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11001031500020230189700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-04-18

Radicación interna: 2962 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Corporacion Centro Cultural Del Oriente Colombiano·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01897-00 Demandante:CORPORACION CENTRO CULTURAL DEL ORIENTE COLOMBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01897-00 Demandante: CORPORACION CENTRO CULTURAL DEL ORIENTE COLOMBIANO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.

Acción de controversias contractuales. Defecto fáctico. Incumplimiento del requisito de procedencia de la inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la Corporación Centro Cultural del Oriente Colombiano, por intermedio de su representante legal, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Santander, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, vulnerados, supuestamente, con las sentencias de 26 de enero de 2022 y 17 de marzo de 2016, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas declararon el incumplimiento parcial del convenio y contrato que suscribió con la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A., E.S.P. Telebucaramanga, hoy Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, y la condenaron al pago de la suma de $1.000.000.000, en el marco de la acción de controversias contractuales que dicha empresa promovió en su contra.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La parte accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander conoció en primera instancia de la acción de controversias contractuales que la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A., E.S.P. Telebucaramanga, hoy Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., interpuso en su contra en la que, por sentencia de 17 de marzo de 2016, “declaró el incumplimiento parcial del convenio y contrato celebrado con la empresa demandante y condenó a mi representada a pagar la suma de 1.042.781.191 millones de pesos.

Que el Tribunal dispone NO condenar por lucro cesante”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01897-00 Demandante:CORPORACION CENTRO CULTURAL DEL ORIENTE COLOMBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que la suma a cuyo pago fue condenada obedece al fraccionamiento en quintas partes de la pretensión principal de mil millones de pesos que, a su vez, es la cuantía del convenio y los cuatro contratos que el tribunal encontró incumplidos, “y por tal razón lo divide en 5, tomando cuatro partes e indexando su valor a presente”.

Por último, refirió que contra esa decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación de los que conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que en sentencia de 26 de enero de 2022, dispuso modificar la condena y ampliarla a la totalidad de la pretensión de $1.000’000.000 e indexar a valor presente. 2. Fundamentos de la acción La corporación accionante presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados con las sentencias de 26 de enero de 2022 y 17 de marzo de 2016, mediante las cuales, en su orden, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Santander declararon el incumplimiento parcial del convenio y los contratos que suscribió con la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A, E.S.P. Telebucaramanga, hoy Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, y la condenaron al pago de la suma de $1.000.000.000, en el marco de la acción de controversias contractuales que dicha empresa promovió en su contra.

En primer lugar, hizo referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, e indicó que “el asunto tiene relevancia constitucional al estar en discusión la vulneración de un derecho fundamental, que no existe otro medio judicial o recurso que no se haya agotado en debida forma por mi representación, que están identificados los hechos y defectos los cuales, de haber sido valorados de manera correcta, y que cambiarían el desenlace de las sentencias acusadas con este amparo y no se trata de una tutela contra una sentencia de otra tutela”.

De otra parte, indicó que, a su juicio, las sentencias objetadas incurren en defecto fáctico, por no otorgar valor probatorio a las pruebas que se anexaron en la contestación de la demanda, “que sustentan el cumplimiento del convenio y los registros fotográficos, facturas y órdenes de trabajo para las obras contenidas en el contrato”.

Afirmó que las sentencias objetadas declararon el incumplimiento del contrato y convenio atendiendo a que no se presentó un informe detallado de la ejecución del mismo, “como si el informe no fuera una simple formalidad que debe contener el actuar que efectivamente realizó el CCOC, pues está demostrado en el proceso, así no se le haya dado la importancia y relevancia procesal que contiene, las remodelaciones del Salón principal que se hicieron en la actuación, situación tangible y que se le anexa mediante las órdenes de servicio, facturas y registros fotográficos a los cuales no se les da relevancia probatoria por el hecho de no tener una leyenda de fecha de la foto; no obstante, no existe ninguna contradicción probatoria que la parte demandante haya demostrado que las Radicación: 11001-03-15-000-2023-01897-00 Demandante:CORPORACION CENTRO CULTURAL DEL ORIENTE COLOMBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fotografías y las obras no estaban contenidas en el CCOC y por el contrario, se le da la importancia y solidez probatoria al rótulo y no presentación de un informe detallado, como si el informe demostrara o no, los actos y obras que efectivamente realizó mi representación en cumplimiento del convenio”.

Sostuvo que los registros y el cumplimiento de la remodelación fueron aportados al expediente, sin embargo, no se les dio valor probatorio a las fotografías y facturas por no estar incluidas en un informe detallado y, por el contrario, “la parte actora en vez de solicitar una inspección judicial para verificar que no se habían realizado las obras, se ciñe en demostrar que no se había presentado el informe detallado que cumpliera con sus estándares o pretensiones y que, por tal razón, no se cumplió el convenio en su TOTALIDAD”.

Adujo que las accionadas debían desestimar las pretensiones de la demanda, pues el acervo probatorio de la misma residía únicamente en argumentar que la prueba documental del cumplimiento del convenio no era concluyente, sin demostrar tangiblemente el incumplimiento, “lo cual en el presente caso es no solo viable sino lo propio, al tratarse de una obra civil, o como si se hubiera invertido la carga probatoria y no tener que demostrar el demandante el incumplimiento en las obras.

Ambas constatadas en registros contables y entregadas a TELEBUCARAMANGA”. Indicó que al proceso se arrimaron pruebas en las que se hace entrega del local para uso de la parte actora, las contestaciones a los requerimientos de la actora frente al cumplimiento de las obligaciones principales y tangibles del convenio, esto es, la restauración y entrega de salones e informes parciales de cumplimiento, en donde constan igualmente visitas documentadas de supervisión de la actora.

Finalmente, concluyó que los errores de valoración de las sentencias objetadas ocasionaron un fallo condenatorio en contra de sus intereses, fundamentado en la falta de valoración probatoria de las pruebas documentales arrimadas al proceso, “en donde se da cuenta del cumplimiento de las obras contenidas en el convenio de marras, y los fundamentos para la decisión condenatoria de las instancias contemplan errores de valoración probatoria pues no se valora correctamente las pruebas documentales que dan cuenta de las obras de remodelación, así como se presumen incumplidas algunas formalidades inexistentes para hacerle seguimiento [al] convenio y por último, se presume un incumplimiento total también por no constituirse pólizas siendo que la parte actora consiente el inicio del convenio y que más prueba de ello si no el giro de los recursos por Telebucaramanga, razón por la cual no puede ahora aprovecharse y valerse de su propia culpa, siendo que la póliza es un requisito para la ejecución e inicio del contrato mas no de perfeccionamiento”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que LOS TRIBUNALES DE INSTANCIAS referidos, en las sentencias cuestionadas, incurrieron en un Radicación: 11001-03-15-000-2023-01897-00 Demandante:CORPORACION CENTRO CULTURAL DEL ORIENTE COLOMBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 17 de marzo de 2016, y la del 26 de enero de 2022, proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y EL CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION B, respectivamente.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis, en especial que le asigna valor probatorio a los documentos aportados por mi parte en las instancias que acreditan el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el convenio”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia digital del expediente de la acción de controversias contractuales con radicado Nº 2012-00533-01, actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A., E.S.P. Telebucaramanga. 5. Trámite procesal Por auto de 24 de abril de 2023, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la corporación accionante y a las autoridades judiciales accionadas.

Igualmente, a la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A., E.S.P. Telebucaramanga y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 36663 a 36668, todos de 26 de abril de 2023, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” El ponente de la decisión de segunda instancia objetada rindió informe en el que informó que no participará ni como parte, ni como tercero interesado en el resultado del proceso, y que se atendrá a lo que se disponga en la presente providencia. 6.2.

Respuesta de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P La empresa antes denominada Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A, E.S.P. Telebucaramanga, rindió informe en el que solicitó que se declarara la 1 La notificación fue enviada a los correos: tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, coordinadordeproyectosccoc@gmail.com; camila_rueda@hotmail.com notifmbermudez@consejodeestado.gov.co; suruetar@consejodeestado.gov.co; lsierrae@consejodeestado.gov.co; mherrerar@consejodeestado.gov.co;corporativo@telebucaramanga.com.co; jcduarte@telebucaramanga.com.co; prensa.telefonica@telefonica.com; ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co; sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co; sg02tadminstd@notificacionesrj.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01897-00 Demandante:CORPORACION CENTRO CULTURAL DEL ORIENTE COLOMBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 improcedencia de la solicitud, por cuanto, adujo, la misma incumple el requisito de procedencia de la inmediatez. Esto, por cuanto, declaró, la sentencia de segunda instancia objetada se profirió el 26 de enero de 2022 y se notificó por edicto electrónico fijado en la página web del Consejo de Estado el 4 de marzo del 2022, lo cual se comunicó igualmente a los correos electrónicos registrados de las partes, por lo que al momento de instaurarse la acción de tutela habían transcurrido más de 13 meses, lo que desatiende el presupuesto de la inmediatez y hace el amparo improcedente. 6.3.

Los demás vinculados al trámite constitucional, aun cuando fueron debidamente vinculados al trámite constitucional y efectuada la notificación del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Previo a cualquier consideración, en tanto su incumplimiento fue alegado por la tercera vinculada al presente trámite, corresponde a la Sala verificar si la solicitud de amparo constitucional cumple con el requisito de inmediatez. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa y se verifique el cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedencia, le corresponde a la Sala determinar si las sentencias de 26 de enero de 2022 y 17 de marzo de 2016, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas declararon el incumplimiento parcial del convenio y contrato que la accionante suscribió con la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A., E.S.P. Telebucaramanga, hoy Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, y la condenaron al pago de la suma de $1.000.000.000, en el marco de la acción de controversias contractuales que dicha empresa promovió en su contra, incurren en defecto fáctico, por no otorgar valor probatorio a las pruebas gue se anexaron en la contestación de la demanda, “que sustentan el cumplimiento del convenio y los registros fotográficos, facturas y órdenes de trabajo para las obras contenidas en el contrato”. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01897-00 Demandante:CORPORACION CENTRO CULTURAL DEL ORIENTE COLOMBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos 2 Sentencia T-123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Ibídem. 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01897-00 Demandante:CORPORACION CENTRO CULTURAL DEL ORIENTE COLOMBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6.

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Corporación Centro Cultural del Oriente Colombiano considera que las sentencias de 26 de enero de 2022 y 17 de marzo de 2016, mediante las cuales el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Santander, en su orden, declararon el incumplimiento parcial del convenio y el contrato que la accionante suscribió con la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A, E.S.P. Telebucaramanga, hoy Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, y la condenaron al pago de la suma de $1.000.000.000, en el marco de la acción de controversias contractuales que dicha empresa promovió en su contra, incurren en defecto fáctico, por no otorgar valor probatorio a las pruebas que se anexaron en la contestación de la demanda, “que sustentan el cumplimiento del convenio y los registros fotográficos, facturas y órdenes de trabajo para las obras contenidas en el contrato”.

En tanto se trata de la última de las sentencias proferida en el caso y la que resolvió la situación jurídica particular, la Sala efectuará el estudio solicitado únicamente respecto del fallo de 26 de enero de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. En el escrito de contestación de la acción de tutela, la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P sostuvo que se incumple el requisito de la inmediatez, en tanto la sentencia de 26 de enero de 2022 se notificó por edicto electrónico fijado en la página web del Consejo de Estado el 4 de marzo del 2022, por lo que, indicó, al momento de instaurarse la acción de tutela habían transcurrido más de trece meses, lo que desatiende el lapso razonable de seis meses, precisado jurisprudencialmente para ese efecto. 4.2.

Revisado el aplicativo web para consulta de procesos de la Rama Judicial9, la Sala observa que, en efecto, la sentencia de 26 de enero de 2022 se notificó por edicto electrónico desfijado el 8 de marzo de 2022, de conformidad con lo 6 Ibídem. 7 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 8 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=RXpYfrLHnnBO%2f0d0EJ Q8b4BH2%2fk%3d Radicación: 11001-03-15-000-2023-01897-00 Demandante:CORPORACION CENTRO CULTURAL DEL ORIENTE COLOMBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 dispuesto en el artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Lo anterior, se puede evidenciar en la siguiente imagen: Como la solicitud de amparo fue presentada por correo el 18 de abril de 202310, transcurrieron trece (13) meses y siete (7) días entre el momento de la notificación de la sentencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido, por regla general, jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional.

Si bien se observa que con posterioridad la parte demandante solicitó que se librara mandamiento de pago en el marco de la acción contractual, y que dicha solicitud fue declarada improcedente por el juez de segunda instancia mediante auto de 25 de octubre de 2022, esa actuación no puede servir como fundamento para entender que la inmediatez debe contabilizarse desde un momento diferente al de la notificación de la sentencia, pues se trataba de una solicitud presentada por el extremo activo de la acción que, en todo caso, fue declarada improcedente. 4.3.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales, y la parte actora no manifestó ningún motivo para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo, por lo que el requisito se encuentra incumplido. 10 Acta individual de reparto. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01897-00 Demandante:CORPORACION CENTRO CULTURAL DEL ORIENTE COLOMBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En ese sentido la Sala declarará improcedente la solicitud por falta del requisito general de procedencia de inmediatez, habida cuenta de que en el escrito de tutela el accionante no ofrece ninguna razón que justifique el retardo en la interposición de la acción constitucional, ni aquel contiene ninguna referencia que tenga la vocación de justificar su inacción para interponer la acción constitucional dentro del término fijado jurisprudencialmente.

Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues, se reitera, la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la Corporación Centro Cultural del Oriente Colombiano, por intermedio de su representante legal, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicación: 11001-03-15-000-2023-01897-00 Demandante:CORPORACION CENTRO CULTURAL DEL ORIENTE COLOMBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN