w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 68001-23-33-000-2015-00874-01 (2250-2017) Demandante: DORIS CALDERÓN MORENO Demandada: MUNICIPIO DEL PLAYÓN Tema: Contrato realidad.
Reconocimiento de aportes a pensión docente del municipio de El Playón (Santander). Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por el Municipio del Playón (Santander) contra la sentencia del 23 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora DORIS CALDERÓN MORENO. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora DORIS CALDERÓN MORENO, actuando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al municipio de El Playón (Santander) para obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 68001-23-33-000-2015-00874-01 (2250-2017) Demandante: Doris Calderón Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.1.
Pretensiones 1 (i). La nulidad del acto administrativo sin fecha a través del cual el alcalde del municipio de El Playón (Santander) dio respuesta a la reclamación administrativa que presentó el 23 de mayo de 2014. (ii). La nulidad de la Resolución No. 614 de 2014, por medio de la cual el alcalde del municipio de El Playón (Santander) resolvió el recurso de reposición que interpuso contra el acto administrativo precitado.
(iii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: • Declarar que existió una relación laboral con la entidad territorial durante el período que se desempeñó como maestra rural de las veredas Laguna de la Esmeralda, San Jo sé de Madroños y Planadas del municipio de El Playón (Santander), desde el mes de febrero de 1992 hasta el mes de julio de 19962, por cuatro años, conforme al salario correspondiente a los maestros de enseñanza primaria rural. • Reconocer y pagar a su favor los valores por concepto de aportes a pensión, así como las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones y navidad, diferencias salariales y demás emolumentos legales. • Indexar las sumas reconocidas según la tasa de corrección monetaria a la fecha de pago. • Tener en cuenta el tiempo laborado para ascenso en el escalafón y para pensión de jubilación. (iv).
Condenar en costas a la entidad demandada. 1 Folios 2 a 3 del expediente. 2 Como se verá más adelante si bien inicialmente la demandante indicó este período en las pretensiones de la demanda - el cual no era congruente con el indicado en el derecho de petición que presentó ante la administración - el Tribunal Administrativo de Santander en la audiencia inicial, y luego de consultar a las partes, determinó que el lapso requerido correspondía realmente al comprendido entre el 1 de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 1996.
Ver reverso folio 100 del expediente. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 68001-23-33-000-2015-00874-01 (2250-2017) Demandante: Doris Calderón Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.2. Fundamentos fácticos 3 La señora DORIS CALDERÓN MORENO fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Se desempeñó de manera ininterrumpida mediante contrato de trabajo como maestra rural y/o docente rural en las veredas Laguna de la Esmeralda, San José de Madroños y Planadas del municipio de El Playón (Santander), desde el mes de febrero de 1989 hasta el mes de noviembre de 1996.
Durante el período referido laboró subordinada a la administración municipal y bajo el cumplimiento de un horario en actividades como: dictar clases, preparar el material didáctico, elaborar informes académicos o calificaciones, participar en reuniones de planeamiento y evaluación institucional, asambleas de profesores, asesorías a estudiantes y padres de familia en el campo pedagógico y académico.
Como contraprestación de su trabajo recibió una remuneración mensual que inicialmente fue desembolsada por la junta de acción comunal de las diferentes veredas y, después, por el ente territorial; sin embargo, nunca se le pagó aportes por concepto de salud, pensión, riesgos profesionales, cesantías, intereses, vacaciones y demás prestaciones de ley.
El 27 de mayo de 2014, presentó petición ante el municipio de El Playón (Santander) para que se reconociera la relación laboral como maestra rural que sostuvo con esa entidad territorial entre el mes de febrero de 1994 y el mes de diciembre de 1997 (sic) y, en consecuencia, se pagaran las correspondientes prestaciones de ley, no obstante, fue negada mediante oficio sin número, confirmado a través de Resolución No. 614 de 2014, que resolvió el recurso de reposición que interpuso. 3 Folios 3 a 8 del expediente.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 68001-23-33-000-2015-00874-01 (2250-2017) Demandante: Doris Calderón Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Desde el mes de enero de 1997 hasta la fecha, labora como maestra de educación nombrada en propiedad del municipio de El Playón (Santander). 1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4 La demandante citó como normas vulneradas: Constitución Política, artículo 53 y ss.; Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 33 de 1989, 91 de 1991, 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 692 de 1994. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que se vulneraron las normas referidas porque realmente existió una relación laboral con el ente territorial para prestar los servicios como docente en la que se configuraron los elementos del contrato realidad, de tal manera que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas por el período requerido. 2.
Contestación de la demanda El Municipio de El Playón (Santander) 5 guardó silencio. 3. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial El 18 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander celebró audiencia inicial 6 a través de la cual resolvió: (i) declarar saneado el proceso, (ii) resolver la excepción de prescripción en el fondo del asunto, (iii) fijar el litigio en el sentido de resolver: si entre la señora DORIS CALDERÓN MORENO y el municipio de El Playón (Santander) existió una relación laboral, (iv) declarar fallida la conciliación y (v) decretar pruebas. 4 Folios 8 a 13 del expediente. 5 Ver constancia en la audiencia inicial en el reverso del folio 10 0 del expediente. 6 Folios 100 a 102 del expediente.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 68001-23-33-000-2015-00874-01 (2250-2017) Demandante: Doris Calderón Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 4. La sentencia apelada El 23 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander7 profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a titulo de restablecimiento del derecho, condenó al municipio de El Playón (Santander) a pagar (i) el equivalente a los aportes a pensión por el tiempo comprendido entre el 1 de febrero de 1994 y el 30 de noviembre de 1996, así como a computar ese tiempo para efectos pensionales y (ii) a la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que demuestre haber realizado y que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el período referido.
De igual forma (iii) enfatizó que el tiempo laborado por la señora DORIS CALDERÓN MORENO bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales, (iv) declaró prescritas las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que unió a las partes entre el 1 de febrero de 1994 y el 30 de noviembre de 1996.
Por último, denegó las demás prestaciones de la demanda y (v) condenó en costas a la parte demandada. Como fundamento de la decisión, sostuvo que según las pruebas aportadas al expediente quedó demostrado que la demandante prestó sus servicios como docente del municipio de El Playón de forma personal entre el 1 de febrero de 1994 y el 30 de noviembre de 1996, debido a lo cual recibió un pago.
En ese sentido, entendió que la relación laboral ocurrió sin solución de continuidad, porque los lapsos de los contratos coinciden con la duración de los respectivos años escolares. De igual manera, destacó que, por la naturaleza de sus funciones, el servicio se prestó de forma continua, permanente y subordinada, 7 Folios 238 a 248 del expediente.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 68001-23-33-000-2015-00874-01 (2250-2017) Demandante: Doris Calderón Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 puesto que se encontraba inmerso en el cumplimiento de las directrices fijadas por la entidad, esto es, que sus labores no podían ser cumplidas con autonomía e independencia. Por último, encontró probada la prescripción de las prestaciones sociales que se derivaron de la relación laboral entre el 1 de febrero de 1994 y el 30 de noviembre de 1996, teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento se presentó el 30 de mayo de 2014 y la demanda se interpuso el 17 de julio de 2015, a excepción de los aportes a pensión. 5.
El recurso de apelación El Municipio de El Playón (Santander) 8 solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, pues aseguró que entre esa entidad territorial y la señora DORIS CALDERÓN MORENO no existió una relación laboral, en el entendido que su labor se prestó bajo contratos de prestación de servicios, sin subordinación alguna, ante la necesidad de cobertura y la falta de personal de planta que pudiera ejercer la labor bajo una vinculación legal y reglamen taria.
Igualmente, afirmó que las órdenes de prestación fueron suscritas por un período de 10 meses, de febrero a noviembre de cada año, en consecuencia, se interrumpió la relación por lapsos superiores a dos meses, lo cual implica que no existió permanencia en el servicio prestado, por consiguiente, no era posible declarar la relación laboral sin solución de continuidad.
Sin perjuicio de lo anterior, pidió que, de mantenerse la decisión judicial apelada, se ordene el pago de los porcentajes de cotización a pensión solo por los meses efectivamente prestados por la demandante teniendo en cuenta que los contratos se suscribieron por 10 meses. 8 Folios 252 a 256 del expediente. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 68001-23-33-000-2015-00874-01 (2250-2017) Demandante: Doris Calderón Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Por último, requirió que se revocara la condena en costas, puesto que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 365 del CGP, en el evento de prosperar parcialmente las pretensiones de la demanda el juez puede abstenerse de hacerlo y según el numeral 8 ibídem, solo hay lugar a ellas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada no se pronunciaron 9. 7. Concepto del Ministerio Público El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado presentó concepto 10 en el que se pronunció sobre la prescripción de las prestaciones sociales a favor de la demandante, en el sentido de asegurar que si bien se configuró este fenómeno por el per íodo en que se declaró la relación laboral, está de acuerdo en que ello no afectó los aportes a pensión, motivo por el cual solicitó que se confirmara la sentencia apelada.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 9 Informe secretarial en folio 306 del expediente. 10 Folios 299 a 305 del expediente. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de juris prudencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 68001-23-33-000-2015-00874-01 (2250-2017) Demandante: Doris Calderón Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 12, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.
Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, se deberá determinar si: ¿entre la señora DORIS CALDERÓN MORENO y el municipio de El Playón (Santander), se presentó una relación laboral, encubierta a través de contratos de prestación de servicios entre el 1 de febrero de 1994 y el 30 de noviembre de 1996 ? Adicionalmente, será necesario establecer el alcance del restablecimiento del derecho, en caso de que haya lugar a este.
Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial y (ii) caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Del contrato realidad En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 13 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del 12 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 68001-23-33-000-2015-00874-01 (2250-2017) Demandante: Doris Calderón Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.
De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.
Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 199714, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión. 14 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 68001-23-33-000-2015-00874-01 (2250-2017) Demandante: Doris Calderón Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.
Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 15. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente: «Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el crite rio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 2776 -05, magistrado ponente: Jaime Moreno García. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 68001-23-33-000-2015-00874-01 (2250-2017) Demandante: Doris Calderón Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.
Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo» 16.
En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenóm eno procesal extintivo 17.
Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años 18. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administ rativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 - 2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 6 de abril de 2008, exp ediente 2152-06, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 68001-23-33-000-2015-00874-01 (2250-2017) Demandante: Doris Calderón Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».
Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible. Finalmente, es de señalar que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 202119 estableció las siguientes pautas de unificación frente a varios aspectos del contrato realidad como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» Segunda, sentencia de 9 de abril de 2014, expediente 131 -13, magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 68001-23-33-000-2015-00874-01 (2250-2017) Demandante: Doris Calderón Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servic ios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.
Al efecto señaló la Sección Segunda: «[…] (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a l as especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». En esta misma providencia expresamente se puso de presente que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política 20. 20 De igual manera mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 68001-23-33-000-2015-00874-01 (2250-2017) Demandante: Doris Calderón Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 4.
Análisis del caso concreto. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya autenticidad no fue controvertida por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 4.1. Hechos probados. a) Prestación de servicios docentes entre la demandante y el municipio de El Playón (Santander).
De acuerdo con las pruebas documentales aportadas en folios 46 a 60 y 66 del expediente, la señora DORIS CALDERÓN MORENO prestó sus servicios al municipio de El Playón (Santander), por los siguientes periodos: DETALLE PERÍODO OBJETO VALOR FECHA Orden de prestación de servicios suscrita entre el alcalde del municipio de El Playón y la señora Doris Calderón Moreno (Folio 59) 10 meses contados a partir del 1 de febrero de 1994 Prestar el servicio docente conforme al curriculo establecido por el M.E.N, en la Escuela Rural de Laguna de la Esmeralda, municipio de El Playón $ 96.726 1 de marzo de 1994 Cuenta de Cobro S/N entre el tesoro del municipio de El Playón y la señora Doris Calderón Moreno (Folio 4 6) Mayo 1994 Pago de maestro rural de prestación de servicios vereda Laguna de la Esperanza $ 96.726 El Playón, 17 de mayo de 1994 Orden de pago S/N a pagar por el tesoro municipal de la alcaldía de El Playón a favor de la señora Doris Calderón Moreno (Folio 46 vto.) Cuenta de Cobro S/N entre el tesoro del municipio de El Playón y la señora Doris Calderón Moreno (Folio 47) Junio de 1994 Pago de maestro rural de prestación de servicios vereda Laguna de la Esperanza $ 96.726 El Playón, 29 de junio de 1994 Orden de pago S/N a pagar por el tesoro municipal de la alcaldía de El Playón a favor de la señora Doris Calderón Moreno (Folio 47 vto.) cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 68001-23-33-000-2015-00874-01 (2250-2017) Demandante: Doris Calderón Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Cuenta de Cobro S/N entre el tesoro del municipio de El Playón y la señora Doris Calderón Moreno (Folio 48) Septiembre de 1994 Pago de maestro rural de prestación de servicios vereda Laguna de la Esperanza $ 96.726 El Playón, 29 de septiembre de 1994 Orden de pago S/N a pagar por el tesoro municipal de la alcaldía de El Playón a favor de la señora Doris Calderón Moreno (Folio 141 vto.) Cuenta de Cobro S/N entre el tesoro del municipio de El Playón y la señora Alarcón Caicedo (Folio 49) Octubre de 1994 Pago de maestro rural de prestación de servicios vereda Laguna de la Esperanza $ 96.726 El Playón, 29 de octubre de 1994 Orden de pago S/N a pagar por el tesoro municipal de la alcaldía de El Playón a favor de la señora Doris Calderón Moreno(Folio 49 vto.) Cuenta de Cobro S/N entre el tesoro del municipio de El Playón y la señora Doris Calderón Moreno (Folio 50) Noviembre de 1994 Pago de maestro rural de prestación de servicios vereda Laguna de la Esperanza $ 97.713 El Playón, 20 de noviembre de 1994 Orden de pago S/N a pagar por el tesoro municipal de la alcaldía de El Playón a favor de la señora Doris Calderón Moreno(Folio 50 vto.) Orden de prestación de servicios suscrita entre el alcalde del municipio de El Playón y la señora Doris Calderón Moreno (Folio 6 6) 10 meses contados a partir de febrero de 1995 Prestar sus servicios personales como educadora en la Escuela Rural San José de Madroños $ 118.933 1 de febrero de 1995 Relación de egresos del municipio de El Playón por el mes de abril de 1995 (Folio 196) Abril 1995 $ 118.933 Relación de egresos del municipio de El Playón por el mes de mayo de 1995 (Folio 195) Mayo 1995 $ 175.003 Orden de prestación de servicio para docentes Número 018 (Folio 60) 1 de febrero de 1996 al 30 de noviembre de 1996 Prestar sus servicios personales como docente temporal en el municipio de El Playón en la Escuela Rural de Planadas de Betania $ 176.256 1 de febrero de 1996 Resolución Número 1337 del 24 de julio de 1996 proferida por la alcaldes municipal de El Playón (Folio 52) Julio de 1996 Reconoce el pago de $176.256 a la señora Doris Calderón Moreno por concepto de prestación de servicios como docente en la Escuela Rural de Planadas de Betania $ 176.256 26 de julio de 1996 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 68001-23-33-000-2015-00874-01 (2250-2017) Demandante: Doris Calderón Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Comprobante de egreso S/N (Folio 51) Cancelación prestación de servicio como docente rural Planadas de Betania Resolución Número 1947 del 27 de septiembre de 1996 proferida por la alcaldesa municipal de El Playón (Folio 57) Septiembre de 1996 Reconoce el pago de $176.256 a la señora Doris Calderón Moreno por concepto de prestación de servicios como docente en la Escuela Rural de Planadas de Betania $ 176.256 27 de septiembre de 1996 Comprobante de egreso S/N (Folio 56) Cancelación prestación de servicio como docente rural Planadas de Betania Resolución Número 2160 del 5 de noviembre de 1996 proferida por la alcaldesa municipal de El Playón (Folio 54) Octubre de 1996 Reconoce el pago de $176.256 a la señora Doris Calderón Moreno por concepto de prestación de servicios como docente en la Escuela Rural de Planadas de Betania $ 176.256 5 de noviembre de 1996 Comprobante de egreso S/N (Folio 53) Cancelación prestación de servicio como docente rural Planadas de Betania Constancia expedida por el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Planadas de Betania (Folio 55) Certificar que la señora Doris Calderón Moreno laboró durante el mes de octubre Resolución Número 2535 del 28 de noviembre de 1996 proferida por la alcaldesa municipal de El Playón (Folio182) Reconoce el pago de $176.256 a la señora Doris Calderón Moreno por concepto de prestación de servicios como docente en la Escuela Rural de Planadas de Betania $ 176.256 28 de noviembre de 1996 Constancia expedida por el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Planadas de Betania (Folio 183) Certificar que la señora Doris Calderón Moreno laboró durante el mes de noviembre b) Nombramiento como docente en propiedad de la demandante.
Consta en el expediente que, a través de Decreto Número 001 del 5 de enero de 1997 21, la alcaldesa municipal de El Playón (Santander) nombró en propiedad como maestra de educación básica a la señora Doris Calderón Moreno, cargo del cual se 21 Folio 61 del expediente. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 68001-23-33-000-2015-00874-01 (2250-2017) Demandante: Doris Calderón Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 posesionó el 15 de enero de 1997 22.
De igual manera está probado que, mediante Decreto No. 0064 del 11 de febrero de 2003 23, el gobernador de Santander incorporó a la planta de cargos de la Secretaría de Educación Departamental a la docente Doris Calderón Moreno. c) Testimonios. En el curso de la audiencia de pruebas el Tribunal Administrativo de Santander recaudó tres testimonios solicitados por la parte demandante y que corresponden a las señoras MARTHA PATRICIA PARRA, BETTY MENDOZA y LUCILA MARTÍNEZ ORTIZ (fols. 198 a 200 y CD en fol. 203).
Al respecto, se evidencia que la señora MARTHA PATRICIA PARRA declaró que ejerció su trabajo en diferentes cargos administrativos de la entidad territorial demandada y que fue alcalde encargada del municipio de El Playón (Santander) desde el 5 de octubre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997 y que conoció a la demandante, por cuanto se desempeñaba como docente en distintas escuelas de la entidad territorial cuyas funciones eran iguales a las de los demás maestros de planta pero que, se diferencia de estos, por la modalidad de contratación. De igual manera dijo que la junta de acción comunal era la encargada de realizar el pago de las sumas destinadas por la tesorería del municipio para ese concepto.
Por su parte la señora BETTY MENDOZA aseguró que conoció a la señora DORIS CALDERÓN MORENO desde el año 2004 como docente del Municipio de El Playón, motivo por el cual la magistrada que dirigió la audiencia finalizó el interrogatorio, en el entendido que la época señalada por la testigo no corresponde con el objeto de la litis. Por último, la señora LUCILA MARTÍNEZ ORTIZ expresó que 22 Folio 65 del expediente. 23 Folios 62 a 64 del expediente.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 68001-23-33-000-2015-00874-01 (2250-2017) Demandante: Doris Calderón Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 conoció a la demandante en el año 1994, puesto que se desempeñó como docente de la entidad territorial demandada desde el año 1982.
Precisó que la señora DORIS CALDERÓN MORENO fue vinculada en 1994 por contrato, pero que a partir de 1997 fue nombrada en propiedad, que todos debían cumplir horario y que la jefe de núcleo y el jefe inmediato era igual para todos. d) Solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales. El 30 de mayo de 2014, la señora DORIS CALDERÓN MORENO solicitó al municipio de El Playón (Santander) el reconocimiento de una relación laboral producto de los contratos de prestación de servicios que suscribió con esa entidad para ejercer el cargo de maestra rural y el pago de las prestaciones sociales causadas desde el mes de febrero de 1994 hasta el mes de diciembre de 1997(sic) 24. e) Acto administrativo demandado.
A través de oficio sin número25, el alcalde municipal de El Playón (Santander) negó el requerimiento realizado por la demandante, el cual confirmó mediante la Resolución No. 614 de 2014 26, que resolvió el recurso de reposición 27 interpuesto por la señora DORIS CALDERÓN MORENO. El fundamento de la decisión se contrajo a que entre la demandante y el municipio no existió una relación laboral, porque su labor se desarrolló en el marco de las ordenes de prestación de servicios a término fijo que suscribieron. 4.2.
Análisis sustancial De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial citado y las pruebas allegadas al expediente la Sala de Decisión advierte lo siguiente: 24 Folios 15 a 28 del expediente. 25 Folio 29 del expediente. 26 Folios 38 a 45 del expediente. 27 Folios 30 a 37 del expediente. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 68001-23-33-000-2015-00874-01 (2250-2017) Demandante: Doris Calderón Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 La señora DORIS CALDERÓN MORENO prestó de forma personal sus servicios como docente en diferentes instituciones educativas del municipio de El Playón (Santander), a través de OPS durante los períodos comprendidos entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 1994, del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1995 y desde el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1996.
Si bien en el expediente obran certificaciones de la directora de núcleo del municipio de El Playón (Santander) de 30 de noviembre de 1996 en la que indicó que la demandante «laboró normalmente y sin interrupción durante el transcurso del año» 28 y del 15 de octubre de 2014 en la que hace constar que «inició labores como docente en el año 1994 en municipio de El Playón, hasta la fecha» 29, lo cierto es que de las órdenes de servicio aportadas, las órdenes de pago, las resoluciones de reconocimiento de los servicios prestados y los comprobantes de egresos, quedó acreditado que ello no fue así, pues tuvo dos interrupciones mayores a 30 días hábiles entre los tres períodos citados, del 30 de noviembre de 1994 al 1 de febrero de 1995, y del 30 de noviembre de 1995 al 1 de febrero de 1996.
Por los servicios prestados, la señora DORIS CALDERÓN MORENO recibió una contraprestación en dinero cuyas sumas quedaron acreditadas de acuerdo con las órdenes de pago y los comprobantes de egreso aportados. Según lo previsto en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 de esta Corporación, la labor de docente contratista no es independiente, por el contrario se debe prestar de forma personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del trabajo, conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y del Ministerio de Educación Nacional, lo que quiere decir que el elemento de subordinación se encuentra demostrado 28 Folio 184 del expediente. 29 Fols. 67 a 68 del expediente.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 68001-23-33-000-2015-00874-01 (2250-2017) Demandante: Doris Calderón Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 en el sub examine, puesto que la demandante ejerció, precisamente, el cargo de docente.
A proposito es importante resaltar que esta Subsección en un caso similar al sub judice mantuvo esa misma posición, la cual se ratificara en esta oportunidad30. Lo anterior quiere decir que se probó en el proceso que la señora DORIS CALDERÓN MORENO mantuvo una relación laboral con el municipio de El Playón (Santander) solo durante los períodos comprendidos entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 1994, del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1995 y desde el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1996 y, a diferencia de lo considerado por el a quo, tuvo dos interrupciones mayores a 30 días hábiles en el curso de la prestación del servicio entre el 30 de noviembre de 1994 y el 1 de febrero de 1995 y del 30 de noviembre de 1995 al 1 de febrero de 1996.
En ese sentido se modificará el numeral segundo 31 de la sentencia impugnada puesto que hay lugar al pago por aportes a pensión pero por los períodos comprendidos entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 1994, del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1995 y desde el 1 de febrero de 1996 hasta el 30 de noviembre de 1996 y no como había resuelto el Tribunal Administrativo de Santander del 1 de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 1996.
En ese sentido se ordenará que las cotizaciones a pensión se efectúen en el respectivo fondo de pensiones solo en el porcentaje que le correspondía como empleador a la entidad para la fecha en que fueron suscritos los contratos de prestación de servicios, esto es, en los períodos referidos y en todo caso se ordenará que la 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de mayo de 2021.
Rad. Núm.: 68001-23-33-000-2015-00871-01 (2252-2017). 31 «Segundo. Condenar al municipio de El Playón a pagar, a titulo de restablecimiento del derecho, el valor equivalente a los aportes a pensión, por el tiempo comprendido entre el 01 de febrero de 1994 y el 30 de noviembre de 1996. El tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones».
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 68001-23-33-000-2015-00874-01 (2250-2017) Demandante: Doris Calderón Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 demandante acredite las cotizaciones realizadas al respectivo fondo en el porcentaje que le asistía como trabajadora.
Asimismo, se adicionará el numeral cuarto 32 en el entendido de declarar que el tiempo laborado por la señora DORIS CALDERÓN MORENA bajo la modalidad de contratos y órdenes de prestaciones de servicio que se debe computar para efectos pensionales corresponde a los períodos comprendidos entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 1994, del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1995 y desde el 1 de febrero hasta 30 de noviembre de 1996.
Por otra parte en relación con la devolución de los aportes al demandante ordenada en el numeral tercero 33 de la sentencia recurrida, la Sala advierte que según la posición unificada de esta Corporación en sentencias el 26 de agosto de 2016 y del 9 de diciembre de 2021, no es procedente esta condena en consideración a que los aportes a salud y pensión son de carácter obligatorio y de naturaleza parafiscal, específicamente respecto a estos últimos se reitera que pese a su imprescriptibilidad no es posible su devolución, por consiguiente se revocará esta orden 34, y en su lugar se negará dicha pretensión. Sobre la prescripción, teniendo en cuenta que la demandante (i) laboró del 1 de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 1994, del 1 de febrero de 1995 al 30 de noviembre de 1995 y del 1 de febrero de 1996 al 30 de noviembre de 1996, (ii) tuvo dos interrupciones mayores a 30 días hábiles, del 30 de noviembre de 1994 al 1 de 32 «Cuarto. Declarar que el tiempo laborado por la señora Doris Calderón Moreno bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales». 33 «Tercero. Condenar a la entidad demandada a pagar al demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que demuestre haber realizado y que debió trasladar a los fondos correspondientes durante e periodo acreditado que prestó sus servicios, sumas que serán ajustadas conforme quedó expuesto» 34 En este aspecto esta Sala de Subsección ratifica lo dispuesto en sentencia del 17 de marzo de 2022 proferida dentro del radicado número: 50001-23-31- 000-2007-00239-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 68001-23-33-000-2015-00874-01 (2250-2017) Demandante: Doris Calderón Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 febrero de 1995, del 30 de noviembre de 1995 al 1 de febrero de 1996, (iii) radicó solicitud de reconocimiento de la relación laboral, el 30 de mayo de 2014 y (iii) presentó demanda el 17 de julio de 201535, la Sala advierte que hay lugar a declarar este fenómeno respecto de las prestaciones sociales causadas entre el 1 de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 1994, del 1 de febrero de 1995 al 30 de noviembre de 1995 y del 1 de febrero de 1996 al 30 de noviembre de 1996.
En ese orden de ideas, el numeral sexto36 del fallo recurrido será modificado para precisar que se declaran prescritas las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que unió a las partes entre el 1 de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 1994, del 1 de febrero de 1995 al 30 de noviembre de 1995 y del 1 de febrero de 1996 al 30 de noviembre de 1996.
Finalmente, sobre las costas en primera instancia, la Sala de Decisión las confirmará, toda vez que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente de tal manera que el Tribunal Administrativo de Santander, conforme el artículo 361 del CGP, se encontraba en la facultad de imponerlas, decisión que sustentó en el hecho de que la demandante no tenía la carga de tramitar el proceso judicial para obtener el reconocimiento de sus derecho s y por consiguiente el pago de sus aportes a pensión 37.
En conclusión, de acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala de Decisión (i) modificará el numeral segundo de la sentencia impugnada puesto que hay lugar al pago por aportes a pensión pero por los períodos comprendidos entre el 1 de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 1994, del 1 de febrero de 1995 al 30 de noviembre 35 Folio 73 del expediente. 36 «Sexto. Declarar prescritas las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que unió a las partes entre el 01 de febrero de 1994 y el 30 de noviembre de 1996». 37 Vto.
Fol. 247 del expediente. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 68001-23-33-000-2015-00874-01 (2250-2017) Demandante: Doris Calderón Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 de 1995 y del 1 de febrero de 1996 al 30 de noviembre de 1996 y se ordenará en todo caso que la demandante acredite las cotizaciones realizadas al respectivo fondo en el porcentaje que le asistía como trabajadora, (ii) revocará el numeral tercero que ordenó la devolución de aportes a la demandante, (iii) adicionará el numeral cuarto en el entendido de declarar que el tiempo laborado por la señora DORIS CALDERÓN MORENA bajo la modalidad de contratos y órdenes de prestaciones de servicio que se debe computar para efectos pensionales corresponde a los períodos comprendidos entre el 1 de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 1994, del 1 de febrero de 1995 al 30 de noviembre de 1995 y del 1 de febrero de 1996 al 30 de noviembre de 1996 y (iv) se modificará el numeral sexto para precisar que se declaran prescritas las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que unió a las partes por los lapsos comprendidos precitados, en todo lo demás la decisión judicial recurrida será confirmada. 5.
Condena en costas El concepto de las costas está relacionado con todas las erogaciones necesarias o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza lo cual incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que no resultó probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 68001-23-33-000-2015-00874-01 (2250-2017) Demandante: Doris Calderón Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia del 23 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el cual quedará así: «Segundo. Condenar al municipio de El Playón a pagar, a título de restablecimiento del derecho, el valor equivalente a los aportes a pensión en el respectivo fondo de pensiones de la demandante, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por las fechas en que fueron suscritos los contratos de prestación de servicios, es decir, los períodos comprendidos entre el 1 de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 1994, del 1 de febrero de 1995 al 30 de noviembre de 1995 y del 1 de febrero de 1996 al 30 de noviembre de 1996.
El tiempo laborado se computará para efectos pensionales. Para efectos de lo anteriores, la señora DORIS CALDERÓN MORENO deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no los hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora ».
SEGUNDO: REVOCAR el numeral TERCERO del fallo impugnado que ordenó la devolución de aportes a la demandante de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ADICIONAR el numeral CUARTO de la providencia recurrida, el cual quedará así: «Cuarto. Declarar que el tiempo laborado por la señora Doris Calderón Moreno bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios se debe computar para e fectos pensionales, esto es, los períodos comprendidos entre el 1 de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 1994, del 1 de febrero de 1995 al 30 de noviembre de 1995 y del 1 de febrero de 1996 al 30 de noviembre de 1996».
CUARTO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia primera instancia, el cual quedará así: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 68001-23-33-000-2015-00874-01 (2250-2017) Demandante: Doris Calderón Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 «Sexto. Declarar prescritas las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que unió a las partes por los períodos comprendidos entre el 1 de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 1994, del 1 de febrero de 1995 al 30 de noviembre de 1995 y del 1 de febrero de 1996 al 30 de noviembre de 1996 ».
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 23 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander según las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SÉPTIMO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE