CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01242-00 Solicitante: OLGA MARÍA FIGUEROA BLANCO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Olga María Figueroa Blanco contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la salud, a la vida, a la igualdad y al mínimo vital presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues no ha dado respuesta a la petición en la que solicitó copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con Rad. n°. 54001-33-33-005-2014-00500-00.
ANTECEDENTES El 9 de marzo de 2023, Olga María Figueroa Blanco, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y pidió que se le ordenara a la autoridad dar respuesta a la petición elevada el 24 de enero de 2023 en la que solicitó copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. n°. 54001-33-33-005-2014-00500-00.
Adujo que se le vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la salud, a la vida, a la igualdad y al mínimo vital. El 15 de marzo de 2023 se admitió la acción de tutela, y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander informó que, como el expediente había sido devuelto al Juez Octavo Administrativo de Cúcuta, pues no advirtió de la solicitud de copias de la señora Figueroa Blanco, se comunicaron con la secretaría del juzgado, quienes informaron que el 29 de marzo de 2023 el expediente había sido escaneado y enviado al correo electrónico de la solicitante.
Aportó constancia del envío del expediente digital. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III.
Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. 4.
En el escrito de contestación el Tribunal Administrativo de Norte de Santander informó que, mediante comunicación del 29 de marzo de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta dio respuesta a la petición de la solicitante y le envió al correo electrónico olmafiblanc@hotmail.com copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. n°. 54001-33-33-005-2014-00500-00.
Como se configura un hecho superado, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Olga María Figueroa Blanco contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En consecuencia, CÉSASE la actuación.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS