Micelio
25000234200020140256902Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-11-29

Radicación interna: 6602 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Gilberto Alvarez Ramirez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCANGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá D. C. ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 25000-23-42-000-2014-02562-02 Número interno: 6602-2019 Demandante: Gilberto Álvarez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS y BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en la cual se resolvió de forma desfavorable las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Gilberto Álvarez Ramírez en contra de la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 19 de junio de 20141, tendiente a (1) declarar la nulidad de las Resoluciones 3891 del 24 de junio de 2013, 3572 del 1 de agosto de 2013, 4682 del 9 de septiembre de 2013, 6043 de 6 de noviembre de 2013, expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca, y la Resolución No. 0163 del 31 de enero de 2014, suscrita por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que negaron tener en cuenta el 100% del salario básico mensual del accionante, incluyendo la prima especial de servicios y la bonificación por compensación. 1 Folio 123.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 6602-2019 Demandante: Gilberto Álvarez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial 2 Y, a título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó (2) ordenar a la demandada a tener como factor salarial la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, y se proceda a reliquidar y pagar con los respectivos intereses moratorios todas sus prestaciones, es decir que se proceda a pagar el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado ya como carga prestacional y, para el caso de la bonificación por compensación lo que debía haberse pagado en vigencia del Decreto 610 de 1998 al actor como magistrado de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desde el 25 de octubre de 1999 al 15 de enero de 2002, como abogado asistente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el 16 de enero de 2002 al 8 de marzo de 2005 y como magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral desde el 9 de marzo de 2005 hasta el 27 de octubre de 2012 y hasta el momento en que se profiera la sentencia. Así mismo, señaló que dicha reliquidación debe hacerse teniendo en cuenta el 100% de su salario, sin descontar lo correspondiente a prima especial de servicios y bonificación por compensación;

(3) condenar a pagar las sanciones por mora contempladas en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995; (4) reconocer los intereses en los términos del artículo 195 del CPACA; (5) actualizar la condenan desde la fecha en que se hizo exigible el derecho hasta la ejecutoria de la sentencia; (6) solicitó inaplicar las expresiones contenidas en los decretos que establecen que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial;

(7) solicitó inaplicar las expresiones de los decretos que establecen que la bonificación por compensación solo constituye factor salarial para efecto del IBC del Sistema General de Pensiones y de Salud; y (8) condenar en costas y agencias en derecho2. 1.2. La contestación de la demanda La entidad Nación- Rama judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma.

Fundamentó su defensa en el argumento según el cual la Ley 4 de 1992, establecido en su artículo 14, dicha prima no tiene carácter salarial, situación reiterada en los distintos decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados.

En cuanto a la bonificación por compensación hizo alusión a las normas que regulan dicha prestación, y estableció que es indiscutible que tanto la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998, así como la que actualmente se cancela, establecida en el Decreto 1102 de 2012, constituyen salario, pero no por ello puede desconocer que esas mismas disposiciones limitan el carácter salarial de dicho concepto, de donde es dable concluir que no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales. 2 Folios 102-104 del expediente.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 6602-2019 Demandante: Gilberto Álvarez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial 3 Agregó que, conforme a los precedentes jurisprudenciales, ésta previsión que aparece consagrada en los citados decretos, tiene fundamento en la facultad que la propia Constitución le otorga al ejecutivo, para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de ahí que tengan la libertad para establecer que determinadas prestaciones se liquiden sin consideración al monto total de la remuneración, es decir, que cierta parte del ingreso del funcionario no constituya factor para ciertos eventos, como es el caso de la bonificación por compensación. Finalmente, indicó que la solicitud del demandante se encuentra encaminada a conseguir el reconocimiento de la reliquidación y pago retroactivo de todas sus prestaciones sociales, desde el 25 de octubre de 1999 al 15 de enero de 2002 y desde el 9 de marzo de 2005 hasta el 27 de octubre de 2012, y la solicitud de reconocimiento la presentó en mayo de 2013, por lo cual ha operado el fenómeno prescriptivo trienal del pago de los derechos laborales3. 1.3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, a través de sentencia del 15 de agosto de 2019, decidió negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: “(…) De tal manera que, esta Sala Transitoria, siguiendo el derrotero de la ley y las líneas jurisprudenciales antes referidas, reitera, que los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992 que la crearon, le quitaron expresamente el carácter de salarial, y como se anotó, lo anterior fu reafirmado por la Corte Constitucional al declarar exequibles las frases “sin carácter salarial” del artículo décimo cuarto de la Ley 4 de 1992 y del artículo décimo quinto de la Ley 4 de 1992.

Esto es, que la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la bonificación por compensación, consagrada en el artículo 15 ejusdem, no tiene carácter de factor salarial a efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales y sólo tendrán el carácter de salarial para efectos de determinar el valor de las pensiones de cualquier naturaleza, postura que se mantendrá en virtud del necesario respeto a los principios de legalidad, seguridad judicial e igualdad.

Para la Sala no hay duda, que el legislador tiene la facultad constitucional de delimitar el marco en el que el gobierno nacional ha de establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores del estado, atributo que es un desarrollo del principio democrático, siempre y cuando se emitan 3 Folios 178-187 del expediente. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 6602-2019 Demandante: Gilberto Álvarez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial 4 dentro de las específicas competencias funcionales que el constituyente consagró a cada una de las ramas del poder público.

(…). (…) Para la Sala está claro, al tenor de todo lo expuesto en el acápite del marco normativo, que los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992 que crearon la prima especial de servicios, le quitaron expresamente el carácter salarial, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional al declarar exequibles la expresión “sin carácter salarial” contenida en los referidos artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992.

De igual modo, y de conformidad con lo expuesto en este proveído, ha de concluirse que la bonificación por compensación tampoco tiene el carácter salarial aludido por a parte actora, por la cual estos emolumentos no pueden ser incluidos ni excluidos para determinar la base sobre la cual se van a liquidar las prestaciones sociales del aquí demandante, ya que al no tener estas prestaciones carácter salarial, se tiene a todas luces que, no han de tener incidencia alguna para liquidar las prestaciones sociales reclamadas (…)”4. 1.4.

El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para lo cual afirmó que por un error en la regulación de la prima especial hizo con que se desmejorara salarialmente a los funcionarios que tiene derecho a percibirla en la Rama Judicial y en la Procuraduría General de la Nación, como es el caso de la demandante, pues fruto de ese error se despojó el 30% del salario y a éste se le denominó prima especial.

De tal suerte que al quitarle del salario el 30% y este porcentaje no ser tenido en cuenta para el pago todas de las prestaciones, se desmejoró no solamente en lo que respecta al salario en sí, pues lo despojó del mencionado 30%, sino que, además, no se tuvo en cuenta dicho porcentaje para la liquidación y pago las prestaciones sociales distintas de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Labores.

Por otro lado, señaló que es claro concluir de manera diáfana que el Consejo de Estado define la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 como salario. Por lo tanto, sostuvo que no se puede dejar de lado tal emolumento para determinar y pagar las demás prestaciones sociales del actor, tales como vacaciones, primas, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones a que tiene derecho en las que no se incluyen para su determinación y pago la bonificación por compensación como se hizo con la prima especial. 4 Folios 287-296 del expediente.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 6602-2019 Demandante: Gilberto Álvarez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial 5 Indicó que la sentencia apelada no atendió las disposiciones que, sobre los derechos fundamentales de carácter laboral, han garantizado el principio de no regresividad, siendo, en consecuencia un fallo regresivo y vulnerador de los derechos del actor, al no atender lo consagrado en el bloque de constitucionalidad y en el presente jurisprudencial del Consejo de Estado, el cual ha reconocido el carácter de salario o factor salarial de la prima especial de servicios (Art. 14 de la Ley 4 de 1992) y de la bonificación por compensación. Así las cosas, solicitó que se ordene reconocer y pagar todas las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% del salario mensual del demandante, incluyendo además de la prima especial y la bonificación por compensación como factor salarial5. 1.1.

Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante6 alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada7 alegó de conclusión e insistió en las argumentaciones de la contestación de la demanda y solicitó se aplique la prescripción trienal. El Ministerio Público no intervino en el proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA8 2.1. Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso9, el cual fue aceptado10.

Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces11, le ha correspondido a esta Sala conocer en 5 Folios 304-314 del expediente. 6 Índice 36 de Samai. 7 Índice 37 de Samai. 8 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.

Bogotá, 2008. Asimismo se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 9 Folio 348 del expediente. 10 Folio 350-352 del expediente. 11 Folio 353 del expediente. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 6602-2019 Demandante: Gilberto Álvarez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial 6 segunda instancia de este proceso.

La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.2. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se debe establecer si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, teniendo en cuenta, para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima o si la mencionada prima no constituye una adición sino que hace parte de la remuneración básica mensual, y así mismo si dicha prima constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.

Igualmente debe definirse lo relacionado con la prescripción trienal de las prestaciones sociales. En lo que atañe a la bonificación por compensación debe definirse si esta constituye factor salarial. 2.3. La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto. 2.3.1.

El marco normativo y la jurisprudencia vigente La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma. En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios.

Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 6602-2019 Demandante: Gilberto Álvarez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial 7 Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

Por otro lado, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, consejero ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público. Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL12 y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp.

No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 6602-2019 Demandante: Gilberto Álvarez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial 8 “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 6602-2019 Demandante: Gilberto Álvarez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial 9 cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.3.2.

El caso concreto Probado está en el expediente, respecto del demandante lo siguiente: - Que el actor tuvo la siguiente vinculación con la entidad demanda, según consta en el expediente13, así: magistrado de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desde el 25 de octubre de 1999 al 15 de enero de 2002; abogado asistente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el 16 de enero de 2002 al 8 de marzo de 2005; y magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral desde el 9 de marzo de 2005 hasta el 27 de octubre de 2012. - La entidad demandada ha venido liquidando y pagando al actor el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima 13 Ref.

Folio 21 y 27 y folio 207 del expediente. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 6602-2019 Demandante: Gilberto Álvarez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial 10 especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%. Así mismo, se advierte que devengan la bonificación por compensación14. - Que el día 6 de mayo de 201315 la parte demandante realizó la petición a la entidad demandada. - Por Resolución No. 3891 de 24 de junio de 2013 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó lo pretendido por el actor16. - Igualmente, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca negó lo solicitado por el actor el por Resolución 3572 del 01 de agosto de 2013, la cual fue aclarada mediante Resolución No. 4682 del 9 de septiembre de 201317 - La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión18. - Mediante la Resolución No. 0163 del 31 de enero de 201419, se resolvió el recurso de apelación presentado el actor y se confirmó el anterior acto administrativo.

A la luz de la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, entre otros, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, 14 Folios 209 y s.s del expediente. 15 Folio 3-9 del expediente. 16 Folios 11-20 del expediente. 17 Folios 21-22;27 del expediente. 18 Folios 24-26 del expediente. 19 Folios 31-39 del expediente.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 6602-2019 Demandante: Gilberto Álvarez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial 11 al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005- 05159. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado a más de los dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamente a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de las prestaciones sociales, que en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad, por lo que la parte demandante Gilberto Álvarez Ramírez tiene derecho a que se le pague las diferencias entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 6 de mayo de 2010 o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal.

Y desde ese día en adelante hasta el día en que hayan ejercido el cargo de magistrado de tribunal o magistrado auxiliar de Alta Corte, según sea el caso. Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 6 de mayo de 2013; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Así mismo, se advierte que la demanda fue radicada el 19 de junio de 2014, dentro del término de la interrupción de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada.

Por otro lado, es de aclarar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de los accionantes, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 6602-2019 Demandante: Gilberto Álvarez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial 12 servidor público que presta sus servicios laborales al Estado20, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el porcentaje que se tomaba como prima especial.

En consecuencia, la Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: I.- Al demandante se le desmejoró su salario, dándole a una parte del salario el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales no se liquidaron sobre el 100% de su remuneración, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. II.- El restablecimiento del derecho se traduce en el pago que el demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración, sin restarle ni sumarle a éste el porcentaje de la prima especial, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, punto frente al cual le asiste razón al a quo.

Igualmente, se deberá ordenar el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será revocada y el restablecimiento del derecho se hará efectivo desde el 6 de mayo de 2010, y desde ese día en adelante hasta que se desempeñe en el cargo de magistrado de Tribunal o magistrado de alta corte, según sea el caso. -De la bonificación por compensación. En lo pertinente a la solicitud de la parte demandante para que la bonificación por compensación que hace parte de la remuneración mensual que percibe, sea considerada como factor salarial para efectos prestacionales y frente a la cual la Administración Judicial sostiene que dicha bonificación sólo constituye factor salarial para efectos pensionales y no prestacionales.

Al respecto, se advierte que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 y en su artículo 1° creó la llamada bonificación por compensación, el cual dispuso: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005- 16. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 6602-2019 Demandante: Gilberto Álvarez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial 13 (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. …” (Subrayas y negrillas fuera de texto). El Decreto 610 de 1998, definió y así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que la bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, razón por la cual no le asiste razón al apelante.

En lo que hace a la manifestación de la entidad en la contestación de la demanda en el sentido de advertir que acceder a las pretensiones de la demanda se podrían superar el máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo del demandante, en relación con la remuneración de la asignación de un magistrado de Alta Corte, basta con reiterar lo definido en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 que en este aspecto dijo lo siguiente: “6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. En consecuencia, la entidad demandada deberá verificar que para el demandante, efectuada la liquidación de sus prestaciones como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales, iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 6602-2019 Demandante: Gilberto Álvarez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial 14 ese 80%, pues como lo anotó la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo21.

Precisado lo anterior, se encuentra que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, o sea al 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte, en su calidad de magistrada de tribunal, a su vez, los magistrados de alta de Alta Corte tienen derecho a recibir el 100% de la remuneración y prestaciones sociales que recibe un congresista de la República por todo concepto, incluido el auxilio de cesantía. En cuanto a la prescripción en lo que tiene que ver con la bonificación por compensación, se advierte que como bien lo definió la jurisprudencia de unificación antes referida, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.

Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.

En consecuencia, resulta que la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto.

Al respecto, se advierte que Gilberto Álvarez Ramírez tiene derecho en consecuencia a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir por el reajuste de la bonificación por compensación, desde el día 3 de diciembre de 2004, fecha en que empezó a regir el Decreto 4040 de 2004, y en la cual no corría la prescripción trienal por la ausencia de exigibilidad del 21 Ver sentencias en las que se adoptaron una decisión similar: -Consejo de Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - consejera ponente: Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez), dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000- 23-25-000-2011-00668-02(2919-18) Actor: Manuel Alfonso Zamudio Mora. - Consejo De Estado- Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda – Sala De Conjueces- Conjuez Ponente: Nubia González Cerón- siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) - radicación: 25000-23-42-000- 2017-00598-02 (6111-2019), demandante: Diana Lucía Sánchez Serna.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 6602-2019 Demandante: Gilberto Álvarez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial 15 derecho22, y de ahí en adelante hasta que ocupe los cargos de magistrado de Tribunal o magistrado auxiliar de Alta Corte. Lo anterior, por cuanto dicha petición fue presentada el 6 de mayo de 2013, dentro de los tres años siguientes de que el derecho se hizo exigible con la ejecutoria de la sentencia que decretó la nulidad del Decreto 4040, esto es el 28 de enero de 2012, razón por la cual, no ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción. Ahora, es de aclarar que si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998, y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es, del 05 de octubre de 2001 al 02 de diciembre de 2004, por lo que dicho lapso si se encuentra prescrito, (en el presente caso no obra prueba alguna que permita inferir que el demandante se encuentra dentro de las excepciones señaladas en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019), y solo procedería su reconocimiento por los periodos correspondientes: del 3 de diciembre de 2004, y de ahí en adelante hasta que ocupe los cargos de magistrado de Tribunal o magistrado auxiliar de Alta Corte.

Por otro lado, es de aclarar nuevamente que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado23.

Cosa distinta es que si la Nación – Rama Judicial, acredita haber pagado sumas de dinero por concepto de reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación a favor del demandante, con base en transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes, pueda legítimamente descontarlas de la liquidación que resulte por el cumplimiento de una providencia posterior que imponga dichos pagos.

De conformidad con lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia, se ordenará estarse a lo resuelto por las sentencias de unificación 22 Si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es del 5 de octubre de 2001 al 3 de diciembre de 2004. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 6602-2019 Demandante: Gilberto Álvarez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial 16 jurisprudencial citadas, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, y se declarará el restablecimiento del derecho conforme lo señalado.

Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 15 de agosto de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda presentada por Gilberto Álvarez Ramírez en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y en su lugar se dispone: SEGUNDO.- ESTARSE a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida dentro del expediente No. 250002325000201000246-02 (0845-15) de 18 de mayo de 2016, siendo demandante Jorge Luis Quiroz Alemán y otros y Conjuez Ponente el doctor Jorge Iván Acuña Arrieta, respecto de la regla de prescripción del derecho al reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación, con las precisiones efectuadas por Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de mayo de 2018; y a lo dispuesto por la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016- 00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 3891 del 24 de junio de 2013; 3572 del 01 de agosto de 2013, aclarada mediante Resolución No. 4682 del 9 de septiembre de 2013 que negaron lo pretendido el actor; y la Resolución No. 0163 del 31 de enero de 2014, que resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante, por las razones expuestas en el presente proveído.

CUARTO. - DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN trienal frente a la prima especial de servicios a partir del 6 de mayo de 2010 de todas aquellas acreencias laborales, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 6602-2019 Demandante: Gilberto Álvarez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial 17 pensiones, por las razones expuestas en el presente proveído.

QUINTO. - DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN frente a la bonificación por compensación de las prestaciones causadas anteriores al día 3 de diciembre de 2004, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEXTO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del 100% del salario básico, sin que se descuente lo que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales al actor, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido a partir del 6 de mayo de 2010 y de ahí en adelante hasta que ocupe los cargos de magistrado de Tribunal o magistrado auxiliar de Alta Corte, según sea el caso, ya que operó la prescripción trienal.

Igualmente, la entidad demandada deberá reconocer y pagar al actor, el derecho adquirido a recibir una bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Alta Corte, conforme a lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, con la inclusión de todos los factores que devengan los Congresistas, el que debe contener la cesantía de dichos dignatarios, sin que de manera alguna sobrepase el límite porcentual fijado en el Decreto referido, a partir del 3 de diciembre de 2004 (por la prescripción decretada), y desde ese día en adelante hasta que ocupe los cargos de magistrado de Tribunal o magistrado auxiliar de Alta Corte.

De la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se podrán descontar las sumas de dinero que la entidad condenada hubiese cancelado al demandante en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes. Lo anterior condicionado a que la entidad demandada verifique que efectuada la liquidación de las prestaciones del demandante como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anoto la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 6602-2019 Demandante: Gilberto Álvarez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial 18 Se precisa que la bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.

SÉPTIMO. - ORDENAR el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial y la bonificación por compensación referidas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. OCTAVO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO. - NO CONDENAR en costas. DÈCIMO.- ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso. DÉCIMOPRIMERO.- RECONOCER personería a la abogada Diana Maritza Olaya Ríos, como apoderada de la entidad demandada, conforme al poder obrante en el índice 37 de Samai. DÉCIMOSEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 6602-2019 Demandante: Gilberto Álvarez Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial 19 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA