Micelio
11001032500020180134300Consejo de Estado · Sección Segunda (Sección Segunda)Auto interlocutorio2018-09-14

Radicación interna: 4513-2018 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez Jorge Edisson Portocarrero Banguera

Actor: Jose Alfredo Mora Vega·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2018-01343-00 (4513-2018) Demandante: José Alfredo Mora Vega Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Temas: Ordena extensión Conoce la Sala la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por José Alfredo Mora Vega, contra la Nación – Procuraduría General de la Nación. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de extensión La Sala resuelve la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada el 13 de agosto de 2018, ante esta Corporación[1] por José Alfredo Mora Vega, por medio de apoderado, con el fin de obtener la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 25000-23-25- 000-2010-00246-02 (0845-2015), C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, y en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de la remuneración equivalente al 80% de lo que perciba por todo concepto salarial un magistrado de las Altas Cortes según las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988, 4 de 1992, y el Decreto 610 de 1998, sobre lo devengado por el solicitante durante el tiempo que ha desempeñado el cargo de Procurador Judicial II en la Procuraduría 95 Judicial II Penal de Pamplona, así como, la reliquidación y pago de sus prestaciones laborales.

El solicitante expone los siguientes hechos y consideraciones: ♣ Ha laborado sin interrupción alguna en la Procuraduría General de la Nación, como Procurador Judicial II en la Procuraduría 95 Judicial II Penal de Pamplona, desde el 5 de septiembre de 2016 y hacia adelante, por lo que considera tener el mismo régimen salarial y prestacional de quienes fueran actores y beneficiarios de la sentencia de unificación cuyos efectos solicita extenderle. ♣ Solicitó ante la convocada, el 28 de mayo de 2018[2], la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA.

La entidad convocada, mediante Oficio SG 005558 de 16 de julio de 2018, notificado al apoderado del solicitante el 25 del mimo mes y año[3] negó la extensión de los efectos de la sentencia aludida. 2.- Notificación y traslados Mediante auto de 28 de octubre de 2019[4], se ordenó notificar y correr traslado de la solicitud por el término de 30 días a la Nación – Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los fines del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.

Con dicha providencia también se ordenó poner en conocimiento de esta actuación al agente del Ministerio Público. La entidad convocada[5] manifestó algunas apreciaciones sobre las sentencias de unificación y solicitó negar las pretensiones de la extensión de jurisprudencia incoada porque el solicitante no cumple con los requisitos de identidad fáctica y jurídica con el caso analizado en el pronunciamiento de unificación. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[6] solicitó denegar la solicitud, en el entendido que la situación fáctica del peticionario no se compadece con la planteada en la sentencia de unificación; en ese orden, puso de presente que el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación son disimiles, por tanto, no resultaba plausible aplicar un mismo rasero a las situaciones. 3.

Citación a audiencia Por auto de 13 de abril de 2021[7], el Despacho ponente decidió prescindir de la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA, conceder el término de diez (10) días para la presentación de los alegatos de forma escrita, vencidos los cuales el expediente debería ingresar al Despacho para tomar la decisión de fondo correspondiente.

También se ordenó oficiar a la entidad convocada para que constituya nuevo apoderado. 4. Alegaciones La parte solicitante presentó alegatos[8] en los que reiteró las razones fácticas y jurídicas de su petición de extensión de jurisprudencia. La entidad convocada reiteró que solicita negar las pretensiones de la extensión de jurisprudencia incoada.

El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES Una vez analizados los alegatos e intervenciones de las partes y el acervo probatorio frente a las normas aplicables (artículos 10, 102, y 269 del CPACA), la Sala de Conjueces estima que la decisión será la de extender los efectos de la sentencia de unificación al caso propuesto por el solicitante, dadas las siguientes 1.

Consideraciones Habiéndose presentado la solicitud de extensión de jurisprudencia en sede administrativa el 28 de mayo de 2018[9] la Procuraduría General de la Nación dio respuesta negativa el 16 de julio de ese año[10] la cual fue notificada al apoderado del solicitante el 25 de julio de 2018[11]. Así las cosas, el solicitante disponía entonces del término de 30 días hábiles para acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa (inciso sexto del artículo 102 del CPACA), contados desde 26 de julio de 2018 y siendo que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue allegada a esta Corporación el 13 de agosto de 2018[12], se tiene que fue presentada en el término hábil para ello.

Respecto de los demás requisitos legales de la solicitud de extensión de jurisprudencia en este caso, la Sala verifica la existencia de identidad fáctica y jurídica entre el caso particular del solicitante y el caso planteado y examinado en la sentencia de unificación invocada y no encuentra probada ninguna de las causales para rechazar de plano la solicitud al tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA. 1.1.

Supuesto fáctico Haberse desempeñado como magistrado o en cargo equivalente de los señalados en el Decreto 610 de 1998 (en este caso el cargo de Procurador Judicial II de la Procuraduría General de la Nación), para ser beneficiario de la bonificación por compensación: aspecto debidamente acreditado por el solicitante la certificación de 6 de julio de 2016[13], en la cual la Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación da cuenta que el solicitante ostenta el cargo de Procurador Judicial II a partir de 5 de septiembre de 2016, además de que la convocada no se opuso a este requisito fáctico ni probó tampoco lo contrario. 1.2.

Supuesto jurídico Ser destinatario de la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998, norma vigente y aplicable al caso del solicitante, al igual que a los actores y beneficiarios de la sentencia de unificación que se invoca para esta actuación. En consecuencia, no hay duda con respecto al solicitante, José Alfredo Mora Vega, que (i) por el tiempo que se haya desempeñado como Procurador Judicial II y (ii) por ser beneficiario de la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998, le asiste el derecho a que le sean extendidos los efectos de la sentencia de unificación invocada, con las precisiones hechas en el punto “1.

Consideraciones”. 1.3.- Prescripción En cuanto a la prescripción de derechos laborales, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, ordenan: “Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” “Artículo 102. Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto [1848 de 1969], prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” Al haberse presentado la solicitud de extensión de jurisprudencia en sede administrativa el 28 de mayo de 2018, no hay lugar a referirse sobre la prescripción de las sumas a reconocer, habida cuenta que, se recuerda, el señor Mora Vega ocupa el cargo de Procurador Judicial II desde el 5 de septiembre de 2016 y hacia adelante, período inferior a tres (3) años contados desde la radicación de la reclamación administrativa.

Por las razones expuestas, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) estima procedente acceder a la pretensión del señor José Alfredo Mora Vega, en el sentido de hacerle extensivos los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 25000-23-25-000- 2010-00246-02 (0845-2015), C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA y, como consecuencia de ello, se ordenará la reliquidación y pago de su bonificación por compensación y de las prestaciones laborales por el tiempo que se haya desempeñado como Procurador Judicial II, en igualdad de condiciones a quienes fueron actores y beneficiarios de la sentencia de unificación citada.

En atención a lo establecido en el inciso décimo del artículo 269 del CPACA (con la modificación introducida por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021), y al no existir en el plenario el acervo probatorio suficiente para efectuar la liquidación de lo adeudado en esta providencia, se advertirá al interesado lo dispuesto en dicha norma: “De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas.

El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio. de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto.” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: EXTENDER los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, al señor José Alfredo Mora Vega, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nación – Procuraduría General de la Nación que, previa la promoción del incidente de liquidación previsto en el artículo 269 del CPACA, por parte del peticionario, proceda a efectuar la reliquidación y pago de la bonificación por compensación y prestaciones laborales a favor de José Alfredo Mora Vega, conforme a lo ordenado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 25000-23-25-000- 2010-00246-02 (0845-2015), C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, atendiendo a que se deberán descontar las sumas ya pagadas y abonar las que resulten faltantes, según lo pagado efectivamente y lo devengado o reajustado por todo el periodo de su vinculación en el cargo de Procurador Judicial II.

Para estos efectos se deberá dar aplicación al inciso décimo del artículo 269 del CPACA (con la modificación introducida por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021).

TERCERO: ORDENAR a la Nación – Procuraduría General de la Nación que efectúe el descuento y traslado de los aportes proporcionales al Sistema General de Seguridad en pensiones a los que haya lugar.

CUARTO: La presente decisión produce los mismos efectos del fallo extendido y por lo mismo, tiene fuerza ejecutoria, es oponible a terceros, produce efectos inter-partes, hace tránsito a cosa juzgada y contra éste fallo no procede recurso alguno. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Conjueces en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Conjuez Ponente Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Firmado electrónicamente MIGUEL ARCANGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Folios 36 a 42. [2] Folios 2 a 7. [3] Folios 8 a 10. [4] Folios 62 a 66. [5] Folios 126 a 130. [6] Folios 83 a 87. [7] Folios 140 y 141 [8] Folios 142 y 143 [9] Folios 2 a 7. [10] Folios 9 y 10. [11] Folio 8. [12] Folio 42 reverso. [13] [pic]hÔ}[OJ[14]QJ[15]\?^J[16]hÂZÐhÂZÐOJ[17]PJQJ[18]^J[19],hA#´5?B*[pic]OJ[20] QJ[21]\?^J[22]mHnHphu[pic]2hÂZÐhÂZÐ5?B*[pic]OJ[23]QJ[24]\?^J[25]mHnHphu[pic] -hÂZÐhÂZÐ5?OJ[26]QJ[27]\?^J[28]*hÂZÐh×T‘5?OJ[29]PJQJ[30]\?Folio 115.