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13001233300020240017701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-08

Radicación interna: 3634 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jose David Torres Parra·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Judicial De Cartagena Y Otro

Radicación: 13001-23-33-000-2024-00177-01 Demandante: José David Torres Parra Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 13001-23-33-000-2024-00177-01 Demandante: JOSÉ DAVID TORRES PARRA Demandados: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA Y OTRO Temas: Derecho de petición en procesos judiciales.

No se configura vulneración. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 15 de abril de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente la acción constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor José David Torres Parra, actuando a través de apoderado judicial, presentó solicitud de tutela contra los Juzgados Segundo y Décimo Tercero Administrativos del Circuito Judicial de Cartagena de Indias con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de petición. Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales por la falta de respuesta, por parte de las autoridades judiciales accionadas, a las peticiones elevadas por su apoderado judicial, al interior de los procesos ejecutivos que aquellas adelantan contra el municipio de Regidor, mediante las cuales solicitó poner a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Regidor los remanentes causados en dichos procesos, para cubrir con ello, la obligación perseguida en el proceso ejecutivo que él sigue contra dicha municipalidad. 1.2.

Pretensiones El accionante solicitó el amparo de las garantías constitucionales invocadas y, que, como consecuencia de ello, se ordene a los despachos accionados, dar una respuesta de fondo a las peticiones elevadas. Radicación: 13001-23-33-000-2024-00177-01 Demandante: José David Torres Parra Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3.

Hechos Los supuestos jurídicamente relevantes, extraídos de la narración realizada por la parte actora, pueden sintetizarse de la siguiente manera: El actor instauró demanda ejecutiva contra el municipio de Regidor que correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Regidor (Bolívar), con el radicado número: 13580-40-89-001-2004-00025-00.

Dicho despacho decretó el embargo del remanente que se encontrara embargado y que se llegare a embargar; y/o, a desembargar al municipio de Regidor, dentro de otros procesos ejecutivos, adelantados por diferentes despachos, entre los que se encuentran los siguientes: • Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartagena. Demandante: MARTHA CECILIA FUENTES GUTIERREZ: Demandado: Municipio de Regidor Bolívar: Radicado 1300133310102013-00093-00. • Juzgado 13 Administrativo Oral de Cartagena.

Demandante: ERIK SABAS COLLANTE CATAÑO: Demandado: Municipio de Regidor Bolívar: Radicado 13001333301320130009000. El accionante señaló que, actuando a través de su apoderado judicial, elevó dos peticiones ante las autoridades judiciales accionadas en el siguiente sentido: - El 31 de enero de 2024, ante el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante el cual solicitó que se pusiera a disposición del proceso 13580-40-89-001-2004-00025-00, en el que actúa como demandante, los títulos judiciales constituidos dentro del proceso con radicado 13001-33-33-013-2013-00090-00, en virtud de la decisión de embargo de remanentes dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Regidor (Bolívar). - El 20 de febrero del mismo año, ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por el cual requirió que, dentro del proceso con radicado 13001-33-33-002-2013-00093-00, oficiara al Banco Agrario para que diera cumplimiento a la orden de embargo de remanentes dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Regidor.

Hasta la fecha de radicación de la presente acción de tutela, no había recibido ninguna respuesta por parte de los accionados. 1.4. Sustento de la petición El tutelante argumentó que la omision de los despachos demandados vulnera sus derechos fundamentales y que no cuenta con otro mecanismo para lograr su protección, en virtud de lo establecido en los artículos 1.° y 10.° del Decreto 2591 de 1991.

Argumentó que desde la presentación de las peticiones ha transcurrido más de 15 días, sin que resuelvan de fondo y que tampoco le han indicado que se requiere Radicación: 13001-23-33-000-2024-00177-01 Demandante: José David Torres Parra Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 algún término adicional ante la imposibilidad de cumplir, como lo señala el parágrafo del artículo 14 ibidem.

Es decir, que se superó el término consagrado en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición. Explicó, además, que según la Ley 1285 de 2009, la Administración de Justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de los asuntos de se sometan a su conocimiento. Finalmente, dijo que el acceso a la administración de justicia es un valor superior que debe que debe guiar la acción del Estado y está llamada a garantizar los derechos fundamentales de los administrados. 1.5.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 3 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo y el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, dicha providencia se notificó a través de correo electrónico enviado a las partes y al Ministerio Público.

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Manifestó que, dentro del proceso con radicado 13001-33-33-002-2013-00093- 00, que obra en su despacho, profirió auto del 4 de abril de 2024, mediante el cual ordenó el fraccionamiento del título 412070002756089 en dos títulos: uno, por valor de $12.546.316 y, otro, por $118.807.650,58, y ordenó a la Secretaría poner a disposición del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del de Regidor, en el proceso ejecutivo promovido por el señor José David Torres Parra contra el municipio de Regidor, radicado 135804089001-2004-00025-00, el título por valor de $118.807.650,58.

De acuerdo a lo expuesto, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.5.2. Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena Indicó que, dentro del proceso 13001-33-33-013-2013-00090-00 que se adelanta en dicho despacho, profirió auto del 25 de agosto de 2021, por el cual accedió al embargo de remanentes solicitado por el accionante y dispuso constituir dos títulos de depósito judicial y ponerlos a disposición del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Regidor.

Sin embargo, relató, la parte ejecutante apeló la decisión que modificó la liquidación del crédito (providencia del 5 de diciembre de 2023). Aclaró que lo que solicitó el señor Fabio Trujillo Londoño a nombre propio, apoderado del accionante, es que se ejecute parcialmente dicha providencia. Explicó que, mediante providencia de 1.° de abril de 2024 concedió en efecto Radicación: 13001-23-33-000-2024-00177-01 Demandante: José David Torres Parra Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 diferido el recurso de apelación contra la liquidación del crédito que fue modificada de oficio (providencia del 5 de diciembre de 2023), lo que implica que se suspende el cumplimiento de la providencia apelada y de todo aquello que de la misma dependa, entre ellas, la remisión de remanentes.

Resumió que, la ejecución de dichas órdenes respecto de los remanentes depende de la apelación impetrada contra la providencia que modificó la liquidación del crédito del ejecutante. Solicitó, que se declare la improcedencia del amparo. 1.6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar explicó que, frente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, se realizó la actuación solicitada por el actor, por lo que se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado.

Respecto del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, declaró la improcedencia de la acción, al considerar que no se puede utilizar este mecanismo constitucional para obtener pronunciamientos dentro de un proceso judicial; además que ya hubo dos providencias previas a la interposición de la acción que resolvieron los asuntos puestos en conocimiento por el accionante; y actualmente, se está tramitando en efecto diferido el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que ordenó poner a disposición del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Regidor un título judicial que se tramita en el proceso 013-2013-090-03. 1.7.

Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico, el actor impugnó el fallo de primera instancia, recurso que gira en torno a las siguientes inconformidades: Refiere que frente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena no puede haber hecho superado el hecho puesto que dentro del proceso ejecutivo radicado 13001-33-33-002-2013-00093-00 se interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión dictada por ese despacho.

Además, discrepó de la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, puesto que, según afirma, en la providencia del 1.° de abril de 2024, guardó silencio frente a uno de los numerales del auto del 5 de diciembre de 2023, que había dispuesto colocar a disposición del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Regidor un título judicial por valor de $99.701.177.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de impugnación presentado Radicación: 13001-23-33-000-2024-00177-01 Demandante: José David Torres Parra Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 contra la sentencia de primera instancia proferida en el expediente de la referencia, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problemas jurídicos En orden a decidir si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, se determinará si las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del accionante, al no tramitar en debida forma sus solicitudes de embargo de remanentes dentro de los procesos ejecutivos que adelanta.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) repaso normativo y jurisprudencial de las garantías constitucionales cuya protección se solicita, y (iii) el fondo del asunto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6.º ibid., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.

Protección constitucional y legal al derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política,2 consagró el derecho fundamental de petición, garantía que otorga a toda persona la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta y efectiva respuesta, no necesariamente en forma favorable a la petición. La Corte Constitucional ha fijado los presupuestos mínimos de protección al derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. 1 Modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021. 2 “Constitución Política. Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Radicación: 13001-23-33-000-2024-00177-01 Demandante: José David Torres Parra Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.3 La Alta Corporación también indicó que el alcance de la protección a este derecho está compuesto por los siguientes aspectos, que satisfacen completamente su efectividad: - La pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y 3 Corte Constitucional, sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994, T-377 de 2000, entre otras.

Radicación: 13001-23-33-000-2024-00177-01 Demandante: José David Torres Parra Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del petente. - La notificación de la respuesta.

Sobre los elementos anteriormente descritos, aclaró el alto tribunal constitucional4: - La suficiencia tiene que ver con que se resuelva materialmente la petición y se satisfagan los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario. - La efectividad se refiere a que la respuesta solucione el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.). - La congruencia, consiste en que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.

La Ley Estatutaria del Derecho de Petición, estableció los plazos para dar respuesta a las solicitudes presentadas por los ciudadanos ante las autoridades oficiales y los particulares, de la siguiente forma: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Frente al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que «si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas 4 Sentencia T-612 de 2012.

Radicación: 13001-23-33-000-2024-00177-01 Demandante: José David Torres Parra Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio»5.

La Corte ha precisado que el alcance del derecho de petición tiene limitaciones cuando se trata de autoridades judiciales, al diferenciar entre dos tipos de solicitudes: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

De lo anterior se sigue que, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Mientras que, la omisión de resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición. 2.5.

Estudio del caso concreto El accionante cuestionó la presunta omisión de las autoridades judiciales accionadas, de dar trámite a las peticiones elevadas dentro de los procesos ejecutivos adelantados en sus despachos, de la siguiente manera: - Ante el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, petición elevada el 31 de enero de 2024, por su apoderado judicial, mediante la cual solicitó: ( ) que de considerar procedente el recurso interpuesto por el apoderado del demandante, se sirva dejar a disposición del juzgado el título de depósito judicial No. 412070002797352 de 8 de noviembre de 2023, correspondiente a la suma de $46.679.801, hasta que se resuelva el valor que se debe pagar a dicho abogado por el concepto recurrido; y, que el Título Judicial Número 412070002783065 de Fecha 04/10/2023 por valor de $99.701.177 y los que se hayan consignado con posterioridad a la providencia del cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés, sean puestos a disposición del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Regidor- Bolívar, a órdenes del proceso ejecutivo radicado 13580408900120040002500 adelantado por el señor José David Torres Parra contra el Municipio de Regidor, ya que el valor del título judicial que solicito dejar a disposición del juzgado cubre más del valor solicitado por el apoderado del demandante en el proceso de la referencia.6 En el informe rendido en el trámite de la presente acción, el juzgado señaló que mediante providencia de 1.° de abril de 2024 concedió en efecto diferido el recurso de apelación contra la liquidación del crédito que fue modificada de oficio, lo que implica que se suspendiera el cumplimiento de la providencia que ordenó poner a disposición del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Regidor los 5 Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018. 6 Folio 46-50 del cuaderno de demanda, expediente digital disponible en samai.

Radicación: 13001-23-33-000-2024-00177-01 Demandante: José David Torres Parra Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 remanentes del proceso y de todo aquello que de la misma dependa, entre ellas, la remisión de remanentes.

El juez de primera instancia consideró que la acción de tutela era improcedente para solicitar el amparo del derecho de petición por solicitudes elevadas en procesos judiciales. En su escrito de impugnación, el accionante manifestó que la providencia del 1.° de abril de 2024 guardó silencio frente a uno de los numerales del auto del 5 de diciembre de 2023, que había dispuesto colocar a disposición del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Regidor un título judicial por valor de $99.701.177, por lo que, a su juicio, se debe dar cumplimiento a la orden de embargo de los remanentes de ese proceso - Por otra parte, el apoderado del actor señaló que su apoderado elevó una petición el 20 de febrero de 2024, ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena mediante la cual solicitó: Como quiera que me asiste interés en que se cumpla lo ordenado por su despacho en providencia del siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), muy respetuosamente solicito a su señoría, ordene que secretaría disponga oficiar al Banco Agrario de Colombia a través del uso de los medios electrónicos, en particular, las del Portal Web Transaccional, tal como lo ordena el Capítulo 5°, artículo 13 del Acuerdo PCSJA20- 11632 del 30/09/2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, para que se cumpla con lo ordenado y se envíe el remanente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Regidor Bolívar, al proceso radicado número 1358040890012004-00025-00, por cuanto funjo como apoderado del demandante en mencionado proceso y me asiste interés en las resultas del mismo.

Dicho despacho expresó en el informe de tutela que, mediante providencia del 4 de abril de 2024, ordenó el fraccionamiento del título 412070002756089 constituido en dos títulos y ordenó a la secretaría poner a disposición del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Regidor, en el proceso ejecutivo promovido por el señor José David Torres Parra contra el Municipio de Regidor, radicado 135804089001-2004-00025-00, el título por valor de $118.807.650,58.

El juez constitucional de primera instancia consideró que existía una carencia actual de objeto por hecho superado frente a esta solicitud. Decisión que el peticionario no comparte porque, según afirmó, dicha providencia fue recurrida por la parte ejecutante. De acuerdo a lo expuesto, ambas peticiones, elevadas el 31 de enero y el 20 de febrero de 2024, atañen a actuaciones propias de los procesos judiciales adelantados contra la entidad territorial demandada en otros procesos ejecutivos, respecto del embargo de remanentes por parte del juzgado que conoce de su proceso.

Estos asuntos tienen las particularidades propias de todo proceso judicial, en los que se debaten pretensiones de los diferentes sujetos procesales, específicamente de las partes ejecutante y ejecutada, o, de terceros en defensa de sus intereses, como sucede con el accionante. Radicación: 13001-23-33-000-2024-00177-01 Demandante: José David Torres Parra Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De manera que, se guían por las normas procedimentales propias de los juicios ejecutivos, en escenarios dotados de diferentes herramientas procesales, como son, los recursos, pronunciamientos en traslados, oposiciones o tachas, los cuales están al alcance de los intervinientes para lograr sus demandas o ejercer su defensa.

En consecuencia, las solicitudes elevadas por el actor no se rigen por las normas del derecho de petición en otro tipo de actuaciones, sino desde la óptica de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como por las normas del proceso ejecutivo que contempla el CGP, con los plazos y trámites ahí previstos.

Por las razones expuestas, no se configura en ninguno de los dos casos puestos en conocimiento de este juez constitucional, la posible trasgresión al derecho fundamental de petición del accionante, dado que las peticiones elevadas pretendían: i) que se definieran en una forma específica, los aspectos que quedaban sujetos al recurso de apelación presentados contra la providencia que modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, cuestión que correspondía decidir al juez en el orden previsto para dar trámite al proceso correspondiente. ii) que se pusiera a disposición del juzgado que adelanta el proceso ejecutivo del actor, un título ejecutivo, para darle trámite al embargo de remanentes.

Pretensión que no se resolvía mediante una respuesta dirigida al actor, sino a través de una providencia judicial que ordenara el fraccionamiento de un título judicial y su envío a diferentes despachos. Frente a los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, se advierte que, ambas decisiones fueron adoptadas en el trámite de la presente acción por los juzgados accionados lo que dio lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en un caso, y a declarar la improcedencia de la acción de amparo en el otro porque se trataba de peticiones en procesos judiciales.

Sin embargo, el actor impugnó la sentencia de primera instancia con sustento en que las providencias no resolvían sus peticiones de manera completa o que aquellas aún se encuentran en trámite por los recursos interpuestos en su contra. En ese sentido, este no es el escenario para presentar las inconformidades que el accionante tenga contra la providencia del 1.° de abril de 2024 dictada por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que concedió en efecto diferido el recurso de apelación contra la liquidación del crédito que fue modificada de oficio, puesto que cualquier inconformidad que tenga en su contra debe ser expuesta ante el juez natural del proceso mediante los recursos procedentes.

De otra parte, la providencia del 4 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que ordenó el Radicación: 13001-23-33-000-2024-00177-01 Demandante: José David Torres Parra Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 fraccionamiento del título judicial, ni siquiera se encuentra ejecutoriada ya que fue apelada, según señala el actor, por una de las partes, situación que aunque no sea favorable para él no constituye una vulneración del derecho al debido proceso, sino todo lo contrario, hace parte del curso normal de un litigio y de la garantía de las partes a recurrir las decisiones que se dicten en su interior cuando no las compartan.

En suma, los reparos del actor se relacionan es con el sentido de las providencias proferidas por los jueces naturales del proceso y lo que pretende es que el juez constitucional les ordene adoptar decisiones diferentes, que favorezcan sus intereses económicos. De otra parte, los despachos accionados han realizado diversas actuaciones para dar trámite a las peticiones del actor y no se observa un plazo irrazonable para resolver entre la radicación de las solicitudes del accionante y la fecha de interposición de la tutela (3 de abril de 2024)7, por lo que tampoco podría decirse que incurrieron en una mora judicial.

En conclusión, no se encuentra una vulneración de los derechos de petición, al debido proceso o de acceso a la administración de justicia del accionante, por parte de los juzgados accionados. Finalmente se debe precisar que en el presente caso no se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado frente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, pues no existió ninguna trasgresión por parte de ese despacho, y la aplicación de dicha figura implica que aquella ocurrió, pero cesó durante el trámite de la acción amparo.

Por las razones expuestas, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar negar el amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revocase la sentencia de 15 de abril de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente la acción constitucional de la referencia frente al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y la carencia actual de objeto respecto del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.

En su lugar, niégase el amparo solicitado.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, 7 Demanda y radicación en samai. Radicación: 13001-23-33-000-2024-00177-01 Demandante: José David Torres Parra Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»