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11001031500020211167500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-12-15

Radicación interna: 15539 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Carlos Alberto Moreno Cardenas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11675-00 Demandante: Carlos Alberto Moreno Cárdenas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11675-00 Demandante: CARLOS ALBERTO MORENO CÁRDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que denegaron el reconocimiento de la asignación de retiro.

La tutela no cumple el requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Moreno Cárdenas contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Tercero Administrativo de Montería.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Carlos Alberto Moreno Cárdenas pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, así como el principio de la seguridad jurídica, que estimó vulnerados por las providencias del 7 de febrero de 2017 y del 27 de agosto de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba.

En concreto, formuló la siguiente pretensión: TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES, dejando sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso 23001-33-33-003-2015-00083-00, ordenándole a su vez, que en consecuencia dicte una nueva sentencia que en derecho corresponda, respetando mis derechos fundamentales y la Ley Marco 923 de 2004. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Carlos Alberto Moreno Cárdenas prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 17 de octubre de 1995 hasta el 5 de octubre de 2012 (15 años, 9 meses y 5 días), cuando fue retirado por la causal de separación absoluta. 2.2. El señor Moreno Cárdenas solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, que fue denegado por Oficio No. 13581 GAG/SDP del 10 de junio de 2014. 2.3.

El señor Carlos Alberto Moreno Cárdenas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Casur, para obtener la nulidad del Oficio No. 13581 de 2014 y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11675-00 Demandante: Carlos Alberto Moreno Cárdenas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Montería, que, por sentencia del 7 de febrero de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, la autoridad judicial consideró que, de conformidad con el Decreto 1212 de 1990, para acceder a la asignación de retiro se requería cumplir con 20 años de servicios cuando la causa del retiro fuera por separación del cargo, de ahí que el actor al no cumplir con ese requisito, no se hiciera merecedor de la prestación reclamada. 2.5.

Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación y, el Tribunal Administrativo de Córdoba, por sentencia del 27 de agosto de 2020, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 2.6. El demandante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 27 de agosto de 2020 y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 2 de septiembre de 2021, resolvió inadmitirlo y no dar trámite a la solicitud de unificación de jurisprudencia. La autoridad judicial consideró que ninguna de las providencias que el actor estimó como contrariadas podían servir de sentencia unificadora que sustentara el recurso y, por lo tanto, debía inadmitirse. 2.6.1.

Adicionalmente, advirtió que, al parecer, el actor confundió las figuras de Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia y la solicitud de Unificación de Jurisprudencia, por cuanto en el escrito reiteró que se requería unificación de jurisprudencia respecto a la exigencia de 15 años de servicios, sin depender de la causal de retiro.

En ese sentido, resaltó que se trataba de dos figuras distintas y, frente a la solicitud de unificación de jurisprudencia, dijo que debido a que ya se había dictado sentencia de segunda instancia, no era procedente tramitarla. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Carlos Alberto Moreno Cárdenas, de manera preliminar, manifestó que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial.

Específicamente frente al requisito de la inmediatez, adujo que se cumplía, por cuanto “el auto que rechaza la posibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue notificado el 15 de septiembre de 2021”. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, alegó que las sentencias del 7 de febrero de 2017 y del 27 de agosto de 2020, dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, respectivamente, incurrieron en los siguientes defectos: 3.2.1.

Defecto sustantivo. A juicio del actor, las providencias acusadas no tuvieron en cuenta que el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 es una “norma en blanco”, por cuanto no definió qué debía entenderse por mala conducta y, por lo tanto, no podía aplicarse para denegar la asignación de retiro. 3.2.1.1. Que, además, desconoció que el régimen de transición de la Ley 923 de 2004 señala que para conceder la asignación de retiro se requiere que: (i) el beneficiario sea miembro de la fuerza pública;

(ii) el beneficiario debía estar en actividad cuando entró en vigencia dicha ley; (iii) el beneficiario al momento del retiro debe tener un tiempo no inferior a 15 años de servicio, y (iv) la causa de retiro del beneficiario puede ser cualquiera, menos la solicitud propia que es la única que requiere 20 años. 3.2.1.2. A partir de lo anterior, adujo que “si las accionadas hubiesen interpretado sistemáticamente el Decreto 1212 de 1990, con la Ley 923 de 2004, el resultado sería diferente, toda vez que habría concedido y no negado”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11675-00 Demandante: Carlos Alberto Moreno Cárdenas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.2. Desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, contenido en las sentencias del 11 de abril de 20181, 28 de septiembre de 20172, 19 de abril de 20183, relacionadas con el derecho a percibir una asignación de retiro con un tiempo no inferior a 15 años. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 16 de diciembre de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela. En consecuencia, entre otras cosas, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y al juez tercero administrativo de Montería. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 14 de enero de 20224. 5.

Intervenciones 5.1. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Casur solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que la providencia dictada por el tribunal demandado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante y que, por el contario, se dictó en estricto cumplimiento de la normatividad vigente y de la jurisprudencia aplicable al caso. 5.2.

A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo Córdoba y el juez tercero administrativo de Montería no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1 C.E., Sec.

Segunda, Sub. B, Sent. 2015-01949. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 C.E., Sec. Segunda, Sub. B, Sent.4302-2015. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 C.E., Sec. Segunda, Sub. A, Sent.2013-01922. M.P. William Hernández Gómez. 4Índice 7 de Samai. 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11675-00 Demandante: Carlos Alberto Moreno Cárdenas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

En sentencia SU-695 de 2015, la Corte Constitucional aclaró que en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el concepto de providencia judicial comprendía tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. 1.6. Además, la Corte determinó que las decisiones adoptadas en autos, por regla general, deben discutirse por medio de los recursos ordinarios dispuestos legalmente.

De tal manera que la acción de tutela únicamente sería procedente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. 1.6.1.

Para el primer caso, se señaló que para que la tutela sea procedente, deberían reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. 1.7. Siendo así, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra autos de naturaleza interlocutoria “cuando se percibe la efectiva vulneración de derechos fundamentales”. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 7 Sentencia T- 123 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11675-00 Demandante: Carlos Alberto Moreno Cárdenas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»8. 2.3.

En el caso concreto, el demandante cuestiona las providencias del 7 de febrero de 2017 y del 27 de agosto de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba. La última decisión se notificó mediante correo electrónico del 18 de noviembre de 20209, mientras que la acción de tutela se presentó mediante correo electrónico del 14 de diciembre de 2021.

Es decir que el actor dejó transcurrir 1 año y 26 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. 2.4. Ahora, aunque el actor manifiesta que el requisito de inmediatez debe contarse a partir de la notificación del auto del 2 de septiembre de 2021, que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, debe precisarse que ese recurso extraordinario no es una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino un proceso judicial autónomo y especial.

Por lo tanto, el hecho de que el actor hubiere presentado dicho recurso en el plazo previsto para el efecto, no significa que se prolongue el término de la inmediatez. Se insiste, cuando se trata de providencias judiciales, la inmediatez se analiza a partir del momento en que se notifica la sentencia objeto de tutela, pues ese es el momento en que se conoce de la decisión que presuntamente vulneró los derechos fundamentales. 2.5.

La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si el demandante estimaba que la sentencia del 27 de agosto de 2020 incurrió en violación de derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa providencia. 2.6.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por el actor contra la providencia objeto de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Carlos Alberto Moreno Cárdenas, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Como consta en el expediente digital aportado en el trámite de la presente acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11675-00 Demandante: Carlos Alberto Moreno Cárdenas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada