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25000234100020240009801Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-09-17

Radicación interna: 697 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Samuel Alejandro Pineda Saenz·Demandado: Jose Benhur Teteye Botyay

Demandante: Samuel Alejandro Pineda Sáenz Demandado: José Benhur Teteye Botyay Rad: 25000-23-41-000-2024-00098-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2024-00098-01 Demandante: SAMUEL ALEJANDRO PINEDA SÁENZ Demandado: JOSÉ BENHUR TETEYE BOTYAY – DIPUTADO ASAMBLEA DEL AMAZONAS Tema: Intervención de terceros en el contencioso electoral AUTO El despacho se pronuncia sobre la solicitud de intervención que efectúa ante esta corporación el señor Juan Bernardo Seoneray Teteye1, en los siguientes términos: Al respecto, debe recordarse que la intervención de terceros en los procesos electorales está contemplada en el artículo 228 del CPACA, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 228. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.

En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros. Conforme con la disposición en cita, es claro que la oportunidad para intervenir en calidad de tercero, dentro de un proceso de nulidad electoral, es hasta el día previo a la celebración de la audiencia inicial.

Ahora bien, comoquiera que con la reforma contenida en la Ley 2080 de 2021, se introdujo la figura de la «sentencia anticipada», en el trámite del proceso, se generó un vacío legal en punto a la oportunidad para la intervención de los terceros, dado que en esta ley, nada dijo sobre el extremo final para que los terceros intervengan cuando se aplica dicha figura y, por ende, no se lleva a cabo la referida audiencia. 1 Anotación 12 del sistema de gestión judicial SAMAI.

Demandante: Samuel Alejandro Pineda Sáenz Demandado: José Benhur Teteye Botyay Rad: 25000-23-41-000-2024-00098-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Así las cosas, correspondió a la jurisprudencia analizar la normativa aplicable con el fin de determinar hasta cuándo puede intervenir un tercero en un proceso de nulidad electoral cuando se imprime el trámite de sentencia anticipada en el supuesto consagrado en el numeral 1 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 es decir, cuando no se celebra audiencia inicial.

Frente al punto, se estableció que resulta razonable y consulta el derecho al acceso a la administración de justicia que el extremo temporal final para la intervención de terceros en los procesos de nulidad electoral esté dado hasta tanto la providencia que imprime el trámite de sentencia anticipada y, por ende, prescinde de la celebración de la audiencia inicial dentro de un proceso, quede en firme, pues es claro que sólo hasta que dicha decisión se profiere es que las partes y demás interesados en el asunto se enteran de que la referida audiencia no tendrá lugar en ese proceso3.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el establecimiento de dicho extremo temporal, no varía la regla de la intervención de terceros en los procesos judiciales contenida en el artículo 71 del Código General del Proceso -aplicable por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, según la cual, aquellos reciben el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención, es decir, su participación no tiene la entidad de retrotraer etapas procesales ni de revivir términos. De igual manera, que los terceros podrán «efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayudan, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho del litigio.» Es decir, los terceros sólo pueden proceder en el marco de las actuaciones de la parte a la que apoyan dentro del proceso, por lo que «su participación se circunscribe a enriquecer argumentativamente la posición asumida por estos»4. 2 ARTÍCULO 182A.

SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Expediente 11001032800020230006300. Providencia del 19 de enero de 2024. M.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001032800020200008800. Providencia del 29 de abril de 2021. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Samuel Alejandro Pineda Sáenz Demandado: José Benhur Teteye Botyay Rad: 25000-23-41-000-2024-00098-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Precisado lo anterior y en atención a que el escrito a través del cual el señor Juan Bernardo Seoneray Teteye pretende ser tenido como tercero dentro del presente asunto, fue radicado el 25 de septiembre de 2024, esto es, con posterioridad al auto proferido por el a quo que dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada (6 de junio de 2024), se advierte que dicha petición resulta extemporánea y, por ende, debe ser rechazada.

En virtud de lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de intervención formulada por el señor Juan Bernardo Seoneray Teteye.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»