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11001031500020230393000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-24

Radicación interna: 6172 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Hernan Javier Gutierrez Oliveros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03930-00 Accionantes: Hernán Javier Gutiérrez Oliveros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Hernán Javier Gutiérrez Oliveros, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Hernán Javier Gutiérrez Oliveros, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la libertad de escogencia de profesión (sic), que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el auto de 13 de junio de 2023, que confirmó el auto de 23 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo, por medio del cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que no se cumplieron los requisitos formales exigidos dentro del término legal conferido.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1. Que sean tutelados los derechos al debido proceso, al acceso de la administración de justicia y, en virtud de este, los derechos que como consecuencia fueron vulnerados (igualdad, buen nombre, libertad de escogencia de profesión u oficio) al Coronel Gutiérrez Oliveros. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, sean dejados sin efecto: El auto No. 527 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo el 23 de junio de 2022.

El auto No. 147, proferido por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de junio de 2023. 3. Se ordene la admisión de la demanda en los términos del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”. (sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Expuso que estuvo vinculado con el Ejército Nacional, durante más de 20 años de servicio activo, hasta el 23 de junio de 2021, fecha en la que se expidió el acto de retiro.

Informó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cuyo reparto correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Turbo. Señaló que la autoridad judicial mencionada inadmitió la demanda a través de auto de 24 de marzo de 2022, para que (i) aportara poder en el cual se indicara expresamente cual era el acto o los actos administrativos de los cuales se pretendía la nulidad;

(ii) relacionar e individualizar las pretensiones de la demanda en el mismo; (iii) allegar constancia de notificación personal de la resolución No. 1832 del 23 de julio de 2021; (iv) aportar constancia que acreditara que la parte actora había enviado la demanda y sus anexos al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a través de correo electrónico o por empresa de correo certificado.

Explicó que, para el cumplimiento de lo requerido en la citada providencia, se le concedió 10 días contados a partir de la notificación por estados del 25 de marzo de 2022. Indicó que, mediante auto del 23 de junio de 2022, el juez de primera instancia decidió rechazar la demanda porque no se cumplieron los requisitos formales exigidos dentro del término legal conferido.

Afirmó que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior argumentando que según lo señalado en la providencia recurrida, el término legal para subsanar los requisitos inició el 28 de marzo de 2022 y finalizó el 8 de abril del mismo año, pero que el día 7 de abril de 2022, había radicado escrito de subsanación en el cual se indicaba que el señor Gutiérrez Olivero no contaba con los documentos solicitados en el literal b), es decir, la constancia de notificación personal de la Resolución núm. 1832 del 23 de junio de 2021, acto administrativo demandado.

Manifestó que en el escrito de subsanación aportado el 7 de abril de 2022, se explicó que los documentos requeridos se habían solicitado al Comando de la Personal del Ejército Nacional y que, con el escrito de subsanación, se había enviado prueba de la gestión realizada y que una vez fueran expedidos se enviarían al correo del juzgado. Sustentó que, de manera tardía, recibió los documentos por parte de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, durante la vacancia judicial y que los remitió al despacho el día 26 de abril del año 2022, con el fin de complementar el escrito de subsanación presentado el 7 de abril del mismo año. El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante auto de 13 de junio de 2023 confirmó la providencia de 23 de junio de 2022, por medio de cual, se rechazó la demanda. 2.1 Consideraciones de la parte actora La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la libertad de escogencia de profesión (sic), al incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al proferir el auto de 13 de junio de 2023.

Argumentó que el defecto mencionado puede entenderse como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. Explicó que una vez recibió los documentos remitidos tardíamente por el Comando de Personal, al cual se le había advertido que la petición se daba en virtud de la inadmisión de la demanda para efectos de cumplir con el término de 10 días, los envió al Despacho.

Agregó que el 12 de mayo de 2022, antes que se profiriera el auto que rechazó la demanda, el Ejército Nacional fue agregado a la cadena de correos de la demanda, como parte demandada, justificando que la notificación de la providencia proferida en la etapa de admisión también fue recibida por parte de la Entidad mencionada. Así las cosas, concluyó que impedir el debate sustancial porque a su juicio, por preferir las formas, implicaría obviar la discusión sobre el restablecimiento de sus derechos, al ser retirado del servicio tras conocer algunos hechos de corrupción y abuso de poder dentro de la institución. Trámite procesal Mediante auto de 27 de julio de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo.

Intervenciones 4.1. El Juzgado Primero Administrativo de Turbo, se limitó a enviar el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2022-00119-01 sin pronunciarse sobre los hechos y consideraciones de la demanda. 4.2 Los demás sujetos no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el auto de 13 de junio de 2023, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la libertad de escogencia de profesión y oficio, al proferir el auto de 13 de junio de 2023, que confirmó el auto de 23 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo, por medio del cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que no se cumplieron los requisitos formales de la demanda, exigidos dentro del término legal conferido. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.

La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado:  “[….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia;

(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.

De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la libertad de escogencia de profesión y oficio, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la parte accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues esta decisión proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, agotó todos los recursos procesales. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de junio de 2023 y notificada el 14 de junio de 2023, y la demanda de tutela se presentó el 27 de julio de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. 2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Hernán Javier Gutiérrez Oliveros plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la libertad de escogencia de profesión y oficio, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto al proferir el auto de 13 de junio de 2023, que confirmó el auto de 23 de junio de 2022, emanado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, por medio del cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Argumentó que el defecto mencionado puede entenderse como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. Explicó que una vez recibió los documentos remitidos tardíamente por el Comando de Personal del Ejército Nacional, al cual se le había advertido que la petición se daba en virtud de la inadmisión de la demanda para efectos de cumplir con el término de 10 días, los envió al despacho judicial de conocimiento.

Agregó que el 12 de mayo de 2022, antes que se profiriera el auto que rechazó la demanda, el Ejército Nacional fue agregado a la cadena de correos de la demanda, como parte demandada, justificando que la notificación de la providencia proferida en la etapa de admisión también fue recibida por parte de la Entidad mencionada. Así las cosas, concluyó que impedir el debate sustancial porque a su juicio, por preferir las formas, implicaría obviar la discusión sobre el restablecimiento de sus derechos, al ser retirado del servicio tras conocer algunos hechos de corrupción y abuso de poder dentro de la institución. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la decisión de 13 de junio de 2023, en los que consideró: “(…) Requisitos para presentación de la demanda La presentación de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo exige el cumplimiento de varios requisitos establecidos en el Capítulo III de la Ley 1437 de 2011, dentro de los cuales se encuentran aquellos relacionados con el contenido de la demanda, la individualización o acumulación de pretensiones, la oportunidad para presentar el medio de control y, por último, los anexos del mismo.

Con respecto a la obligación del envío simultáneo de la demanda a las entidades demandadas, el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, señala: (…) Con respecto a la exigencia de aportar el acto administrativo con la constancia de notificación, se pronunció el Consejo de Estado en los siguientes términos: “En lo relativo a los anexos de la demanda, el artículo 166 ejusdem determina que con la demanda debe acompañarse, entre otros documentos, la copia del acto acusado, junto con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.[…] Como se observa, el requisito que el legislador previó en el numeral 1.° del artículo 166 del CPACA está referido a la copia del acto que se acusa, es decir, aquella decisión de la administración de la cual se pretende su nulidad en sede judicial, y se exige, además, la constancia de notificación como anexo de la demanda.

Este último aspecto tiene importancia especialmente para la contabilización del término de caducidad. Es oportuno considerar que la consecuencia procesal prevista en el artículo 170 del CPACA, el cual también hizo parte del sustento normativo citado en el auto que ordenó corregir, consiste en que, si la parte no subsana los puntos indicados, es decir, no cumple con la carga impuesta por el despacho dentro del término allí previsto, la demanda debe ser rechazada”.

(…) El despacho de primera instancia, mediante providencia del 24 de marzo de 2022, inadmitió la demanda y ordenó al apoderado de la parte demandante que subsanara los siguientes tres requisitos: i) Que aportara poder en el cual se individualizaran expresamente los actos administrativos demandados y en el cual se relacionaran las pretensiones de la demanda; ii) Que se allegara la constancia de notificación personal del acto administrativo demandado, esto es, de la Resolución núm. 1832 del 23 de junio de 2021; y, iii) Que en los términos del numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, acreditara que se envió simultáneamente la demanda y los anexos a la entidad demandada.

El apoderado de la parte demandante el 7 de abril de 2022, esto es, dentro del término legal conferido, aportó un escrito en el cual manifestó que subsanaba los requisitos exigidos en el auto inadmisorio y allegó el poder en el cual se identifica el acto administrativo demandado, es decir, la Resolución núm. 1832 de 2021; además, aportó la notificación de la demanda a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado, pero frente a este requisito no allegó constancia del envío de la demanda y sus anexos a la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional, asunto por el cual se considera que no se cumplió con el requisito del numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.

De otro lado, en el mismo escrito se observa que el apoderado señaló que su poderdante no contaba con las constancias de notificación de la Resolución núm. 1832 del 23 de junio de 2021 y que, por esta razón, el 29 de marzo de 2022 presentó petición en la cual solicitó dicho documento. Por este último aspecto, considera la Sala que el requisito de aportar como anexo el acto administrativo demandado con la constancia de notificación, tampoco fue cumplido, porque la falta de oportunidad en aportar dicho documento es atribuible a la parte actora, toda vez que al momento de presentarse la demanda, ni siquiera se había solicitado la referida constancia de notificación, punto sobre el cual debe indicarse que la fecha de notificación es relevante en el estudio de la caducidad y, por ende, se debe aportar desde la presentación de la demanda.

En este sentido, se precisa que, si bien es cierto el 26 de abril de 2022 el apoderado de la parte actora, radicó escrito por medio del cual aportó la certificación de la fecha en la cual se notificó el acto administrativo demandado, esta no es una razón para revocar la decisión de rechazo de la demanda, porque los requisitos no fueron subsanados en el término legal conferido y, tampoco, se demostró una situación que justificara dicho incumplimiento, como haber presentado la petición desde antes de radicarse la demanda o un posible silencio por parte de entidad demandada.

En este orden de ideas se considera que, en el presente asunto, no se subsanaron los requisitos formales exigidos dentro del término legal conferido (…)”. Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de determinar si se dio cumplimiento a los requisitos formales de la demanda dentro del término legal, realizó el siguiente examen normativo y fáctico.

Explicó que los requisitos para la presentación de la demanda se encuentran establecidos en el Capítulo III de la Ley 1437 de 2011, dentro de los cuales se encuentran aquellos relacionados con el contenido de la demanda, la individualización o acumulación de pretensiones, la oportunidad para presentar el medio de control y, por último, los anexos del mismo.

Frente a o a la obligación del envío simultáneo de la demanda a las entidades demandadas, afirmó que el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, señala: “ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos” Ahora bien, con respeto a los anexos de la demanda, indicó que el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, establece: “ARTÍCULO 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación (…)” Argumentó que teniendo en cuenta las normas referidas, se deben precisar las actuaciones desplegadas por la parte demandante; de manera que una vez el Juzgado Primero Administrativo de Turbo rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no cumplir dentro del término legal con los requisitos formales exigidos en el auto inadmisorio, por intermedio de su apoderado interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior.

Explicó que el fundamento presentado en dicho recurso, fue que, según lo señalado en la providencia recurrida, el término legal para subsanar los requisitos, inició el 28 de marzo de 2022 y finalizó el 8 de abril del mismo año, pero que el día 7 de abril de 2022, había radicado escrito de subsanación, en el cual se indicaba que el señor Gutiérrez Olivero no contaba con los documentos solicitados en el literal b), es decir, la constancia de notificación personal de la Resolución núm. 1832 del 23 de junio de 2021, acto administrativo demandado.

Del mismo modo, relató que la parte actora en su escrito de subsanación aportado el 7 de abril de 2022, explicó que los documentos requeridos, se habían solicitado al Comando de Personal del Ejército Nacional y que con el escrito de subsanación se había enviado prueba de la gestión realizada y que una vez fueran expedidos se enviarían al correo del juzgado.

Así las cosas, el Tribunal señaló que el demandante sustentó que, de manera tardía, recibió los documentos por parte de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, durante la vacancia judicial y que los remitió al despacho el día 26 de abril del año 2022, con el fin de complementar el escrito de subsanación presentado el 7 de abril del mismo año. Bajo este contexto, el Tribunal Administrativo de Antioquia observó que el 7 de abril de 2022, es decir, dentro del término legal conferido, el demandante: (i) aportó un escrito en el cual manifestó que subsanaba los requisitos exigidos en el auto inadmisorio y allegó el poder en el cual se identifica el acto administrativo demandado, es decir, la Resolución núm. 1832 de 2021;

(ii) aportó la notificación de la demanda a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado, no obstante, no allegó constancia del envío de la demanda y sus anexos a la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional, por lo cual logró concluir que no se cumplió con el requisito del numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.

En cuanto a la situación planteada por el demandante, mediante el escrito mencionado, en la que señaló que no contaba con las constancias de notificación de la Resolución No. 1832 del 23 de junio de 2021 y que, por esta razón, el 29 de marzo de 2022 presentó petición en la cual solicitó dicho documento, la autoridad judicial accionada sostuvo que el requisito de aportar como anexo el acto administrativo demandado con la constancia de notificación tampoco fue cumplido.

Lo anterior, argumentando que la falta de oportunidad en aportar dicho documento es atribuible a la parte actora, toda vez que, al momento de presentarse la demanda, ni siquiera se había solicitado la referida constancia de notificación, punto sobre el cual debe indicarse que la fecha de notificación es relevante en el estudio de la caducidad y, por ende, se debe aportar desde la presentación de la demanda.

Así pues, el Tribunal Administrativo de Antioquia destacó que, si bien es cierto el 26 de abril de 2022, el apoderado de la parte actora, radicó escrito por medio del cual aportó la certificación de la fecha en la cual se notificó el acto administrativo demandado, esta no es una razón para revocar la decisión de rechazo de la demanda. Bajo ese contexto adujo que los requisitos no fueron subsanados en el término legal conferido y, tampoco, se demostró una situación que justificara dicho incumplimiento, como haber presentado la petición desde antes de radicarse la demanda o un posible silencio por parte de entidad demandada.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el auto de 13 de junio de 2023, no incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, pues la decisión de confirmar el auto de 23 de junio de 2022, por medio del cual se rechazó la demanda, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de la normativa aplicable al caso, así como las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por la demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de nulidad, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que el auto de 13 de junio de 2023, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que el auto 13 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por el tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Hernán Javier Gutiérrez Oliveros, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente)