CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01148-01 (3760-2022) Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP) Demandado: Ricardo José Ruiz Espitia Litisconsorte Necesario: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Tema: lesividad - Reconocimiento de pensión de jubilación de exservidor del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E» mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por la UGPP.
I. SÍNTESIS DEL CASO La UGPP demanda el acto administrativo a través del cual le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al demandado, por considerar que no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con el régimen especial de los funcionarios del INPEC, toda vez que no estaba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, bajo el cual le fue reconocida la prestación. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. La UGPP, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se enuncian2. 2.1.1. Pretensiones 2. La demandante solicitó la nulidad de la Resolución RDP 053023 del 18 de noviembre de 2013, por medio de la cual le reconoció la pensión de vejez al demandado conforme con el régimen especial de los funcionarios del INPEC. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que: i) Ricardo José Ruiz Espitia no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con el régimen especial de los funcionarios del INPEC, toda vez que no estaba amparado por el régimen 1 El referido medio de control está regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. 2 La demanda se encuentra en el índice 02 de Samai, en una carpeta denominada «ED_25000234200020190114(.zip)», archivo 15_250002342000201901148002expedientedigiexpediente20210408155045.pdf., radicada el 31 de julio de 2019, según «ACTA INDIVIDAUL DE REPARTO», visible en archivo 19_250002342000201901148006expedientedigiexpediente20210408155045.pdf.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01148-01 (3760-2022) Demandante: UGPP Demandado: Ricardo José Ruiz Espitia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de transición de la Ley 100 de 1993; ii) debe reintegrar las mesadas pagadas debidamente indexadas; iii) en caso que se demuestre que el demandado cumplía con los requisitos señalados en el Decreto 2090 de 2003, la entidad competente para el reconocimiento pensional es COLPENSIONES; iv) si no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y v) debe pagar costas y agencias en derecho. 2.1.2.
Hechos 4. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera: 1) Ricardo José Ruiz Espitia nació el 14 de marzo de 1957. 2) El demandado prestó servicios desde el 16 de diciembre de 1980 al 30 de junio de 2009 (aportes a CAJANAL), y del 1 de julio de 2009 al 15 de mayo de 2012 (aportes al ISS), su último cargo fue el de Dragoneante Código 4114 Grado 11 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Leticia – Amazonas. 3) El accionado, solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme al régimen especial de los funcionarios del INPEC. 4) La UGPP mediante la Resolución RDP 053023 del 18 de noviembre de 2013 le reconoció la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario del último año de servicios, esto es, 16 de mayo de 2011 al 15 de mayo de 2012, efectiva a partir del 16 de mayo de 2012, siendo incluido en nómina de pensionados a partir de diciembre de 2013. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 5. La UGPP citó como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 48, 121, y 209 de la Constitución Política; el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 198 del Decreto 407 de 1994, los artículos 2 al 8 y 11 del Decreto 2090 de 2003; y el artículo 1 del Decreto 2655 de 2014. 6.
En el concepto de violación sostuvo que el acto acusado vulneró normas constitucionales y legales, pues el demandado no cumplía los requisitos para ser destinatario de las condiciones especiales establecidas para los funcionarios del INPEC que desempeñaban actividades de alto riesgo, al no encontrarse amparado bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia de la norma tenía 37 años de edad y contaba con 13 años, 3 meses y 16 días laborados. 7.
Señaló que la situación pensional de Ricardo José Ruiz Espitia no estaba amparada por el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, toda vez que se exigía adicional a las 500 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de la norma (28 de julio de 2008), estar cobijado en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual, el acto acusado se encontraba viciado de nulidad, ya que lo procedente era haberle dado aplicación a la Ley 797 de 2003, la cual exigía cumplir con el requisito de los 55 años de edad y 1.300 semanas cotizadas. 8.
Precisó que se debía integrar al contradictorio a COLPENSIONES, al considerar que era la entidad competente para realizar el reconocimiento pensional, por cuanto, se había realizado el traslado a esa aseguradora a partir del 1 de julio de 2009 de Radicación: 25000-23-42-000-2019-01148-01 (3760-2022) Demandante: UGPP Demandado: Ricardo José Ruiz Espitia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 conformidad con el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, el cual había ordenado la supresión y liquidación de CAJANAL. 9.
Finalmente, señaló que resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas, al considerar que se había configurado el abuso del derecho y se había desvirtuado la buena fe, pues el demandado a pesar de que tenía conocimiento de que no se encontraba cobijado en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 había solicitado el reconocimiento pensional. 2.2.
Contestación de la demanda 10. Ricardo José Ruiz Espitia3, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que solicitó el reconocimiento pensional debido a su actividad de alto riesgo, la cual de conformidad con el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 no requería de edad para pensionarse, sino tan solo del cumplimiento de 20 años de servicio como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria del INPEC, por lo cual, tenía derecho al haber cumplido el estatus pensional por tiempo de servicio, el 21 de enero de 2001. 11.
Señaló que el acto acusado, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el regulado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 eran distintos, por cuanto la Ley 32 de 1986 se le aplicaba a quienes habían ingresado antes del 28 de julio de 2003, y su ingreso fue el 16 de diciembre de 1980. 12.
Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: i) constitucionalidad y legalidad de los actos acusados, (ii) inexistencia de la obligación, (iii) cobro de lo no debido, (iv) inexistencia del derecho y de la obligación, (v) inexistencia de causa para demandar, (vi) prescripción, (vii) buena fe, y (viii) genérica. 13. COLPENSIONES 4, solicitó que se declare probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el acto acusado fue proferido por una entidad diferente, y como no se había presentado solicitud alguna por parte de la entidad demandante, no tuvo la oportunidad de estudiar el caso concreto, por lo que no le asistía responsabilidad legal ni competencia para pronunciarse acerca de las pretensiones de la demanda. 14.
Por último, propuso como excepciones, las que denominó: i) inexistencia de la obligación por parte de COLPENSIONES, ii) prescripción, iii) buena fe, y iv) genérica o innominada. 2.3. Sentencia de primera instancia 15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E» mediante sentencia del 10 de diciembre de 20215 resolvió negar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. 16.
Señaló que de conformidad con el certificado de información laboral, Ricardo José Ruiz Espitia realizó aportes a CAJANAL desde el 16 de diciembre de 1980 hasta el 30 de mayo de 2009 y al ISS desde el 1 de julio de 2009 hasta el 15 de mayo de 2012 con tres interrupciones equivalentes a 35 días, y que cumplió los 20 años de servicio el 19 3 Índice 02 de Samai, en una carpeta denominada «ED_25000234200020190114(.zip) NroActua 2», archivo 27_250002342000201901148004expedientedigiexpediente20210408155147.pdf. 4 Índice 02 de Samai, en una carpeta denominada «ED_25000234200020190114(.zip) NroActua 2», archivo 28_250002342000201901148005expedientedigiexpediente20210408155148.pdf. 5 Índice 53 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01148-01 (3760-2022) Demandante: UGPP Demandado: Ricardo José Ruiz Espitia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de enero de 2001, razón por la cual, comoquiera que el cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho pensional se dio con anterioridad al 1 de julio de 2009, cuando la competencia estaba en cabeza de CAJANAL EICE y posteriormente asumida por la UGPP, es posible establecer que la responsable para realizar el reconocimiento pensional es esta última entidad. 17.
Sostuvo que quedó probado que Ricardo José Ruiz Espitia cumplió con los presupuestos para que le fuera reconocido el derecho pensional de conformidad con la Ley 32 de 1986, toda vez, que adquirió el estatus pensional el 19 de enero de 2001 (al cumplir los 20 años de servicios exigidos por la norma sin tener en cuenta la edad), esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, razón por la cual, su pensión debía ser reconocida de conformidad con la Ley 32 de 1986, y los factores establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, como efectivamente sucedió en la Resolución RDP 053023 del 18 de noviembre de 2013, donde quedó determinada la competencia en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, por lo que se logra establecer que el acto acusado se encuentra revestido de legalidad. a) Por último, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido propuestas por COLPENSIONES y la parte demandada, y, por otro lado, declarar no probada la excepción de prescripción. 2.4.
Recurso de apelación 18. La UGPP 6, a través de su apoderado, pidió que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, pues manifestó que la resolución demandada fue expedida y motivada en normas legales indebidamente aplicadas, e interpretadas de forma errónea y en las que no debía fundarse, en virtud a que generó el reconocimiento pensional bajo las normas del régimen especial del INPEC, esto es, Ley 32 de 1986 y Decreto 407 de 1994, siendo que Ricardo José Ruiz Espitia, para el 1 de abril de 1994, no contaba con 15 años de servicio o 40 años de edad, como lo exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición, lo que conlleva a que la situación pensional del mencionado extrabajador deba resolverse conforme a la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, y no como erróneamente lo considero el despacho en su providencia. 19.
Sostuvo que el demandado debía adquirir su estatus jurídico entre el 1 de abril de 1994 al 28 de julio de 2003, para que le fuera aplicable la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, con 20 años de servicio (16/12/2000) y cumplir con alguno de los dos requisitos de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no satisfizo. 2.5.
Intervenciones en segunda instancia 20. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de auto del 29 de septiembre de 20227. Conforme al numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218, no hubo traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas.
El Ministerio Público no rindió concepto. 6 Índice 02 de Samai, en una carpeta denominada «ED_25000234200020190114(.zip) NroActua 2», archivo 46_250002342000201901148001recibememorial20220112120816.pdf. 7 Índice 06 de Samai. 8 «Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.» Radicación: 25000-23-42-000-2019-01148-01 (3760-2022) Demandante: UGPP Demandado: Ricardo José Ruiz Espitia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 21. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Cuestión previa 3.2.1. Derecho fundamental a la seguridad social y competencias del juez contencioso administrativo en asuntos pensionales 22. La seguridad social se encuentra dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política como un derecho fundamental orientado a garantizar el bienestar y la protección de las personas frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, entre otras.
En ese sentido, esta norma lo prevé como un derecho irrenunciable, de aplicación prioritaria e inmediata, lo cual implica que el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias que aseguren su acceso efectivo. 23. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado9: «30. El artículo 48 de la Constitución Política establece el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación. Se trata de un derecho fundamental y de un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. 31.
Su carácter fundamental se sustenta en el principio de la dignidad humana. En virtud de este principio, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos10. 32.
Según lo ha interpretado esta Corporación, los objetivos de la seguridad social guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho11». 24. En ese orden de ideas, tratándose de las competencias del juez contencioso administrativo al conocer de un proceso en el que se debate un asunto pensional, para esta Sala es relevante recordar lo señalado en las sentencias de unificación del 12 de abril de 201812 y del 4 de octubre de 201813, en las que esta Sección estableció que la ausencia de una referencia expresa a determinada norma no limita el análisis del caso, siempre que exista una normativa aplicable al mismo.
Así, la regla jurisprudencial quedó establecida de la siguiente manera: «En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011». 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-026 de 2023. 10 Cit. de cit. sentencias T-628 de 2007, T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013 11 Cit. de cit. Sentencias C-575 de 1992 y T-628 de 2007. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación: 810012333000201400012-01 (1321-2015) CE-SUJ-SII-010-2018. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación número: 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15) CE-SUJ2-013-18.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01148-01 (3760-2022) Demandante: UGPP Demandado: Ricardo José Ruiz Espitia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25. Lo anterior implica que, en asuntos pensionales, el juez contencioso administrativo tiene la facultad de aplicar la normatividad que estime pertinente, sin que ello constituya una infracción al principio de justicia rogada o una vulneración al debido proceso.
Su función, en este contexto, es garantizar el acceso efectivo a un derecho fundamental como lo es la seguridad social. 26. En consecuencia, aunque en el presente caso se discute específicamente si el acto administrativo a través del cual se le reconoció la pensión al demandado bajo el régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 en concordancia con lo dispuesto en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, debe ser declarado nulo, ello no impide que resuelto dicho debate, la Sala no pueda analizar si el demandado tiene derecho al reconocimiento de la pensión conforme a las reglas previstas en las demás normas anteriores a la Ley 100 de 1993, pues hacer lo contrario, esto es, dejar de estudiar si tiene o no derecho a la pensión bajo esta normatividad, sería desconocer el carácter fundamental del derecho a la seguridad social y como consecuencia vulnerar esta garantía constitucional cuya finalidad, como se dijo, es la protección de las personas contra las contingencias, en este caso, derivadas de la vejez. 3.3.
Problema jurídico 27. Aclarado lo anterior, de acuerdo con los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación y los fundamentos que sustentaron la decisión de primera instancia, la Sala de Subsección deberá: determinar si Ricardo José Ruiz Espitia debía acreditar ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para obtener el derecho a la pensión con el régimen especial del INPEC. 3.4.
Régimen especial del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del INPEC 28. Mediante la Ley 32 de 3 de febrero de 1986, el Congreso de la República adoptó el estatuto orgánico del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, y determinó en su artículo 96, los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación en los siguientes términos: «Artículo 96.
Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad». 29. Posteriormente fue expedido el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 199314), que en el artículo 15 estableció el Sistema Nacional Penitenciario y en el artículo 172 confirió facultades extraordinarias para que se adoptara el régimen de personal del INPEC. 30.
Con fundamento en tales facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto 407 de 20 de febrero de 1994, por medio del cual se estableció el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y en el artículo 168 conservó el régimen pensional especial de la Ley 32 de 1986 para el personal que estaba vinculado el 21 de febrero de 1994, fecha de entrada en vigencia de ese decreto ley; y para quienes entraran después de esa fecha, remitió al artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sobre actividades de alto riesgo de los servidores públicos.
Concretamente dispuso la norma en cita: 14 «Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario». Radicación: 25000-23-42-000-2019-01148-01 (3760-2022) Demandante: UGPP Demandado: Ricardo José Ruiz Espitia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 «Artículo 168.
Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. Parágrafo 1°. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.
Parágrafo 2°. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993». (Subrayado de Sala) 31. En ese orden, tenemos que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional vinculados antes del 21 de febrero de 1994, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación: (i) al cumplir 20 años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, (ii) sin tener en cuenta su edad; por su parte, quienes ingresaron desde el 21 de febrero de 1994 tienen derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 que en su tenor literal señaló: «Artículo 140.
Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria.
Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad». 32. En atención al precitado artículo, se expidió el Decreto Ley 1835 de 3 de agosto de 1994 «por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos», sin embargo, esa disposición no reguló la situación de los trabajadores del INPEC. 33.
Con la expedición de la Ley 797 de 29 de enero de 2003 (que modificó la Ley 100 de 1993) se revistió al presidente de la república de facultades extraordinarias para que reglamentara la situación pensional de los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo –numeral 2, artículo 17–. 34. En cumplimiento de lo anterior, se expidió el decreto ley 2090 de 26 de julio de 2003 que reguló el régimen de pensiones de servidores públicos y privados que trabajen en actividades de alto riesgo, incluido el cuerpo de vigilancia y custodia del INPEC y además, en el artículo 4º indicó que para acceder a la pensión de vejez se requería (i) cumplir 55 años de edad y (ii) cotizar el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
De igual forma agregó que la edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en 1 año por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las Radicación: 25000-23-42-000-2019-01148-01 (3760-2022) Demandante: UGPP Demandado: Ricardo José Ruiz Espitia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. 35.
Adicionalmente, la norma en mención consagró en su artículo 6º un régimen de transición bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: «ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003». 36.
Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-663 de 29 de agosto de 2007 bajo el entendido que las “500 semanas de cotización especial” se pueden acreditar con cotizaciones efectuadas en cualquier actividad calificada como de alto riesgo, pues de lo contrario sería un requisito desproporcionado e irrazonable.
En esa oportunidad se indicó: «6. El artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 no lesiona los derechos adquiridos de los trabajadores de alto riesgo, pero sí consagra un requisito que afecta desproporcionadamente el derecho al acceso a la pensión de las personas amparadas por regímenes de transición previos. […] 6.5. Delimitado el objeto de análisis constitucional, entra la Corte a estudiar la condición de acceso de las 500 semanas de cotización especial que impone el artículo 6º acusado.
Para el efecto, estima esta Corporación que es pertinente un análisis desde diferentes perspectivas. Desde el punto de vista naturalista, el límite al acceso que establece la norma reside en que sea necesario acreditar 500 semanas de cotización porque ello es empíricamente imposible por razones meramente cronológicas si se toman las fechas de vigencia de la mayoría de los decretos relevantes, como se verá posteriormente.
Desde una perspectiva legal, el acceso al régimen de transición establecido en el artículo acusado, sólo es posible para las personas que hayan realizado un tipo de cotización denominada por el legislador cotización especial. Desde la perspectiva legal, no bastaría que el trabajador hubiere realizado una actividad de alto riesgo, ni que dicha actividad hubiere sido calificada como tal por una norma jurídica, sino además que el régimen correspondiente haya denominado la cotización como “especial”.
Además, dada la evolución legislativa en la materia, bien puede presentarse el caso de personas que efectuaron cotizaciones especiales pero en razón a estar en un régimen que no siempre ha calificado la actividad como de alto riesgo. De tal forma que la evolución legislativa en la calificación de la actividad o en la denominación de la cotización, puede haber resultado en que para muchos trabajadores sus cotizaciones no sean tenidas en cuenta para acceder al régimen de transición, lo cual agrava el problema constitucional de la norma acusada.
En ese orden de ideas, el requisito de las quinientas semanas de cotización no es el único problema generado por este artículo. La dificultad también recae en la exigencia de que las 500 semanas de cotización se hubieren efectuado bajo el calificativo jurídico Radicación: 25000-23-42-000-2019-01148-01 (3760-2022) Demandante: UGPP Demandado: Ricardo José Ruiz Espitia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de “cotización especial”, hasta la fecha de expedición del Decreto 2090 de 2003, - el 28 de julio de 2003 -, dado que las cotizaciones especiales surgieron normativamente tan sólo con el Decreto 1281 de 1994.
Un análisis sencillo de las fechas de vigencia de los regímenes de transición relevantes para el caso, permite constatar que entre la fecha de vigencia de los regímenes anteriores al Decreto 2090 de 2003 y el 28 de julio de 2003 existen menos de 500 semanas cotizadas. Para el Ministerio de Protección Social son, por ejemplo, 468 semanas, número que surge al hacer el cálculo tomando el término de vigencia del Decreto 1281 de 1994, que es de 9 años, dividiéndolo al parecer por las 52 semanas laborales del año. Para el Procurador, en términos cronológicos, son 473 semanas las que existen entre una fecha y la otra.
De esta forma, se tiene que es cierto que la exigencia para acceder al régimen de transición (las 500 semanas de cotización especial), es imposible de cumplir, porque las quinientas semanas de cotización especial no pueden ser acreditadas por ningún trabajador. Se trata de un requisito desproporcionado e irrazonable, que establece en términos reales una barrera de acceso que ningún trabajador de alto riesgo puede efectivamente superar, para entrar a formar parte de ese régimen de transición. […] En conclusión a la luz de cualquiera de estas interpretaciones, el requisito de las 500 semanas de cotización especial es manifiestamente desproporcionado al establecer una exigencia de acceso imposible de cumplir, que implicaría para los respectivos trabajadores perder las condiciones del régimen de transición o verse obligados durante muchos años, adicionales a los inicialmente previstos por las respectivas normas que los amparaban, a efectuar cotizaciones para cumplir los requisitos del artículo acusado y beneficiarse del régimen de transición en las condiciones del nuevo decreto.
Esto va en contravía de la razón de ser del régimen especial establecido precisamente para proteger a estos trabajadores en situación de exposición a riesgos, lo cual es claramente irrazonable por hacer nugatorio el objetivo esencial del mismo régimen pensional especial diseñado por el propio legislador. 6.6. En esos términos se concluye que la exigencia de las quinientas semanas de cotización “especial” propuesta por la norma, en general, es una condición excesivamente gravosa que impide el acceso al régimen de transición para trabajadores que hubieren realizado actividades especialmente protegidas en razón al riesgo asociado con ellas y por lo tanto constituye una afectación desproporcionada de sus derechos constitucionales». 37.
Ahora bien, conviene precisar que con posterioridad a esa disposición se profirieron dos normas: (i) el Decreto 1950 de 13 de junio de 2005, por el cual el Gobierno Nacional reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1003 y (ii) el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en donde ambas disposiciones señalan que a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria nacional vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 -28 de julio de 2003- se les aplicará «el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986».
Concretamente se consagró en el parágrafo transitorio 5 del citado Acto Legislativo: «Parágrafo transitorio 5. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.
A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este Radicación: 25000-23-42-000-2019-01148-01 (3760-2022) Demandante: UGPP Demandado: Ricardo José Ruiz Espitia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes». [Resaltado de Sala] 38.
Así las cosas, como quiera que el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 estableció un régimen de transición para aquellas personas que laboren en actividades de alto riesgo, consistente en acreditar (i) 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo a 28 de julio de 2009 y (ii) contar con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – edad de 35 para las mujeres o 40 años en caso de los hombres o 15 años de servicios-. 39.
Sin embargo, en la medida que el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005 señalan que a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que se encontraban prestando su labor con anterioridad al 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003) tienen derecho a que se les aplique el régimen hasta ese entonces vigente, esto es, la Ley 32 de 1986, no puede exigirse como requisito adicional, la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que prevé el parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003. 40.
Ahora bien, esta Subsección en sentencia del 25 de marzo de 202115, al examinar la exigencia del Decreto 2090 de 2003 de acreditar la transición de la Ley 100 de 1993, concluyó: «En criterio de la Sala, entender a partir de la literalidad de la norma que el régimen especial de transición en pensiones de alto riesgo señalado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, además del requisito de las 500 semanas de cotización especial, exige para el caso del demandante el cumplimiento adicional de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso, pues el señor […] cumple con el requisito especial de las 500 semanas, y aspira a un reconocimiento pensional bajo las condiciones establecidas en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994.
Acogiendo en esta oportunidad el criterio interpretativo ya expresado en asuntos similares al presente, debe señalar la Sala que las exigencias adicionales a las que se refiere el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 colocan en una situación desventajosa, en virtud del tránsito legislativo, al demandante que se encontraba próximo a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez en las condiciones previstas en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994.
La finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador establezca un sistema de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho. […]» [Resaltado de Sala] 3.5.
Caso concreto 41. Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala tendrá en cuenta los hechos probados que a continuación se indican. 3.5.1. Hechos probados 42. Ricardo José Ruiz Espitia nació el 14 de marzo de 1957, con fundamento en la cédula de ciudadanía16. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado 20001233900020140031801 (1362-16) 16 Índice 02 de Samai, en una carpeta denominada «ED_25000234200020190114(.zip) NroActua 2», archivo 15_250002342000201901148002expedientedigiexpediente20210408155045.pdf, fl. 172.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01148-01 (3760-2022) Demandante: UGPP Demandado: Ricardo José Ruiz Espitia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 43. Según «CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL» del 29 de octubre de 201317, expedido por el INPEC, el demandado prestó sus servicios en esa entidad, desde el 16 de diciembre de 1980 al 15 de mayo de 2012, y su último cargo fue el de Dragoneante, Código 4114, Grado 11, esto es, por un total de (31) años, y cinco (5) meses. 44.
El 9 de diciembre de 2009 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento pensional. La entidad mediante la Resolución 034201 del 27 de septiembre de 201118 reconoció la pensión de vejez, a favor del accionado, condicionada al retiro del servicio, la cual fue revocada a través de la Resolución GNR 248258 del 4 de octubre de 201319 por falta de competencia de la administradora. 45.
El 8 de noviembre de 201320 solicitó el reconocimiento pensional ante la UGPP, la cual a través de la Resolución RDP 053023 del 18 de noviembre de 201321, reconoció la pensión de vejez conforme con la Ley 32 de 1986, efectiva a partir del 16 de mayo de 2012, en los siguientes términos: «[…] Que el peticionario adquirió el estatus de pensionado (a) el día 19 de enero de 2001.
Que la liquidación de la pensión se conformara por un 75.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 16 de mayo de 2011 y el 15 de mayo de 2012. AÑO FACTOR VALOR ACUMULADO VALOR IBL VALOR IBL ACTUALIZADO 2011 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 15,940,308.00 9,962,692.00 9,962,692.00 2011 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN 510,336.00 318,960.00 318,960.00 2011 AUXILIO DE TRANSPORTE 763,200.00 477,000.00 477,000.00 2011 PRIMA DE NAVIDAD 1,660,072.00 1,037,545.00 1,037,545.00 2011 PRIMA DE SERVICIOS 735,539.00 91,942.00 91,942.00 2012 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 6,276,501.00 6,276,501.00 6,276,501.00 2012 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN 200,948.00 200,948.00 200,948.00 2012 AUXILIO DE TRANSPORTE 305,100.00 305,100.00 305,100.00 2012 BONIFICACIÓN SERVICIOS PRESTADOS 461,071.00 461,071.00 461,071.00 2012 PRIMA DE NAVIDAD 580,800.00 580,800.00 580,800.00 2012 PRIMA DE SERVICIOS 643,261.00 643,261.00 643,261.00 2012 PRIMA DE VACACIONES 2,253,318.00 2,253,318.00 2,253,318.00 IBL= 1,884,095 x 75.00% = $1,413,071 SON: UN MILLÓN CUATROCIENTOS TRECE MIL SETENTA Y UN PESOS M/CTE. […]» 17 Índice 02 de Samai, en una carpeta denominada «ED_25000234200020190114(.zip) NroActua 2», archivo 29_250002342000201901148002expedientedigiexpediente20210408155045.pdf, fl. 267. 18 Índice 02 de Samai, en una carpeta denominada «ED_25000234200020190114(.zip) NroActua 2», archivo 29_250002342000201901148002expedientedigiexpediente20210408155045.pdf, fl. 378. 19 Índice 02 de Samai, en una carpeta denominada «ED_25000234200020190114(.zip) NroActua 2», archivo 29_250002342000201901148002expedientedigiexpediente20210408155045.pdf, fl. 332. 20 Índice 02 de Samai, en una carpeta denominada «ED_25000234200020190114(.zip) NroActua 2», archivo 19_250002342000201901148002expedientedigiexpediente20210408155045.pdf, fl. 39. 21 Índice 02 de Samai, en una carpeta denominada «ED_25000234200020190114(.zip) NroActua 2», archivo 29_250002342000201901148002expedientedigiexpediente20210408155045.pdf, fl. 312.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01148-01 (3760-2022) Demandante: UGPP Demandado: Ricardo José Ruiz Espitia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.5.2. Análisis sustancial de la Sala 46. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y las pruebas aportadas al expediente, la Sala de Subsección procederá a continuación a resolver el problema jurídico planteado. 47.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E» negó las pretensiones de la demanda y manifestó que Ricardo José Ruiz Espitia cumplió con los presupuestos para que le fuera reconocido el derecho pensional de conformidad con la Ley 32 de 1986, toda vez, que adquirió el estatus pensional el 19 de enero de 2001 (al cumplir los 20 años de servicios exigidos por la norma sin tener en cuenta la edad), esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, razón por la cual, su pensión debía ser reconocida de conformidad con la Ley 32 de 1986, y los factores establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, como efectivamente sucedió en la Resolución RDP 053023 del 18 de noviembre de 2013, donde quedó determinada la competencia en cabeza de la UGPP, por lo que se logra establecer que el acto acusado se encuentra revestido de legalidad. 48.
La entidad demandante en el recurso de alzada señaló que la resolución demandada fue expedida y motivada en normas legales indebidamente aplicadas, e interpretadas de forma errónea y en las que no debía fundarse, en virtud a que generó el reconocimiento pensional bajo las normas del régimen especial del INPEC, esto es, Ley 32 de 1986 y Decreto 407 de 1994, siendo que Ricardo José Ruiz Espitia, para el 1 de abril de 1994, no contaba con 15 años de servicio o 40 años de edad, como lo exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición, lo que conlleva a que la situación pensional del mencionado extrabajador deba resolverse conforme a la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones. 49.
Ahora bien, de lo probado en el proceso se desprende que el accionado está amparado por el régimen pensional preceptuado en la Ley 32 de 1986, toda vez que en virtud de los artículos 48 (parágrafo transitorio 5º) de la Carta Política y 1º del Decreto 1950 de 2005, los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario vinculados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003, esto es 28 de julio del mismo año, se les «[…] aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el decreto ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994»; además, (i) para esa fecha había alcanzado 22 años, 7 meses y 12 días de labores en el empleo de dragoneante del INPEC, y para la época en que se expidió el aludido Decreto 407 de 1994 ya se había vinculado a la referida entidad. 50.
Acorde con lo anterior, no le asiste razón a la actora cuando asegura, en el escrito de apelación, que como el demandado no cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 «[…] Ricardo José Ruiz Espitia, para el 1 de abril de 1994, no contaba con 15 años de servicio o 40 años de edad, como lo exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición, lo que conlleva a que la situación pensional del mencionado extrabajador deba resolverse conforme a la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, y no como erróneamente lo considero el despacho en su providencia […]», pues, se insiste, que de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 5º del artículo 48 de la Carta Política, a los servidores públicos que ejercen actividades en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional que se encontraban amparados por la Ley 32 de 1986, les fue concedido un régimen de transición con el Decreto 2090 de 2003, consistente en que quienes al 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas en Radicación: 25000-23-42-000-2019-01148-01 (3760-2022) Demandante: UGPP Demandado: Ricardo José Ruiz Espitia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 actividades de alto riesgo, tendrán derecho a que les sea reconocida la pensión de jubilación en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, valga decir, la Ley 32 de 1986, aplicada en el caso bajo estudio. 51.
Conforme a lo anterior, el accionado tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos de la Ley 32 de 1986, por mandato del artículo 48 (parágrafo transitorio 5º) de la Constitución Política, por lo que no resulta acertado exigirle el cumplimiento de los requisitos para acceder al régimen transición contenidos en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo alega la recurrente, lo cierto es que la Ley 32 solo prevé la posibilidad de los servidores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional de obtener esa prestación al cumplir 20 años continuos o discontinuos al servicio de la guardia nacional, sin importar la edad, por lo que en lo atinente al ingreso base de liquidación se someten a los mandatos contenidos en los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993. 52.
En un caso similar esta Sección, en sentencia del 16 de febrero de 202322, precisó23: «[…] De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el accionado prestó sus servicios en calidad de «soldado» de la Armada Nacional del 15 de septiembre de 1980 al 25 de marzo de 1982; y laboró en el Inpec, en condición de dragoneante e inspector código 4137, grado 13, en su orden, entre el 20 de diciembre de 1983 y el 30 de noviembre de 2000 y desde 1º de diciembre de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2013, es decir, durante 30 años y 10 días; y las entidades de previsión a las cuales se realizaron los aportes para pensión desde el inicio de su vinculación hasta el 30 de junio de 2009 fue Cajanal; del 1º de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2012 al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y a partir del 1º de octubre de 2012 en Colpensiones, por lo que la UGPP, a través de Resolución RDP 35357 de 5 de agosto de 2013, le reconoció pensión de jubilación desde el 1º de julio siguiente, condicionada al retiro del servicio, con el 75% «[…] del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado […] entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013», esto es, asignación básica, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados y primas de navidad, vacaciones y servicios, en un monto de $1.521.145, en armonía con la Ley 32 de 1986, el Acto legislativo 1 de 2005 y el Decreto 407 de 1994.
Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionado está amparado por el régimen pensional preceptuado en la Ley 32 de 1986, toda vez que en virtud de los artículos 48 (parágrafo transitorio 5º) de la Carta Política y 1º del Decreto 1950 de 2005, los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario vinculados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio del mismo año), se les «[…] aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994»; además, (i) para esa fecha había alcanzado 19 años, 7 meses y 8 días de labores en el empleo de dragoneante e inspector del Inpec, esto es, más de 500 semanas13; y (ii) para la época en que se expidió el aludido Decreto 407 de 1994 ya se había vinculado a la referida entidad.
Así las cosas, no le asiste razón a la actora cuando asegura, en el escrito de alzada, que como el demandado no colmó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «[…] no tendría derecho a que se le hubiese aplicado el régimen especial del INPEC de la Ley 32 de 1986, [sino] el Decreto 2090 de 2003 […]», pues, se insiste, amén de lo dispuesto en el parágrafo 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 16 de febrero de 2023, Radicado 73001-23-33-000- 2019-00287-01 (3141-2022). 23 Transcripción fiel, incluso con errores.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01148-01 (3760-2022) Demandante: UGPP Demandado: Ricardo José Ruiz Espitia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 transitorio 5º del artículo 48 de la Carta Política, a los servidores públicos que ejercen actividades en el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional que se encontraban amparados por la Ley 32 de 1986, les fue concedido un régimen de transición con el Decreto 2090 de 2003, consistente en que quienes al 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 100014 les sea reconocida la pensión de jubilación en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, valga decir, la Ley 32 de 1986, aplicada en el sub lite. […]» [Resaltado de Sala] 53.
Analizado lo anterior, para la Sala, es claro tal y como lo estableció el a quo que el accionado no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante, lo anterior, tal circunstancia no se debe acreditar, por cuanto, el demandado es favorecido con el régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, consistente en que los servidores públicos que ejercen actividades en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional quienes al 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas en actividades de alto riesgo les sea reconocida la pensión de jubilación en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, es decir, la Ley 32 de 1986. 54.
En ese orden de ideas, Ricardo José Ruiz Espitia sí tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el régimen especial del INPEC, esto es, la Ley 32 de 1986. 55. Por lo anterior, la decisión de primera instancia será confirmada, porque la Resolución RDP 053023 del 18 de noviembre de 2013, por medio de la cual la entidad reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de Ricardo José Ruiz Espitia, conserva la presunción de legalidad, ya que, al momento de su expedición, el pensionado tenía derecho al reconocimiento pensional en los términos establecidos en dicho acto, pues era beneficiario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 y tenía el derecho al reconocimiento conforme a la Ley 32 de 1986, al haber quedado demostrado que adquirió el estatus pensional el 19 de enero de 2001 al cumplir los 20 años de servicios exigidos por la norma sin tener en cuenta la edad. 3.6.
Costas 56. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario24 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.
Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que las partes hayan incurrido en las anteriores conductas. 24 La magistrada ponente en cambio considera, que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2019-01148-01 (3760-2022) Demandante: UGPP Demandado: Ricardo José Ruiz Espitia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E» que negó las pretensiones de la demanda, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx