Radicado: 23001-2331-000-2010-00225-01 (65473) Demandantes: Erasmo Enrique Salgado Pereira y Teolinda Díaz Rojas 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Reparación directa Radicación: 23001-2331-000-2010-00225-01 (65473) Demandantes: Erasmo Enrique Salgado Pereira y Teolinda Díaz Rojas Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad “Fondelibertad” La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Arauca.
La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, en adelante, “CCA” que dispone que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Arauca1 conoció el proceso en virtud de la cuantía estimada en la demanda2, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código.
SÍNTESIS3 Los señores Erasmo Enrique Salgado Pereira y Teolinda Díaz Rojas, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y al Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad “Fondelibertad” para obtener la reparación del daño causado por el accidente de tránsito ocurrido el 11 de mayo de 2008.
El Tribunal Administrativo de Arauca, profirió sentencia de primera instancia que declaró la concurrencia de culpas y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme, la demandada presentó recurso de apelación porque el accidente de tránsito se produjo por culpa exclusiva del conductor de la motocicleta. La Sala confirmará la decisión de declarar la concurrencia de causas en la producción del daño, ya 1 Según los Acuerdos PSAA18-11134 del 31 de octubre de 2018 y PCSJA19-11276 del 17 de mayo de 2019, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Administrativo de Arauca recibió 100 procesos del sistema escrito que estaban en estado de fallo en el Tribunal Administrativo de Córdoba. 2 La parte actora estimó los perjuicios en seiscientos millones de pesos ($600.000.000). 3 Tema: responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito de vehículo oficial.
Radicado: 23001-2331-000-2010-00225-01 (65473) Demandantes: Erasmo Enrique Salgado Pereira y Teolinda Díaz Rojas 2 que ambos conductores provocaron el accidente de tránsito; en el expediente se acreditó que el vehículo oficial giró repentinamente a la izquierda y la motocicleta circulaba con exceso de velocidad. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. La demanda fue presentada el 22 de julio de 20104 por los señores Erasmo Enrique Salgado Pereira y Teolinda Díaz Rojas (en adelante, las víctimas directas). Se dirigió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad “Fondelibertad” para obtener la reparación del daño causado por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de mayo de 2008. 2.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: Primera. Las entidades públicas NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, y EL FONDO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LA LIBERTAD, siglas FONDELIBERTAD, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores ERASMO ENRIQUE SALGADO PEREIRA y TEOLINDA DIAZ ROJAS, por falla o falta del servicio causada por el atropellamiento del Automotor clase Camión, marca Chevrolet, Placas VMV- 611, color Blanco, Tipo Estaca, Chasis No. 9GDNPR7185B003435, serie motor No. 152191, según los hechos ocurridos el día 11 de Mayo de 2008 a la altura de la entrada del Aeropuerto de los Garzones del departamento de Córdoba.
Segunda. En consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, y EL FONDO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LA LIBERTAD, siglas FONDELIBERTAD, y con cargo a su presupuesto a pagar los perjuicios de orden material, no material y moral actuales y futuros como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS M/L ($600.000.000).
En aplicación de la doctrina en aplicación al principio de Favor Victimae, así: Perjuicios Morales: A razón de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los perjudicados, tomando como base el salario mínimo legal del año 2008, certificado por la Dirección del Trabajo y Seguridad Social y la actual doctrina del Consejo de Estado.
Perjuicios de Orden Material: Daño Emergente: Por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el daño (o perjuicio actual) debe ser reparado en dinero de igual valor, de acuerdo con la fórmula de las matemáticas financieras desde (la fecha de acaecimiento del hecho) y el período transcurrido hasta la fecha de ejecutoria del fallo definitivo (un promedio de tiempo de emisión de la providencia).
Lucro Cesante: Tomando como base la fecha del acaecimiento del hecho 4 Folios 3 a 9 cuaderno 1. Radicado: 23001-2331-000-2010-00225-01 (65473) Demandantes: Erasmo Enrique Salgado Pereira y Teolinda Díaz Rojas 3 hasta la fecha de verificación del pago de lo ordenado en la sentencia. Como el dinero para la subsistencia debió ser percibido desde el día que se causa el daño y la fecha de ejecutoria de la sentencia, se produce un interés comercial; resulta de esta operación: Indemnización Futura: (Manifestación de lucro cesante por daño futuro): De no haberse producido el daño a los señores ERASMO ENRIQUE SALGADO PEREIRA y TEOLINDA DIAZ ROJAS, de acuerdo con el promedio de vida que certifica el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, hasta los sesenta y ocho (68) años de edad, resultando por tanto un interés directo que nos permite calificar el perjuicio inequívocamente como cierto.
Tercera. La condena respectiva le será (sic) reconocido los intereses comerciales aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia del hecho hasta que se verifique el pago total de la condena, es decir a la condena debe aplicársele la pérdida del valor adquisitivo y los Intereses moratorios de conformidad a la tabla emitida por la Superintendencia Bancaria, la cual deberá dársele cumplimiento y actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. Cuarta.
La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados a pagar dentro de los seis (6) meces (sic) siguientes los perjuicios Morales, Materiales y No Materiales (Daño Emergente, Lucro Cesante y el Fisiológico). Quinta: Que se reconozcan intereses moratorios equivalentes al doble del interés corriente del monto total de las indemnizaciones, desde la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se verifique el pago.
Sexta: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los entes demandados a pagar dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, los Perjuicios Morales y Perjuicios Materiales (Daño emergente y Lucro Cesante) arriba determinados. Séptima: Que los demandados sean condenados a pagar los intereses legales sobre las sumas indemnizables y las costas del proceso si se oponen5 (negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 3.
Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1. El 11 de mayo de 2008, aproximadamente a las 11:30 am, se presentó un accidente de tránsito en las inmediaciones del aeropuerto Los Garzones, ubicado en el Departamento de Córdoba, entre el camión marca Chevrolet, placas VMV- 611, color blanco, tipo estaca, chasis 9GDNPRZ185BO03435 y serie de motor 152191, propiedad de Fondelibertad (adscrito al Ministerio de Defensa Nacional) y una motocicleta marca Honda Eco, placas CTG-398, color rojo, chasis MBAHA11EA6DO0258, conducida por Erasmo Enrique Salgado Pereira. 3.2.
La causa del accidente fue la maniobra imprudente del conductor del camión. El vehículo oficial no se encontraba ubicado en el carril de salida dispuesto por el aeropuerto. Por tal motivo, al intentar incorporarse al carril de la carretera 5 Folios 3 y 4 cuaderno 1. Radicado: 23001-2331-000-2010-00225-01 (65473) Demandantes: Erasmo Enrique Salgado Pereira y Teolinda Díaz Rojas 4 troncal con dirección a la ciudad de Montería, arrolló a los señores Erasmo Enrique Salgado Pereira y Teolinda Díaz Rojas, quienes se movilizaban en la motocicleta accidentada.
Las víctimas no lograron visualizar el camión, ya que este circulaba por su carril de una manera que redujo de forma significativa los ángulos de convergencia y divergencia, lo cual afectó la visibilidad del flujo vehicular. 3.3. Como consecuencia del referido accidente, las víctimas directas sufrieron lesiones personales consistentes en: a) Las secuelas médico-legales del señor Erasmo Salgado según los “informes técnico médico legal de lesiones no fatales” del 19 de noviembre de 20086 y 20 de febrero de 20097 son (i) deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, (ii) perturbación funcional de miembro superior e inferior derecho de carácter permanente y, (iii) perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente. b) Las secuelas médico-legales de la señora Teolinda Díaz Rojas según el “informe técnico médico legal de lesiones no fatales” del 21 de noviembre de 20088, son (i) deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, (ii) perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente y, (iii) perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente. 3.4.
Los señores Erasmo Enrique Salgado Pereira y Teolinda Díaz Rojas son compañeros permanentes y han convivido en unión marital de hecho por más de veinte años. Tienen dos hijos, y es el señor Salgado Pereira quien provee alimentos tanto a su compañera permanente como a sus hijos, aportándoles diariamente la suma de treinta mil pesos ($30.000), producto de sus actividades comerciales. 3.5.
En relación con los perjuicios, solicitó: (i) perjuicios morales para las víctimas directas en una cuantía de 100 SMLMV para cada uno, y (ii) daño emergente, lucro cesante e indemnización futura sin cuantificar. B. Posición de la parte demandada 4. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional9 se opuso a las pretensiones de la demanda, porque (i) no existe nexo causal entre el daño alegado y una actividad ilícita o irregular atribuible a algún miembro de las fuerzas militares que genere responsabilidad de la Administración, (ii) no existen elementos de juicio suficientes que permitan establecer la responsabilidad de la 6 Folios 19 y 20 cuaderno 1. 7 Folios 355 y 356 cuaderno 1. 8 Folios 357 cuaderno 1. 9 Folios 240 a 247 cuaderno 1.
Radicado: 23001-2331-000-2010-00225-01 (65473) Demandantes: Erasmo Enrique Salgado Pereira y Teolinda Díaz Rojas 5 demandada, y (iii) ninguna de las afirmaciones de la parte actora se encuentra debidamente probada, razón por la cual no se puede otorgar credibilidad a las supuestas circunstancias que rodearon los hechos en los cuales resultaron lesionados los demandantes.
C. Sentencia recurrida 5. El Tribunal Administrativo de Arauca dictó sentencia de primera instancia el 2 de agosto de 201910, en la que resolvió: PRIMERO.- DECLARAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados a ERASMO ENRIQUE SALGADO PEREIRA y TEOLINDA DIAZ ROJAS, en concurrencia con el comportamiento de la parte demandante, en hechos ocurridos con ocasión del accidente de tránsito el 11 de mayo de 2008.
SEGUNDO. - DECLARAR que la concurrencia disminuye las condenas en un 50%, como se especificó en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, a pagar a ERASMO ENRIQUE SALGADO PEREIRA por concepto de perjuicios morales, la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. - Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, a pagar a TEOLINDA DIAZ ROJAS por concepto de perjuicios morales, la suma de CINCO (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. QUINTO.- Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, a pagar a ERASMO ENRIQUE SALGADO PEREIRA por concepto de perjuicios materiales la suma de SETENTAY TRES MILLONES SETECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($73.702.529.50), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEPTIMO.- ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia (…)11 (negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 6. El razonamiento del tribunal para declarar la concurrencia de culpas —es decir, que el accidente se originó en la infracción a las normas de tránsito cometida tanto por el conductor del vehículo de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional como por el señor Erasmo Enrique Salgado Pereira— obedeció a las siguientes consideraciones: 6.1.
En la medida en que la acción de conducir vehículos constituye una actividad riesgosa, y dado que el accidente ocurrió mientras ambos vehículos se encontraban en movimiento, se concluye que cada uno generaba un riesgo frente al otro. Las lesiones sufridas por Erasmo Enrique Salgado Pereira y Teolinda 10 Folios 3 a 13-1 cuaderno principal. 11 Folios 13 y 13.1 cuaderno principal.
Radicado: 23001-2331-000-2010-00225-01 (65473) Demandantes: Erasmo Enrique Salgado Pereira y Teolinda Díaz Rojas 6 Díaz Rojas fueron resultado del desarrollo de una actividad peligrosa por parte de ambos conductores. 6.2. Contrario a lo manifestado en el interrogatorio rendido por el señor Alfonso Flórez Urango (conductor del vehículo oficial), en el cual afirmó haber adoptado las medidas de precaución necesarias para efectuar el giro en "U", el informe del accidente estableció que el vehículo viró de manera repentina hacia la izquierda.
Este hecho evidencia que el conductor incumplió el deber objetivo de cuidado exigible en materia de seguridad del tráfico automotor, dado que en dicha dirección existe prelación para el adelantamiento. Por lo tanto, procede declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado. 6.3. Por su parte, el señor Erasmo Enrique Salgado Pereira incurrió en un comportamiento contrario a las obligaciones que incumben a los conductores de todo vehículo al conducir su motocicleta a exceso de velocidad.
Esta conducta constituyó un factor coadyuvante en el resultado que produjo el daño objeto de la pretensión de reparación, al reducir de manera notoria su capacidad de reacción frente al peligro. En consecuencia, la condena impuesta a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional se redujo en un 50%. 6.4. Para el cálculo de la condena, se consideraron los siguientes aspectos: a) La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar mediante el dictamen 4111 del 11 de septiembre de 2012, determinó que el señor Erasmo Enrique Salgado sufrió una pérdida de capacidad laboral del 50.15%, por lo cual se le reconocen perjuicios morales equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que se redujo en un 50% debido a la concurrencia de culpas. b) Respecto a la señora Teolinda Díaz Rojas, aunque no quedó demostrado un porcentaje determinado de pérdida de capacidad laboral debido a la imposibilidad de realizar el dictamen por parte de la Junta Regional, sí se acreditó que sufrió lesiones como consecuencia del accidente.
Por lo tanto, se reconocen a su favor diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que por la concurrencia de causas en la producción del daño se redujo en un 50%. c) Frente al daño emergente, no hay prueba alguna que demuestre los gastos en los que incurrió la parte demandante. Adicionalmente, se tiene que la motocicleta en la cual tuvo el accidente no era de su propiedad. d) Como no se acreditó el salario que devengaba el señor Salgado Pereira, el lucro cesante fue liquidado con base en el salario mínimo legal vigente para la fecha de la sentencia. No se aplicó el incremento del 25%, por cuanto no se probó que ejercía funciones como dependiente.
Sobre esta suma se aplicó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por la Junta Regional de Radicado: 23001-2331-000-2010-00225-01 (65473) Demandantes: Erasmo Enrique Salgado Pereira y Teolinda Díaz Rojas 7 Calificación de Invalidez de Bolívar. El monto total fue reducido en un 50%, en atención a la concurrencia de culpas.
Como resultado, se reconoció la suma de setenta y tres millones setecientos dos mil quinientos veintinueve pesos con cincuenta centavos ($73.702.529,50). e) A la señora Teolinda Díaz Rojas no se le reconoció suma alguna por concepto de lucro cesante, en atención a que en la demanda se reconoció que el señor Erasmo Enrique Salgado Pereira era la persona encargada de proveer alimentos para la subsistencia y cuidados de ella y de sus hijos.
D. Recurso de apelación 7. El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional12 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, despachar negativamente las súplicas de la demanda, por los siguientes motivos: 8. Los perjuicios causados a los demandantes no son imputables al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, dado que no se demostró que la causa directa e inequívoca del accidente de tránsito ocurrido el 11 de mayo de 2008 haya sido la culpa o imprudencia del militar que conducía el vehículo. 9.
El accidente de tránsito se produjo por la culpa única, exclusiva y directa del señor Erasmo Salgado Pereira, conductor de la motocicleta, quien vulneró el deber objetivo de cuidado. El camión oficial ya había efectuado el giro cuando fue colisionado por la motocicleta, conforme a lo siguiente: 9.1. Según el informe de inspección de los hechos, el camión del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional sufrió un impacto en la parte posterior-media del lado izquierdo (guardabarros izquierdo), mientras que la motocicleta en la que se desplazaban los actores se encontraba ubicada en el carril izquierdo de la vía. 9.2.
En las fotografías anexadas al informe de tránsito del accidente, se observa que los actores colisionaron con el camión del Ejército Nacional por el costado izquierdo, en la zona del guardabarros de las llantas traseras. Esto indica que el vehículo ya había ingresado a la vía troncal, a diferencia de lo expuesto por el actor en el escrito de demanda.
E. Trámite de segunda instancia 10. El recurso de apelación fue admitido por auto del 12 de diciembre de 201913. Mediante auto del 20 de febrero de 202014 se corrió traslado para alegar, término 12 Folios 18 a 25 cuaderno principal. 13 Folio 61 cuaderno principal. 14 Folio 63 cuaderno principal. Radicado: 23001-2331-000-2010-00225-01 (65473) Demandantes: Erasmo Enrique Salgado Pereira y Teolinda Díaz Rojas 8 dentro del cual las partes guardaron silencio.
El Ministerio Público15 solicitó confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que ambas partes participaron en la causación del accidente de tránsito y en el resultado lesivo. II. CONSIDERACIONES F. Asuntos procesales 11. La Sala se pronunciará de fondo porque se reúnen los presupuestos procesales necesarios para dictar sentencia. Tal como lo señaló el tribunal, la demanda fue presentada dentro del término legalmente establecido, es decir, dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al daño sufrido por las víctimas directas: 11.1.
De acuerdo con el informe 23001000 079897 el accidente ocurrió el 11 de mayo de 200816, en consecuencia, el plazo para demandar inicialmente fenecía el 12 de mayo de 2010. 11.2 Sin embargo, este término se suspendió el 10 de mayo de 2010 cuando la parte actora radicó la solicitud de conciliación conforme a lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 1716 de 200917. 11.3.
Debido a que la diligencia de conciliación se declaró fallida el 22 de julio de 201018, la radicación de la demanda ese mismo día, es oportuna. G. Sentido de la decisión 12. La Sala confirmará la decisión de declarar la concurrencia de causas en la producción del daño, dado que se demostró que el accidente de tránsito ocurrido el 11 de mayo de 2008 se originó por la infracción de las normas de tránsito cometidas tanto por el conductor del vehículo de la parte demandada como por el conductor de la motocicleta de la parte demandante. 13.
Se confirmará también la decisión que concedió la reparación de los perjuicios morales y del lucro cesante en las cuantías decretadas por el tribunal, en atención al principio de non reformatio in pejus, toda vez que la sentencia no fue recurrida por la parte actora. 15 Folios 67 a 75 cuaderno principal. 16 Folio 28 cuaderno 1. 17 Artículo 3 del Decreto 1716 de 2009: Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. 18 Folio 16 cuaderno 1.
Radicado: 23001-2331-000-2010-00225-01 (65473) Demandantes: Erasmo Enrique Salgado Pereira y Teolinda Díaz Rojas 9 14. Respecto del lucro cesante en favor del señor Erasmo Enrique Salgado Pereira, la Sala se limitará a actualizar el monto de la condena, con el fin de preservar el valor del dinero en el tiempo. H. Análisis de la responsabilidad extracontractual 15.
En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad patrimonial del Estado de reparar los perjuicios por un hecho dañoso solo puede declararse cuando está acreditado que es antijurídico y le es imputable jurídicamente por haber sido causado por la acción o la omisión de sus agentes. 16. El presente caso se debe analizar bajo el régimen de falla del servicio.
Como se verá a continuación, está probado que tanto el conductor de la motocicleta como el conductor del camión infringieron normas de tránsito. 17. La Ley 769 de 200219, Código de Tránsito, dispone en el artículo 60, lo siguiente en relación con el tránsito vehicular: Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.
(…)
PARÁGRAFO 2 o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones. 18. Por su parte, el artículo 74 del ibidem prevé: Reducción de Velocidad.
Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección. 19. El artículo 68 del código mencionado destaca: Utilización de los Carriles.
Los vehículos transitaran de la siguiente forma: Vía de sentido único de tránsito. En aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizaran el carril de acuerdo con su velocidad de marcha. En aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento.
Vías de doble sentido de tránsito. De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva. 19 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. Radicado: 23001-2331-000-2010-00225-01 (65473) Demandantes: Erasmo Enrique Salgado Pereira y Teolinda Díaz Rojas 10 20.
Para demostrar el accidente de tránsito y las lesiones sufridas por los señores Erasmo Enrique Salgado Pereira y Teolinda Díaz Rojas, ocasionadas por el suceso ocurrido el 11 de mayo de 2008 en las inmediaciones del aeropuerto Los Garzones, ubicado en la vía Montería - Cereté (Departamento de Córdoba), obran en el expediente los siguientes medios de prueba: 20.1 Informe ejecutivo FPJ-3 del 11 de mayo de 200820 suscrito por el patrullero César Ramírez Villalba en el que narra los siguientes hechos: Siendo aproximadamente las 13:00 horas del día 11 de mayo de 2008, la central de radio de la Policía Córdoba, informa un accidente de tránsito en la vía Montería - Cereté, frente a la entrada al aeropuerto Los Garzones, me dirigí de inmediato junto con mi compañero de trabajo, llegué al lugar de los hechos a las 13:10 horas.
El área implicada es el carril derecho de la calzada Montería - Cereté, en material asfalto, buen estado de conservación, tiempo normal al momento de la diligencia, se observó señalización vial con demarcación vial, línea de borde, línea central continua, en donde fueron hallados los siguientes elementos materiales probatorios. EMP N° 1 vehículo tipo camión, tipo estacas, servicio oficial, color blanco, placas VMV-611, marca Chevrolet, modelo 2005, en el cual se transportaban hombres pertenecientes al Ejército Nacional de Colombia, ubicado sobre la mitad de la calzada, conducido por el señor Alfonso Flórez Urango, el vehículo muestra abolladura en la parte posterior - media lado izquierdo (guardabarros izquierdo).
EMP N°2 vehículo motocicleta, marca Honda Eco 100+, modelo 2007, color rojo placas CTG-39B, conducida por el señor Erasmo Salgado Pereira, ubicada en el carril izquierdo de la vía Montería - Cereté y quien llevaba como tripulante a la señora Leonor Díaz Rojas, quien manifestó ser la compañera permanente del señor Erasmo Salgado Pereira21. 20.2.
Acta de inspección a lugares FPJ-9 del 11 de mayo de 200822 suscrita por el patrullero César Ramírez Villalba en la que se describe el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, así: Se trata de una vía pública, área rural, sector comercial, en tramo de vía, tiempo normal, es una curva, plana, con bermas a sus costados, con doble sentido de circulación, sur-norte, consta de una calzada de dos carriles, en material de asfalto, en buen estado de conservación, seca, con demarcación vial, doble línea central continua, línea de borde, en la vía que conduce de Montería hacia Cereté, en la intersección que forma la salida del aeropuerto Los Garzones, en el lugar se encontraron partículas desprendidas de la motocicleta y un pequeño lago ematico (sic) de sangre, al parecer de uno de los tripulantes de la motocicleta23. 20.3.
El informe investigador de campo FPJ-11 del 19 de mayo de 200824 elaborado por el servidor de Policía Judicial Remberto Montiel Gómez señala como resultados de la actividad investigativa: 20 Folios 21 a 24 cuaderno 1. 21 Folios 21 y 22 cuaderno 1. 22 Folios 25 a 27 cuaderno 1. 23 Folios 25 y 26 cuaderno 1. 24 Folios 30 a 33 cuaderno 1.
Radicado: 23001-2331-000-2010-00225-01 (65473) Demandantes: Erasmo Enrique Salgado Pereira y Teolinda Díaz Rojas 11 PRIMER AUTOMOTOR: Se trata de un vehículo automotor clase camión, marca Chevrolet, modelo NPR, placas VMV-611, color blanco, servicio público, tipo estacas, año de fabricación 2.005, serie de chasis 9GDNPR7185B003435, serie de motor No 152191.
Luego de practicarle una inspección externa se determina que presenta los siguientes daños: Hundimiento, abolladura y doblamiento hacia arriba del guardabarros posterior izquierdo. No se observa ningún otro golpe o daño visible en su estructura. SEGUNDO AUTOMOTOR: Se trata de un vehículo automotor clase motocicleta, marca Honda, modelo Eco 100, placas CTG-39B, color rojo, servicio particular, tipo turismo, año de fabricación 2.006, serie de chasis MB4HA11EA69D00258.
La cual luego de practicarle una inspección externa se comprobó que presenta los siguientes daños: doblamiento hacia atrás de la barra protectora lateral derecha, hundimiento en la parte lateral derecha del tanque para combustible, ruptura del taparruedas anterior en su parte anterior y posterior, destrucción del conjunto de la farola y direccionales anteriores (…)25. 20.4.
El informe policial de accidentes de tránsito 23001000 079897 del 11 de mayo de 200826 suscrito por el patrullero César Ramírez Villalba y el agente Jorge Díaz Pérez27 indica que el 11 de mayo de 2008 a las 12.45 horas se produjo un accidente de tránsito en la vía Montería - Cereté, entrada al aeropuerto del Municipio de Montería, en el que resultaron lesionados los señores Erasmo Salgado Pereira y Teolinda Díaz Rojas, quienes se movilizaban como conductor y pasajera en la motocicleta de placas CTG-39B..
En cuanto a las características de las vías, precisa que era “curva, plana, con bermas”, de “un sentido”, de “una” calzada, de “dos” carriles, en “asfalto”, “en buen estado”, estaba “seca”, presentaba “línea central y línea de borde”. En la sección de “hipótesis” se lee “vehículo N° 1 cod. causa 122 y vehículo N° 2 cod. causa 116”, y en la sección de “observaciones” se registra “Todas las medidas fueron en mts lineales, el vehículo # 1 no figura en el croquis porque fue movido por el conductor del lugar de los hechos.
El vehículo # 1 hizo un giro repentino a la izquierda”. El informe cuenta con el siguiente croquis: 25 Folio 31 cuaderno 1. 26 Folios 28 y 29 cuaderno 1. 27 Folios 28 y 29 cuaderno 1. Radicado: 23001-2331-000-2010-00225-01 (65473) Demandantes: Erasmo Enrique Salgado Pereira y Teolinda Díaz Rojas 12 20.5. Los informes técnico médico legal de lesiones no fatales del 19 de noviembre de 200828 y 20 de febrero de 200929 describen las siguientes secuelas médico- legales del señor Erasmo Salgado: (i) deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, (ii) perturbación funcional de miembro superior e inferior derecho de carácter permanente y, (iii) perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente. 20.6.
El informe técnico médico legal de lesiones no fatales del 21 de noviembre de 200830, indica que las secuelas médico-legales de la señora Teolinda Díaz Rojas son (i) deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, (ii) perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente y, (iii) perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente. 21.
Los medios de prueba relacionados permiten concluir que: (i) el 11 de mayo de 2008 se produjo un accidente de tránsito que involucró dos vehículos, uno tipo camión, conducido por el señor Alfonso Flórez Urango, y otro tipo motocicleta, conducido por el señor Erasmo Salgado Pereira, en el que viajaba como pasajera la señora Teolinda Díaz Rojas, (ii) como consecuencia del accidente, los demandantes sufrieron lesiones físicas permanentes, y (iii) como hipótesis del accidente, se tiene que el vehículo oficial conducido por el señor Alfonso Flórez Urango giró bruscamente, lo cual encuadra en la causa de accidentes de tránsito 12231.
Por su parte, la motocicleta conducida por el señor Erasmo Salgado Pereira transitó con exceso de velocidad por lo cual incurrió en la causa número 11632. 22. Con base en el informe de accidente 23001000 079897 del 11 de mayo de 2008, —el cual no fue tachado o censurado por las partes, ni tampoco controvertido con otros medios de prueba—, la Sala concluye que la motocicleta colisionó contra el camión debido a que este cerró de manera abrupta el carril izquierdo con el fin de tomar la curva. 23.
En relación con el informe del accidente de tránsito, la Sala reitera33 que dicho documento no puede equipararse a un dictamen pericial y que debe ser valorado de forma conjunta con las demás pruebas obrantes en el expediente, así: “Aunque el informe de accidente señaló como hipótesis que el accidente se causó por el hueco sin señalizar, lo cierto es que dicha hipótesis, según el manual para diligenciamiento de informes de accidentes, no corresponde a un 28 Folios 19 y 20 cuaderno 1. 29 Folios 355 y 356 cuaderno 1. 30 Folio 357 cuaderno 1. 31 Según los códigos dispuestos en los Informes Policiales de Accidentes de Tránsito “IPAT” de conformidad con la Resolución 6020 de fecha 29 de diciembre de 2006 -vigente para la época de los hechos-, la causa 122 corresponde a: girar bruscamente. 32 Según los códigos dispuestos en los Informes Policiales de Accidentes de Tránsito “IPAT” de conformidad con la Resolución 6020 de fecha 29 de diciembre de 2006 -vigente para la época de los hechos-, la causa 116 corresponde a: exceso de velocidad. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de septiembre de 2024, expediente 59000, MP Martín Bermúdez Muñoz.
Radicado: 23001-2331-000-2010-00225-01 (65473) Demandantes: Erasmo Enrique Salgado Pereira y Teolinda Díaz Rojas 13 juicio de responsabilidad, y de ninguna manera puede tenerse como la prueba plena de lo ocurrido, como lo señala el tribunal: es cierto que se trata de un medio de prueba muy importante en este tipo de procesos porque corresponde a la versión de una autoridad imparcial que se plasma en un documento elaborado inmediatamente después de que ocurre el accidente, lo que no significa que su contenido no deba valorarse conforme con las reglas de la sana crítica.
Y estas reglas implican considerar (i) que es un informe (no un dictamen) que contiene las versiones de las partes y (ii) que su valor depende de las informaciones que contenga y de sustentación y coherencia con toda la información en él consignada. 24. Según la demandada: “En las fotos que se anexan en el informe de tránsito del accidente, se puede observar que los actores colisionaron con el camión del Ejército Nacional por el costado izquierdo de dicho vehículo en la parte en que se ubica el guarda barros de las llantas traseras, lo que indica que el vehículo ya había ingresado a la vía troncal”; 25.
Para la Sala, las fotografías34 a que se refiere la apelante, confirman que, (i) el daño sufrido por el camión, tal como lo indicó el informe investigador de campo FPJ-11 del 19 de mayo de 200835, correspondió a “hundimiento, abolladura y doblamiento hacia arriba del guardabarros posterior izquierdo”36, y (ii) en efecto, el vehículo oficial había ingresado a la vía troncal, pero no en su totalidad, circunstancia que explica el impacto recibido en su parte trasera izquierda. 26.
Ahora bien, según el informe de accidente, la colisión ocurrió aproximadamente cincuenta centímetros (50 cms) antes de que el camión completara su incorporación al cruce y la motocicleta dejó una huella de frenado de once metros con setenta centímetros (11.70 mts). 27. Así las cosas, el daño sufrido por el camión y la larga huella de frenado dejada por la motocicleta corroboran que el vehículo oficial no había ingresado totalmente a la vía troncal cuando ocurrió la colisión. Más aún, de la huella de frenado se puede concluir que, pese al esfuerzo de frenado de la motocicleta, esta no logró evitar el impacto con la parte del camión que aún permanecía en el carril por el que se movilizaban. 28.
En el sub judice, las pruebas indican que la motocicleta se encontraba transitando con exceso de velocidad y colisionó contra el guardabarros trasero izquierdo del camión, debido a que este realizó un giro repentino a la izquierda para efectuar un retorno. La violación de las normas de tránsito en que incurrieron 34 Folios 31 a 33 cuaderno 1. 35 Folios 30 a 33 cuaderno 1. 36 Resultados de la actividad investigativa contenido en el informe de accidente 23001000 079897 del 11 de mayo de 2008, folio 31 cuaderno 1.
Radicado: 23001-2331-000-2010-00225-01 (65473) Demandantes: Erasmo Enrique Salgado Pereira y Teolinda Díaz Rojas 14 los conductores de la motocicleta37 y el camión oficial38 ocasionaron el accidente de tránsito donde estuvieron involucrados, lo que es suficiente para confirmar la concurrencia de causas en la producción del daño declarada por el tribunal.
I. Actualización de la condena por lucro cesante en favor del señor Erasmo Salgado Pereira 29. La condena impuesta contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional por concepto de perjuicios materiales en favor del señor Erasmo Salgado Pereira será actualizada mediante la siguiente fórmula: Ra = Ri x índice final (IPC septiembre de 2025, último conocido a la fecha de esta sentencia) índice inicial (IPC de agosto de 2019, fecha de la sentencia) Donde;
Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena; Ri (renta inicial) es el valor de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Arauca ($73.702.529,50); el IPC final será el último conocido (septiembre de 2025) y, el IPC inicial es el vigente a la fecha de la sentencia (agosto de 2019). Ra = $73.702.529,50 x 151,48 103,03 Ra = $108.361.246 30.
En consecuencia, la condena actualizada en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional por lucro cesante en favor del señor Erasmo Salgado Pereira corresponde a ciento ocho millones trescientos sesenta y un mil doscientos cuarenta y seis pesos ($108.361.246). J. Condena en costas 31. En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que dispone que “en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. 37 El conductor de la motocicleta, al transitar con exceso de velocidad para adelantar por la izquierda al camión aproximándose a un cruce, infringió el artículo 74 y el inciso 6 del artículo 68 de la Ley 769 de 2002 o código de tránsito. 38 El camión al cerrar abruptamente el carril izquierdo para ingresar a la curva desconoció el artículo 60 de la Ley 769 de 2002.
Radicado: 23001-2331-000-2010-00225-01 (65473) Demandantes: Erasmo Enrique Salgado Pereira y Teolinda Díaz Rojas 15 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 2 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Arauca. Tras la actualización realizada en la parte motiva, el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en lo relacionado con el lucro cesante, quedará así: QUINTO.- Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, a pagar a ERASMO ENRIQUE SALGADO PEREIRA por concepto de perjuicios materiales la suma de CIENTO OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($108.361.246), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado