CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: María Adriana Marín Bogotá D.C., veinte (20) de mayo dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02336-02 (64.410) Actor: SERVICIOS AÉREOS EJECUTIVOS LTDA. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud formulada por la señora Martha Lizeth Ramírez Ávila, tendiente a que se le reconozca como sucesora procesal del señor Rafael Ramón Ramírez Amaya, en razón de su fallecimiento.
I.
ANTECEDENTES En escrito presentado el 15 de septiembre de 1999, la señora Elsa Cristina Rodríguez Cruz, actuando en nombre y representación de Servicios Aéreos Ejecutivos Ltda. —S.A.E. Ltda.—, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho -Aeronáutica Civil – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana – Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la incautación y el deterioro de la aeronave HK-2484, de su propiedad.
Luego de surtir su debido trámite, esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia, el 23 de julio de 2014, mediante la cual condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Estupefacientes a pagar a la demandante Servicios Aéreos Ejecutivos Ltda. S.A.E. Ltda., a título de 2 Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02336-02 (64.410) Actor: Servicios Aéreos Ejecutivos Ltda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otro Referencia: Reparación directa-incidente de liquidación de perjuicios indemnización, la suma de $2.011’187.931 por concepto de daño emergente, y la suma que resulte liquidada como consecuencia del respectivo incidente, por lucro cesante.
Mediante auto del 30 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó el incidente de liquidación de perjuicios. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al Despacho. Por medio de escrito del 14 de diciembre de 2020 (Samai, Índice 7), la señora Martha Lizeth Ramírez Ávila solicitó que se le reconociera como sucesora procesal del señor Rafael Ramón Ramírez Amaya, quien al parecer figura como socio de la empresa Servicios Aéreos Ejecutivos Ltda. II.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Sucesión procesal El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil1 prevé la figura de la sucesión procesal, que corresponde a la institución en virtud de la cual, en el curso de un proceso, las partes de una controversia pueden ser reemplazadas por otros sujetos, dada la ocurrencia de hechos sobrevinientes a la litis, como la muerte.
La norma citada prevé: Artículo 60. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. (…) En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. Ahora, para efectos de dar aplicación a la sucesión procesal en casos como el 1 Aplicable a este asunto, en virtud de lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. 3 Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02336-02 (64.410) Actor: Servicios Aéreos Ejecutivos Ltda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otro Referencia: Reparación directa-incidente de liquidación de perjuicios analizado, se requiere la acreditación, a través de los medios de prueba idóneos, del acaecimiento de la muerte, así como de la condición de herederos o sucesores de quien era parte en el respectivo juicio2. 2.
Caso concreto El Despacho considera que, a pesar de que se allegaron registros civiles de nacimiento y defunción, no resulta procedente examinar la petición presentada, debido a que, la figura de la sucesión procesal, contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad dar continuidad a un proceso en curso cuando una de las partes desaparece, ya sea por la muerte, si se trata de una persona natural, o por la extinción o fusión, en caso de personas jurídicas3.
Así, el sucesor procesal entra a ocupar la posición en la que se encontraba la persona extinta y tiene la posibilidad de ejercer todos los actos procesales encaminados a defender sus intereses4. Dado que la persona que conforma el extremo activo de la relación procesal es únicamente la sociedad Servicios Aéreos Ejecutivos Ltda. y que el señor Rafael Ramón Ramírez Amaya no demandó en nombre propio, esto es, como litigante autónomo de la mencionada persona jurídica, en el presente caso no se hace aplicable la figura de una sucesión procesal debido a que aquel no tuvo la calidad de parte dentro del proceso.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
ABSTENERSE de reconocer a la señora Martha Lizeth Ramírez Ávila como sucesora procesal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de mayo de 2017, M.P. Hernán Andrade Rincón, expediente: 05001-23- 31-000- 1999-02906-01. 3 Corte Constitucional, Sentencia T 374 de 2014.
M.P: Luis Ernesto Vargas Silva; 12 de junio de 2014. 4 Ibíd. 4 Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02336-02 (64.410) Actor: Servicios Aéreos Ejecutivos Ltda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otro Referencia: Reparación directa-incidente de liquidación de perjuicios Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada