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11001031500020220056000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-01-21

Radicación interna: 701 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Roman Parra Forero Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00560-00 Demandante: ROMÁN PARRA FORERO Y OTROS. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO.

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores Román Parra Forero, José Francisco Acuña Suárez, Abel Enrique Reinoso Mayor y Wilfren Guzmán Arias contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Girardot.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 18 de enero de la presente anualidad1, los señores Román Parra Forero, José Francisco Acuña Suárez, Abel Enrique Reinoso Mayor y Wilfren Guzmán Arias, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Girardot, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión de los autos del 8 de julio de 2021 y el 30 de noviembre de 2021, proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307-33-33-003-2019-001284-01.

Formularon las 1 Se advierte que, el 1º de marzo de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00560-00 Demandante: Román Parra Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 2 siguientes pretensiones: 1.

Se declare que HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT, violaron los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso de titularidad de los [accionantes]… 2. Como consecuencia de ello, se deje sin efectos los autos proferidos por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT relacionados con la negación del decreto y practica de las pruebas testimoniales rogadas en el libelo demandatorio. 3.

A su vez, de ordene al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” y al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT, se proceda a decretar, practicar y valorar la prueba testimonial que fue pedida en la demanda. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos jurídicamente relevantes de la solicitud de amparo se resumen así: Los accionantes, quienes ostentan la calidad de soldados profesionales del Ejército Nacional, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se les reconociera los emolumentos salariales, en atención a que debían recibir un salario igual por igual trabajo al de otros soldados.

Para ello, solicitaron se realizara un juicio de comparación entre los soldados profesionales, y los soldados profesionales que antes fueron soldados voluntarios. En la demanda solicitaron como prueba el testimonio de dos soldados profesionales que antes fueron soldados voluntarios, para que se pronunciaran sobre las funciones desempeñadas.

El Juzgado Tercero Administrativo de Girardot negó la prueba por considerar que era innecesaria. La decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la confirmó, en auto del 30 de noviembre de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00560-00 Demandante: Román Parra Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 3 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que las autoridades judiciales accionada incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico, toda vez que como en la demanda se solicita que se realice un juicio de igualdad entre dos soldados profesionales resulta imprescindible el testimonio pretendido. Dijo que los testigos son los únicos que pueden explicar sobre la ejecución real de la labor y, el hecho de comparar funcionarios públicos que tienen un régimen especial exige considerar tanto lo jurídico como la función real.

Señaló que el expediente administrativo no contiene la prueba sobre los hechos jurídicamente relevantes. Cuestionó que el tribunal señalara que de los testigos solicitados uno era soldado profesional voluntario y el otro no, cuando ello no fue lo que se sostuvo en el recurso. 1.3.2. Defecto procedimental por afectación del principio de congruencia en la modalidad cifra petita, toda vez que el tribunal no analizó los reparos en clave de necesidad de la prueba que se plantearon en el recurso de apelación. 1.3.3.

Defecto procedimental por afectación del principio de congruencia en la modalidad extra petita, por cuanto el artículo 320 del CGP señala que el recurso de apelación busca que el superior examine únicamente las inconformidades concretas del apelante y, en este caso, el tribunal se pronunció sobre la pertinencia, la utilidad y la conducencia de la prueba, cuando la decisión apelada y los argumentos se basaron en el principio de necesidad de la prueba. 1.3.4. violación directa de la constitución, en vista que la decisión de las accionadas crea una desigualdad frente a los demandantes, dado que no existe un criterio objetivo que justifique la regla de diferencia de trato establecida.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00560-00 Demandante: Román Parra Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 4 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 24 de enero de 2021, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela, con el fin de que se acreditara que el señor Fredy Alonso Vega Mogollón se encontraba representado por el abogado que radicó la tutela.

Como no se cumplió con el requerimiento, en providencia del 15 de febrero de 2022, rechazó la solicitud de amparo en relación con el señor Fredy Alonso Vega Mogollón, la admitió frente a los señores Román Parra Forero, José Francisco Acuña Suárez, Abel Enrique Reinoso Mayor y Wilfren Guzmán Arias; ordenó que aquella se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y al juez Tercero Administrativo de Oralidad de Girardot como parte demandada; al ministro de Defensa Nacional y al Comandante General de las Fuerzas Militares de Colombia, en calidad de tercero con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

La titular del Juzgado Tercero Administrativo de Girardot expuso que no se vulneró ningún derecho fundamental al accionante, amén de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión del Despacho.. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por intermedio del magistrado ponente, luego de defender la decisión cuestionada, sostuvo que la tutela era improcedente porque pretende reabrir el debate que ya fue discutido en el proceso ordinario.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio Radicación: 11001-03-15-000-2022-00560-00 Demandante: Román Parra Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 5 irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00560-00 Demandante: Román Parra Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 6 contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00560-00 Demandante: Román Parra Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 7 Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos 3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, especialmente, el de relevancia constitucional aludido por el tribunal accionado. De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00560-00 Demandante: Román Parra Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 8 alegados por los demandantes respecto de las providencias del 8 de julio de 2021 y el 30 de noviembre de 2021 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 3.

Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia fue proferida el 30 de noviembre de 2021, mientras la solicitud de amparo se presentó el 18 de enero del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 3.1.2.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 3.1.4 De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00560-00 Demandante: Román Parra Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 9 entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto Sería del caso analizar si se configuraron los defectos enrostrados a los autos proferidos por las autoridades judiciales accionadas; sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional porque los argumentos en que se sustenta pretenden convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario y, de otro lado, se exponen razones que no fueron propuestas ante los jueces de instancia. Para sustentar esta conclusión, la Sala hará un análisis conjunto de los supuestos defectos en que habrían incurrido el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, toda vez que se edifican en una misma línea argumentativa.

Los demandantes solicitaron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se decretara el testimonio de dos soldados profesionales, antes voluntarios, con el fin de que declararan sobre «sobre las funciones que los soldados profesionales han desempeñado dentro de la institución aquí demandada», y el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot los negó por considerar innecesaria la prueba ante la existencia del expediente administrativo.

Inconforme con esa decisión los demandantes interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación bajo la teoría de que la prueba sí era necesaria, dado que se acreditaría que los demandantes desempeñaban igual labor que los testigos, pero percibían una remuneración diferente, además, el relato de los testigos versaría sobre aspectos que no se encontraban dentro del expediente administrativo.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00560-00 Demandante: Román Parra Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 10 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al resolver la alzada confirmó la decisión recurrida con fundamento en lo siguientes argumentos: […C]on el fin de establecer si resulta conducente, pertinente y útil decretar la prueba testimonial negada, es necesario, puntualizar lo solicitado en el proceso.

Las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional negó a los demandantes el reajuste salarial del 20%, el subsidio de familia y la prima de actividad; de forma subsidiaria se de aplicación a la excepción de inconstitucionalidad por violación al derecho a la igualdad.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir por el no pago del salario básico mensual conforme a lo previsto en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, así como lo correspondiente a la prima de actividad y el subsidio familiar … En ese orden, el demandante cumplió con la identificación de los testigos y el objeto de la prueba, sin indicar la dirección en la que podían ser citados.

Con todo, la prueba testimonial no cumple con los presupuestos de pertinencia, necesidad y utilidad para que sea decretada. En efecto, en la sustentación del recurso de apelación la parte demandante indicó que con los testimonios de dos soldados profesionales, difiriendo entre ellos, en que uno fue soldado voluntario y otro no, se busca precisar las circunstancias de tiempo y odo en que estos prestan sus servicios y que a pesar de ejercer iguales funciones no perciben la misma asignación salarial, lo que permitiría al operador judicial realizar el estudio de excepción de inconstitucionalidad desde el punto de vista de violación al derecho a la igualdad.

En los términos planteados, la prueba testimonial no resulta pertinente ni conducente al proceso, pues a través de los expedientes administrativos de cada uno de los demandantes se puede determinar las circunstancias en que ingresaron a la institución, los cargos ejercidos durante su vinculación, sus funciones, así como su remuneración salarial, aspectos entre otros que, de conformidad con lo argumentando en la demanda y lo dispuesto por las normas pertinentes permitirán analizar la procedencia o no de las pretensiones e incluso el estudio de igualdad que alude el actor.

En ese sentido, la prueba tampoco resulta útil al proceso, pues los hechos que se pretende probar, esto es, funciones y salario percibido por los soldados profesionales según las circunstancias en que ingresaron al Ejército Nacional, se demuestra a través de la prueba documental. La anterior reseña, deja claro que los demandantes pretenden continuar con el debate jurídico respecto de la procedencia de la prueba testimonial que ya fue decidido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el Radicación: 11001-03-15-000-2022-00560-00 Demandante: Román Parra Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 11 escenario propuesto, la Sala tendría que examinar nueva y especialmente los motivos de reparo contenidos en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, y lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 30 de noviembre de 2021.

La Sala encuentra que la decisión del juzgado y del tribunal, fue razonable pues el juzgado argumentó que (i) la prueba era innecesaria ante la existencia de los antecedentes administrativos. A ello se suma el razonamiento del tribunal que partió de un análisis de las pretensiones y los requisitos de procedencia de la prueba de conformidad con el artículo 168 del CGP, para concluir expresamente que «la prueba testimonial no cumple con los presupuestos de pertinencia, necesidad y utilidad para que sea decretada.» Luego, no es cierto que no hubiese considerado la necesidad de la prueba planteada en la apelación. Lo que se advierte es que en garantía del análisis de procedencia de la prueba el tribunal hizo un análisis sistemático de los requisitos extrínsecos a la luz del Código General del Proceso, aspecto que, constituye una decisión irracional, absurda o caprichosa puesto que se explicó por qué no se requerían los testimonios solicitados.

El hecho de que se hubiese detenido en calificar los argumentos dentro de los elementos de pertinencia, conducencia y utilidad no hace que se omitiera el estudio de los reparos del actor. Es decir, fue suficiente para resolver la apelación hacer una alusión general y concreta, con independencia de si se señaló estrictamente aspectos de la necesidad de la prueba; lo cierto fue que se mantuvo la conclusión de la ausencia de los requisitos para decretar el medio suasorio.

Es cierto que el tribunal afirmó que se solicitó el testimonio de un soldado voluntario y otro no, y que ello corresponde con lo afirmado en la demanda y en la apelación; sin embargo, la calificación sobre la calidad de uno u otro testigo nada tuvo que ver con la decisión, ni con el análisis de procedencia. Los argumentos referidos a la violación directa de la Constitución contienen elementos que no se relacionan directamente con el contenido de la decisión, reiteran los argumentos expuestos y se proponen otros que ni siquiera fueron debatidos en la instancia, por ejemplo, se pide que se estudie como elemento para determinar la procedencia de la prueba la existencia de la violación del derecho a Radicación: 11001-03-15-000-2022-00560-00 Demandante: Román Parra Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 12 la igualdad cuando este corresponde a un presupuesto de la pretensión y de los argumentos para que se reconozca el derecho reclamado.

Algo más, como en últimas la parte demandante se duele de que el tribunal supuestamente omitiera estudiar la apelación al incurrir en una incongruencia citra petita, entonces debió hacer uso del artículo 287 del CGP y solicitar la adición de la providencia; sin embargo, no lo hizo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por los señores Román Parra Forero, José Francisco Acuña Suárez, Abel Enrique Reinoso Mayor y Wilfren Guzmán Arias, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF