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11001031500020240305201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-08-20

Radicación interna: 7040 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Joaquin Romero Carrillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03052-01 Accionante: Joaquín Romero Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros1 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Intereses moratorios por pago tardío de mesadas pensionales / CONFIRMA IMPROCEDENCIA – Falta de relevancia constitucional. Reproches carecen de carga argumentativa y se pretende reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 13 de junio de 2024 el señor Joaquín Romero Carrillo, a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Quince Administrativo de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social2. 2.

Solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas el 5 de diciembre de 2022 y 7 de diciembre de 2023 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3 que promovió contra Colpensiones, encaminado a obtener el reconocimiento de intereses moratorios por pago tardío de sus mesadas pensionales, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1 Juzgado Quince Administrativo de Cali y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 2 También se refiere al principio de favorabilidad. 3 Expediente 76001-33-33-015-2016-00179-02.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03052-01 Accionante: Joaquín Romero Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 2 3. En la referida providencia se confirmó la sentencia de 5 de diciembre de 2022, mediante la cual el a quo4 negó las pretensiones de la demanda. 4. El tutelante afirmó que nació el 21 de julio de 1953 y laboró en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca del 9 de junio de 1980 al 31 de enero de 2011.

El entonces Instituto de Seguros Sociales ISS le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución 1024 de 5 de febrero de 2010, dejando en suspenso el pago hasta cuando se acreditara el retiro del servicio. En cumplimiento de ello, el 4 de febrero de 2011 allegó ante el ente de previsión social el acto administrativo 320-15 de 17 de enero de esa anualidad, por cuyo conducto se le aceptó la renuncia al cargo que desempeñaba, a partir del 1º de febrero de 2011.

No obstante, con Resolución GNR 15742 de 20 de diciembre de ese año se deja nuevamente en suspenso su ingreso a nómina; determinación contra la que el 13 de enero de 2012 interpuso recurso de apelación, desatado a través de Resolución VPB 94 de 7 de enero de 2014, en el sentido de conceder dicha prestación social a partir del 1º de febrero de 2011 en cuantía de $2.710.214 y ordenó se le cancelaran $98.106.826 por concepto de mesadas causadas desde esa fecha hasta el 30 de diciembre de 2013 y $8.401.420 por mesadas adicionales de diciembre durante ese interregno. La erogación se ingresó en la nómina de enero de 2014, cuyo pago se realizó en febrero de ese año. 5.

En razón de lo anterior, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se le pagaron sus mesadas después de 3 años de haber adquirido el derecho pensional, lo cual le fue negado por Colpensiones con Resoluciones GNR 139027 de 13 de mayo de 2015 y VPB 7906 de 16 de febrero de 2016. 6.

Indicó que se incurrió en defecto sustantivo. Se efectuó una interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se inobservó el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. No se tuvo en cuenta que la Administración tardó más de 3 años en ingresarlo en nómina, tiempo que supera los 4 meses estipulados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para tal efecto.

Conforme a dicha normativa, la mora en el pago de las mesadas se origina a partir del día siguiente al vencimiento de aquel lapso, pues es el otorgado para definir oportunamente la petición pensional e ingresar dicha prestación a nómina de pensionados. 7. Se configuró desconocimiento del precedente. Se desatendieron las sentencias de la Corte Suprema de Justicia (Sala Laboral)5, en las que en casos similares al suyo concedieron los intereses moratorios reclamados, y los fallos C-601 de 2000 y SU-65 de 2018 de la Corte Constitucional, el primero de los cuales declaró exequible el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Ni de dicha norma ni de las aludidas 4 Juzgado Quince Administrativo de Cali. 5 28 de noviembre de 2002, radicación 18273; 20 de octubre de 2004, radicado 23159; 24 de febrero de 2005, radicado 23759; 15 y 20 de octubre de 2008, radicaciones 34814 y 30550, respectivamente; 25 de noviembre de 2008, radicación 33164, y 31 de marzo de 2009, radicación 33761.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03052-01 Accionante: Joaquín Romero Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 3 providencias es dable inferir que los intereses de mora solo procedan cuando se presente mora en la cancelación de la mesada pensional luego de su reconocimiento. Por el contrario, se deduce que aquellos intereses se generan a partir del día siguiente al vencimiento del término que tenía la administradora de pensiones para reconocer y pagar la pensión de vejez. 8.

Además, en la sentencia SL 3130 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia se precisó que tales intereses moratorios también proceden por las diferencias pensionales que se causen por el pago incompleto de las mesadas. 9. También se presentó la causal de violación directa de la Constitución. Se trasgredieron los artículos 13, 29, 48 y 53 superiores, al desconocer la prerrogativa de pago oportuno y reajuste periódico de la pensión, desde cuando se cumplieron los requisitos legales para la adquisición del derecho pensional, y al reconocimiento de intereses moratorios por la demora en la inclusión en nómina y pago de las mesadas causadas desde el 1º de febrero de 2011, lo cual solo ocurrió en febrero de 2014, es decir, 3 años después de adquirido el derecho.

B. Sentencia de primera instancia 10. Mediante sentencia de 18 de julio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Estimó que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la tutela no se instituye en una tercera instancia con el fin de reabrir el debate jurídico resuelto por el juez natural.

Ello desconocería el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional. C. La impugnación 11. La parte actora indicó que el asunto reviste de relevancia constitucional, toda vez que pretende que se aplique en debida forma la normativa que se aviene al caso, así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre la materia, en igualdad de condiciones para todos los pensionados, independientemente si los litigios se exponen en la jurisdicción ordinaria o en la contencioso administrativa. 12.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no distingue ni condiciona a que el pago de los intereses de mora se causen solo respecto de las mesadas que se dejen de pagar a partir del ingreso a nómina de pensionados, de ser así la entidad podrá tardarse uno, dos o tres o más años para resolver la solicitud pensional e incluir en nómina de pensionados, como ocurrió en su caso.

Se demostró que aunque la pensión estaba reconocida y su inclusión en nómina estaba en suspenso hasta la acreditación del retiro del servicio, lo cual se aportó el 4 de febrero de 2011, el ente pensional solo lo incluyó en nómina mediante Resolución de 7 de enero de 2014 y Radicación: 11001-03-15-000-2024-03052-01 Accionante: Joaquín Romero Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 4 sufragó las respectivas mesadas en febrero de 2014. 13.

Por lo anterior, proceden los intereses moratorios por las mesadas causadas del 1º de febrero de 2011 al 31 de enero de 2014, cuyo retroactivo se reconoció con el aludido acto administrativo y se ingresó en nómina en el mes de febrero de 2014, es decir, 4 meses después que tenía Colpensiones para resolver la solicitud pensional, dado que la Resolución que demostraba el retiro del servicio se aportó el 5 de febrero de 2011, en esa medida, aquellos intereses se causaron desde el 5 de junio de esa anualidad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 14. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19916. F. Análisis del caso concreto 15. La Sala comparte la decisión adoptada por el a quo, por lo que se confirmará la improcedencia del presente trámite constitucional.

No se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues, a pesar de que el accionante invocó las causales específicas de procedibilidad de la tutela de defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, sus argumentos están encaminados a obtener una decisión judicial diferente a la adoptada por el juez natural de la causa, lo que contraría la naturaleza excepcional de la tutela, al intentar convertirla en una instancia adicional al proceso, como se expone a continuación. 16.

La parte actora aduce que se incurrió en defecto sustantivo porque se inaplicó de manera indebida el artículo 1417 de la Ley 100 de 1993 y se inobservó el artículo 98 de la Ley 797 de 2003, al no tener en cuenta que la Administración tardó más de 3 años en ingresarlo en nómina. Considera que la mora reclamada se debe tener como configurada a partir del día siguiente al vencimiento del término previsto por el mencionado artículo 9 para que la entidad administradora de pensiones resuelva una solicitud pensional. 17.

El Tribunal accionado no desconoció la normativa que aplicable al caso, diferente es que haya tenido en cuenta que si bien la pensión del tutelante le fue reconocida 6 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “Intereses de mora. A partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. 8 “( ) Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03052-01 Accionante: Joaquín Romero Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 5 con Resolución 1024 de 5 de febrero de 2010, su pago se dejó en suspenso hasta cuando se acreditara el retiro definitivo del servicio, lo cual demostró el 4 de febrero de 2011, al allegar a la Administración el acto administrativo de aceptación de renuncia a partir del 1º de febrero de 2011.

Sin embargo, con Resolución 15742 de 20 de diciembre de 2011, se dejó en suspenso el trámite prestacional hasta cuando se aportaran certificaciones en las que constaran la calidad de empleado público o trabajador oficial y los factores salariales devengados durante el último año de servicios, lo cual se zanjó con Resolución VPB 94 de 7 de enero de 2014, al reconocer el disfrute de la prestación desde el 1º de febrero de 2011, con ingreso a la nómina de enero de 2014 y con pago para el mes de febrero siguiente. 18.

Con base en la aludida situación el Tribunal accionado concluyó que Colpensiones canceló al demandante las mesadas desde su reconocimiento, lo cual ocurrió en enero de 2014, para ser pagada en febrero, y el retroactivo de las mesadas causadas del 1º de febrero de 2011 al 31 de enero de 2014, por lo que no había lugar a intereses moratorios. 19.

Precisó que para que se causaran dichos intereses se debía incurrir en mora en el pago de las mesadas con posterioridad al reconocimiento pensional, lo que no ocurrió en ese caso. Dicho reconocimiento prestacional se originó con la Resolución VPB 94 de 7 de enero de 2014 y no con la Resolución 2014 de 5 de febrero de 2010, pues aunque se haya concedido el derecho pensional, su disfrute quedó en suspenso hasta el retiro del servicio.

En esa medida, aclaró que los intereses moratorios proceden en caso de mora en el pago de las mesadas, mas no por la tardanza de la administración de expedir el acto de reconocimiento pensional. 20. Por lo anterior, no se efectuó una indebida interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que la postura adoptada por el Tribunal accionado corresponde a la postura pacífica que sobre el tema de debate ha decantado la Sección Segunda de esta Corporación. Según la misma, el pago de los intereses de mora de que trata dicho precepto legal, se aplica solo en aquellos casos en que la prestación social ya fue concedida y su reconocimiento y pago no se encuentran sujetos a discusión, en sede administrativa o judicial9.

Lo cual implica que no era indispensable acoger el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para desatar el litigio. 21. También se alega que se desatendieron sentencias de la Corte Suprema de Justicia (Sala Laboral), en las que se concedieron las súplicas en controversias 9 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, fallo del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42- 000-2014-02587-01, Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, fallo del 2 de mayo de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-05069-01, Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, sentencia del 23 de agosto de 2018, radicado 05001-23-33-000-2014-00523-01, Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, sentencias del 3 de diciembre de 2020, radicado 25000-23-42-000-2016-04672-01(3170-2019) y del 6 de mayo de 2021, radicado 1700123-33-000-2015-00014-01, Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, fallo de 8 de junio de 2023, radicado 13001-23-33-000-2017-00011-01, Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, fallo del 6 de julio de 2023, radicado 05001-23-33-000-2014-00489-01, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03052-01 Accionante: Joaquín Romero Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 6 similares a la que él suscitó. Así como los fallos C-601 de 2000 y C-65 de 2018 de la Corte Constitucional. 22. La parte actora no invoca puntualmente cuáles reglas jurisprudenciales fueron desatendidas por el Tribunal accionado.

Se limita a afirmar que no se observó el criterio referente a la causación de intereses moratorios cuando se incurre en mora por parte de la administración en pagar las mesadas pensiones. Sin embargo, como se anotó en precedencia, no es que se haya omitido tal pauta, sino que no se cumplían los supuestos fácticos que ello exigía. No se incurrió en mora para pagar las mesadas luego del respectivo reconocimiento pensional. 23.

Además, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia no comparten identidad fáctica con la situación expuesta por el actor. En la sentencia de 20 de noviembre de 200210 el litigio versó sobre dichos intereses, cuando la pensión fue reconocida mediante una decisión judicial, y, en todo caso, como la prestación se causó con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y se reconoció conforme a los Decretos 3135 y 1848 de 1968, no es dable aplicar el mencionado artículo 141. 24.

En el fallo 20 de octubre de 200411, pese a que el reconocimiento pensional tuvo lugar con antelación a la Ley 100, sí se aplicó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que se consideró que una pensión de vejez del régimen de transición con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, normativa que ha sido integrada al régimen de prima media con prestación definida, debe entenderse como una pensión que es susceptible de que se aplique dicho artículo 141 para sancionar la mora en el pago de las mesadas. 25.

En similares términos se pronunció en la providencia de 24 de febrero de 200512, máxime cuando allí se examinó un asunto que concernía a una pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Se determinó que, a pesar de que el causante debía cumplir unos requisitos fijados en normas anteriores a aquella ley (Acuerdo 49 de 1990), lo cierto es que la concesión de la prestación se estudió conforme al mencionado artículo 46. 26.

Dicho criterio de hacer extensivo el artículo 141 a pensiones reconocidas en los términos del Acuerdo 049 de 1990, se adoptó también en los fallos de 1513 y 1714 de octubre y 2515 de noviembre de 2008. 27. En cuanto a los anteriores pronunciamientos judiciales, resulta evidente que no se abordó el problema jurídico expuesto en este asunto, es decir, desde cuándo se generan los aludidos intereses moratorios, sino que trataron pleitos en los que no se 10 Radicación 18273. 11 Radicación 23159. 12 Radicación 23759. 13 Radicación 34814. 14 Cabe precisar que a pesar de que el actor consigna como fecha de la sentencia el 20 de octubre de 2008, lo cierto es que corresponde al 17 de los mismos mes y año. Radicación 30550. 15 Radicación 33164.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03052-01 Accionante: Joaquín Romero Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 7 tenía certeza sobre la procedencia del reconocimiento de aquellos, dada la normativa y momento a partir de los cuales se concedió la prestación social. 28. En la sentencia de 31 de marzo de 200916, se sostuvo que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debía acogerse “no solo cuando habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, sino también cuando esa prestación no se ha reconocido en el término establecido en la ley y por esa razón no se han comenzado a pagar las mesadas correspondientes”.

Criterio que se reiteró en la sentencia SL3130-2020, en la que se agregó que “los intereses moratorios proceden a partir del día siguiente al vencimiento de los 4 meses que confiere la ley para resolver la solicitud. (CSJ SL4985-2017)”. 29. Sobre las dos anteriores sentencias cabe anotar que si bien es cierto que en estas se expone el criterio de la parte actora, también lo es que dicha providencia no constituye precedente judicial de obligatoria observancia para el Tribunal accionado, puesto que fue dictada por la Corte Suprema de Justicia, es decir, por la jurisdicción ordinaria, Corporación que no es el superior funcional de dicho Tribunal. 30.

Por otro lado, la tesis defendida por el actor, según la cual los intereses moratorios se causan antes de que la Administración expida el respectivo acto de reconocimiento pensional, no fue planteada en las sentencias que se relacionaron de la Corte Constitucional ni fue abordado el problema jurídico acerca del momento en que dichos intereses se causan, sino sobre la obligación de los entes de previsión social de asumir los respectivos intereses por la cancelación tardía de las mesadas, sin inmiscuirse acerca de que la mora se constituya a partir del vencimiento del lapso con que contaba la entidad para decidir sobre la solicitud prestacional. 31.

En la sentencia C-601 de 2000 17, se decidió sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los apartes «A partir del 1º de enero de 1994» y «de que trata esta ley» contenidos en el precitado artículo 141, los cuales fueron declarados exequibles, porque no vulneraban el derecho a la igualdad. En esa providencia se anotó que “las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones”. 32.

En ese mismo sentido, en el fallo de unificación SU-65 de 201818 sostuvo que “las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.

Inclusive, ello sucede con independencia 16 Radicación 33761. 17 M. P. Fabio Morón Díaz. 18 M. P. Alberto Rojas Ríos. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03052-01 Accionante: Joaquín Romero Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 8 de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior”. 33.

En ese orden de ideas, no se observa alguna regla jurisprudencial que hubiere sido desatendida por el Tribunal demandado y, en todo caso, las sentencias invocadas como desconocidas no constituyen precedente alguno, es decir, no revisten de obligatoria observancia. Por el contrario, se advirtió que aquella Corporación acogió el precedente que sobre la materia ha fijado el Consejo de Estado, como máxima autoridad en la jurisdicción contencioso administrativa. 34.

De igual manera, no se evidencia violación directa de la Constitución, porque se atendió la normativa y la jurisprudencia que correspondía a la controversia suscitada por el accionante, lo cual impide que se configure algún tipo de afectación constitucional, máxime cuando el asunto involucra un aspecto de índole netamente económico. El accionante lo que pretende es el pago de unos intereses moratorios, cuya negativa no comporta una vulneración a un derecho de raigambre constitucional fundamental, más aún cuando es claro que cuenta con una pensión y el no pago de esa sanción no configura una afectación a su mínimo vital. 35.

Así las cosas, el reproche de la parte actora refleja, además de una carencia en la argumentación con miras a demostrar la afectación constitucional que alega, es una inconformidad con la manera como el juez natural de la controversia la zanjó, lo cual no habilita el estudio de fondo de la tutela, pues no basta para tal efecto invocar derechos fundamentales que se estiman vulnerados y unas causales específicas de procedibilidad de la tutela y expresar un desacuerdo con la decisión judicial atacada. 36.

Por las anteriores consideraciones, se torna evidente la falta de cumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional que impusiera examinar el fondo de este asunto. La tutela no fue constituida para emplearse como una instancia adicional en un litigio surtido en debida forma, máxime cuando la decisión censurada no comporta arbitrariedad alguna y no se despliega la carga argumentativa suficiente para poner en evidencia los yerros constitucionales planteados. 37.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia del trámite constitucional. 38. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de julio de 2024, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03052-01 Accionante: Joaquín Romero Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 9 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE19 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 19 VF