CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – CONJUEZ PONENTE: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Bogotá D. C. tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 250002342000201801886 01 (0928-2021) Demandante: WILSON RICARDO BERNAL DEVIA Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Prima Especial de Servicios 1.
ASUNTO Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado el 19 de diciembre de 20162, el señor Wilson Ricardo Bernal Devia solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 4929 del 16 de julio de 2015 emitida por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: - Resolución 5911 del 20 de agosto de 2015 expedida el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, a través de la cual se concedió recurso de apelación. 1 Folios 107 a 122. 2 Tal como consta en el acta de reparto obrante en el folio 151.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 250002342000201801886 01 (0928-2021) Demandante: Wilson Ricardo Bernal Devia Demandado: Nación – Rama Judicial - Resolución 5858 del 24 de agosto de 2016, mediante la cual la directora Ejecutiva de Administración Judicial, confirmó la decisión adoptada en la Resolución 4929 de 2015, al desatar el recurso de alzada.
Igualmente, pidió inaplicar los artículos 6 y 7 de los Decretos 57 de 1993 y 106 de 1994; 7 y 8 del Decreto 43 de 1995; 6 y 7 de los Decretos 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 44 de 1999; 7 y 8 del Decreto 2740 de 2000; 7 y 8 de los Decretos 1475 de 2001, 2720 de 2001 y 2777 de 2001; 6 y 7 de los Decretos 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005; 6 y 7 del Decreto 389 de 2006; 6 del Decreto 618 de 2007; 6 del Decreto 658 de 2008; 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, y, 4 de los Decretos 1105 de 2015 y 234 de 2016.
Como consecuencia de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la demandada a: “[…] reconocer y pagar al demandante el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, ya que como se acepta en el citado acto ya le pagaron la prima señalada en la Ley 4ª de 1992 artículo 14, quedando pendiente el pago del 30% del salario más las consecuencias prestacionales que generen dicho porcentaje y de la prima especial de servicio señalada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se le adeuda las consecuencias prestaciones (sic) que generen dicho porcentaje más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, desde la posesión de mi mandante como JUEZ DE LA REPÚBLICA hasta la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda. […] reconocer y pagar al demandante el valor de las prestaciones sociales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, correspondientes al 30% del salario, que a través de los años le han cancelado como prima sin carácter salarial, desde la posesión de mi mandante como JUEZ DE LA REPÚBLICA hasta la fecha que ocupe el cargo […] SEXTA: Que se ordene a la demandada que siga pagando el 100% de los ingresos mensuales al demandante con sus respectivas consecuencias prestaciones (sic) más el 30% de la prima con las consecuencias prestaciones (sic) que generen dicho porcentaje, que se señala en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con las consecuencias prestacionales y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 […]” Igualmente, solicitó: i) pagar las sumas reconocidas debidamente actualizadas en los términos previstos en el artículo 187 del CPACA; ii) cancelar los intereses y costas del proceso y iii) cumplir la sentencia tal y como lo disponen los artículos 188, 189, 192 y 195 ibidem.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 250002342000201801886 01 (0928-2021) Demandante: Wilson Ricardo Bernal Devia Demandado: Nación – Rama Judicial
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para el efecto, expuso que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales, a saber: i.Ordinario o no acogidos, aplicable a los servidores judiciales que se vincularon a la entidad antes del 1 de enero de 1993, quienes se rigen por lo dispuesto en los Decretos 51 de 1993; 104 de 1994; 47 de 1995; 34 de 1996; 47 de 1997; 65 de 1998; 43 de 1999; 2739 de 2000; 2724 de 2001; 682 de 2002; 3568 de 2003; 4171 de 2004; 935 de 2005; 388 de 2006; 617 de 2007; 657 de 2008; 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 0848 de 2012; 1034 de 2013; 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017 y 338 de 2018. ii.
Especial o acogidos, destinado a los empleados que ingresaron al servicio con posterioridad a la fecha citada en el numeral que precede, o que habiéndose incorporado con anterioridad a ella optaron por la nueva normativa, el cual se encuentra conformado por los Decretos 57 de 1993; 106 de 1994; 43 de 1995; 36 de 1996; 76 de 1997; 64 de 1998; 44 de 1999; 2740 de 2000; 2777 de 2001; 673 de 2002; 3569 de 2003; 4172 de 2004; 936 de 2005; 389 de 2006; 618 de 2007; 658 de 2008; 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 1267 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017 y 337 de 2018.
De igual manera, indicó que el demandante se encuentra amparado por el segundo régimen salarial. De ahí que, por regla general, la prima especial carece de carácter salarial, salvo para pensión. Seguidamente, sobre este emolumento destacó que la misma Ley 4ª de 1992 en su artículo 14 determinó que no tendría carácter salarial, expresión que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279 de 1996.
Más adelante, precisó que el Consejo de Estado a través de la sentencia del 29 de abril de 2014, radicado: 11001032500020070008700, declaró la nulidad de los decretos proferidos entre 1993 a 2007, pero nada dijo sobre aquellos que se expidieron entre el 2008 y el 2014, de manera que la entidad estaba en la obligación de darles cumplimento so pena de desconocer la normativa salarial vigente para los servidores de la rama judicial.
Con todo, solicitó que, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se decrete la prescripción de las sumas reclamadas fuera de tiempo, tal y como lo determinó el Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019. 3 Folios 181 a 195. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 250002342000201801886 01 (0928-2021) Demandante: Wilson Ricardo Bernal Devia Demandado: Nación – Rama Judicial Finalmente, propuso como excepciones: “INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORCIO NECESARIO”, “AUSENCIA DE CAUSA PETENDI”, “PRESCRIPCIÓN” e “INNOMINADA”.
4. LA SENTENCIA APELADA4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 31 de julio de 2020, resolvió lo siguiente: “(…)
PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011 por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, y a la de unificación jurisprudencial proferida el día 02 de septiembre de 2019, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados por el señor Wilson Ricardo Bernla Devia, de lo reclamado con antelación al 16 de junio de 2012 por las razones expuestas.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos [demandados] (…)
CUARTO: CONDENAR (…) a RECONOCER Y PAGAR (…) retroactivamente la diferencia existente entre lo recibido y lo que debió devengar por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico para la que únicamente se tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación, en lo correspondiente a (sic) al periodo comprendido desde el 16 de junio de 2012 hasta tanto funja como Juez de la República y sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad conforme con lo expuesto en la parte motiva.
Debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: NO RECONOCER la reliquidación y el pago de las prestaciones sociales a la parte actora por concepto de factor salarial de la prima especial de servicios, en concordancia con los considerados de esta providencia.
SEXTO: Sin lugar a condena en costas conforme con lo expuesto en la parte motiva (…)” (Ortografía, gramática, mayúscula y negrillas del texto original) Señaló que de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado en las decisiones emitidas el 2 de abril de 20095, 27 de junio de 20126, 29 de abril de 20147, 18 de septiembre de 20188 y 2 de septiembre de 20199, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.
En ese mismo sentido preciso que esta interpretación desarrolla en mayor medida los principios de progresividad y favorabilidad. De ahí que concluyó que la parte demandante tiene derecho a que se reliquiden sus derechos laborales y 4 Folios 256 a 261. 5 Número interno: 1831-2007, MP. Gustavo Gómez Aranguren. No aporta más información. 6 Radicado: 2005-00827-02 (0477-09).
CP. Gabriel de Vega Pinzón. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-2007), demandante: Pablo Cáceres Corrales. CP. María Carolina Rodríguez Ruíz. 8 Número interno: 3546-2015. CP. Néstor Raúl Correa Henao. No aporta mas datos. 9 SUJ-016-CE-S2-2019. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 250002342000201801886 01 (0928-2021) Demandante: Wilson Ricardo Bernal Devia Demandado: Nación – Rama Judicial prestaciones sociales con inclusión de la referida prima, durante los períodos en que se desempeñó como juez y hasta la fecha que ejerzan el cargo.
Por último, estimó que las sumas causadas con anterioridad al 16 de junio de 2012 se encuentran prescritas, dado que la petición se radicó el 16 de junio de 2015.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante10 El demandante solicitó revocar parcialmente la decisión de primera instancia, y, en su lugar, acceder a todas las pretensiones de la demanda. Aseveró que, en atención a los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad, la prescripción de los derechos solo podrá contabilizarse a partir de la ejecutoria de aquellas y no antes.
De ahí que en el sub lite no proceda declarar la prescripción trienal de las sumas reclamadas. Como fundamento citó las sentencias del 15 de marzo de 200711, 19 de febrero de 200912, 30 de julio de 200913 y 27 de octubre de 201114, proferidas por el Consejo de Estado. Parte demandada15 Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, negar las pretensiones, bajo el argumento de que la entidad ha pagado en debida forma los salarios y prestaciones sociales del demandante.
Dicho de otro modo, señaló que su competencia se circunscribe a cumplir los decretos salariales y prestaciones expedidos, de forma anual, por el Gobierno Nacional. A continuación, citó la sentencia de unificación emitida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, y destacó sus efectos vinculantes. En ese mismo sentido, advirtió que, de conformidad con lo expuesto en la referida decisión, el reconocimiento del derecho reclamado debe ordenarse tres años hacia atrás contados desde la fecha en que se radicó la petición. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 10 Folios 265 a 267 11 Radicado: 050012331000200302713 01 (9475-05) 12 Radicado: 150012331000200301925 01 (2445-2007) 13 Radicado: 760012331000200402623 01 14 Radicado: 150012331000200100793 01 (1487-08) 15 Folios 269 a 271. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 250002342000201801886 01 (0928-2021) Demandante: Wilson Ricardo Bernal Devia Demandado: Nación – Rama Judicial De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 6.2.
El problema jurídico Teniendo en consideración los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación el problema jurídico se contrae a establecer: si es aplicable para el caso, el fenómeno jurídico de la prescripción. 6.3. Jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: “1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 250002342000201801886 01 (0928-2021) Demandante: Wilson Ricardo Bernal Devia Demandado: Nación – Rama Judicial 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre16 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha17.” Como precisó después esta misma Corporación, «esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 199218.
Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año 16 Mediante Auto del 7 de octubre de 2019 se aclaró que se refiere es al mes de octubre de 2001. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000- 2016-00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 18 ARTÍCULO 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 250002342000201801886 01 (0928-2021) Demandante: Wilson Ricardo Bernal Devia Demandado: Nación – Rama Judicial regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.
Expresado en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar desde este año 2020 dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)»19.
De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales de un trabajador.
El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total, a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total, a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 201820, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación Segunda y correcta interpretación 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP.
Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 73000123331000201100621-02, sentencia del 4 de febrero de 2020. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP. Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 730012331000201200315 02, sentencia del 17 de octubre de 2018. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 250002342000201801886 01 (0928-2021) Demandante: Wilson Ricardo Bernal Devia Demandado: Nación – Rama Judicial (el 30% del salario básico es la prima misma) (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado «bloque de constitucionalidad» por la Corte Constitucional21.
Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada «Pacto de San José de Costa Rica»22. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por tanto, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado «control de convencionalidad». La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 1.1.1.
El caso concreto Probado está en el expediente: 21 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 22 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 250002342000201801886 01 (0928-2021) Demandante: Wilson Ricardo Bernal Devia Demandado: Nación – Rama Judicial • Que el demandante se desempeñó como Juez de la República desde el 18 de noviembre de 2011 hasta la fecha23: • Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales. • Que el 16 de junio de 2015, el demandante solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa24. • Que el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, mediante Resolución 4929 del 16 de julio de 2015, negó el reconocimiento y pago de la pima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 199225. • Que la directora Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la Resolución 5858 del 24 de agosto de 2016, confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo descrito en precedencia, al desatar el recurso de alzada26.
De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, el señor WILSON RICARDO BERNAL DEVIA tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.
Segundo, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. Tercero, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que, en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, señaló: 23 Tal como consta en la certificación emitida, el 10 de julio de 2015, por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, obrante a folios 18 y 26. 24 Folios 4 a 10. 25 Folios 15 a 17. 26 Folios 28 a 37.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 250002342000201801886 01 (0928-2021) Demandante: Wilson Ricardo Bernal Devia Demandado: Nación – Rama Judicial “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo, que, sobre el punto, explicó: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” De igual manera, que de acuerdo con el artículo 1027 del CPACA las autoridades tienen la obligación de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia. Ciertamente, aquella normativa determinó que las entidades públicas, al momento de proferir sus decisiones, deben tener en cuenta las sentencias dictadas por el Consejo de Estado, prescritas en el artículo 270 ibidem, a saber, las de unificación jurisprudencial; las emitidas por importancia jurídica; por trascendencia económica o social; por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las expedidas en los recursos extraordinarios; y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996.
De ahí que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, citada, tenga que ser acatada y aplicada para los casos pendientes de solución, como ocurre en el sub judice. Así las cosas, es razonable concluir que el señor WILSON RICARDO BERNAL DEVIA tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 16 de junio de 2012, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal, y desde ese día en adelante, pues la petición de la prima 27 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-634/11, en el entendido "(…) que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad" Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 250002342000201801886 01 (0928-2021) Demandante: Wilson Ricardo Bernal Devia Demandado: Nación – Rama Judicial especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 16 de junio de 2015; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada.
Empero, debe precisarse que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, desde el 18 de noviembre de 2011 y en adelante.
Cuarto, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Quinto, en cuanto a la imposibilidad de pagar las sumas reconocidas en la presente decisión, alegada por la entidad demandada, se advierte que el derecho que le asiste al demandante no puede estar condicionado al trámite administrativo que la accionada deberá adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y el Estado Social de Derecho.
Costas Finalmente, en aplicación de lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en armonía con la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y la posición Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 250002342000201801886 01 (0928-2021) Demandante: Wilson Ricardo Bernal Devia Demandado: Nación – Rama Judicial asumida por parte del Consejo de Estado28, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia emitida el 31 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria. En su lugar, DECLARAR probada, parcialmente, la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN relacionada con la diferencia salarial y prestacional anteriores al 16 de junio de 2012, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, desde 18 de noviembre de 2011 y en adelante, mientras se desempeñe como juez, por las razones expuestas ut supra.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del 31 de julio de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Wilson Ricardo Bernal Devia en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
TERCERO. - Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Notifíquese y cúmplase 28 «Consejo de Estado, providencia de 20 de agosto de 2015, medio de control No 47001233300020120001301 (1755-2013), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez.
“( ) La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación se conceder en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, "teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes", también lo es la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el Juez ponderará tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada […]».
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 250002342000201801886 01 (0928-2021) Demandante: Wilson Ricardo Bernal Devia Demandado: Nación – Rama Judicial Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Ponente Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA