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11001031500020220514000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-09-26

Radicación interna: 8286 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Xiomara Cabarcas Carrillo·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-05140-00 Accionante: Xiomara Cabarcas Carrillo Accionados: Verónica del Socorro Alcocer García, primera dama de Colombia, Francia Elena Márquez Mina, Vicepresidente de la República y Presidencia de la República.

Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela. Subtema: requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la solicitud de amparo que presentó Xiomara Cabarcas Carrillo, en contra de Verónica del Socorro Alcocer García, primera dama de Colombia, Francia Elena Márquez Mina, Vicepresidente de la República y de la Presidencia de la República.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos y pretensiones de la tutela 1.1.1. Xiomara Cabarcas Carrillo manifestó en su escrito de tutela que Verónica del Socorro Alcocer García, primera dama de Colombia, ha generado polémica con sus viajes internacionales, por su asistencia al funeral de la reina Isabel II, su encuentro con los príncipes de Gales en Londres, su participación en un evento de mujeres en la ONU, y la confirmación de su presencia en el funeral del primer ministro japonés, Shinzo Abe.

Adujo que la anterior situación viola el “debido proceso en relación a las funciones de la primera dama verónica alcoser (sic) y Francia marquez (sic)”. 1.1.2. Como pretensiones de la acción, la señora Cabarcas Carrillo solicitó el amparo del derecho vulnerado y que se ordene al “gobierno colombiano rendir cuenta de los gastos que se ha causado con los viajes de VERONICA ALCOSER y reconocer las funciones de la primera dama y el vicepresidente FRANCIA MARQUEZ como tal por que se vulnera el debido proceso”. 1.2.

Trámite de tutela e intervenciones 1.2.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 28 de septiembre de 2022, admitió la acción, ordenó notificar a las partes, solicitó a la tutelante que ampliara las razones por las cuales consideró que los hechos que expuso en su solicitud de amparo le vulneran derechos fundamentales, y suspendió los términos del trámite constitucional. 1.2.2.

Xiomara Cabarcas Carrillo presentó memorial, en cumplimiento del requerimiento contenido en el auto admisorio, en el que indicó que las actividades que ha desarrollado Verónica del Socorro Alcocer García, como primera dama de Colombia, han vulnerado su derecho al debido proceso y el de todos los colombianos que se sienten defraudados y menoscabados, porque no votaron para que los asuntos oficiales fueran manejados de esa forma y por la “pésima e improvisación, implementación de los procesos administrativos de la presidencia”.

Consideró que en la administración del presidente Gustavo Francisco Petro Urrego no se aplica el debido proceso administrativo, lo que causa una serie de consecuencias para las personas. Además, sostuvo: “[…] si bien es cierto no se vulnera directamente a mi persona pero si afecta a todos los colombianos y soy colombiana y me siento afectada La primera dama gastó 36 millones de los colombianos en 12 días como "embajadora especial", gastó 3 salarios mínimos al día. Queda demostrado que Petro sigue al pie de la letra el libreto escrito por Chávez y Castro: ponen al pueblo a pagar impuestos y les enseñan a "vivir con lo justo" mientras el gobernante y su familia se dan una vida de multimillonarios con la plata del pueblo”. 1.2.3.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República al que pertenecen la oficina del Presidente y de la Vicepresidente de la República, contestó que la accionante no probó la configuración de un perjuicio irremediable, inminente y grave, y la legitimación en la causa por activa; y que no está superado el requisito de subsidiariedad ante la existencia de otros medios de defensa judicial con los cuales pueda atacar los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional que considere vulneran sus derechos.

Manifestó que la accionante adujo la vulneración de los derechos de la vicepresidenta, pero no explicó alguna circunstancia que le impidiera a Francia Elena Márquez Mina actuar por sí misma y acudir directamente a la administración de justicia. Arguyó que consultó sus bases de datos y no encontró solicitud alguna que la señora Cabarcas Carrillo haya presentado, por lo que no existe actuación u omisión que le vulnere derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.2.1.

El requisito de subsidiariedad presupone que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la acción de amparo cuando, el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz12 el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión13.

Estas situaciones, en todo caso, parten de un examen concreto en el que se valore la efectiva protección del derecho fundamental. “[L]a Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los asociados.

Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto”14. También es procedente la acción cuando el actor se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la solicitud de amparo funge como mecanismo transitorio.

Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho15. Al tenor de estas disposiciones se impone concluir que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, y que, por tanto, el interesado en ello debe, primero, acudir a los mecanismos ordinarios que resulten idóneos y eficaces para su protección. Ahora bien, el derecho fundamental de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a aquella relacionada con las actividades de la administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos.

Al respecto, la Corte Constitucional5 ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Por su parte, esta Corporación6 ha manifestado que el precepto constitucional de petición integra la facultad que tienen las personas de presentar solicitudes y los deberes que están en cabeza de los sujetos pasivos de atenderlas con una respuesta material o de fondo dentro del término estipulado por la ley. 2.2.2.

Caso concreto En el asunto bajo estudio, Xiomara Cabarcas Carrillo solicitó en el escrito de amparo que se ordenara al Gobierno Nacional que rinda cuentas de los gastos que han ocasionado los viajes oficiales de Verónica del Socorro Alcocer García, y que se reconozcan las funciones de la primera dama de Colombia y de la Vicepresidenta de la República, Francia Márquez Mina.

No obstante, la señora Cabarcas Carrillo no acreditó haber puesto en conocimiento de estas autoridades los hechos que considera, son irregulares y que, afirmó, vulneran el derecho fundamental al debido proceso de todos los colombianos. En tal sentido, esta Subsección encuentra que correspondía a Xiomara Cabarcas Carrillo acudir, en primer lugar, ante la Presidencia y Vicepresidencia de la República, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, para pedir las explicaciones y medidas que considera necesarias para salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso.

En ese orden, en virtud del principio de subsidiariedad y en atención a que la accionante pretende usar el medio de control constitucional como un mecanismo principal de defensa de derechos fundamentales, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional que presentó Xiomara Cabarcas Carrillo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia, en caso de no ser impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DACJ