. 0001 del 4 de enero de 2010, donde le pidió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que levantara la medida de suspensión que estaba en cabeza del accionante; no obstante, esta mediante el Oficio núm. 20106000080561 del 8 de febrero de 2010 señaló que no era posible dar cumplimiento a la orden impartida, pues ya habían designado a otro liquidador.
Por lo anterior, el accionante presentó demanda de reparación directa en contra de la Contraloría General de la República, en aras de que se declare su responsabilidad patrimonial por el daño causado a este, por el levantamiento tardío de la medida provisional en el proceso de responsabilidad fiscal. El 14 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la responsabilidad patrimonial de la Contraloría General de la República, lo condenó al pago de los daños morales y lucro cesante y negó el daño emergente.
Las partes recurrieron la decisión y el 10 de junio de 2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad. El accionante considera que la accionada incurrió en el defecto fáctico, en la medida en que omitió examinar las pruebas allegadas que indicaban la existencia de un daño continuo, dado que el reclamo obedece a la omisión de las funciones de la Contraloría al demorar injustificadamente la orden de levantamiento de la medida de suspensión provisional del cargo.
Así las cosas, el plazo para presentar la demanda oscila del 13 de enero de 2010 al 13 de enero de 2012, fecha en la que la Contraloría libró el oficio dirigido a la Superintendencia de Servicios Públicos para que adelantara el trámite del levantamiento de la medida cautelar y, no desde que se dictó el fallo que lo absolvió de responsabilidad fiscal. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00480-01 Accionante: Jaime Gómez Mattos.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES Solicita que se deje sin efectos la sentencia del 10 de junio de 2022, por medio de la cual se declaró de oficio la excepción de caducidad y, en su lugar, se le ordene a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado emitir una nueva decisión. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 7 de febrero de 2023 el consejero ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al accionado y vinculó como terceros interesados a la Contraloría General de la República y a los señores María Eugenia Baute Arias, Jaime Gómez Uribe, Juan Sebastián, José Jaime y María Mónica Gómez Baute.
POSICIÓN DE LA ACCIONADA El consejero ponente de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado rindió informe donde adujo que de las pruebas obrantes en el expediente quedó demostrado que el daño antijurídico se consolidó a partir de la ejecutoria del falló que absolvió de responsabilidad fiscal al accionante, esto es desde el 17 de agosto de 2008; así mismo, precisó que el levantamiento de la medida cautelar no incidió en el daño, pues por su naturaleza accesoria dependía de la suerte que corriera el proceso fiscal.
Por otro lado, señaló que la acción de tutela es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, dado que la decisión del 10 de junio de 2022 se puede controvertir a través del recurso extraordinario de revisión. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El 15 de mayo de 2023 la Secretaría General del Consejo de Estado notificó a la Contraloría General de la República, al Tribunal Administrativo del Cesar y a los señores María Eugenia Baute Arias, Jaime Gómez Uribe, Juan 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00480-01 Accionante: Jaime Gómez Mattos.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sebastián, José Jaime y María Mónica Gómez Baute; sin embargo, estos guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El 14 de abril de 2023, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la decisión cuestionada no es caprichosa o arbitraria y que los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural del asunto.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia bajo el argumento que sí cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para defender sus intereses. Frente a la configuración del daño antijurídico expuso que este se materializó por la demora injustificada de la Contraloría General de la República de ordenar el levantamiento de la medida de suspensión provisional del cargo, pues la mantuvo vigente aun cuando ya existía un fallo que determinó que no existía responsabilidad fiscal, circunstancia que se extendió desde el 17 de marzo de 2000 cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la hizo efectiva, hasta el día 4 de enero de 2010, cuando el ente de control ordenó el levantamiento de la medida cautelar a través de la Resolución núm. 001 de la fecha antes mencionada.
En ese orden de ideas, el fallo que absolvió de responsabilidad solo marcó el inicio del curso causal, el cual finalizó cuando se levantó la medida. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde en segunda instancia analizar sí la decisión del a quo se ajusta a derecho, para lo cual se abordará i) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y ii) el caso concreto. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00480-01 Accionante: Jaime Gómez Mattos.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00480-01 Accionante: Jaime Gómez Mattos.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
III. Caso concreto En primer lugar, la Sala encuentra, contrario a lo definido en primera instancia de esta acción constitucional, superado el requisito de subsidiariedad, en la medida que el accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto, comoquiera que no procede el recurso extraordinario de revisión cuando lo que se discute es la inadecuada valoración de las pruebas3 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de octubre de 2020, 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00480-01 Accionante: Jaime Gómez Mattos.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, y bajo el entendido que los demás requisitos generales de procedencia se encontraron superados por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, no son objeto de discusión en esta instancia y no se evidencia su incumplimiento, se procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto, previa aclaración de que el examen que aquí se realizará se limitará a las causales alegadas y no a un nuevo estudio del caso, pues a ello se circunscribe la competencia del juez de tutela cuando se controvierten decisiones judiciales.
Esclarecido lo anterior, corresponde examinar si en el presente asunto se configuró el defecto fáctico, en la sentencia del 10 de junio de 2022 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. Sobre el particular, la Subsección advierte que el accionante insiste que el daño antijurídico se configuró hasta el día 4 de enero de 2010, cuando el ente de control ordenó levantar la medida de suspensión provisional del cargo a través de la Resolución núm. 001 de la fecha mencionada y no desde que se profirió el fallo que lo absolvió de responsabilidad fiscal.
Sobre el anterior disenso, esta Sala considera necesario mencionar que en la sentencia hoy cuestionada la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado valoró en debida forma la totalidad de las pruebas que hacen parte del proceso de reparación directa con radicado 20001-23-31-000-2010-00535-01. Estudio que le permitió concluir que i) la fuente del daño se derivó de la Resolución núm. 004413 del 15 de marzo de 2000, donde el contralor General de la República dispuso la suspensión provisional del accionante del cargo de liquidador; ii) la prolongación de la medida de suspensión provisional no tuvo ninguna incidencia jurídica para acudir ante la administración y reclamar el daño especial; iii) el accionante tenía la obligación de soportar los efectos de la medida cautelar hasta que cesara la investigación fiscal en su contra, es decir que, solo CP.
Alberto Montaña Plata, radicado 11001-03-15-000-2019-00119-00 “este recurso persigue como finalidad principal la revisión de las decisiones que fueron adoptadas injustamente, es decir, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho)” 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00480-01 Accionante: Jaime Gómez Mattos.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hasta que fuera absuelto se podía predicar que el daño irrogado era antijurídico y susceptible de reparación. En ese orden de ideas, para la accionada el daño antijurídico se consolidó a partir del 16 de agosto de 2008, fecha en la cual se notificó el auto 506 del 7 de julio del mismo año, mediante el cual se confirmó la decisión de fallar sin responsabilidad fiscal en favor del señor Mattos, de ahí que, el término de caducidad inició a correr desde el 17 de agosto de 2008 y hasta el 17 de agosto de 2010; no obstante, el accionante no interrumpió la caducidad, pues presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de septiembre de 2010, momento para el cual ya había fenecido el plazo.
Así las cosas, la Subsección concluye que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado no incurrió en el defecto fáctico invocado, puesto que valoró el material probatorio existente y de acuerdo a eso definió que el daño antijurídico se materializó cuando se absolvió de responsabilidad fiscal al accionante y no, cuando se ordenó el levantamiento de la medida de suspensión provisional.
Sumado a lo expuesto, se aprecia que el señor Jaime Gómez Mattos no señaló cuales fueron las pruebas que ignoró el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y con las cuales se demostraba la existencia de un daño continuado. En ese entendido, se avizora que la accionada, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, analizó las particularidades del caso y motivó su decisión en el marco jurídico aplicable y en las pruebas obrantes en el expediente.
Por consiguiente, al encontrarse superado el requisito general de subsidiariedad, pero no evidenciarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se revocará la sentencia del 14 de abril de 2023 únicamente en cuanto declaró improcedente la acción y, en su lugar, se negará el amparo deprecado. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00480-01 Accionante: Jaime Gómez Mattos.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: Primero: Revocar la sentencia del 14 de abril de 2023 de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por los motivos señalados en la parte considerativa de este fallo.
Segundo: Negar el amparo solicitado por el señor Jaime Gómez Mattos. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC