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11001031500020250564600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-09-09

Radicación interna: 8888 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Bernardo Sanclemente Y Otros, Felipe Carabaldi Sinisterra, Jairo Llano, Miguel Amilgar Cobo Velasco, Fredy Trujillo Otalvaro, Eduardo Sánchez, Martín Zorrila Ordóñez, Edilberto Lozada Gutiérrez, José Alcides Perea Mosquera, Luis Fernando Martínez Cadena, Dagoberto Londoño Ospina, Guido Fidel Bonilla Preciado, Rafael Flórez Duque, Elvis Paz Hurtado, Carlos Arnulfo Padilla Barbosa, Manuel Antoniuo Becerra Valencia, William Cardona Pineda, Segundo Albino Villareal Rincón, Héctor Alonso Ramos Restrepo, Jimmy Bonilla, Alexander Useche Vaquero, Edgar Antistenes Rincón Chaves, Noe Ruiz Caicedo, Rigoberto Aurelio Chapal Patevi, Julio César Rincón Murcia, Cristina Oliva Pulecio De Rodríguez, Adiela Pérez De Laguna, Dionicia Cachimbo Ocoro, Suri Esperanza Mera Cobo, Clementina Mera Cuesta, Ermelina Murillo De Vega, Mercy Avirama De Rivera, María Helena Ramírez Gonzalez, Nohemy Velásquez De Mosquera, Piedad Lucero Cárdenas Urrea, Martha Piedad Rada Barona, Gloria Elena Cerezo Vásquez, Piedad Lozada Muriel, Nancy Concha Escobar, María Gladys Días Del Castillo Vallejo, Gloria Amparo Franco Ruiz, Martha Lucía Rangel Palacios, María Magdalena Soto Gil, Amaparo Verania Vallejo, Nelly Pasmin Lozada, Adíela Ríos De Valencia, Cecilia Barona Ortiz, Leonor Villán De Rodríguez, Miriam Castillo Viveros, Mery Morales Serna, Olga María Carabalí Peña, Yolanda López Ramírez, Miryam Ramírez Masso, Celeni Rodríguez Chaparro, Margarita Cruz De Grajales, Mariela Escobar Oliveros, Georgina Rincón Bermúdez, María Ruth León Jurado, Luz María Lozada Cuellar, Luz Marina Cañon De Vesga, Myriam León Vergara, Clara Inés Sierra Garzón, Lucy Stella Espinosa Yunda, Zoraida Mayorga Becerra, Nancy Payan Díaz, Rosario García Bravo, Martha Elena González Rivera, Zoraida Libreros Durán, María Alba Ortegón Vergara, Elizabeth Peña Estupiñan, Sonia Lucero Salazar Cuartas, Ana Lorenza Mosquera De Arango, Rocío Renteria Perea·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, Juzgado Diecinueve (19) Administrativo De Cali

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05646-00 Accionantes: Osman Hipólito Roa Sarmiento, en nombre propio y representación del señor Bernardo Sanclemente y otros.

Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Rechazo de la demanda por caducidad. DECLARA IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Osman Hipólito Roa Sarmiento, en nombre propio y en representación de los señores Bernardo Sanclemente, Felipe Carabaldi Sinisterra, Jairo Llano, Miguel Amilgar Cobo Velasco, Fredy Trujillo Otálvaro, Eduardo Sánchez, Martín Zorrilla Ordóñez, Edilberto Lozada Gutiérrez, José Alcides Perea Mosquera, Luis Fernando Martínez Cadena, Dagoberto Londoño Ospina, Guido Fidel Bonilla Preciado, Rafael Flórez Duque, Elvis Paz Hurtado, Carlos Arnulfo Padilla Barbosa, Manuel Antonio Becerra Valencia, William Cardona Pineda, Segundo Albino Villareal Rincón, Héctor Alonso Ramos Restrepo, Jimmy Bonilla, Alexander Useche Vaquero, Edgar Antistenes Rincón Chaves, Noe Ruiz Caicedo, Rigoberto Aureliuo Chapal Petevi, Julio César Rincón Murcia, Cristina Oliva Pulecio de Rodríguez, Adiela Pérez de Laguna, Dionicia Cachimbo Ocoro, Suri Esperanza Mera Cobo, Clementina Mosquera Cuesta, Ermelina Murillo de Vega, Mercy Avirama de Rivera, María Helena Ramírez González, Nohemy Velásquez de Mosquera, Piedad Lucero Cárdenas Urrea, Martha Piedad Rada Barona, Gloria Elena Cerezo Vásquez, Piedad Lozada Muriel, Nancy Concha Escobar, María Gladys Díaz del Castillo Vallejo, Gloria Amparo Franco Ruiz, Martha Lucia Rangel Palacios, María Magdalena Soto Gil, Amparo Verania Vallejo, Nelly Pasmin Lozada, Adíela Ríos de Valencia, Cecilia Barona Ortiz, Leonor Villán de Rodríguez, Miriam Castillo Viveros, Mery Morales Serna, Olga María Carabali Peña, Yolanda López Ramírez, Miryam Ramírez Masso, Celeni Rodríguez Chaparro, Margarita Cruz de Grajales, Mariela Escobar Oliveros, Georgina Rincón Bermúdez, María Ruth León Jurado, Luz María Lozada Cuellar, Luz Marina Cañón de Vesga, Myriam León Vergara, Clara Inés Sierra Garzón, Lucy Stella Espinosa Yunda, Zoraida Mayorga Becerra, Nancy Payan Díaz, Rosario Radicado: 11001-03-15-000-2025-05646-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 García Bravo, Martha Elena González Rivera, Zoraida Libreros Durán, María Alba Ortegón Vergara, Elizabeth Peña Estupiñán, Sonia Lucero Salazar Cuartas, Ana Lorenza Mosquera de Arango y Roció Rentería Perea en contra del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la expedición de las providencias del 24 de octubre y 21 de noviembre de 2024, 18 de febrero y 24 de abril de 2025 proferidas respectivamente, en el medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-019-00027- 00/01.

ANTECEDENTES Los accionantes pretenden que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La parte actora señaló que el 2 de febrero de 2023 instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y del Distrito Especial de Santiago de Cali, para que se les declararan administrativamente responsables por la omisión en el trámite de liquidación, validación, certificación y aprobación para el reconocimiento y pago de la prima vacacional establecida en el artículo 36 del Decreto 0216 de 1991 durante el tiempo que estuvo vigente.

Que el 9 de mayo de 2023, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali inadmitió la demanda por no haber aportado un contrato de mandato profesional respecto a una de las demandantes, por lo cual el 19 de ese mes y año, subsanó la demanda, con la aportación de dicho contrato. Que el 11 de septiembre de 2023, el despacho admitió la demanda; el 17 de octubre y el 2 de noviembre de 2023, la cartera ministerial y el municipio de Cali contestaron la demanda, respectivamente; y el 31 de octubre y el 20 de noviembre de ese año, se pronunció sobre las excepciones presentadas.

Que el 24 de octubre de 2024, el Juzgado declaró fundada la excepción de caducidad y, en consecuencia, ordenó la terminación del medio de control, por lo cual interpuso recurso de reposición y apelación y el 21 de noviembre de 2024, la autoridad judicial decidió no reponer el auto y conceder la apelación en efecto suspensivo, por lo cual el 28 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el auto recurrido.

Considera que las autoridades judiciales incurrieron en las siguientes causales específicas de procedencia de la tutela para discutir providencias judiciales: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05646-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 i) Defecto procedimental porque aplicaron las normas procesales incorrectamente, en la medida que no contabilizaron en debida forma los términos legales, al no tener en cuenta que se suspendió el plazo para instaurar la demanda hasta que se expidió la última providencia en el trámite de conciliación prejudicial.

Que la solicitud de conciliación se radicó el 15 de noviembre de 2022; el 18 de noviembre de 2022 se concedió a la parte convocante el término de 5 días para que subsanara los yerros advertidos; el 28 de ese mes y año interpuso recurso de reposición; el 16 de diciembre de 2022, se confirmó la decisión; el 22 de ese mes y año se notificó la decisión; el 29 de diciembre de 2022, presentó escrito de subsanación, el cual únicamente fue valorado en el auto del 24 de enero de 2023, notificado el 26 siguiente, por lo cual a partir del día siguiente se reanudaron los términos para demandar, esto es, los 8 días que quedaban, los cuales trascurrieron el 27, 30 y 31 de enero, 1, 2, 3, 6 y 7 de febrero de 2023, y la demanda fue radicada el 2 de febrero de 2023 en tiempo.

Que el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali no hizo alguna mención a la caducidad en el auto del 9 de mayo de 2023 y posteriormente admitió la demanda porque reunía los requisitos formales. ii) Defecto sustantivo, ya que, de un lado, interpretaron y aplicaron erróneamente las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, sin hacer una valoración de fondo a los argumentos jurídicos, lo que tuvo una incidencia directa en las decisiones adoptadas, y, de otro, dejaron de aplicar la regulación jurídica sobre la materia, lo que impidió la garantía y protección del derecho sustancial. iii) Defecto fáctico por haber omitido valorar correctamente el contenido integral de los argumentos expuestos en los recursos.

PRETENSIONES Solicitó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efectos los autos del 24 de octubre de 2024 y 21 de noviembre de 2024 y del 28 de febrero y 24 de abril de 2025, y proferir una providencia de reemplazo, en la que analicen debidamente el término de caducidad, teniendo en cuenta la última notificación de la decisión que finalizó el trámite de conciliación judicial.

ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de septiembre de 2025, se admitió la acción; se vinculó a la Nación-Ministerio de Educación Nacional y al Distrito Especial de Santiago de Cali, como terceros con interés; se corrió el traslado respectivo y se requirió a la parte actora para que allegara poder para instaurar la acción. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05646-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca afirmó que la decisión de confirmar la caducidad del medio de control está fundada en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes, en la normativa aplicable y con respeto de las garantías propias del debido proceso.

Que concluyó que el término de caducidad del medio de control vencía el 20 de enero de 2023, pero la demanda fue instaurada hasta el 2 de febrero de ese año, en tanto la interrupción del plazo por la solicitud de conciliación prejudicial se agotó con la notificación de la constancia de no conciliación expedida por la Procuraduría el 22 de diciembre de 2022, y no con el rechazo del escrito de subsanación, como lo alega el accionante.

Que el accionante pretende reabrir el debate jurídico resuelto en sede judicial, sin que existan defectos sustanciales, fácticos o procedimental ni alguna vulneración al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, sino únicamente con fundamento en su falta de conformidad con el sentido de la decisión adoptada, lo que no habilita el uso de la acción como mecanismo alterno para obtener una determinación distinta.

Comunicó que se han presentado otras acciones de tutela, pero con ocasión de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se solicitó el pago de las prestaciones extralegales consagradas en el Decreto 0216 de 1991, a las cuales ha dado contestación. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Distrito Especial de Santiago de Cali adujo que el reproche del actor no guarda relación con alguna conducta que haya ejecutado u omitido la Secretaría de Educación, sino que busca discutir una controversia que ya fue puesta en conocimiento de las autoridades judiciales, frente a lo cual no tiene competencia, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Que acceder al amparo implicaría aceptar una instancia adicional, lo que atentaría contra la autonomía e independencia del juez de la causa y desconocería que el asunto no tiene relevancia constitucional, en tanto el debate gira en torno al reconocimiento de unos perjuicios económicos con connotaciones particulares. Que la acción es improcedente, por lo que admitirla implicaría revivir un proceso que se encuentra extinto, máxime cuando los solicitantes del amparo no lograron demostrar un perjuicio irremediable o la violación de sus derechos fundamentales, a pesar de que les correspondía dicha carga.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05646-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Refirió que en las providencias cuestionadas no se incurrió en algún defecto, pues ciertamente la demanda se instauró extemporáneamente, conforme al acervo probatorio, por lo cual comparte la decisión adoptada en el proceso.

En consecuencia, solicitó su desvinculación y la declaratoria de improcedencia de la tutela. El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Santiago de Cali manifestó que el medio de control de reparación directa fue instaurado por fuera del término de caducidad, ya que a partir del 22 de diciembre de 2022 la parte demandante ya tenía conocimiento de que el asunto no era conciliable porque la Procuraduría así se lo informó en auto del 16 de ese mes y año, por lo que los 8 días restantes para radicar la demanda comenzaban a contabilizarse desde el 11 de enero de 2023 y el término fenecía el 20 de enero de 2023, pero la demanda se instauró el 2 de febrero de ese año. Por lo tanto, pidió negar las pretensiones por no haberse vulnerado algún derecho fundamental del accionante, en la medida que la caducidad estaba demostrada.

La Nación-Ministerio de Educación Nacional guardó silencio. Se decidirá previo a las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto. Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Legitimación en la causa por activa En el artículo 86 de la Constitución Política se establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05646-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se estableció la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela y se previó que esta puede ser presentada: 1) directamente por la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales; 2) a través de su representante legal; 3) por medio de apoderado judicial; 4) por agente oficioso y 5) mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales.

Tratándose del tercero de los eventos mencionados, de especial relevancia para el asunto bajo estudio, la Corte Constitucional ha indicado que el poder otorgado en la tutela debe ser especial, esto es, para la defensa de los intereses en un proceso concreto, y por escrito, por ser un acto jurídico formal, documento que se presume auténtico, según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; además, ha resaltado que el apoderado debe ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

Sobre su contenido, ha precisado que deben estar identificados, clara y fácilmente, los datos del apoderado y del poderdante, la persona natural o jurídica contra la que se dirige la acción, el acto que causa el litigio y el derecho fundamental que se pretende salvaguardar1. En cuanto al poder especial, el máximo tribunal constitucional ha considerado que, excepcionalmente y con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, cuando no se aporta aquel, sino uno general, es posible entender cumplido el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, siempre y cuando el directamente afectado con la actuación, en sede constitucional, ratifique de forma inequívoca su intención de instaurar acción de tutela2.

En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia, caso en el que no habrá lugar a analizar el fondo del asunto. Caso concreto A esta Subsección corresponde, inicialmente, establecer si el profesional del derecho Osman Hipólito Roa Sarmiento cuenta con poder especial para actuar como apoderado de los accionantes de la tutela, y si tiene legitimación en la causa por activa para actuar en nombre propio, pues solo de ser así, podría efectuarse el estudio de fondo del asunto.

En el auto admisorio se requirió a la parte actora para que, dentro de los dos días siguientes a la notificación de esa providencia, se allegarán los poderes debidamente conferidos al abogado señalado para instaurar la acción de tutela en su representación. 1 Ver, entre otras, sentencias de la Corte Constitucional T340/23 y SU388/22. 2 Ejusdem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05646-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En atención a dicho requerimiento, aquel allegó memorial, con el que aportó los poderes especiales otorgados por los señores Dionicia Canchimbo Ocoro, Nancy Concha Escobar, Adiela Ríos de Valencia, Margarita Cruz de Grajales, Nancy Payan Díaz, María Alba Ortegón Vergara, Elizabeth Peña Estupiñan y Sonia Lucero Salazar Cuartas, y sostuvo que fueron los únicos que alcanzó a recaudar dentro del término concedido por el despacho del magistrado ponente, estando a la espera de los que llegaran con posterioridad para anexarlos.

En todo caso, expuso que respecto a los demás accionantes está facultado para promover la acción, en atención al literal d de la cláusula cuarta de los contratos de mandato aportados con el escrito de tutela, y solicitó que, en el evento en que se insista en el requerimiento de los poderes, se conceda un término adicional para cumplirlo.

Adicionalmente, señaló que, en aras de garantizar los derechos fundamentales vulnerados, también es pertinente la admisión de la tutela bajo la figura de la agencia oficiosa, porque sus representados, por tratarse de adultos mayores y por la situación jurídica sometida a consideración, no pueden ejercer su propia defensa. A su vez, indicó que instauró la acción en nombre propio, ya que actuó como abogado ante los accionados y se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En primer lugar, se considera que no hay lugar a conceder un término adicional a la parte actora para allegar los poderes otorgados al profesional del derecho, teniendo en cuenta que lo que se discute son providencias judiciales proferidas a comienzos de este año, término que se estima más que suficiente para haberlos anexado junto con la acción; además, desde que se efectuó el requerimiento en el auto admisorio ha transcurrido más del tiempo inicialmente conferido, sin que a la fecha se hayan allegado los demás poderes, por lo cual se procederá al estudio conforme a la documentación aportada hasta la fecha.

En el expediente de esta acción se encuentran 1) los contratos de mandato profesional celebrados entre la sociedad ROA SARMIENTO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., como mandatario, y los aquí actores, como mandantes, cuyo objeto, según se consignó en la cláusula primera, consiste en la prestación de servicios profesionales jurídicos por parte del primero de los mencionados para obtener el reconocimiento y pago de primas extralegales acumuladas a favor de los segundos de los referidos; y 2) el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad, en el que consta que su representante legal es el abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que dentro de los contratos de mandato aportados existen dos tipos de documentos; en unos, en el literal d) de la cláusula cuarta se estipuló: «Con este documento, EL MANDANTE faculta al MANDATARIO, de manera expresa y especial para que confiera poder al profesional del derecho que este considere idóneo, a fin de presentar ACCIONES Radicado: 11001-03-15-000-2025-05646-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 DE TUTELA, por la vulneración de los derechos fundamentales DEL MANDANTE», mientras en los otros, se acordó «El profesional del derecho designado por el MANDATARIO queda expresamente facultado para presentar las acciones de control o de los recursos en las distintas instancias de trámite, que considere a su libre opinión y que conlleven al cumplimiento del presente contrato de acuerdo al manejo y experiencia del mismo».

En esa medida, los contratos de mandato allegados no cumplen con los presupuestos que debe contener ese documento, señalados jurisprudencialmente, pues, respecto a los primeros, no se observa poder conferido a otro profesional del derecho y, en cuanto a los segundos, si bien están identificados, de manera clara y entendible, los datos del mandante y del mandatario, no está indicada la autoridad contra la que se dirige la acción, el acto que causa el litigio ni el derecho fundamental que se pretende salvaguardar, lo que impide entender que se trata de un poder especial para instaurar esta acción de rango constitucional y, por tanto, tener por satisfecha la exigencia de la legitimación en la causa por activa respecto a los actores frente a quienes únicamente se aportó el contrato de mandato.

Aunado a ello, en relación con aquellos no se presenta la excepción definida por la Corte Constitucional, consistente en que, pese a la falta de otorgamiento del poder especial, puede entenderse cumplida la legitimación del extremo activo, en aras de asegurar el acceso a la administración de justicia, siempre y cuando exista un poder general y los accionantes hayan ratificado en el trámite constitucional su intención de formular la presente tutela, en tanto esos presupuestos no están satisfechos en este asunto.

Tampoco puede aceptarse que el abogado esté actuando en su calidad de agente oficioso, ya que el hecho de que se trate de adultos mayores, según lo alega, no resulta suficiente para entender que se encuentran en una imposibilidad de acudir directamente o a través de un apoderado para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, por lo que el profesional del derecho no puede pretender utilizar esta figura para obviar el cumplimiento de los requisitos del poder.

En cuanto al abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento, se observa que manifestó actuar en nombre propio, pero no puntualizó de qué forma consideraba que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales reclamados con ocasión de su labor como apoderado en el proceso ordinario, por lo cual no será tenido en cuenta como accionante. Ahora, en cuanto a los accionantes frente a los cuales se aportó el poder con la subsanación allegada por el profesional del derecho, se denota que, aunque se precisaron las autoridades judiciales accionadas, no se especificaron los derechos fundamentales que se entendieron vulnerados.

Pese a ello, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y considerando que con dichos documentos se ratificó la intención de los actores de instaurar la tutela, frente a aquellos, se procederá al estudio del cumplimiento de los requisitos generales. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05646-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al respecto, no se encuentran reunidas las exigencias generales de la relevancia constitucional, e identificación clara de los hechos que generan la vulneración alegada, puesto que, de un lado, se observa que los accionantes pretenden desconocer la autonomía e independencia judicial y convertir la tutela en una tercera instancia, pese a que no está de por medio el alcance o goce de un derecho fundamental y, de otro, no cumplieron con la carga argumentativa mínima para entender cuál es el reproche puntual respecto a las decisiones que controvierten en esta sede, más allá de un simple desacuerdo con la conclusión a la que llegaron las autoridades judiciales respecto a la contabilización del término de caducidad.

En efecto, aunque los solicitantes del amparo alegaron la configuración de los defectos procedimental, sustantivo y fáctico, se limitaron a discutir que para dicho cálculo debía entenderse suspendido el término hasta que la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali notificó el auto que se pronunció sobre la subsanación de la solicitud de conciliación prejudicial, a pesar de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que antes de ese auto ya se había expedido la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad porque el asunto no era conciliable; de allí que la Procuraduría afirmara que el escrito de subsanación presentado era improcedente.

Lo expuesto permite evidenciar que con la controversia planteada en esta sede no se está discutiendo la línea argumentativa del Tribunal, pues los accionantes no expusieron ni justificaron normativa o jurisprudencialmente por qué estimaban que constituyó un yerro la conclusión consistente en que desde la expedición de dicha constancia sabían que el asunto no era conciliable, como se determinó en las providencias objeto de esta acción. De hecho, los peticionarios del amparo no señalaron la prueba dejada de valorar o valorada indebidamente, la norma sustancial o procesal inaplicada en el caso ni alegaron la pretermisión de alguna etapa procesal o un rigorismo legal excesivo al resolver el asunto.

Los accionantes más que demostrar la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, lo que pretenden es que se realice un nuevo estudio del caso como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario y se acepte la tesis que estiman es la adecuada para resolver el asunto, esto es, la contabilización del término de caducidad, sin cumplir con un mínimo de argumentación a la luz de las causales específicas de procedibilidad definidas jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, lo cual no puede ser avalado por el juez de tutela.

Por último, se aclara que, si bien la instauración de la tutela no exige algún tipo de formalidad, pues ello sería contrario a su naturaleza, no puede pasarse por alto la falta de una exposición y desarrollo de los defectos invocados y la ausencia de la trascendencia constitucional del asunto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05646-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En consecuencia, se declarará improcedente la acción, tanto por la falta de relevancia constitucional del asunto e identificación clara de los hechos generadores de la vulneración como por la falta de legitimación por activa, esta última respecto de los accionantes frente a quienes no se allegó poder especial para instaurar la acción. Adicionalmente, se reconocerá personería al abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento para actuar en esta acción conforme a los poderes conferidos por los señores Dionicia Canchimbo Ocoro, Nancy Concha Escobar, Adiela Ríos de Valencia, Margarita Cruz de Grajales, Nancy Payan Díaz, María Alba Ortegón Vergara, Elizabeth Peña Estupiñan y Sonia Lucero Salazar Cuartas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. RECONOCER personería al abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento para actuar en esta acción conforme a los poderes conferidos por los señores Dionicia Canchimbo Ocoro, Nancy Concha Escobar, Adiela Ríos de Valencia, Margarita Cruz de Grajales, Nancy Payan Díaz, María Alba Ortegón Vergara, Elizabeth Peña Estupiñan y Sonia Lucero Salazar Cuartas.

Tercero. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente