CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-42-000-2017-03463-01 Interno: 2267-2020 Demandante: Gilberto Sánchez Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP- Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento pensión de jubilación. Régimen especial de la Rama Judicial.
Decreto 546 de 1971. Cumplimiento orden de tutela. La Sala se dispone a dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 24 de agosto de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que confirmó el fallo del 30 de mayo de 2023, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que ordenó: “1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al señor Gilberto Sánchez Rodríguez.
En consecuencia: 2. Dejar sin efecto la sentencia del 20 de octubre de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 3. Ordenar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en el término de 20 días contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera nueva providencia en la que aplique el precedente de unificación previsto en la sentencia del 24 de septiembre de 2015”.
Como sustento del amparo, el fallador consideró que “se observa que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se apartó del precedente de unificación, concretamente, con fundamento en que esa misma Subsección, en anterior oportunidad, había dictado una sentencia en ese sentido y porque la interpretación adecuada es que los veinte años a los que se refiere el Decreto 546 de 1971 para acceder a la pensión de jubilación deben ser acreditados exclusivamente en el sector público.
Que, aplicar la tesis de la sentencia de unificación del 24 de septiembre de 2015 que permite el cómputo de los tiempos privados y públicos, daría lugar a la creación de un régimen pensional no previsto en la Ley. Sin embargo, dicho apartamiento desconoce la regla de derecho que se fijó en la sentencia de unificación que, como se precisó, buscan proteger el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica.
Por lo expuesto, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada incurrió en apartamiento del precedente de unificación, pues al margen de que haya reconocido que existe sentencia de unificación en la materia objeto de estudio, no aplicó la regla de derecho vigente y adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, por ende, desconoció el deber de acatamiento de las sentencias de unificación que deviene de la fuerza vinculante que de ellas se profesa.” En consecuencia, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1 Pretensiones El señor Gilberto Sánchez Rodríguez, mediante apoderado judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos[1]: -Resolución RDP 044860 de 30 noviembre de 2018, por medio de la cual la Ugpp negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez al accionante. -Resolución 005038 de 13 de febrero de 2017, que resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo anterior y lo confirmó en todas sus partes. -Resolución RDP 009350 de 9 de marzo de 2017, mediante la cual la enjuiciada al resolver el recurso de apelación, confirmó la Resolución RDP 044860 de 30 noviembre de 2018.
A título de restablecimiento del derecho la parte actora reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez regulada en el régimen especial de la Rama Judicial, liquidada con todos los factores salariales devengados en el empleo Administrador del Consejo de Estado, efectiva desde el 12 de diciembre de 2011, toda vez que interpuso la reclamación el 12 de diciembre de 2014.
Igualmente, solicitó el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que ordene la actualización de las sumas adeudadas. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Gilberto Sánchez Rodríguez nació el 24 de septiembre de 1955. La parte actora indicó que prestó sus servicios por más de 20 años a entidades del sector público y privado.
Su último empleador fue la Rama Judicial donde desempeñó el cargo de Administrador del Consejo de Estado del 29 de octubre de 1982 al 10 de enero de 1983 y del 8 de marzo de 1983 al 30 de julio de 1998. Narró que laboró en el sector privado en la empresa Corporación Internacional de Desarrollo Educativo y al servicio de José Rubén Parra H. Adujo que la UGPP a través de la Resolución RDP 044860 de 30 de noviembre de 2016 le negó la pensión de vejez al considerar que los 20 años de servicio acreditados no fueron prestados de manera exclusiva al sector público.
Afirmó que interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, los cuales fueron desatados de manera desfavorable mediante Resoluciones RDP 005038 de 13 de febrero y RDP 009350 de 9 de marzo de 2017, respectivamente. 2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25, 53 y 58 incisos 2 y 4.
Del Código Civil, el artículo 10 Decreto 546 de 1971 Al explicar el concepto de violación la parte actora explicó que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todos los residentes en el territorio nacional en su vida, honra y bienes, a fin de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Adujo que los derechos al trabajo y a adquirir una pensión de jubilación son garantizados por el Estado, y a la luz de la jurisprudencia son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles.
Precisó que los actos administrativos acusados transgreden los mandatos constitucionales, dado que la entidad demandada pasó por alto que el demandante cumplió los requisitos para pensionarse con el régimen de la Rama Judicial y es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2. Contestación de la demanda La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que los actos acusados fueron expedidos conforme a derecho, dado que si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que no cumple el requisito de 20 años de servicios de manera exclusiva en el sector público.
Por ende, no tiene derecho al reconocimiento del derecho pensional conforme el régimen especial de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971[2]. Propuso las excepciones que denominó “presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones”, “inexistencia de la obligación”, “buena fe” y “prescripción”. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, por tanto, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación “en los términos del artículo 6° del Decreto 546 de 1971, es decir, con base en el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, a partir del 24 de septiembre de 2010, fecha en la cual adquirió el estatus pensional por edad, pero con efectos fiscales a partir del 12 de diciembre de 2011, por prescripción trienal”.
También ordenó la indexación de la primera mesada pensional, actualizando el IBL obtenido al retiro del servicio el 30 de julio de 1998, a la fecha de adquisición del estatus pensional[3]. Como fundamento de la decisión consideró que el demandante a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), contaba con más de 15 años de servicio, por lo que, está amparado por el régimen de transición de la norma ibidem.
Agregó que el interesado igualmente satisface la exigencia consagrada en el artículo 1 parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 relativa a tener más de 750 semanas de servicios a su entrada en vigencia, pues acreditó 1.115 semanas. Refirió que la última vinculación del accionante fue en la rama judicial por haber prestado sus servicios como administrador grado XI en el Consejo de Estado del 29 de octubre de 1982 al 10 de enero de 1983, y del 8 de marzo de 1983 al 30 de julio de 1998.
De tal suerte que antes del 1 de abril de 1994, cuando empezó la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya era beneficiario del régimen especial del Decreto 546 de 1971 y completó más de 10 años en la rama judicial. Relató que la entidad a través de la Resolución RDP 044860 de 30 de noviembre de 2016, negó el reconocimiento pensional al considerar que los 20 años de servicio exigidos por el Decreto 546 de 1971 no fueron exclusivamente públicos, sino que se acumularon tiempos públicos y privados.
No obstante, advirtió que acorde con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 24 de septiembre de 2015[4], por medio de la cual la Sección Segunda replanteó la interpretación que venía dándose a los artículos 6 y 8 del Decreto 546 de 1971, al señalar que “el texto literal del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 no exige que necesariamente los veinte 20 años de servicio hayan sido prestados exclusivamente en el sector público”; razón por la cual tomó como válidos los tiempos de servicio tanto públicos como privados para acceder a la concesión de la prestación rogada, siempre y cuando “se acrediten los 20 años y que 10 de ellos, continuos o discontinuos, lo hayan sido al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público”.
Por consiguiente, declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, y ordenó el reconocimiento pensional aplicando el régimen especial de la rama judicial, y el criterio hermenéutico del fallo de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 24 de septiembre de 2015. Condenó en costas a la parte vencida. 4. Recurso de apelación La UGPP inconforme con la decisión del Tribunal solicita que se revoque, al estimar que los 20 años que laboró el accionante deben ser de carácter público y por lo menos 10 años en la rama jurisdiccional.
No obstante, el actor solo cuenta con 17 años, 6 meses y 9 días públicos, entonces no cumple con el tiempo requerido por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, razón por la cual es improcedente el reconocimiento de la pensión bajo la presente normatividad[5]. 5. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró lo expuesto en los hechos y pretensiones de la demanda[6].
La parte demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación[7]. 6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio[8]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda.
Para el efecto, se analizará si el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación acorde con el régimen especial de la rama judicial contenido en el Decreto Ley 546 de 1971, sumando 20 años de servicios al incluirse tiempos públicos y privados. En caso afirmativo, se abordará si la mesada pensional se debe calcular con la totalidad de los factores salariales devengados, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, con los emolumentos sobre los cuáles se realizaron cotizaciones.
Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Régimen pensional conforme al Decreto 546 de 1971; 2.2.2. Sentencia de unificación de 24 de septiembre de 2015 proferida por la Sección Segunda; 2.2.3 Del criterio jurídico de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto del reconocimiento pensional del régimen especial del Decreto 546 de 1971.
Improcedencia de la acumulación de tiempos de servicios cotizados al sector privado; 2.2.4 Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 - Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público; 2.2.5 lo probado en el proceso; y 2.3 Caso concreto. 2.2.1.
Régimen pensional conforme al Decreto 546 de 1971 De conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, estos son los requisitos para acceder a la pensión de jubilación: “Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% (…)”. 2.2.2.
Sentencia de unificación de 24 de septiembre de 2015. La Sección Segunda, en providencia del 24 de septiembre de 2015, del Consejo de Estado ante la divergencia de criterios frente a la aplicación del Decreto 546 de 1971 respecto a la procedencia de la acumulación de tiempos en el sector privado, estimó que ameritaba “un pronunciamiento que unifique el criterio de la Sección Segunda de esta Corporación, con miras a resolver en forma unánime las controversias que sobre ese particular se presenten”, en los siguientes términos: “La tesis que sostenía la Sala, tendiente a considerar que no es viable computar tiempos públicos y privados para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación, en aplicación del régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, se soporta en la interpretación conjunta e integral de lo dispuesto en sus artículos 6º a 8º, motivo por el cual se sostenía que era implícita la exigencia de que el tiempo de servicio que se debía acreditar fuera público, conclusión a la que se arribó, principalmente por lo dispuesto en la parte final del artículo 8º ídem, cuyo tenor se trascribe a continuación: “Artículo 8º Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público que deban separarse de su cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso tendrán derecho al producirse su retiro, a una pensión vitalicia de jubilación que se les liquidará o reliquidará con el 75% de la mayor asignación devengada en el último año de servicio y sin límite de cuantía, siempre que el beneficiario hubiere servido durante 20 años, continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los últimos 3 por lo menos, lo hayan sido en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público.” No obstante, analizada nuevamente dicha disposición y a la luz de la interpretación que la Corte Constitucional le ha dado a la misma; con el objeto de garantizar el principio de favorabilidad, la Sala replantea la tesis restrictiva planteada por la subsección B en la sentencia cuyo aparte se trascribió previamente, teniendo en consideración que el texto literal del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 no exige que necesariamente los 20 años de servicio hayan sido prestados exclusivamente en el sector público, razón por la cual han de tenerse como válidos para acceder a la prestación allí ordenada, los tiempos de servicio tanto públicos como privados, siempre y cuando se acrediten los 20 años y que 10 de ellos, continuos o discontinuos, lo hayan sido al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público”[9].
(Resaltado fuera de texto). Pues bien, a través de este precedente jurisprudencial la Sección procedió a replantear la posición que tenía en cuanto a la exigencia de que el empleado o funcionario debía computar 20 años exclusivamente al sector público para acceder a la pensión de jubilación con base en el Decreto 546 de 1971. Por lo anterior, se concluyó que los 20 años de servicios de que trata la norma anteriormente señalada, pueden ser completados entre tiempos públicos y privados. 2.2.3.
Del criterio jurídico de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto del reconocimiento pensional del régimen especial del Decreto 546 de 1971. Improcedencia de la acumulación de tiempos de servicios cotizados al sector privado. En este punto, la Sala considera necesario hacer referencia a los pronunciamientos que la Subsección B ha emitido en casos análogos al presente, con una sucinta reseña de cada decisión; entre otras, las siguientes: | |PRECEDENTES EMITIDOS POR LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN| | |SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO | |RADICADO |FECHA |MAGISTRADO |DECISIÓN | | | |PONENTE | | |2089-2012 |16 de mayo |César |Los 20 años de servicio, | | |de 2019 |Palomino |continuos o discontinuos, | | | |Cortés |anteriores o posteriores a | | | | |la vigencia del Decreto 546 | | | | |de 1971, se refieren a los | | | | |prestados al sector público,| | | | |aun cuando la literalidad | | | | |del artículo 6 ídem no lo | | | | |diga.
La interpretación | | | | |adecuada del régimen | | | | |especial de pensiones de la | | | | |rama judicial no permite | | | | |hacer extensivos los | | | | |beneficios que el legislador| | | | |ha previsto para un grupo de| | | | |servidores públicos a | | | | |quienes solo hayan prestado | | | | |sus servicios por 10 años a | | | | |la Rama Judicial y el tiempo| | | | |restante lo complementen con| | | | |vinculaciones al sector | | | | |privado, pues una | | | | |interpretación así, daría | | | | |lugar a la creación de un | | | | |régimen pensional no | | | | |previsto ni autorizado por | | | | |la ley. | | | | | | | | | |Con fundamento en lo | | | | |expuesto, la respuesta al | | | | |problema jurídico planteado | | | | |es que el señor Álvaro | | | | |Bahamón Castilla no tiene | | | | |derecho al reconocimiento de| | | | |una pensión especial de | | | | |jubilación de acuerdo con el| | | | |Decreto 546 de 1971 porque | | | | |no cumplió 20 años de | | | | |servicio al sector público. | | | | |Luego entonces, la pensión | | | | |reconocida mediante la | | | | |resolución 006219 de 1995 | | | | |con fundamento en el | | | | |artículo 7 de la Ley 71 de | | | | |1988 estuvo ajustada a | | | | |derecho.
El actor cumplió | | | | |los requisitos mencionados | | | | |en el artículo 7 de la Ley | | | | |71 de 1988, esto es, 60 años| | | | |de edad y más de 20 años de | | | | |servicio antes de la entrada| | | | |en vigencia del sistema | | | | |general de pensiones. Lo que| | | | |quiere decir que su | | | | |situación pensional se | | | | |definía bajo la aplicación | | | | |integral de la Ley 71 de | | | | |1988. | |3561-2013 |11 de mayo |César |En consecuencia, tal como lo| | |de 2020 |Palomino |resolvió la sentencia | | | |Cortés |consultada, en casos como el| | | | |particular en donde se han | | | | |cotizado tiempos en sectores| | | | |públicos y privados, no es | | | | |viable jurídicamente la | | | | |aplicación del régimen | | | | |especial de la Rama | | | | |Judicial, conforme a la | | | | |lectura integral de los | | | | |artículos 6, 7 y 8 del | | | | |Decreto 546 de 1971. | |2228-2018 |11 de |César |Sin embargo, para esta Sala | | |noviembre de|Palomino |los 20 años de servicio, | | |2021 |Cortés |continuos o discontinuos, | | | | |anteriores o posteriores a | | | | |la vigencia del Decreto 546 | | | | |de 1971, se refieren a los | | | | |prestados al sector público,| | | | |aun cuando la literalidad | | | | |del artículo 6 ídem no lo | | | | |diga.
Así, la interpretación| | | | |adecuada del régimen | | | | |especial de pensiones de la | | | | |Rama Judicial no permite | | | | |hacer extensivos los | | | | |beneficios que el legislador| | | | |ha previsto para un grupo de| | | | |servidores públicos a | | | | |quienes solo hayan prestado | | | | |sus servicios por 10 años a | | | | |la Rama Judicial y el tiempo| | | | |restante lo complementen con| | | | |vinculaciones al sector | | | | |privado, pues esta | | | | |interpretación daría lugar a| | | | |la creación de un régimen | | | | |pensional no previsto ni | | | | |autorizado por la ley[10]. | | | | | | | | | |Con fundamento en lo | | | | |expuesto, la respuesta al | | | | |problema jurídico planteado | | | | |es que el demandante no | | | | |tiene derecho al | | | | |reconocimiento de una | | | | |pensión especial de | | | | |jubilación de acuerdo con el| | | | |Decreto 546 de 1971 porque | | | | |no cumplió 20 años de | | | | |servicio al sector público. | 2.2.3.
Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 1993[11].
Así, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[12] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
El fallo de unificación del 11 de junio de 2020 se remitió a las reglas y subreglas fijadas en la providencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que trató el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se pensionaron según la Ley 33 de 1985.
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94.
La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afectan las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”[13]. 2.2.5.
Lo probado en el proceso Fecha de nacimiento El actor nació el 24 de septiembre de 1955, según consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía[14]. Vinculación laboral y tiempos de servicios Conforme a la certificación laboral expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[15], y de la Resolución RDP 044860 de 30 de noviembre de 2016[16]; el demandante prestó los siguientes tiempos de servicios: |ENTIDAD |INGRESO |RETIRO |TOTAL | | | | |DIAS | |MUNICIPIO DE VIOTA |27/01/1976|30/12/1977|694 | |ISS |07/03/1978|01/03/1979|355 | |ISS |10/04/1979|30/05/1982|1140 | |RAMA JUDICIAL |29/10/1982|10/01/1983|72 | |(CONSEJO DE ESTADO) | | | | |RAMA JUDICIAL |8/03/1983 |30/07/1998|5543 | |(CONSEJO DE ESTADO) | | | | |TOTAL TIEMPOS LABORADOS: 7.804 días | Igualmente, obra en el plenario la certificación de 17 de mayo de 2011 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá[17], que certifica los factores salariales que devengó el demandante desde 1982 hasta 1998.
Actos administrativos acusados Por Resoluciones RDP 044860 de 30 de noviembre de 2016[18]; RDP 005038 de 13 de febrero de 2017[19] y RDP 009350 de 9 de marzo de 2017[20], la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de vejez al accionante por cuanto “si bien cuenta con 10 años de servicios exclusivos en la Rama Judicial, no cumple el primero de los requisitos consistente en cumplir con 20 años de servicios exclusivos al sector público”. 2.3.
Caso concreto En el asunto bajo análisis, la entidad negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante al considerar que para tener derecho al régimen especial de la rama judicial en los términos del Decreto 546 de 1971, se deben acreditar 20 años de servicios en el sector público, siendo improcedente computar tiempos de servicios laborados en el sector privado.
El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la pensión, en aplicación de la sentencia de unificación de esta Corporación de 24 de septiembre de 2015, por tanto, sumó los tiempos de servicios públicos y privados para reconocer y pagar la pensión de vejez al actor acorde con el artículo 6 del Decreto 546 de 1671.
Así pues, otorgó la pensión y calculó la mesada con el 75% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento pensional, sin que sea dable tener en cuenta la asignación más alta recibida en el último año de labores, y dispuso los efectos fiscales desde el 12 de diciembre de 2011, por prescripción trienal.
Inconforme con esta decisión, la entidad de previsión social aduce que el accionante solo acreditó 17 años, 6 meses y 9 días de servicios públicos, no cumpliendo así con el tiempo de 20 años de servicios públicos requerido por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Visto lo anterior, la Sala resalta que en el sub judice no está en discusión que el accionante es beneficiario del régimen de transición; dado que, se encuentra acreditado que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), había cotizado más de quince (15) años de servicios.
Ahora bien, para desatar el problema jurídico se destaca que en efecto, el Decreto 546 de 1971 creó “un régimen de seguridad social y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”, establecido en favor de aquellas personas que hayan prestado sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público, el cual prevé en el artículo 6 unas condiciones especiales para acceder al reconocimiento de la pensión, a saber: i) 20 años de servicio de los cuales 10 son exclusivos a la Rama Judicial o al Ministerio Público; y, ii) 55 años de edad si son hombres, y 50 en el caso de las mujeres.
Cabe destacar en punto de lo debatido que frente a la interpretación de los tiempos de servicios exigidos en el Decreto 546 de 1971, para tener derecho al reconocimiento de la pensión especial, la Subsección B en sentencia del 15 de mayo de 2019[21] al hacer una lectura integral de los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971, se apartó del criterio fijado en la sentencia de 24 de septiembre de 2015[22].
Se consideró que el tiempo de servicios de 20 años requerido como condición necesaria para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación es solo el que se haya prestado en el sector público u oficial, sin que haya lugar a computar tiempos privados. Se resalta que cuando se expidió el Decreto 546 de 1971 no existía la posibilidad en el ordenamiento jurídico de computar tiempos públicos y privados, pues fue solo hasta en año 1988 con la expedición de la Ley 71 que el legislador lo previó. De modo que mal podría entenderse que un régimen especial como el de Rama Judicial podría extenderse a empleados del sector privado.
En este orden de ideas, el citado fallo de 16 de mayo de 2019 concluyó que los 20 años de servicio a los que se refiere el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, deben ser solo en el sector público. Así pues, en virtud de la movilidad de las tesis jurisprudenciales y del derecho viviente desde el año 2019 en las siguientes sentencias está reflejada la posición de la Sala: fallos del 5 de marzo de 2020, proceso con radicado 68001-23-33-000-2014-00831-01 (0642-17), 6 de agosto de 2020, proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01347-01 (1053-15), 24 de julio de 2020, proceso con radicado 20001-23-39-000-2016-00257-02 (1751-19), 11 de mayo de 2020, proceso con radicado 25000-23-25-000-2011-01334-01 (3561- 13), 11 de noviembre de 2021, proceso con radicado 73001-23-33-000-2017- 00131-01 (2228-18);14 de octubre de 2021 proceso con radicado 25000-23-42- 000-2016-01601-01 (0483-18);
No obstante, en cumplimiento de lo dispuesto por la providencia de tutela dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, confirmada por la Sección Quinta en el fallo del 24 de agosto de 2023, se procede a dictar una nueva providencia en acatamiento de la orden de amparo, que aplique el precedente de unificación previsto en la sentencia del 24 de septiembre de 2015.
Así pues, una vez analizados los medios de prueba aportados al plenario, la Sala concluye que Gilberto Sánchez Rodríguez cumple con el requisito de 20 años de servicios, entre tiempos públicos y privados, como se evidencia a continuación: |ENTIDAD |INGRESO |RETIRO |TOTAL | | | | |DIAS | |MUNICIPIO DE VIOTA |27/01/1976|30/12/1977|694 | |ISS |07/03/1978|01/03/1979|355 | |ISS |10/04/1979|30/05/1982|1140 | |RAMA JUDICIAL |29/10/1982|10/01/1983|72 | |(CONSEJO DE ESTADO) | | | | |RAMA JUDICIAL |8/03/1983 |30/07/1998|5543 | |(CONSEJO DE ESTADO) | | | | |TOTAL TIEMPOS LABORADOS: 7.804 días, que equivalen a | |21 años, 8 meses y 4 días | Por consiguiente, se encuentra acreditado el tiempo de 10 años en la rama judicial, y un tiempo total de 20 años de servicios, lo que permite dar aplicación al régimen especial de la Rama Judicial, regulado en el Decreto Ley 546 de 1971, conforme la interpretación de la sentencia de unificación de 24 de septiembre de 2015[23] proferida por la Sección Segunda.
En cuanto al requisito de edad, el señor Gilberto Sánchez Rodríguez nació el 24 de septiembre de 1955, por tanto, cumplió la edad de 55 años, el 24 de septiembre de 2010. Por lo tanto, en cumplimiento de lo ordenado en la acción de tutela se adopta una decisión diferente al criterio de la Subsección B en sendos pronunciamientos, y se ordena que se le reconozca al accionante la pensión especial de jubilación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, con un IBL y los factores salariales establecidos en la Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020[24].
Condena en costas Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa que se hayan causado, ni un actuar temerario de las partes, esta Sala revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se confirma la sentencia de 14 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 14 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas que se revoca.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias.
TERCERO. - Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 2 a 17 [2] Folio 94 a 100 [3] Folio 172 a 185 [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 24 de septiembre de 2015, radicado interno 2245-13. [5] Folio 192 a 194 [6] Samai índice 15 [7] Samai índice 17 [8] Folio 217 [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 25000-23-42-000-2012-00752-01 (2245-13). [10] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 85001-23-33-000-2015-00043-01(4915-15).
M P. César Palomino Cortés. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). [12] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [13] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012- 00143-01 [14] Folio 19 [15] Folio 32 a 39 [16] Folio 21 a 23 [17] Folio 135 a 142 (archivo: 19257176). [18] 21 a 23 [19] Folio 25 y 26 [20] Folio 27 a 30 [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente: César Palomino Cortés, sentencia de de mayo de 2019, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00479-01 (2089-2012) [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), Radicación Número: 25000-23-42-000-2012-00752-01(2245-13), Actor: José Ferney Paz Quintero, demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS. [23] Radicado: 25000 23 42 000 2012 00752 01 - 2245-13.
M.P Luis Rafael Vergara Quintero [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017).