Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., trece (13) de noviembre dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2023-00384-00 (5348-2023) (AER) Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- Demandado: Oscar Antonio Ospina Sandoval Tema: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Presupuestos de configuración Decisión: Declarar infundada la acción por la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Sin condena en costas. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, en contra de la sentencia de 30 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 1001333300320190027100/01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial2 2.1.1. La demanda 2. El señor Oscar Antonio Ospina Sandoval, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014.
Radicación: 11001- 03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 Expediente digitalizado Sistema Samai. Archivo « 004_DemandaWeb_Demanda-.pdf». Acción especial de revisión Radicación:11001-03-25-000-2023-00384-00 (5348-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 012106 del 9 de abril de 2018 y RDP 023067 del 20 de junio de 2018, proferidas por la UGPP, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de OSCAR ANTONIO OSPINA SANDOVAL. - Ordenar el restablecimiento del derecho mediante el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor del señor Oscar Antonio Ospina Sandoval, en calidad de hijo discapacitado del señor Antonio Ospina Andrade, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, desde el día siguiente al fallecimiento del pensionado, es decir, el 12 de octubre de 2017. - Ordenar el pago de las mesadas pensionales a que haya lugar sin prescripción, incluidas las mesadas adicionales, con retroactividad y efectividad desde la fecha en que adquirió el estatus pensional, indexadas con el IPC. - Condenar a la entidad demandada al pago de intereses moratorios, sobre los dineros provenientes del reconocimiento a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA. - Condenar a la entidad demanda a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los Artículos 189 y 192 del CPACA. - Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.1.2 Hechos Relevantes 3.
El señor Oscar Antonio Ospina Sandoval es hijo del señor Antonio Ospina Andrade (q.e.p.d.) y la señora María Emma Sandoval Rojas (q.e.p.d.). 4. A través de la Resolución 23579 del 3 de septiembre de 1998 CAJANAL le reconoció una pensión de vejez a favor del causante Antonio Ospina Andrade, condicionada al retiro del servicio, que fue reliquidada mediante Resolución 015028 del 13 de diciembre de 1999 con efectividad a partir del 1.° de enero de 1999. 5.
EI señor Oscar Antonio Ospina Sandoval el 20 de enero de 2014 sufrió herida con proyectil de arma de fuego que le provocó como secuelas de alteraciones de la médula espinal y una cuadriplejia «plácida» y parálisis de las cuerdas vocales y de la laringe, por lo que requirió atención de enfermería permanente. Por ello, se residenció en la vivienda de su padre Antonio Ospina Andrade, quien a partir de ese momento le suministró toda la ayuda económica y moral que requería, ya que no obstante tener una pensión de invalidez, la misma no alcanzaba para Acción especial de revisión Radicación:11001-03-25-000-2023-00384-00 (5348-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 suplir las múltiples necesidades del señor Oscar Antonio Ospina Sandoval, debido a su complejo cuadro clínico. 6.
El 11 de octubre de 2017 el señor Antonio Ospina Andrade, falleció por lo que su hijo Oscar Antonio Ospina Sandoval a través de apoderado elevó solicitud de sustitución pensional ante la UGPP, que fue resuelta negativamente a través de la Resolución RDP 012106 del 9 de abril de 2018. 7. Mediante la Resolución RDP 023067 del 20 de junio de 2018, la UGPP resolvió desfavorablemente un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 012106 del 9 de abril de 2018. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 8.
Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos administrativos acusados, desconocieron los artículos 2.°, 6.°, 13, 25, 53 y 58, 21 del CPACA, las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, 100 de 1993 y el Código Sustantivo del Trabajo. 9. En cuanto al concepto de violación, indicó que al no reconocerse la sustitución pensional a favor del señor Ospina Sandoval se están desconociendo las disposiciones legales citadas, por inadecuada interpretación y aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. 2.1.4.
Sentencia de primera instancia3 10. El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Neiva, mediante providencia de 25 enero de 2017, accedió a las súplicas de la demanda. 11. Para tales efectos ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor del señor Oscar Antonio Ospina Sandoval y dispuso: «[…]
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos Administrativos contenidos en la Resolución No. RDP 012106 del 9 de abril de 2016 y Resolución No. RDP 023067 del 20 de junio del 2018, actos administrativos estos por medio de los cuales se negó el pago de una pensión de sobrevivientes.
SEGUNDO: Como restablecimiento del Derecho se dispone: 3 Expediente digitalizado. plataforma SAMAI. Archivo « 004_DemandaWeb_Demanda-.pdf». páginas 573 y s.s.. Acción especial de revisión Radicación:11001-03-25-000-2023-00384-00 (5348-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a) ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- a sustituir y pagar el total de la pensión de vejez que devengaba el señor ANTONIO OSPINA ANDRADE (q.e.p.d.) al señor OSCAR ANTONIO OSPINA SANDOVAL, identificada (sic) con la C.C. No. 7.699.982, en calidad de hijo y a partir del 11 de octubre de 2017, fecha de deceso del mencionado. b) ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP al pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el día 11 de octubre de 2017. c) Deberá reconocer y pagar al señor OSCAR ANTONIO OSPINA ANDRADE todos los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley y devengados en vida por el señor ANTONIO OSPINA ANDRADE (q.e.p.d.). d) La sentencia será cumplida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195, numeral 4º de la Ley 1437 de 2011, así como se ajustará la condena en los términos del inciso cuarto del artículo 187 ibidem. […]». 2.1.5.
Recurso de apelación4 12. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: 13. La parte actora no logró probar que verdaderamente dependiera total o parcialmente del causante, pues no se allegó ninguna prueba en ese sentido; sino que el análisis del a quo se limitó a la calidad de invalidez del demandante, sin detenerse en su vulnerabilidad económica o en que se hubiese acreditado un cambio drástico en sus condiciones de subsistencia mínima.
Por lo anterior, ordenó el reconocimiento y pago del 100% de la aludida mesada pensional, a partir del 11 de octubre de 2017, por ser la fecha de fallecimiento del causante. 14. Indicó que, aunque la sentencia se refería a un embargo del 50% por concepto de alimentos en la pensión por invalidez que reduce los ingresos del demandante, no se constató si se encontraba vigente dicha medida; y que, en todo caso, las pruebas aportadas en punto de la dependencia económica no eran suficientes. 4 Según se indica en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila.
Ff. 588 y s.s. ibidem Acción especial de revisión Radicación:11001-03-25-000-2023-00384-00 (5348-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.1.6.
Sentencia objeto de revisión.5 15. El Tribunal Administrativo del Huila dictó sentencia de segunda instancia el 30 de marzo de 2022, en la cual confirmó la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva y se abstuvo de imponer condena en costas, con los siguientes argumentos: «Dado que el recurso de apelación no controvierte la existencia de la pensión de vejez devengada por el extinto Antonio Ospina Andrade, el parentesco entre el causante y el demandante, y el grado de invalidez de este último, la Sala centrará su análisis en el requisito de dependencia económica, que es el que se alega incumplido.
Pues bien, partiendo de que la dependencia económica se configura ante la falta de condiciones materiales para auto proporcionarse o mantener la subsistencia propia, y que se es (sic) independiente cuando por sus propios medios una persona puede mantener su mínimo existencial en condiciones dignas; a juicio de esta Corporación, una pérdida de capacidad laboral del 92.15% es prueba suficiente de que una persona no está en condiciones de auto proporcionarse un mínimo de existencia digna, pues de entrada se infiere que el menos del 8% de capacidad laboral residual no le permite desarrollar ninguna actividad tendiente a gestionar ingresos económicos suficientes, o generarlos a cambio de su trabajo, máxime si se tiene en cuenta que, en el caso del demandante, se encuentra postrado en cama y es asistido en todas su actividades básicas, como consta en el dictamen que determinó su invalidez.
Con todo, obran declaraciones extraprocesales en las que el señor Rodrigo Alberto Cuevas y las señoras Magda Fernanda Cortés Jiménez y Doralid Imbachi Ramos, dan fe de la dependencia económica del demandante respecto del causante. Si bien lo manifestado por los declarantes no ofrece grado de detalle respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se daba la dependencia económica son todas coincidentes en referir la convivencia del causante y su hijo, así como el apoyo que aquel brindaba al demandante; igualmente, la entidad demandada no controvirtió ni desconoció el contenido de dichas declaraciones, pudiendo incluso, pedir su ratificación como prueba, de ahí que no fueran cuestionadas en curso del proceso judicial y, por lo que se ve, tampoco tenidas en cuenta por la entidad demandada en sede administrativa, aunque obraban justamente en el expediente allegado por esta. [….] Recuérdese que resulta a todas luces inconstitucional exigir la ausencia total e ingresos como demostración de una dependencia económica, pues bien lo ha dicho la Corte Constitucional que constituye una barrera discriminatoria para las personas en condición de discapacidad; máxime cuando respecto de ellas, el 5 Ibidem.
Folios 588 y s.s. Acción especial de revisión Radicación:11001-03-25-000-2023-00384-00 (5348-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Estado –del cual hacen parte las entidades del sistema de seguridad social como la UGPP– tiene obligaciones específicas de protección, que incluyen la generación de condiciones adecuadas y dignas de existencia, la que a su vez implica prestar apoyo económico suficiente a quienes padecen una discapacidad permanente, tendiente a cubrir sus necesidades especiales de asistencia y otros gastos derivados de su discapacidad, en los términos del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y las observaciones generales N° 5 y 19 que respecto de este ha hecho el Comité Internacional de DESC.
Así pues, para la Sala, además de estar probada la dependencia económica exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 –con lo que se encontrarían reunidos los requisitos para acceder la sustitución pensional deprecada–, el reconocimiento y pago de esta prestación contribuiría a efectivizar los derechos y la protección especial que atañen al demandante, derivado de su condición de invalidez.
En consecuencia, le asiste razón a la a quo al retirar del ordenamiento jurídico las Resoluciones RDP 012106 del 9 de abril de 2018 y RDP 023067 del 20 de junio de 2018, a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor del señor Oscar Antonio Ospina Sandoval; motivo por el cual se confirmará la providencia impugnada.
(Sic)». 2.1.7. La acción especial de revisión6 16. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, invocó como causal de revisión la consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: «[…] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 17.
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: i) Revocar de manera parcial la sentencia expedida el 30 de marzo de 2022 dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Oscar Antonio Ospina Sandoval contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, radicado 1001333300320190027100/01 que confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Huila 6 Ibidem.
Archivo «002_DemandaWeb_Demanda-.pdf». Acción especial de revisión Radicación:11001-03-25-000-2023-00384-00 (5348-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del 21 de junio de 2021.
Esto en cuanto «[…] ordenó a la mencionada entidad, sustituir y pagar la pensión de vejez que devengaba en vida el señor ANTONIO OSPINA ANDRADE (q.e.p.d.), al accionante, siendo que al pago de los intereses moratorios allí reconocidos a los que hacen referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, NO SE GENERAN por cuanto la sustitución pensional no se había reconocido y son INCOMPATIBLES con la indexación de que trata el artículo 187 del CPACA.» ii) Declarar que el señor Oscar Antonio Ospina Sandoval, no le asiste el derecho a que se le reconozca y pague los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «pues los mismos NO SE CAUSARON y son INCOMPATIBLES con la indexación de que trata el artículo 187 del CPACA». iii) Declarar que los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no se causaron y son incompatibles con la indexación de que trata el artículo 187 del CPACA, pues ambos reconocimientos tienen como objetivo compensar la pérdida del valor adquisitivo del dinero, por lo tanto, no deben ser reconocidos ni pagados por la UGPP. iv) Ordenar al señor Oscar Antonio Ospina Sandoval, efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto administrativo de sustitución de la pensión de vejez debidamente indexadas, al no haberse causado los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y existir incompatibilidad entre los mimos y la indexación de que trata el artículo 187 del CPACA. 18.
Para fundamentar la causal de revisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, sostuvo que, la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, por el Tribunal Administrativo del Huila, que confirmó la providencia proferida el 21 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con radicado 41001333300320190027100, promovido por el señor Oscar Antonio Ospina Sandoval, contra la UGPP incurrió en un yerro al ordenar a la entidad, además de la sustitución y el pago de la pensión del causante, el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, siendo que como lo ha establecido el Consejo de Estado en sentencia de 2 de marzo de 2023, en el proceso con radicado 05001233300020140102501 (1239-2016), se señaló que de la lectura del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se concluye que los intereses de mora proceden cuando las mesadas pensionales no están en discusión, es decir, que el reconocimiento de la prestación ya fue efectuado en favor del pensionado y únicamente se presenta una omisión por parte de la entidad de realizar el pago de la respectiva mesada.
Acción especial de revisión Radicación:11001-03-25-000-2023-00384-00 (5348-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 19. Además, el Tribunal en la decisión objeto de revisión ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, así como el ajuste del inciso cuarto del artículo 187 ibidem que dispone el ajuste de acuerdo con el índice de precios al consumidor. 20.
Concluyó que respecto a los intereses moratorios sobre los que versa el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no se encuentran causados, toda vez, que como la misma ley lo señala, estos solo tienen lugar cuando las mesadas pensionales no son gracia de discusión, es decir el derecho pensional ya se encuentra reconocido y se evidencie una omisión por parte de la entidad de realizar el pago correspondiente y en este caso, ello no se observa pues el derecho pensional, es decir la sustitución pensional en favor del señor Oscar Antonio Ospina Andrade, con ocasión al fallecimiento del causante no se había realizado, pues solo hasta proferirse la sentencia objeto de revisión es que se reconoce el mismo, por lo tanto, no hay lugar al pago de los mencionados intereses. 21.
Además, según lo señalado la Corte Suprema de Justicia7 son incompatibles los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 con la indexación tales intereses moratorios, pues éstos últimos se pagan a “la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”, lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.
De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación. 2.1.8. Contestación 22. El señor Oscar Antonio Ospina Sandoval se opuso a las pretensiones de la acción especial de revisión, a través de apoderado judicial, en escrito en el cual señaló que, al acreditarse los requisitos para reclamar la sustitución pensional de su padre, actuando de buena fe ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento contra la UGPP, profiriéndose una decisión judicial que configuró un derecho reconocido en acato de la legalidad. 23.
Según lo precisó, la incompatibilidad de la indexación consagrada en el artículo 187 del CPACA es con el interés moratorio del artículo 192 del CPACA, 7 Citó la sentencia 46984 de 29 de junio de 2016, con ponencia del magistrado Jorge Mauricio Burgos. Acción especial de revisión Radicación:11001-03-25-000-2023-00384-00 (5348-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 por ser excluyente y ser determinados con base en la devaluación del dinero; y no con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que corresponden a una sanción a cargo del fondo pensional al desconocer sin argumentos jurídicos viables un derecho pensional, que a la postre afectó sus derechos fundamentales como la vida digna y el mínimo vital, por lo que esa afectación debe ser indemnizada. 24.
Según lo sostuvo, el espíritu de la norma consagrada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es reconocer unos perjuicios sin necesidad de ser justificados en razón a la afectación que se presume, por el desconocimiento injustificado de un derecho, máxime para una persona como el demandado, que goza de un tratamiento preferente por su alto grado de discapacidad, situación plena y oportunamente conocida por el fondo pensional. 25.
Además, indicó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 nunca han sido pagados «y menos en el acto administrativo contenido en la resolución 033570 del 27 de Diciembre de 2022 de cumplimiento de fallo judicial en la cual se pagaron las mesadas pensionales causadas y se incorporó en nómina». 26. Propuso las excepciones de (i) inexistencia del derecho reclamado, referida a que la solicitud de revocatoria parcial que pretende la demandante no obedece a «sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza» conforme el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 sino a un interés moratorio consagrado en el artículo 141 de la Ley;
(ii) cosa juzgada: esta última con base en que la entidad interpuso la acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04683-00 para obtener las mismas pretensiones. 2.1.9 El agente del Ministerio Público adscrito a esta dependencia, no rindió concepto al caso objeto de estudio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 27. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
Acción especial de revisión Radicación:11001-03-25-000-2023-00384-00 (5348-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.2. Oportunidad 28.
La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 20038, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 29. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de la misma, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 30.
En el sub lite, la Sala considera que la solicitud de revisión se presentó oportunamente, toda vez que, la decisión judicial cuestionada fue proferida el 30 de marzo de 2022 por parte del Tribunal Administrativo del Huila y el escrito de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 6 de septiembre de 20239, es decir, en término para impetrar la acción especial de revisión. 3.3.
Problema jurídico 31. En este caso deberá verificar la Sala si es procedente la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP, a través de la causal de revisión prevista en el 8 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). 9 Ibidem. Archivo “005ED_ACTADEREPARTO.pdf” Acción especial de revisión Radicación:11001-03-25-000-2023-00384-00 (5348-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en contra de la sentencia de 30 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto ordenó el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación de las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC. 32.
Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a la causal mencionada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar los argumentos de la causal señalada. 3.4. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 33. La acción especial de revisión permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, si se configuran expresamente las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA10 (antes artículo 188 del CCA), situación que puede entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada11, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 34.
La solicitud de revisión de la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y se considera precisamente una acción especial12, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la 10 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). Acción especial de revisión Radicación:11001-03-25-000-2023-00384-00 (5348-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 causa por activa.
De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia13 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado14, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 35.
En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 200315 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 3.5.
Análisis de la Sala 38. Para establecer si es procedente la causal alegada por la UGPP frente a la orden dada en la providencia acusada, correspondiente a la condena al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es menester señalar lo siguiente: 39. Esta Corporación ha señalado que, además de los sujetos previstos en la Ley 797 de 2003, el legislador otorgó a las entidades públicas encargadas del pago accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo.
Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-.
Admite acción de revisión. 15 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales Acción especial de revisión Radicación:11001-03-25-000-2023-00384-00 (5348-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de pensiones y a los entes de control herramientas judiciales que les permiten solicitar la corrección de reconocimientos pensionales que se ajusten a las causales allí previstas.
Estas facultades fueron concebidas con el propósito de reforzar el principio de moralidad que debe regir el proceso de reconocimiento pensional, así como de combatir la corrupción y garantizar la sostenibilidad fiscal del sistema. Lo anterior se justifica en que el pago de pensiones se financia con recursos del erario, lo cual exige un escrutinio más riguroso respecto de los montos autorizados. 40.
Al respecto, es de recodar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-835 de 2003, señaló que la acción establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de carácter sui generis y su ejercicio tiene las siguientes características: (i) Está restringido a una parte activa calificada, es decir, son determinadas entidades las llamadas a instaurarla; ii) Procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad la protección y recuperación del patrimonio público, iii) Su objeto es delimitado y el análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. 41.
Así mismo, en la exposición de motivos del Proyecto de Ley 56 de 2002 – Senado, que dio origen a la promulgación de la Ley 797 de 2003, específicamente en lo referente a la enunciación de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, se destacó que el objeto de la regulación no es otro que afrontar los graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar la continuidad del pago de pensiones que hayan sido reconocidas por montos superiores a aquellos determinados por la ley16: «[…] Artículos 20 y 21.
Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación17.» 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de junio de 2018.
Radicación: 11001 03 25 000 2014 00830 00. Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. 17 Gaceta del Congreso 350 del 23 de agosto de 2003, páginas 12 a 17. Acción especial de revisión Radicación:11001-03-25-000-2023-00384-00 (5348-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 42.
Específicamente la causal b)18 ha sido considerada jurisprudencialmente19 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa20 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones21, en especial, el principio de solidaridad22 y equilibrio financiero. 43.
Frente a esta causal, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- estimó que la decisión recurrida genera el pago de lo no debido que en el caso en concreto, afecta de manera significativa los principios que rigen el Sistema de Seguridad Social tales como eficiencia, progresividad y equidad, pues al constituir un pago a favor del señor Oscar Antonio Ospina Andrade, de una suma a la cual no tiene derecho en su integridad, se constituye, en una suma pagada en exceso. 44.
De lo explicado coligió que la UGPP, al dar cumplimento al fallo objeto de revisión, reconocería en favor del demandado la suma de $66´068.064,49, por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación del artículo 187 del CPACA, lo que deviene en un doble pago, si se tiene en cuenta que la corrección monetaria no puede ser doblemente considerada, ya sea bajo la forma de intereses moratorios o de ajuste por inflación. 45.
Estima la Sala que el disenso formulado por la UGPP a través de la acción especial de revisión no se refiere al derecho pensional reconocido por la jurisdicción dado que su desacuerdo se dirige a cuestionar las particularidades de la orden de cumplimiento de la sentencia recurrida que no guardan relación con la prestación otorgada a favor del señor Ospina Sandoval. 46.
En efecto, ambas instancias estimaron que el señor Ospina Sandoval reunía los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional, en su condición de hijo en condición de discapacidad lo que generaba para él el derecho a percibir 18 «[…] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. 20 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 21 Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 22 Ratio o razón de ser de la seguridad social.
Acción especial de revisión Radicación:11001-03-25-000-2023-00384-00 (5348-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 las mesadas pensionales desde el 11 de octubre de 2017, fecha del fallecimiento del causante. 47.
Es de precisar que la primera instancia ordenó el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila, quien se pronunció en el marco de los argumentos que le fueron puestos de presente en el recurso de apelación instaurado por la entidad y que no cuestionaron la orden de pago de los intereses moratorios en mención. 48.
En ese orden de ideas, y comoquiera que la consagración de la causal de revisión prevista en la Ley 797 de 2003 propende porque no se paguen con dineros del erario mesadas pensionales que estén por encima de los valores reconocidos por el ordenamiento jurídico, es apenas evidente que no goza de vocación de prosperidad la causal alegada para examinar la orden de pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dada en la sentencia 30 de marzo de 2022, pues como se vio está relacionada con el cumplimiento de la decisión judicial. 49.
En consecuencia, se impone declarar fundada la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esgrimida por la UGPP, de conformidad con las razones expuestas. 3.6. Condena en costas 50. Dado que esta Sección23 ha señalado que la acción especial de revisión, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, busca la prevenir eventuales detrimentos al Tesoro y la garantía de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la Sala, con fundamento en el artículo 188 del CPACA, en adelante, se abstendrá de imponer condena en costas cuando la actuación tenga por objeto controvertir providencias judiciales para salvaguardar el interés público, como ocurre en el presente asunto. 51.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 23 Entre otras, véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2021. Exp. 11001-03-25-000-2018-00943-00. C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de junio de 2022.
Exp. 11001-03-25-000-2019-00224-00. C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 4 de agosto de 2022, Exp. 11001-0325-000-2020-00026-00 (0026-2020). C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Acción especial de revisión Radicación:11001-03-25-000-2023-00384-00 (5348-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 30 de marzo de 2022, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 1001333300320190027100/01, que confirmó la sentencia de 21 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas, según las consideraciones señaladas.
TERCERO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.