CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-06-000-2023-000346-00 Referencia: conflicto negativo de competencias Partes: Hospital Local de Obando del Valle del Cauca ESE, departamento del Valle del Cauca, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto: autoridad competente para estudiar una solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La Señora Rosa Marisol Ramos Lugo estuvo vinculada a la ESE Hospital Local de Obando-Valle del Cauca, en calidad de gerente, desde el 4/07/1991 hasta el 1/12/2020. 2. Mediante Resolución 2022-12865339 (SUB 255284 15 de septiembre 2022) COLPENSIONES accedió al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva solicitada por la señora Ramos Lugo por el periodo comprendido entre el 4/07/1991 y 30/12/1993. 3.
La señora Ramos Lugo interpuso recurso de reposición contra la citada resolución el cual se resolvió mediante Resolución 2022_13511073 (SUB 331720) que negó la pretensión de reconocimiento y pago del periodo que va desde el 4/07/1991 y hasta el 1/10/1994 en la indemnización sustitutiva ya reconocida a la señora Ramos, en la medida 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00346-00 en que el periodo en cuestión no fue aportado al Instituto de Seguros Sociales/COLPENSIONES, por lo que en concepto de la entidad debe ser solicitado al departamento del Valle del Cauca o a la que la peticionaria prestó sus servicios. 4.
El 13 de enero de 2023, la señora Ramos Lugo radicó derecho de petición ante la Coordinación del Área de Prestaciones Sociales del departamento del Valle del Cauca, con el propósito de solicitar el reconocimiento y pago de la indermización sustitutiva por el periodo comprendido entre el 4/07/1991 y el 1/10/1994, el cual no se tuvo en cuenta para la liquidación y pago de la indemnización de tal naturaleza, que le fue reconocida y pagada por COLPENSIONES. 5.
El 09 de febrero de 2023, el departamento del Valle del Cauca, mediante Oficio núm. FO-M9-P3-02-V01-1.1-220-30-18-2023154982, remitió por competencia la petición de la señora Ramos Lugo a la ESE Hospital Local de Obando-Valle del Cauca a quien, en su criterio, en calidad de empleador de la solicitante en el período sobre el cual recae la petición, le corresponde darle trámite. 6.
El 10 de febrero de 2023 la ESE Hospital Local de Obando-Valle del Cauca remitió respuesta negativa a la petición de la señora Ramos Lugo, argumentando que, para la fecha del periodo reclamado, el Centro Hospital Obando estaba a cargo del departamento del Valle y de la Nación, por lo cual es a estas entidades a quienes correspondería reconocer la solicitud de indemnización sustitutiva solicitada. 7.
El 30 de mayo de 2023, el Hospital Local de Obando-Valle del Cauca solicitó, mediante formulario PQRSD web (radicado CE-EXT-2023-1187), a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias administrativas. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto núm. 3302 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, del 28 de julio al 03 de agosto de 2023, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Consta que se comunicó la actuación3, por conducto de la secretaría de la sala, al departamento del Valle del Cauca, al Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional de la gobernación del Valle del Cauca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la ESE Hospital Local de Obando-Valle del Cauca, al Ministerio de Salud y 2 Expediente digital, PDF No.11. 3 Expediente digital, PDF No. 11.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00346-00 Protección Social, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y a la señora Rosa Marisol Ramos Lugo. Obra en informe secretarial del 4 de agosto de 20234 que, dentro del término de fijación del edicto, la señora Rosa Marisol Ramos como particular interesada, y el departamento del Valle del Cauca presentaron consideraciones.
Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. La consejera ponente, mediante Auto del 12 de septiembre de 20235, le solicitó a la ESE Hospital Local de Obando del Valle del Cauca, a la Secretaria de Salud del departamento del Valle del Cauca, y al Ministerio de Hacienda-Subdirección de Pensiones información relacionada con la situación que generó el presente conflicto de competencias, además, de allegar una documentación requerida para tomar la decisión. Según informe secretarial del 28 de septiembre de 20236, la señora Rosa Marisol Ramos Lugo y el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, allegaron información para dar respuesta al requerimiento de la magistrada ponente y remitieron una documentación soporte, mientras que la ESE Hospital Local de Obando del Valle del Cauca y la Secretaría de Salud del departamento del Valle del Cauca, guardaron silencio.
Consta en informe secretarial del 13 de octubre de 20237, que la ESE Hospital Local de Obando del Valle del Cauca presentó información. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. E.S.E Hospital Local de Obando del Valle del Cauca Dentro del término establecido para tal efecto, el hospital no presentó consideraciones, sin embargo sus argumentos se pueden extraer de la solicitud de resolución del conflicto8.
En el referido documento el hospital señaló que en la Resolución núm. 347-A-91 de 09 de julio de 1991, mediante la cual se efectuó el nombramiento de la señora Ramos Lugo, se evidencia que el Centro Hospital Obando, tanto administrativa, funcional y financieramente, estaba a cargo del departamento del Valle del Cauca y de la Nación, 4 Expediente digital, PDF No. 27. 5 Expediente digital, PDF No. 42. 6 Expediente digital, archivo 65. 7 Expediente digital, archivo 71. 8 Expediente digital, Carpeta 7 archivo 0.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00346-00 pues el nombramiento debía contar, para su validez, con el visto bueno de la Unidad Regional de Salud de Cartago, del jefe de Servicio de Salud del Valle y del Ministerio de Salud. Manifiesta que toda la normativa aplicable al pasivo pensional de las entidades hospitalarias, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, deja claridad que, el Gobierno nacional y los entes territoriales son los competentes para cancelar el pasivo pensional de las entidades hospitalarias, así como lo establece el tenor literal del artículo 78 Ley 1438 de 2011.
Por consiguiente, no hay lugar a que la E.S.E Hospital Local Obando E.S.E reconozca el pago de una obligación pensional a nombre de Rosa Marisol Ramos Lugo, toda vez que, no se puede al tenor de lo establecido en las normas citadas, exigir a un ente que no tenía capacidad jurídica que asuma obligaciones que la misma Ley no le atribuye. 2.
Departamento del Valle del Cauca Presentó memorial9 mediante el cual expuso sus consideraciones, que se orientan a señalar que se opone a que el reconocimiento de bono pensional a favor de la señora Rosa Marisol Ramos Lugo sea radicado bajo la competencia administrativa del departamento del Valle del Cauca, por cuanto la entidad responsable del periodo laborado es el Hospital Local de Obando E.S.E. Manifestó que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han establecido, en relación con la financiación del pasivo pensional de personal retirado de las E.S.E., que son éstas las encargadas de su pago y no la entidad territorial, mientras no se haya suscrito contrato de concurrencia administrativa.
En consecuencia, se establece que se seguirá aplicando el artículo 242 de la Ley 100, hasta tanto no se presenten circunstancias diferentes, razón por la cual, la competencia para pagar la cuota parte pensional, será de la E.S.E Hospital Local De Obando – Valle Del Cauca, en su calidad de empleador. Concluye que: 1. El departamento del Valle del Cauca no emite certificaciones a extrabajadores del Hospital Local de Obando E.S.E. que es una entidad descentralizada, que cuenta con su propio perfil y grupo de trabajo para adelantar dichos trámites. 2.
El Departamento del Valle no es competente para pagar el valor del bono pensional por cuanto la entidad responsable del periodo laborado, es el Hospital Local de Obando E.S.E. 3. En virtud de lo anterior los tiempos laborados por los funcionarios de la institución, después del año 1.995 son certificados por el Hospital Local de Obando E.S.E. para antes de 1.995 deben ser certificados por la Gobernación. 9 Expediente Digital.
Archivo PDF No. 25. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00346-00 4. El Departamento del Valle del Cauca no reconoce ni paga bonos pensionales a favor de personal retirado del Hospital Local de Obando E.S.E., teniendo en cuenta que a la fecha no se ha formalizado la adscripción de la entidad al Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca. 5.
En este sentido, el Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional expidió la Circular Externa No. 1.110.10-07.01-2022000559 del 12 de enero de 2022, donde se recuerda que las entidades descentralizadas son responsables de su pasivo pensional. Esta circular fue notificada tanto a entidades descentralizadas como a entidades administradoras de pensiones. 3.
Colpensiones Esta entidad envió comunicación10 mediante la cual señaló que, de conformidad con la naturaleza jurídica de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y circunstancias normativas establecidas en la normativa reglamentaria que regula la materia, cuando existen aportes a otras cajas o fondos de naturaleza pública, o se establecen responsables por los tiempos de servicio público de aquellas personas que no alcanzan a acreditar el mínimo de semanas para una pensión de vejez, la competencia para decidir es múltiple.
Cada entidad administradora está a cargo del reconocimiento y pago de la prestación indemnizatoria en forma proporcional por los períodos laborados y objeto de aporte, tal como lo establece el art. 2 del Decreto 1730 de 2001. En este sentido, en relación con el conflicto de competencias suscitado para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez de la señora Rosa Marisol Ramos Lugo, se precisa que Colpensiones le reconoció, mediante Resolución SUB 255284 del 15 de septiembre de 2022, indemnización sustitutiva con base en las 748 semanas cotizadas con la entidad, contadas a partir del 1 de octubre de 1994.
Lo anterior, con un pago único por $116.003.218, Respecto a la solicitud de reliquidación de la prestación presentada por la peticionaria, señala que mediante Resoluciones SUB 331720 del 2 de diciembre de 2022 y DPE 840 del 19 de enero de 2023, la entidad se negó a la petición, pues los tiempos para los que la señora Ramos Lugo solicitó el ajuste no aportó al ISS/Colpensiones.
En consecuencia, le indicó que debe acercarse a reclamar el valor de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en forma proporcional a los tiempos de servicio laborados, al departamento del Valle del Cauca, por el período comprendido entre el 4 de julio de 1991 y el 30 de septiembre 1994. Concluye que la competencia para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por el tiempo comprendido entre el 4 de julio de 1991 y el 30 de septiembre de 1994, solicitado por la señora Ramos Lugo, en atención a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, corresponde a la entidad en la que se hayan efectuado los 10 Expediente Digital.
Archivo PDF No. 28. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00346-00 aportes correspondientes a tal periodo, es decir, al departamento del Valle del Cauca, según certificado CETIL 202002891901041000990002 del 27 de febrero de 2020. 4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dentro del término establecido para el efecto presentó escrito11 mediante el cual puso de presente que, para el caso particular del pasivo prestacional de la señora Rosa Marisol Ramos Lugo, ni el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ni mucho menos la Direccion General de Regulacion Economica de la Seguridad Social, han sido una Caja de Previsión Social o una Administradora de Fondos de Pensiones que realice afiliaciones o reciba aportes, de los regímenes pensionales del Sistema General de Pensiones, público ni privado.
Por lo anterior, no le corresponde a esa cartera ministerial la emisión y pago de ningún rubro, por el periodo laborado en la ESE Hospital Local de Obando - Valle Del Cauca, de forma posterior al 31 de diciembre de 1993. Precisó que, los recursos a cargo de la Nación, por el periodo comprendido entre el 4 de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1993, ya fueron girados por la Nación al Patrimonio autónomo de que trata el contrato de concurrencia suscrito, dispuesto para tal fin.
Manifiestó que, una vez revisada la documentación que contiene la información del pasivo prestacional de las entidades del sector salud, se pudo establecer que la solicitante quedó inscrita en calidad de beneficiaria activa, por parte de la ESE Hospital Local de Obando - Valle del Cauca, en la certificación de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud, pasivo que ya fue cubierto a través de la suscripción del contrato de concurrencia núm. 1274 del 31 de diciembre de 1997, lo que se traduce en el pago de un bono pensional, cumpliendo con las obligaciones legales derivadas del referido contrato.
Considerando que lo perseguido, en el actual conflicto de competencias, abarca los tiempos laborados posteriores al 31 de diciembre de 1993, laborados en la ESE Hospital Local de Obando - Valle del Cauca, el ministerio y, por ende, la Direccion General de Regulación Económica de la Seguridad Social, carece de legitimación por pasiva, pues desde los albores de la Ley 60 de 1993, la obligación de la Nación, sólo comprendió el financiamiento del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 del personal certificado como beneficiario.
Por lo tanto, carece de facultades legales para reconocer el pasivo de un periodo diferente, como resulta ser el del presente caso. 11 Expediente Digital. Archivo PDF No. 36. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00346-00 Precisó que la indemnización sustitutiva, al ser posterior al pasivo causado a 31 de diciembre de 1993, no cuenta con reserva, ya que al momento en que se realizaron los respectivos cálculos basados en la información reportada por las distintas entidades de salud, no contaba con el cálculo de este tipo de prestación, puesto que, durante la vigencia del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, esta indemnización es una prestación consagrada en la Ley 100 de 1993 y no en la Ley 60 de 1993, por lo que no es aplicable al pasivo prestacional del sector salud consagrado en esta última.
Concluyó que, ese ministerio no es competente para reconocer una prestación no prevista en la ley para la financiación a través de la concurrencia y los recursos destinados para el pasivo prestacional del sector salud, ya que por expreso mandato legal deberá ser reconocida y pagada por la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliada y se hayan hechos los respectivos aportes y en caso de que no existan aportes, no procede devolución alguna y en concordancia con lo expuesto, de existir este derecho, serán las instituciones de salud, en este caso, la E.S.E Hospital Local de Obando - Valle Del Cauca, la que debe hacerse cargo de la financiación, al ser esta la entidad empleadora.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala 1.1. Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos La primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00346-00 De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […].
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que el conflicto planteado se origine en desarrollo o en ejercicio de la función administrativa y que se trate de un asunto o actuación de carácter particular y concreto El asunto administrativo que se discute es de naturaleza administrativa particular y concreto, ya que se trata de la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la señora Rosa Marisol Ramos Lugo, por el periodo comprendido entre el 4/07/1991 y el 1/10/1994 ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer del asunto o la actuación administrativa particular Las autoridades concernidas, esto es, el Hospital Local de Obando del Valle del Cauca ESE, el departamento del Valle del Cauca, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público han negado competencia para atender la solicitud de la señora Ramos Lugo. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00346-00 En este caso están involucradas la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que son entidades del orden nacional, mientras que la ESE Hospital Local de Obando del Valle del Cauca y el departamento del Valle del Cauca son del orden territorial.
Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena que: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»12.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente del conflicto.
Por tanto, esta Sala no puede 12 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00346-00 pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente la verificación de los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.
Problema jurídico y síntesis del conflicto De conformidad con los antecedentes relacionados previamente, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la señora Rosa Marisol Ramos Lugo, por el periodo comprendido entre el 4/07/1991 y el 01/10/1994, el cual no se tuvo en cuenta para la liquidación y pago de la indemnización de tal naturaleza que le fue reconocida y pagada por COLPENSIONES, mediante Resolución 2022-12865339 (SUB 255284 15 de septiembre 2022).
El conflicto surge porque la E.S.E. Hospital Local de Obando del Valle del Cauca sostiene que en este caso es el departamento la autoridad competente para atender la solicitud de la señora Ramos Lugo, por cuanto son los entes territoriales los que deben cancelar el pasivo pensional de las entidades hospitalarias, toda vez que, no se puede exigir a un ente que no tenía capacidad jurídica que asuma obligaciones que la misma ley no le atribuye.
Asimismo, Colpensiones considera que la competencia para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de los tiempos públicos de los extremos comprendidos entre el 4 de julio de 1991 y el 30 de septiembre de 1994, periodo solicitado por la señora Ramos Lugo, en atención a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, corresponde a la entidad en la que se hayan efectuado los aportes correspondientes a tal periodo, esto es, al departamento del Valle del Cauca.
Por su parte, el departamento del Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalaron que la E.S.E Hospital Local de Obando del Valle del Cauca es la llamada a responder por la financiación de la indemnización sustitutiva solicitada, en su calidad de empleador, durante el periodo sobre el cual versa la solicitud. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud.
Reiteración ii) El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración Radicación: 11001-03-06-000-2023-00346-00 iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración iv) Conclusiones del recuento normativo v) La entrada en vigencia del sistema general de pensiones vi) La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez vii) El caso concreto 5.
Consideraciones de fondo 5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración13 5.1.1. El Decreto Ley 2470 de 196814 Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1º).
Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y territorial (artículo 2°). Al definir los niveles del sistema15, el legislador extraordinario estableció la dirección del sistema, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y seccional, en tanto que integró el nivel local (i) con las instituciones y dependencias que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales, y (ii) con la asignación de los recursos y la función de ejecución de los programas de salud. 5.1.2.
La Ley 9ª de 197316 La Ley 9ª de 1973 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública, con la finalidad de determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios seccionales de salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00; decisión del 27 de agosto de 2019, con radicado 11001-03-06-000- 2019-00041-00, decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001-03-06-000-2019-00213-00. 14 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 15 Decreto Ley 2470 de 1968.
Artículo 3º. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él. // Artículo 4º. El nivel seccional está constituido por los servicios seccionales de salud a los cuáles compete las siguientes funciones: a) Adecuar los planes y programas de salud a las condiciones regionales y locales y adelantar su ejecución; b) Supervisar, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de salud en su territorio.//Artículo 5º.
El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y las que en el futuro se creen. A este nivel corresponde ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción. 16 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00346-00 comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá. También dispuso que el presidente de la República debía elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales.
De igual forma, en ejercicio de tales facultades fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056, 350 y 694 de 1975, que se sintetizan a continuación: 5.1.3. El Decreto Ley 056 de 197517 El artículo 1 del Decreto Ley 056 de 1975 definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad específica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».
Además, determinó una organización básica al sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local, y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional.
También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud. Además, incorporó intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud.
Respecto del nivel seccional18, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19). A esas unidades les asignó las siguientes funciones: (i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud;
(ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud; (iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y (iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21). 17 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto-ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones». 18 El Decreto Ley 350 de 1975 (4 de marzo), «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud y de las Unidades Regionales».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00346-00 Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de conformidad con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional. 5.1.4.
Decreto Ley 694 de 197519 Por medio de este decreto se estableció «el estatuto de personal para el Sistema Nacional de Salud», y se unificó el régimen de personal aplicable a los empleados oficiales vinculados a los organismos, dependencias e instituciones que integraban el Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles (creados por ley, ordenanza o acuerdo) y remitió a las disposiciones nacionales para llenar los vacíos que la reglamentación del sector salud tuviera en la materia. 5.2.
El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración20 Como lo señaló la Sala en otra oportunidad21, antes de la Constitución Política de 1991 se inició el proceso de trasformación y descentralización del sector, con la expedición de la Ley 10 de 1990 se reorganizó el Sistema Nacional de Salud. La Ley 10 de 199022 Esta ley dispuso que: (i) La salud seguía siendo un servicio a cargo de la Nación administrado en asocio de las entidades territoriales, sus entes descentralizados y las personas privadas autorizadas (artículo 1º);
(ii) Definió el sistema en torno a los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación; 19 Decreto Ley 694 de 1975 (14 de abril) «Por el cual se establece el Estatuto de Personal para el Sistema Nacional de Salud». 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00 y decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001-03-06-000-2019- 00213-00. 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00132-00. 22 Ley 10 de 1990 (enero 10) «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones». // Artículo 52.
Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Deroga expresamente los Decretos Extraordinarios 350, 356 y 526 de 1975 y todas las disposiciones legales que le sean contrarias. Reforma, en lo pertinente, las disposiciones legales sobre situado fiscal. El Decreto Extraordinario 694 de 1975 queda igualmente modificado, por cuanto sus disposiciones se aplicarán al Ministerio de Salud y a las entidades descentralizadas del orden nacional que prestan servicios de salud, excepto las adscritas al Ministerio de Defensa y sus normas referentes a la Carrera Administrativa se continuarán aplicando en los términos del artículo 27 de esta ley.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00346-00 (iii) Señaló que lo conformaban «el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como, también, en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud»; (iv) Sujetó las organizaciones locales y seccionales de salud, que autónomamente establecieran las entidades territoriales, «a las normas científicas para el control de los factores de riesgo para la salud» que dictara el Ministerio de Salud;
(v) Ordenó la pertenencia «al nivel administrativo nacional o de la entidad territorial correspondiente», de las entidades descentralizadas creadas o que se crearan para prestar servicios de salud, conforme al acto de creación (artículo 4º). También asignó a las entidades territoriales y a sus descentralizadas la dirección y prestación de los servicios de salud; y precisó que (i) el primer nivel de atención en el orden municipal comprendía los hospitales locales, los centros y puestos de salud y (ii) los niveles segundo y tercero de atención, en los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos y las áreas metropolitanas comprendía los hospitales regionales, universitarios y especializados.
De igual forma, previó la prestación de servicios de atención médica por la Nación. Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 199323, que consolidó el proceso de descentralización del sector salud, para lo cual: (i) Definió los servicios y las competencias en temas de salud a cargo de las entidades territoriales y de la Nación; (ii) Estableció las reglas para que los departamentos, los distritos y los municipios asumieran las funciones de dirección y administración del servicio de salud, así como su prestación directa;
(iii) Adoptó una serie de disposiciones tendientes a precisar las responsabilidades del nivel nacional y del nivel territorial en materia salarial y prestacional; (iv) En especial, estableció un mecanismo para identificar el pasivo prestacional del sector salud y definir las responsabilidades que asumirían la Nación y las entidades territoriales para garantizar su pago. 23 Ley 60 de 1993 (agosto 12) «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00346-00 5.3 Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración24 5.3.1. La Ley 60 de 199325 Esta disposición también creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, para garantizar el pago del pasivo prestacional de los empleados de ese sector, por concepto de cesantías, reserva de pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el 31 de diciembre de 1993.
El artículo 33 de la referida ley hace referencia al el Fondo Prestacional del Sector Salud, en los siguientes términos: Artículo 33.- Fondo Prestacional del Sector Salud. Reglamentado parcialmente por el Decreto 2313 de 1995 – Reglamentado por el Decreto 530 de 1994. Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características: 1.- El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2 del presente artículo, que se encuentren en los siguientes casos: a) No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. b) Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta Ley, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fin. c) Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00 y decisión de 27 de agosto de 2019 con Radicado 11001-03-06-000- 2019-00041-00. 25 Ley 60 de 1993 (12 de agosto), «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», artículo 33.
Fondo Prestacional del Sector Salud. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00346-00 cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. 2.- Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral 1 del presente artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector salud: a) A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud; b) A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. c) A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.
Finalmente, el artículo 33 ibidem dispuso que el gobierno Nacional, por medio de reglamento, establecería la forma en que la Nación y las entidades territoriales concurrirían al pago del pasivo pensional. 5.3.2. La Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 creó el Sistema Integral de Seguridad Social para «garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios» y se refirió al sector salud y al Fondo del Pasivo, en el artículo 242, en los siguientes términos: Artículo 242.
Fondo prestacional del sector salud. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en esta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley.
A partir de la vigencia de la presente Ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable. En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensional distinto del exigido por la entidad de previsión social a la cual se afilien o se Radicación: 11001-03-06-000-2023-00346-00 encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión será garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad provisional, en la proporción que a cada cual le corresponda.
Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993. Parágrafo.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndase por cesantías netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembre de 1993. [Subraya la Sala]. Advierte la Sala que el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las cesantías y las pensiones, hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo. 5.3.3.
El Decreto reglamentario 530 de 199426 Este decreto, que reglamentó la Ley 60 de 1993, reiteró la naturaleza y características del Fondo Nacional del Pasivo Pensional del Sector Salud (artículo 1º) y precisó el objeto del fondo así: Artículo 2o. Objeto del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud. El Fondo tiene por objeto garantizar el pago de la deuda prestacional del sector salud, causada o acumulada a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, cuya obligación se atribuya a la Nación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley 60 de 1993, 242 de la Ley 100 de 1993 el presente Decreto.
Parágrafo. Para los efectos del presente Decreto, el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se denominará en adelante Fondo del Pasivo. [Énfasis agregado] De la disposición reproducida se observa que, de acuerdo con el reglamento, la deuda garantizada con el fondo del pasivo sería la atribuida a la Nación. El artículo 8 del decreto citado reiteró el contenido de los numerales 1.° y 2.° del artículo 33 de la Ley 60 para precisar los sujetos beneficiarios de ese Fondo del Pasivo. 26 Decreto reglamentario 530 de 1994 (8 de marzo), «Por el cual se reglamentan los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00346-00 Por su parte, el artículo 10 estableció el procedimiento que debían adelantar «las entidades y dependencias del sector salud» que consideraran estar en los subsectores oficial, privado y de naturaleza indefinida relacionados en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. Ese procedimiento impuso una obligación expresa a las dependencias o entidades de salud de enviar la información de las personas vinculadas o que estuvieron vinculadas al 31 de diciembre de 1993, para incluirlas como beneficiarias en el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
También señaló que estas entidades debían solicitar al Ministerio de Salud, por intermedio de la Dirección Seccional de Salud o la Dirección Distrital, el reconocimiento de «personal activo, pensionado o retirado» de la entidad o dependencia, que no tuviera totalmente garantizado el pago del pasivo prestacional. Además, estableció el deber de darle suficiente publicidad, mediante medios de amplia circulación, a esa convocatoria, para que los trabajadores de dicho sector que creían ser beneficiarios del Fondo del Pasivo se identificaran y suministraran la información laboral necesaria y así determinar el estado de la deuda prestacional.
Ahora bien, el artículo 11 prescribió que vencido el término de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigencia del citado decreto (8 de marzo de 1994), no se podrían presentar más solicitudes para el reconocimiento de la calidad de beneficiario del fondo del pasivo, pero advirtió que tal consecuencia no significaba la pérdida de los derechos prestacionales de los servidores.
El citado decreto en el Capítulo IV reglamentó el «régimen de concurrencia» o responsabilidad de la Nación, de los entes territoriales y las instituciones privadas en el pago de la deuda prestacional del sector salud, y dispuso que tratándose de instituciones públicas: i) La Nación respondería por la totalidad de la deuda de las instituciones del orden nacional; y ii) La Nación respondería por la deuda de las instituciones de salud que no pertenecieran al orden nacional, en proporción a su participación en el situado fiscal; los departamentos, municipios y el distrito capital participarían en la proporción que en el mismo situado tuviera cada uno. Por lo anterior, para cubrir la deuda relacionó las fuentes de recursos, y estableció los criterios y reglas a seguir.
De igual forma, ordenó la celebración de los contratos de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales, en los cuales se establecieran, por lo menos, el monto de la deuda, las fuentes de financiación de las entidades territoriales, la periodicidad de los Radicación: 11001-03-06-000-2023-00346-00 compromisos de la Nación y las garantías para el cumplimiento efectivo de las obligaciones de las entidades territoriales y las entidades a las que debían hacerse los giros.
Posteriormente, el artículo 9° del Decreto 3061 de 199727 adicionó un artículo al Decreto 530 de 1994, así: ARTICULO 9o. Se adiciona un artículo al Decreto 530 de 1994, así: "Artículo 31. En los cálculos actuariales no se incluirá el pasivo pensional correspondiente a las cuotas partes del personal que se hubiese retirado con anterioridad a la fecha del cálculo y no hubiere solicitado la emisión de su bono pensional.
En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisión de su bono, se incluirá en la actualización anual del cálculo del pasivo prestacional el valor correspondiente a las cuotas partes que debe la institución de salud de conformidad con las normas aplicables y sólo será necesario reajustar los convenios de concurrencia cuando esta inclusión exceda el valor total incluido en éste.
Se autoriza a las partes concurrentes para realizar los ajustes necesarios entre los diferentes conceptos prestacionales. [Subraya la Sala]. 5.3.4. La Ley 715 de 200128 En virtud de esta ley, se ordenó la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y se asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la atención del pago de las cesantías y las pensiones de los beneficiarios del mencionado fondo del pasivo.
Además, el artículo 61 estableció que, de acuerdo con los convenios de concurrencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales tendrían a su cargo la obligación de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido. Esta obligación se cumpliría mediante la suscripción de los contratos de concurrencia por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales, para el pago del pasivo.
Por su parte, el artículo 62 ibidem conservó los convenios de concurrencia y ordenó que se continuaran aplicando los procedimientos del Fondo suprimido, para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumiera el pago de las obligaciones de la Nación. Respecto de estos actos jurídicos señaló: 27 Decreto 3061 del 23 de diciembre de 1997, «Por el cual se adiciona y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994 y se dictan otras disposiciones». 28 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00346-00 Artículo 62. Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse. […] El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia. Parágrafo.
Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios. [Énfasis de la Sala]. Este decreto igualmente dispuso que los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud fueran trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como los demás recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, para que, con cargo a dichos recursos, se efectuaran los pagos correspondientes y se financiara el pago de los pasivos prestacionales del sector salud (artículo 63). 5.3.5.
El Decreto Reglamentario 306 de 200429 Este decreto reglamentó específicamente los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y señaló que su objeto era reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud. También dispuso que el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 estaba constituido por las cesantías, las pensiones, la reserva pensional de activos y retirados.
Respecto de esta última reserva, indicó que comprendía el pago de bonos o cuotas partes de bonos de servidores públicos «de las instituciones hospitalarias» retirados antes del 31 de diciembre de 1993. Así, el artículo 2º dispuso lo siguiente: Artículo 2°. Pasivo prestacional. El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 está constituido por: […] d) Reserva pensional de retirados.
Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha […]. [Subraya la Sala]. Por su parte, el artículo 8 reiteró que los beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud eran los servidores públicos y trabajadores privados que fueron reconocidos, en esa calidad, por el entonces Ministerio de Salud.
Sin embargo, ese reconocimiento debía 29 «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001». Radicación: 11001-03-06-000-2023-00346-00 ser revisado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que determinaría si debía hacerse o no alguna modificación. Ahora bien, vale la pena mencionar que la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 21 de octubre de 201030, decretó la nulidad parcial de la expresión «y las instituciones hospitalarias concurrentes» contenida en el literal d), artículo 3.°, incisos 3.° y 4.° del numeral 1.° del artículo 7.° y en los artículos 10.° y 11 del Decreto 306 de 2004, por considerar que el Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria, habida cuenta de que la Ley 715 de 2001 había dispuesto la obligación de concurrir al pago del pasivo pensional solamente a la Nación y las entidades territoriales.
Respecto de esta decisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público elevó consulta, a esta Sala, para aclarar la situación descrita en la sentencia sobre la manera de distribuir dicho pasivo pensional y revisar la posibilidad de que el Gobierno Nacional expidiera reglas para la distribución del remanente del pasivo prestacional. En relación con este tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil31 señaló: Encuentra la Sala que la expresión declarada nula -y las instituciones hospitalarias concurrentes- sólo aparece textualmente en el literal d) del artículo 3° del decreto objeto del control, más no en los demás apartes y artículos enunciados en la parte resolutiva de la sentencia, razón por la cual corresponde desentrañar las razones que ésta pudo tener para incluir dichas disposiciones en su decisión de nulidad.
“Dicen los mencionados textos del decreto 306 del 2004: […] El análisis de estos tres artículos permite a la Sala concluir que a pesar de que no contienen literalmente la expresión declarada nula, sí imponían a las instituciones de salud la obligación de concurrir al pago del pasivo prestacional, carga que el Consejo de Estado consideró ilegal por contrariar la norma reglamentada, al imponer a las entidades hospitalarias una obligación que la ley 715 radicó sólo en cabeza de la Nación y las entidades territoriales.
Para la Sala son entidades hospitalarias para efectos del fallo analizado, las instituciones públicas y privadas de acuerdo a la naturaleza jurídica que tenían a 31 de diciembre de 1993. […] En tal medida, según la providencia, las instituciones hospitalarias públicas y privadas no son responsables financieras como concurrentes frente al pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993. [Subraya la Sala]. 30 Consejo de Estado- Sección Segunda-.
Sentencia del 21 de octubre de 2010. Radicado 11001032500020050012500 (5242-2005). 31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto n.º 2089 del 21 de marzo de 2012. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00346-00 5.3.6. La Ley 1438 de 201132 Esta ley que reformó el sistema general de salud, en el artículo 78 prevé que:
ARTÍCULO
78. PASIVO PRESTACIONAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DEL SECTOR SALUD. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.
PARÁGRAFO. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima. Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional.(Se resalta) El parágrafo consagra la obligación de las entidades territoriales y los hospitales públicos de entregar la información sobre el pasivo prestacional, de las vigencias anteriores a 1993, al Ministerio de Hacienda, a efectos de que éste pueda suscribir el contrato de concurrencia con el ente territorial. 5.3.7.
El Decreto 700 de 201333 Este decreto reglamentó, nuevamente, los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y estableció la distribución de la concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales para la financiación de las entidades del sector salud. El artículo 1 dispuso que la responsabilidad de asumir la financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de los 32 Decreto 700 de 2013 (abril 12) «Por medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones» 33 «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00346-00 trabajadores del sector salud que hubieran sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional, es de la Nación y las entidades territoriales. Además, el artículo 2 determinó el procedimiento mediante el cual la Nación, por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales, debía asumir la proporción de pago de la concurrencia y excluyó de la concurrencia en el pago del pasivo pensional del Fondo del Pasivo Prestacional de Salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993, a las instituciones hospitalarias.
En efecto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.° Ibidem, en la financiación del pasivo prestacional del sector salud causado al 31 de diciembre de 1993, concurrirán: • La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público «en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1o de enero de 1994». • Las entidades territoriales por intermedio de los departamentos, municipios y distritos «en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1o de enero de 1994». • La Nación y las entidades territoriales, para el porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, «a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia».
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 715 de 2001 que, como se señaló en líneas anteriores, le asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la competencia para fijar las condiciones para celebrar nuevos convenios de concurrencia con las entidades territoriales para cubrir el pasivo prestacional no cubierto por el extinto Fondo. 5.3.8.
El Decreto Único Reglamentario 1068 de 201534 Este decreto compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario vigentes al momento de su expedición, que regían el sector de Hacienda y Crédito Público. En virtud de lo establecido en el artículo 1 del Decreto 586 de 2017, se adicionó la parte 12, Libro 2, Titulo 4 de este decreto, en el sentido de establecer el «procedimiento para el cálculo y pago del pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, del personal certificado como retirado de las instituciones de salud beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud». 34Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 (mayo 26) «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00346-00 5.3.9. El Decreto 586 de 201735 El 5 de abril de 2017, el Gobierno Nacional expidió este decreto con el objeto de establecer el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud, generado por el personal retirado a 31 de diciembre de 1993, que haya sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y establecer los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración, el giro de esos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1.).
Entre las consideraciones para la expedición del Decreto se tuvieron las siguientes: Que las instituciones hospitalarias no son sujetos obligados al pago en forma concurrente, de acuerdo a la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010, pero deben cumplir con sus obligaciones de carácter presupuestal y de pago en calidad de empleadores, con respecto de los empleados certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, hasta que se efectúe el corte de cuentas que permita la suscripción del contrato de concurrencia, conforme con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, […] Que acorde con lo expuesto en el considerando anterior, para que a las instituciones hospitalarias se les giren los recursos pagados conforme lo previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, deberán agotar el procedimiento de que trata el presente decreto.
Que se requiere regular la administración, giro de los recursos, y responsabilidad de las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, por el incumplimiento de los deberes de enviar información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público […]. [Subraya la Sala].
En esa línea, el artículo 2.12.4.4.2 estableció dicho procedimiento. Este inicia con el diseño de formato de información por parte del Ministerio, el cual debía ser diligenciado por las entidades hospitalarias para la entrega de la información «que detalle la relación de las personas por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales; así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones».
Luego de diligenciar dicho formato, las instituciones hospitalarias deberán anexar los soportes y enviarlo a la Dirección General de Regulación Económica de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda, dentro de los 6 meses posteriores a la solicitud del formato. Una vez recibida la información, el Ministerio procederá a la revisión de la información para su validación o devolución, según el caso. 35Decreto 586 de 2017 (abril 5) «Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00346-00 Una vez validada la información recibida, el Ministerio expedirá el acto administrativo que corresponda para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las entidades territoriales. El Ministerio reconocerá a las instituciones hospitalarias el valor cobrado, conforme con el tiempo y montos contenidos en el cálculo actuarial.
De otra parte, el artículo 2.12.4.4.3 estableció la obligación, para los representantes legales de las instituciones hospitalarias y de las entidades territoriales, de entregar, a más tardar a 31 de marzo de cada año, la información de las personas que han realizado solicitudes de pago de bonos pensionales, ante las instituciones hospitalarias, y los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que hayan reconocido pensiones.
El decreto también indicó que efectuada la verificación del valor de la reserva pensional de retirados y determinado el valor del pasivo, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público procedería a la suscripción o adición de los contratos de concurrencia (artículo 2.12.4.4.4.).
A la par, el parágrafo 2 de este artículo dispuso que «en aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993». Además, dispuso que en el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, las entidades territoriales podrían efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), siempre que se hubiera realizado el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 199336.
Igualmente, determinó la forma como se administrarían y girarían los recursos al suscribirse los contratos de concurrencia y determinó la responsabilidad de las entidades territoriales y hospitalarias frente a los recursos (artículos 2.12.4.4.5., 2.12.4.4.6. y 2.12.4.4.7.). Ahora bien, recuerda la Sala que la circunstancia de que las entidades obligadas a reportar al Fondo del Pasivo creado por la Ley 60 de 1993, su personal retirado antes 36 Artículo 2.12.4.4.5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público (artículo 1 del Decreto 586 de 2017).
En el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, el Departamento, Municipio o Distrito, podrá efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), abonados en el sector salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.12.3.8.2.6 del presente decreto y demás normas reglamentarias vigentes.
Para tal efecto es necesario que se efectúe el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00346-00 del 31 de diciembre de 1993, para el reconocimiento de eventuales derechos por concepto de cesantías y pensiones dentro del mencionado fondo y que no hubieran cumplido oportunamente con los trámites reglamentados en el Decreto 530 de 1994, no puede tener como consecuencia la pérdida de tales derechos.
En esa medida, el Decreto 586 de 2017 ratifica la posibilidad de que las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, reporten al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los cobros que les sean hechos por concepto de bonos pensionales y cuotas partes pensionales y, de ser procedente, puedan celebrarse nuevos contratos de concurrencia o adicionarse los iniciales, así como obtener el reembolso de lo pagado en exceso de sus obligaciones, de manera que se cumpla con la exigencia de que el beneficiario del pasivo prestacional quede certificado para que la Nación y la entidad territorial asuman el pasivo correspondiente. 5.4.
Conclusiones del recuento normativo del Pasivo Prestacional del Sector Salud i) El Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud se creó como consecuencia del proceso de descentralización del servicio de salud, iniciado por la Ley 60 de 1993, en respuesta a la falta de sostenimiento de la deuda prestacional de los funcionarios y ex funcionarios de las instituciones hospitalarias.
A través de la mencionada ley se estableció un mecanismo para colaborar con el pasivo causado a 31 de diciembre de 1993, por concepto de pensiones y cesantías. ii) El inciso final del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las pensiones, hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo. iii) Posteriormente, la Ley 715 de 2001 suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
Adicionalmente, el artículo 61 estableció que, de acuerdo con los convenios de concurrencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales tendrían a su cargo la obligación de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido. iv) Se observa que la Ley 715 de 2001 hace referencia a la concurrencia entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales para financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido. v) La Ley 1438 de 2011 consagra la obligación de las entidades territoriales de entregar la información sobre el pasivo prestacional, de las vigencias Radicación: 11001-03-06-000-2023-00346-00 anteriores a 1993, al Ministerio de Hacienda, a efectos de que éste pueda suscribir el contrato de concurrencia. Adicionalmente, indicó que el pago del pasivo pensional no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. 5.5.
La entrada en vigencia del sistema general de pensiones El sistema general de pensiones instaurado por la Ley 100 de 1993 no entró en vigencia de forma automática el 23 de diciembre de 1993, sino de forma paulatina, conforme con la expedición de los distintos decretos reglamentarios necesarios para tal efecto. Al inicio del proceso de implementación de este sistema pensional se expidió el Decreto 691 del 29 de marzo de 199437, mediante el cual el presidente ordenó, en su artículo 1º, la incorporación de los servidores públicos al sistema general de pensiones.
En concordancia con lo anterior el artículo 2º estableció lo siguiente: ARTICULO. 2—Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos. El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1 de este decreto, el 1 de abril de 1994.
El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales.
Subrayas Fuera de Texto. De la norma citada se observa que, la entrada de los servidores públicos al sistema pensional de la Ley 100 de 1993 se dio de forma gradual, según se tratara de funcionarios del orden nacional o territorial. Para estos últimos se facultó a los gobernadores y alcaldes para determinar la fecha de entrada en vigencia del sistema dentro de un plazo máximo de 15 meses, el cual finalizaría el 30 de junio de 1995.
Lo anterior, en concordancia con el propósito de la Ley 100 de 1993 era el de unificar en un solo sistema todo el régimen de seguridad social y suprimir los diversos y variados regímenes existentes en pensiones, salud y riesgos profesionales, «[por considerar el legislador que la multiplicidad de éstos al igual que de instituciones encargadas de tales prestaciones era la causa de la ineficiencia en el sector y de la vulneración de los derechos de los trabajadores]»38.
En el Decreto 691 de 1994 se da un primer paso al 37 «Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones» 38 Sentencia C- 017 de 1998. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00346-00 señalar que todas las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia se regirían por la Ley 100 de 1993 a partir del momento de entrada en vigencia del sistema en el respectivo ente territorial.
Por lo anterior, los servidores públicos seguirían afiliados a las cajas, fondos o entidades encargadas para administrar los diferentes regímenes pensionales en los departamentos y municipios hasta que, efectivamente, el nuevo sistema empezara a regir. Esto es así por cuanto el artículo 3º del citado decreto lo estipuló en los siguientes términos: ARTICULO. 3—Disposiciones aplicables.
A partir de la fecha de aplicación del sistema de que trata el artículo anterior, las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia de los servidores públicos referidos en el artículo 1, se regirán en un todo por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o reglamenten.
Los servidores públicos del orden departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, continuarán vinculados a la caja, fondo o entidad a la cual se encontraban afiliados, hasta la fecha de entrada en vigencia del sistema que señale el respectivo gobernador o alcalde. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994 deberán efectuar los aportes al fondo de solidaridad de pensiones.
Subrayas Fuera de Texto. Posteriormente, se expidió el Decreto 1296 del 22 de junio de 1994, reglamentario del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se estableció el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas. Este decreto autorizó la creación de estos fondos en los entes territoriales (art. 2º), definió su naturaleza jurídica como cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia, cuyos recursos se administrarían mediante encargo fiduciario (art. 3º) y estableció sus funciones (art. 4º) dentro de las cuales se destacan las siguientes: 1.Sustituir el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos, y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales. 2.Sustituir a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes pertenecientes a la entidad territorial, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administración del régimen de pensiones de cualquier orden. 3.Sustituir a las entidades territoriales, establecimientos públicos, y empresas industriales y comerciales pertenecientes a la entidad territorial, que tengan a su cargo el pago directo de pensiones, cuando ello se decida.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00346-00 6.Velar para que todas las entidades sustituidas en el pago de pensiones cumplan oportunamente con las transferencias de las sumas correspondientes a cada entidad por concepto de los pasivos pensionales. 7. Liquidar y sustituir en los pagos de los bonos pensionales de que trata el artículo 123 de la Ley 100 de 1993, los cuales estarán a cargo de la respectiva entidad y de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas.
Como se observa de lo antes citado, estos nuevos fondos de pensiones públicas sustituirían, bajo el nuevo régimen instaurado por la Ley 100 de 1993, a las antiguas instituciones que con heterogeneidad normativa venían operando el pago de pensiones. Es de interés para el presente conflicto que dentro de las funciones de estos fondos está el seguimiento a las entidades sustituidas, para que cumplan con las transferencias de las sumas correspondientes a los pasivos pensionales, así como, la liquidación y pago de los bonos pensionales, pues, de ello se infiere que una vez verificadas dichas transferencias los nuevos fondos deberán responder por el pago de los bonos pensionales si a ello hubiere lugar.
Adicionalmente, estableció el procedimiento para la sustitución pensional por parte de los Fondos de Pensiones Territoriales (art. 6º y ss) y fijó también como plazo máximo de creación de estos nuevos fondos el 30 de junio de 1995. Siguiendo el proceso de implementación del sistema general de pensiones se expidió el Decreto 1065 del 23 de junio de 199539, que reglamenta de forma específica la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en el orden territorial.
Para tal efecto, establece en su artículo 1º como fecha cierta y máxima de vigencia del sistema el 30 de junio de 1995, a partir de la cual las pensiones de vejez, de invalidez por riesgo común y de sobrevivientes por riesgo común, al igual que las demás prestaciones contempladas en el sistema, de los servidores públicos mencionados en el inciso anterior, se regirían de forma íntegra y exclusiva por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que las modifiquen, adicionen o reglamenten.
Además de lo anterior, este decreto establece el procedimiento para la selección del nuevo régimen pensional (art. 2º), situaciones especiales de afiliación (art. 3º), vinculación al régimen seleccionado (art. 4º), efectos de la afiliación (art. 5º) y el régimen de transición (art. 6º) entre otros. 39 «por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial.» Radicación: 11001-03-06-000-2023-00346-00 En el Capítulo II reglamenta todo lo relacionado con la constitución de los fondos de pensiones territoriales.
Reiteró en el artículo 11 lo estipulado en el Decreto 1296 del 22 de junio de 1994, en relación con la fecha máxima de creación de los mismos, que será igualmente el 30 de junio de 1995. Estableció en el artículo 13 que estos fondos sustituyen en el pago de las pensiones a las cajas, fondos, y entidades de previsión social del sector público, del nivel territorial declaradas insolventes y de los entes territoriales.
Finalmente en el Capítulo III, determinó el procedimiento y criterios para la declaratoria de solvencia o insolvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial, hasta ese momento existentes, y los efectos derivados de una u otra. En el primer caso, deberán administrar los recursos provenientes del recaudo de los aportes al sistema general de pensiones de sus actuales afiliados, reconocer y pagar las pensiones a su cargo en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, y no podrán recibir nuevos afiliados a partir de la entrada en vigencia del sistema, es decir, a partir del 30 de junio de 1995 (arts. 14 y 15).
En el segundo, se deberá señalar la fecha para efectuar la liquidación teniendo como máximo hasta el 31 de marzo de 1996 para concluir ese proceso y la fecha en la cual el fondo de pensiones territorial sustituirá en el pago de pensiones a la respectiva caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial (art. 20).
De lo antes descrito se puede evidenciar que el proceso de implementación del sistema general de pensiones iniciado con la expedición de la Ley 100 en diciembre de 1993 se dio de forma gradual dada la magnitud implícita en el mismo y se extendió hasta junio de 1995. Es de resaltar que además de la gradualidad, este proceso se caracteriza por un cierto grado de heterogeneidad y especificidad según cada caso, condicionado por las complejidades que se pudieran presentar en los departamentos y municipios respecto al manejo y administración de los diferentes regímenes pensionales previos a la Ley 100, dentro del margen de tiempo otorgado por el marco reglamentario arriba expuesto.
Se deriva de lo anterior que, en el caso de los hospitales públicos no es posible inferir, de forma generalizada, que a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 mutaron su naturaleza jurídica de forma automática, pasando de ser dependencias de los entes territoriales a empresas sociales del Estado, constituyéndose, además de la misma forma, en empleadores del personal que se venía desempeñando a su servicio. 5.6.
Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 establece para el Régimen de Prima Media una medida de protección para quienes aun habiendo cotizado al régimen y alcanzado la edad para la pensión no logren acceder a ella por no completar el número de semanas Radicación: 11001-03-06-000-2023-00346-00 exigidas, por medio de la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Lo anterior, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 37. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
Esta medida es, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, desarrollo del principio de integralidad y garantía del derecho al mínimo vital de los afiliados que no lograron realizar aportes suficientes, y que dependen económicamente del dinero que ahorraron a lo largo de su vida laboral, ya que, en razón de su edad, ya no están en condiciones de trabajar para obtener un sustento económico40.
Posteriormente, en el Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005 y compilado en el Decreto 1833 de 2016, se reglamentaron los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida, y se determinaron los siguientes supuestos fácticos que consolidan la causación de este derecho: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-ley 1295 de 1994.
Igualmente, en los referidos decretos se definieron los requisitos para acceder a este beneficio como pasa a explicarse: 40 Ver Sentencia T-148 de 2019. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00346-00 (i) el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando.
También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando. (ii) el afiliado debe acreditar el estado de invalidez de conformidad con los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993. (iii) el grupo familiar del afiliado debe acreditar la muerte del afiliado y la calidad de beneficiario por la cual se reclama.
(iv) el pensionado por invalidez o su grupo familiar, deberán acreditar que disfrutan de la pensión de invalidez o sobrevivencia respectivamente, causada por un riesgo profesional, y que ésta fue concedida con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 1994. Los miembros del grupo familiar del pensionado por riesgo profesional fallecido, deberán acreditar además de lo antes señalado, la muerte del causante y la calidad de beneficiario en virtud de la cual reclaman.
Asimismo, se atribuyó a las administradoras del régimen de prima media con prestación definida la obligación del reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Respecto al tiempo cotizado se estableció que su contabilización tendrá en cuenta la totalidad de semanas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993. Finalmente, se determinó la fórmula para calcular la indemnización sustitutiva que se concreta así: I = SBC x SC x PPC41.
De este modo, para calcular la indemnización sustitutiva se requieren tres factores: (i) el salario base de liquidación promedio semanal (SBC); (ii) el número de semanas cotizadas (SC), y (iii) el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado (PPC). El primero de estos factores (SBC) es el promedio de los salarios o rentas mensuales de los últimos diez (10) años de cotizaciones o su equivalente en número de semanas sobre las cuales efectivamente se cotizó, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la certificación del DANE.
El segundo de los datos (SC) corresponde a la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. Y, el tercero, (PPC) es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento42. 41 Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.4.5.3. 42 Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.4.5.3.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00346-00 Cabe precisar que, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no existe la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sino la devolución de saldos consagrada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 y reglamentada en la Ley 549 de 1999. La devolución de saldos es una figura de protección muy similar a la indemnización sustitutiva y de igual forma está prevista para las personas que, una vez hayan alcanzado la edad de pensión, no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo.
En estos supuestos fácticos hay dos dos posibilidades: (i) continuar con sus cotizaciones hasta alcanzar el derecho a pensionarse, o (ii) que se les devuelva el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar. 6. El caso concreto En razón de los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil declarará competente al departamento del Valle del Cauca para conocer de la solicitud presentada por la señora Rosa Marisol Ramos Lugo de reconocimiento y pago pago de la indemnización sustitutiva por el periodo comprendido entre el 4/07/1991 y el 1/10/1994, el cual no se tuvo en cuenta para la liquidación y pago de la indemnización de tal naturaleza que le fue reconocida y pagada por COLPENSIONES, mediante Resolución 2022-12865339 (SUB 255284 15 de septiembre 2022).
Lo anterior, por las siguientes razones: i) En el caso objeto de estudio, la señora Ramos Lugo prestó sus servicios en la ESE Hospital Local de Obando-Valle del Cauca, en calidad de gerente, desde el 4/07/1991 hasta el 1/12/2020. Según se explicó en la parte motiva de esta decisión, cuando las instituciones hospitalarias no hubieren realizado una reserva para financiar el pasivo pensional43 de los beneficiarios que se retiraran44 hasta el 31 de diciembre de 1993, en pro de cubrir el pasivo pensional de estos trabajadores, esas instituciones de salud deben realizar el corte de cuentas con el fondo prestacional, que da paso a la suscripción de un contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, según el parágrafo 2 del artículo 2.12.4.4.4 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, adicionado por el Decreto 586 de 2017. 43 De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3061 de 1997, artículo 9, ello ocurre cuando el pasivo pensional era incierto, puesto que era exigible sólo cuando los beneficiarios accedieran a su derecho pensional, por haber acreditado los requisitos legales. 44 Según la Ley 100 de 1993, artículo 242, inciso 5.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00346-00 En caso contrario, las instituciones de salud deben asumir los pagos correspondientes, al menos, hasta tanto se realice el trámite referido, y, a través del mismo, se establezca la concurrencia para el pago entre las entidades territoriales, en este caso, el departamento del Valle del Cauca, y la Nación. Así entonces, la institución hospitalaria asume la competencia de responder por el pasivo, hasta tanto promueve el procedimiento establecido en el Decreto 586 de 201745.
En el presente supuesto fáctico, la E.S.E Hospital Local de Obando del Valle del Cauca realizó la reserva para financiar el pasivo pensional de la señora Ramos Lugo, por el tiempo laborado hasta 31 de diciembre de 1993. En consecuencia, el departamento del Valle del Cauca le reconoció la cuota parte del bono pensional por el período comprendido desde el 04 de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1993. ii) Adicionalmente, la Ley 715 de 2001, que modifica el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, en su artículo 61 establece que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales deben financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional del sector salud.
Esta obligación se cumple mediante la suscripción de los contratos de concurrencia, por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales, para el pago del pasivo. De igual forma, el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, prevé que el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud, hasta finalizar 1993, se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda, las cuales deben suscribir un contrato de concurrencia. Además de esto, el parágrafo del citado artículo indica que, en todo caso, el pago de la deuda no es responsabilidad de las empresas sociales del Estado pues, estas no contaban con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993. iii) El convenio de concurrencia al que se refiere el precitado artículo 78, para el caso del personal de la E.S.E Hospital Local de Obando del Valle del Cauca, es el núm.1274 del 31 de diciembre de 1997.
En el presente caso, la solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva versa sobre el periodo comprendido entre el 4 de Julio de 1991 al 30 de septiembre de 1994 que no fue considerado por Colpensiones para la liquidación de la indemnización de la misma naturaleza que reconoció y pagó desde el 1 de octubre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2018.
Considerando que el contrato de concurrencia antes mencionado 45 El procedimiento fue establecido para el cálculo del pasivo pensional del sector salud, generado por el personal retirado a 31 de diciembre de 1993, y supedita la competencia de la Nación y las entidades territoriales a que se suscriba un contrato de concurrencia para financiar el pasivo de lo empleados inscritos como «retirados» a 31 de diciembre de 1993.
Artículo 2.12.4.4.2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público, adicionado por el artículo 1 del Decreto 586 de 2017. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00346-00 cubre los aportes hasta 31 de diciembre de 1993, el periodo sobre el que no hay certeza en relación con su financiación sería aquel que va desde el 1 de enero hasta 30 de septiembre de 1994.
Así las cosas y toda vez que, el Decreto 586 de 2017 no prevé nada sobre este periodo pues, solo reglamenta lo relativo al pasivo pensional hasta el 31 de diciembre de 1993 y que no hay una norma específica que lo regule, se debe analizar entonces sí, opera la exclusión de responsabilidad de las E.S.E, respecto de las obligaciones establecidas en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 para el interregno entre la expedición de esta norma y la efectiva entrada en vigencia del sistema general de pensiones en el departamento del Valle del Cauca. iv) Para efectos de la realización de tal análisis se debe considerar en primer término que, la E.S.E Hospital Local de Obando del Valle del Cauca fue creada oficial y jurídicamente a través del Acuerdo 035 del 1 de marzo de 1994, del Concejo Municipal de Obando.
Para determinar la naturaleza jurídica de la E.S.E antes de esa fecha debe tenerse en cuenta que el Decreto 056 de 197546, mediante el cual se creó el Sistema Nacional de Salud, dispuso, en el artículo 747, que la dirección del sistema, a nivel seccional, quedaría a cargo de los Servicios Seccionales de Salud que funcionarían en los departamentos.
En este caso el hospital hacía parte del Servicio Seccional de Salud del Valle del Cauca que era administrado y dirigido por el departamento. Siendo esto así, se destaca que en el expediente de la presente actuación administrativa obra la certificación CETIL 202002891901041000990002 de 27 de febrero de 2020, expedida por la E.S.E Hospital, Local de Obando del Valle del Cauca, que da cuenta de que no se hicieron aportes a nombre de la señora Ramos Lugo por el periodo que va desde 4 de julio de 1991 hasta 30 de abril de 1996, y, en consecuencia, se señala como responsable por ese periodo al departamento del Valle del Cauca.
Lo anterior se explica en la medida en que, si bien es cierto la E.S.E Hospital Local de Obando del Valle del Cauca obtuvo su personería jurídica en marzo de 1994, también lo es que, el departamento del Valle del Cauca creó el Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca “FODEPVAC”, mediante el Decreto 1045 del 19 de junio de 1995, modificado por el Decreto 0073 del 27 de enero de 2006.
Lo anterior, con el objetivo de establecer un régimen especial del Fondo Departamental de Pensiones Públicas, para sustituir el pago de las pensiones que venía siendo asumido directamente por el departamento del Valle del Cauca y sus entidades descentralizadas, con naturaleza de cuenta especial, sin personería jurídica, adscrita a la Secretaría de Servicios 46 «Por el cual se sustituye el Decreto-ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones». 47 Artículo 7°.
La dirección del sistema a nivel seccional la ejerce los Servicios Seccionales de Salud que funcionen en las capitales de los Departamentos, de las Intendencias, de las Comisarias y en el Distrito Especial de Bogotá para el efecto tendrán las siguientes funciones. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00346-00 Administrativos del departamento, cuyos recursos serán administrados mediante encargo fiduciario.
En consecuencia, la entidad hospitalaria no era la encargada de hacer los descuentos y los subsecuentes aportes pensionales en favor de la señora Ramos Lugo, ni antes ni después de obtener su personería jurídica como empresa social del Estado, sino que era el departamento el que administró hasta el 19 de junio de 1995 los recursos girados por la Nación para el pago de las obligaciones pensionales, de acuerdo con el sistema vigente antes de 1993 para los servidores públicos vinculados al departamento, incluyendo, a aquellos al servicio de las instituciones hospitalarias.
Es decir, para el caso específico, hasta el 1 de marzo de 1994 la E.S.E. Hospital Local de Obando del Valle del Cauca era administrada por el Servicio Seccional de Salud del Valle del Cauca, razón por la cual, no era empleador de quienes se desempeñaban a su servicio; por lo mismo no le correspondía hacer sus aportes a pensión. A partir de la fecha en la que adquiere personería jurídica como empresa social del Estado y hasta el 19 de junio de 1995 tampoco era su responsabilidad realizar los mencionados aportes pues, no había entrado a regir el sistema general de pensiones en el departamento del Valle del Cauca y el operador en materia pensional seguía siendo el Servicio Seccional de Salud del Valle del Cauca al cual estaban afiliados los servidores públicos de dicho departamento. v) En esta medida, se debe aplicar la subregla aplicable a las empresas sociales del Estado, relativa a su exclusión de responsabilidad en relación con el pasivo pensional en casos como este, en el que hasta 31 de diciembre de 1993 se hicieron las reservas y se suscribieron los contratos de concurrencia en los términos del Decreto 586 de 2017, pero quedó pendiente por definir la responsabilidad desde la expedición de la Ley 100 de 1993 hasta su efectiva entrada en vigencia, en lo atinente al sistema general de pensiones en los entes territoriales.
Es decir, desde el 1 de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995 pues, tanto en el supuesto en el que no contaban con personería jurídica, como en el de tenerla pero no haber entrado en vigencia el sistema general de pensiones en el respectivo ente territorial, no tendrían responsabilidad alguna que les fuera atribuible. En el primer caso por falta de capacidad jurídica y en el segundo por falta de competencia. La consecuencia práctica derivada de la anterior subregla para el presente caso es, que una vez surtido el procedimiento establecido en el Decreto 586 de 2017, para el periodo comprendido entre 4 de Julio de 1991 hasta 31 de diciembre de 1993 la entidad responsable por los aportes de la señora Ramos Lugo es el departamento del Valle del Cauca, hecho sobre el cual no hay discusión pues, como se desprende de los antecedentes, ese período ya cuenta con financiación en el contrato de concurrencia núm.1274 del 31 de diciembre de 1997.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00346-00 Y, para el periodo que va desde el 1 de enero hasta el 30 de septiembre de 1994, considera la Sala que, es igualmente ese departamento el responsable. Esto, en la medida en que, durante este lapso el Servicio Seccional de Salud del Valle del Cauca seguía administrando los recursos girados por la Nación, para el pago de las obligaciones pensionales, dentro de las que se deben contar los aportes en favor de la señora Ramos Lugo.
Esto, de acuerdo con el sistema vigente antes de 1993 y, toda vez que no había entrado a regir el sistema general de pensiones en este departamento. vi) Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 2.2.4.5.2. del Decreto 1833 de 2016, según el cual, corresponde reconocer la indemnización sustitutiva a las administradoras del régimen de prima media, a la entidad que las sustituya en caso de liquidación o en todo caso a la entidad en la que se hubieran efectuado las cotizaciones, y considerando la precisión en cuanto al responsable de los aportes para el periodo objeto de la solicitud de la indemnización sustitutiva previamente expuesta, se reitera que es el departamento del Valle del Cauca el competente para atender la solicitud que originó el presente conflicto, en la medida en que recibió los recursos para financiar los aportes a pensión de la señora Ramos Lugo durante el periodo comprendido entre el 4 de Julio de 1991 y el 30 de septiembre de 1994, el cual, no fue tenido en consideración por Colpensiones para la liquidación de la indemnización sustitutiva reconocida y pagada a la mencionada señora en concordancia con la norma antes citada. vii) Por último, precisa la Sala que si no aparecen en los registros del departamento del Valle del Cauca los aportes pensionales de la señora Ramos Lugo, correspondientes al periodo comprendido entre el 4 de Julio de 1991 y el 30 de septiembre de 1994, esta entidad, al ser la que, en principio, recibió los recursos para cubrirlos, no podrá sustraerse de la competencia que en esta decisión se le asignará, debido a que, como se extrae de los antecedentes, es precisamente esta la que fungía como empleadora del peticionario en ese periodo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR competente al departamento del Valle del Cauca para atender la solicitud realizada por la señora Rosa Marisol Ramos Lugo, relacionada con el reconocimiento y pago de la indermización sustitutiva por el periodo comprendido entre el 4/07/1991 y el 1/10/1994 el cual no se tuvo en cuenta para la liquidación y pago de la indemnización de tal naturaleza que le fue reconocida y pagada por COLPENSIONES mediante Resolución 2022-12865339 (SUB 255284 15 de septiembre 2022).
SEGUNDO: REMITIR el expediente del conflicto al departamento del Valle del Cauca.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al departamento del Valle del Cauca, al Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional de la gobernación del Valle del Radicación: 11001-03-06-000-2023-00346-00 Cauca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la ESE Hospital Local de Obando- Valle del Cauca, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y a la señora Rosa Marisol Ramos Lugo.
CUARTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Juan José Martínez Guerra, portador de la tarjeta profesional 216.980 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y al abogado Mateo Floriano Carrera, portador de la tarjeta profesional 99.707 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del departamento del Valle del Cauca.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.