Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal, diputada de la Asamblea Departamental de Quindío, periodo 2024-2027 Radicado: 63001-23-33-000-2023-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 63001-23-33-000-2023-00107-01 Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal, diputada de la Asamblea Departamental de Quindío, periodo 2024-2027 Tema: Queja contra rechazó de la apelación, por extemporánea.
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por la demandada contra la providencia del 5 de abril de 20241 del Tribunal Administrativo del Quindío, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la negativa del decreto de prueba documental. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Efrén de Jesús Arias Castro solicitó anular el acto de elección de Jessica Viviana Obando Correal, como diputada del departamento del Quindío, periodo 2024- 2027, pues, en su criterio, vulnera los artículos 108 de la Constitución Política; 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, derivado del uso indebido de los símbolos en su campaña electoral, lo cual hizo incurrir en error al electorado.
Además, señala que la candidatura de la demandada no fue avalada por el representante legal del partido Polo Democrático Alternativo. 2. Trámite procesal relevante 2. El tribunal admitió la demanda y negó la suspensión provisional requerida2. Luego, mediante providencia de 15 de marzo de 2024, dispuso impartir trámite de sentencia anticipada, se pronunció sobre las pruebas y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para que conceptuara. 1 Índice 3 Samai.
Descripción del documento: «090AUTOQUEDECIDE_202300107RECHAZARECU.pdf». 2 La demanda fue admitida mediante providencia de 8 de febrero en la que además negó el decreto de la medida de suspensión provisional. Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal, diputada de la Asamblea Departamental de Quindío, periodo 2024-2027 Radicado: 63001-23-33-000-2023-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Para lo que interesa a este proceso, el tribunal negó a la parte demandada el decreto probatorio que pretendía que se oficiara al Polo Democrático para que certificara «el periodo de la Presidencia del señor Alexander López Maya», porque en los términos del artículo 1733 Código General del Proceso (CGP), se trata de un documento que bien pudo conseguir la demandada y no acreditó que procuró por su obtención. Decisión que fue notificada por estado el 18 del mismo mes y año4. 4.
El 1. ° de abril de 20245 la demandada, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicha negativa. Adujo, que en los términos del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), no es imperioso «presentar prueba sumaria de haber agotado algún procedimiento, para el caso peticiones previas, para el decreto de la prueba documental en manos de un tercero». 5.
Sumado a lo anterior, expuso que: al momento de contestar la demanda era dificultoso para la demandada presentar la petición a un tercero, y que él le diera oportunamente la respuesta para presentar los documentos con la contestación; como se corrobora con la petición presentada por la demandada al Partido Político Polo Democrático, vía correo electrónico el 7 de marzo de 2024, sin que a la fecha se haya dado respuesta (petición que se acompaña a estos recursos) 6.
El tribunal, mediante providencia de 5 de abril de 20246, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, porque de conformidad con el artículo 201 del CPACA y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la negativa del decreto probatorio se notifica por estado. 7. En este orden, el auto recurrido se notificó el 18 de marzo de 2024, por estado, y el término de tres días para cuestionarlo, vía reposición, venció el 21 de marzo de 2024, mientras que la apelación, feneció el 20 del mismo mes y año, por tratarse del proceso electoral, de conformidad con el artículo 244.3 del CPACA.
Sin embargo, la demandada presentó su escrito el 1. ° de abril de 2024, lo que demuestra su extemporaneidad. 8. Inconforme con la decisión, el 11 de abril de 20247 la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, en el cual expuso que el tribunal omitió aplicar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2058 del CPACA, según el cual, en 3 Artículo 173.
Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. 4 Índice 3 Samai. Descripción del documento: «080Soporte comunicación Auto que concede ter.pdf». 5 Índice 3 Samai.
Descripción del documento: «083_MemorialWeb_Recurso». 6 Índice 3 Samai. Descripción del documento: «090AUTOQUEDECIDE_202300107RECHAZARECU». Notificado el 8 de abril de 2024. 7 Índice 3 Samai. Descripción del documento: «094_MemorialWeb_Recurso». 8 NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal, diputada de la Asamblea Departamental de Quindío, periodo 2024-2027 Radicado: 63001-23-33-000-2023-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los casos en que el despacho remita la providencia al correo electrónico, como ocurrió en este caso, debe entenderse que la notificación se hizo por medios electrónicos y no por estado como erradamente se concluyó. 9.
Además, manifestó que «es tan claro el proceder de la notificación electrónica para este caso, que la Secretaría del Tribunal no cumplió con la remisión del acceso al estado electrónico». 10. El 19 de abril de 20249, el tribunal resolvió no reponer la decisión de 5 de abril de 2024. Reiteró que la decisión recurrida se notificó por estado de 18 de marzo de 2024, como lo dispone el artículo 201 del CPACA, y «al no mutar la naturaleza del medio de notificación en razón al envió de un mensaje de datos con la inclusión de la providencia notificada, es claro que el término de tres días para proponer la reposición vencía el 21 de marzo del año en curso y el término de dos días para interponer la apelación feneció el día 20 del mismo mes y año, por lo que para el 1º de abril de 2024, fecha en la cual la parte demandada presentó ante esta Corporación el memorial contentivo de los recursos, dicho plazo para recurrir ya se había agotado». 11.
De conformidad con lo anterior, no repuso la decisión recurrida y concedió el recurso de queja. 12. La Secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado del recurso de queja interpuesto el 29 de abril al 2 de mayo de 2024. Oportunidad en la cual no existió pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 13.
De conformidad con los artículos 125.310, 24511 del CPACA, corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de queja presentado por la demandada. 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 9 Índice 3 Samai. Descripción del documento: «101AUTOQUERESUEL_202300107REPOSICIONY». 10 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 11 «QUEJA. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 3535 del Código General del Proceso». Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal, diputada de la Asamblea Departamental de Quindío, periodo 2024-2027 Radicado: 63001-23-33-000-2023-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.
Procedencia y oportunidad del recurso 14. El artículo 245 del CPACA, establece que en cuanto el trámite y la interposición del recurso de queja, debe aplicarse el artículo 353 del Código General del Proceso, que consagra lo siguiente: Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
(Subrayado fuera del texto original) 15. En tal sentido, la norma en cita dispuso que, el recurso de queja procederá contra la providencia que denegó la apelación, así pues, dado que la demandada recurre el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, este requisito se encuentra superado. 16. Ahora bien, según el artículo 353 del CGP, el recurso de queja deberá ser interpuesto en subsidio de la reposición y, de conformidad con el artículo 318 del CGP, el auto que se profiere por fuera de audiencia podrá recurrirse «por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación».
En este caso, se observa que la providencia cuestionada se profirió el 5 de abril de 2024 y fue notificada, por estado, el 8 de abril de la misma anualidad. 17. Por lo anterior, los tres (3) días previstos para interponer el recurso corrieron del 9 al 11 de abril y como el recurso fue presentado este último día, se concluye que su interposición fue oportuna. 3.
Caso concreto 18. El reparo de la recurrente consiste en que, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Quindío no aplicó lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, el cual establece que las notificaciones realizadas por medios electrónicos se entenderán realizadas transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y que el término comenzará a correr a partir del día siguiente. 19.
Al respecto indicó que la norma es clara al establecer que en los casos en que el despacho remita la providencia al correo electrónico, como ocurrió en este caso, debe entenderse que la notificación se hizo por medios electrónicos y no por estado como erradamente lo concluyó el tribunal. 20. Además, manifestó que «es tan claro el proceder de la notificación electrónica para este caso, que la Secretaría del Tribunal no cumplió con la remisión del acceso al estado electrónico». 21.
Para resolver la controversia suscitada, el despacho considera necesario precisar que, en efecto, la decisión recurrida que negó el decreto probatorio debía notificarse por estado. Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal, diputada de la Asamblea Departamental de Quindío, periodo 2024-2027 Radicado: 63001-23-33-000-2023-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22.
De conformidad con el artículo 201 del CPACA, los autos no sujetos al requisito de la notificación personal, deberán realizarse por estados. Por su parte, el artículo 198 del mismo código señala que: Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3.
Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. 23.
En consecuencia, la providencia recurrida, al negar el decreto probatorio a la demandada, debía notificarse por estado, pues no se encuentra dentro de las previstas para ser notificada personalmente, tal y como ocurrió. 24. Ahora bien, aclarado el hecho de que la providencia objeto de controversia debía notificarse por estado, deberá definirse cuál era la oportunidad procedente para formular el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación allegada por la demandada. 25.
Al respecto, esta Sección concluyó que cuando la notificación se realiza por estado, no se debe tener en consideración los días dos (2) a los que refiere el numeral 2º del artículo 205 del CPACA, los cuales solo aplican cuando la notificación sea de manera personal. Al respecto, se precisó: [L]a lectura armónica que armoniza de mejor manera las reglas establecidas en los artículos 201 y 205 del CPACA, es aquella conforme a la cual se sostiene que, si bien con posterioridad a la publicación del estado electrónico debe efectuarse el envío de un mensaje de datos, ello no trasmuta tal tipología de notificación en aquellas que trata el artículo 205 de referido estatuto12.
Lo anterior, por cuanto se considera que el mensaje de datos que se envía acto seguido de la inserción del estado en la página web respectiva no tiene otra finalidad que alertar a los interesados, justamente, de la publicación que se hace en ese apartado digital, para que estos verifiquen la correspondiente anotación. Pero lo anterior no puede conllevar a desnaturalizar esta clase de notificación, de manera que, independientemente de existir una misiva electrónica que avisa sobre la publicación del estado, es este último el medio de notificación en sí mismo, razón por la cual, a partir del día siguiente a su desfijación comienza a contar el plazo pertinente para la interposición de recursos. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de febrero de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23- 41-000-2022-00745-02.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de febrero de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil Rad. 11001-03-24-000-2022-00355-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de agosto de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03- 28-000-2022-00102-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 30 de junio 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00111-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de julio de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020- 00050-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de julio de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00102-00. Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal, diputada de la Asamblea Departamental de Quindío, periodo 2024-2027 Radicado: 63001-23-33-000-2023-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En este sentido, el envío del mensaje de datos posterior a la publicación del estado no deviene en la remisión automática a las reglas establecidas en el artículo 205 del CPACA, comoquiera que este precepto realmente se aplica a aquellas decisiones que se notifican de manera personal.
Desde luego, no se desconoce que los dos tipos de notificaciones aludidas – por estado y personal – tiene en común el uso de mensajes electrónicos, pero no puede pasarse por alto que desde la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 – artículo 813–, el plazo de dos (2) días del artículo 205 ibidem, se aparejó exclusivamente a la notificación personal14. 26.
En tal sentido, atendiendo al criterio definido por la Sala Plena y esta Sección, contrario a lo concluido por la recurrente, los dos días a que refiere el artículo 205 del CPACA, solamente, aplican para el evento de notificaciones personales. 27. Asimismo, se debe precisar que el hecho de que la Secretaría del tribunal haya remitido una comunicación de la fijación del estado, no deviene en que la notificación se haya realizado por medios electrónicos, sino que solo se trata de la comunicación del estado fijado. 28.
Por tanto, este despacho concluye que la decisión recurrida fue proferida por el tribunal el 15 de marzo de 2024, notificada por estado el 18 de marzo de 2024. El término para cuestionarlo comenzó a correr al día siguiente y venció el 21 de marzo de 2024, entonces, dado que el recurso fue allegado el 1. ° de abril de 2024, no hay duda de que su presentación fue extemporánea. 29.
Ahora bien, respecto del argumento referido a que la Secretaría del tribunal no cumplió con la remisión del acceso al estado electrónico, basta con señalar que de la revisión del correo enviado a las partes15, se evidenció que en el mensaje se encuentra inserto un enlace de acceso que remite ingresar directamente al expediente digital, por lo cual, la afirmación hecha por la demandada no corresponde a la realidad procesal desplegada.
Con fundamento en los argumentos expuestos, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: Estímase bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de abril de 2024 del Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 13 Artículo 8o. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 16 de marzo del 2023. Rad. 20001-23-33- 000-2021-00001-02. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 15 Índice 38 del expediente digital Demandante: Efrén de Jesús Arias Castro Demandada: Jessica Viviana Obando Correal, diputada de la Asamblea Departamental de Quindío, periodo 2024-2027 Radicado: 63001-23-33-000-2023-00107-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 SEGUNDO: Devuélvase el expediente digital al tribunal de origen.
TERCERO: Adviértase a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx