Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D. C. treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04274-01 Accionante: Jorge Eduardo Moreno Díaz Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en proceso disciplinario, en las que se desestimó de plano la queja promovida por el accionante por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, puesto que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional.
HECHOS El 16 de febrero de 2023, el accionante formuló queja disciplinaria contra la abogada Jenny Marina Acuña Barrera por hechos ocurridos el 4 de marzo de 2028 en la asamblea de la Agrupación de Vivienda Urbanización Mazurén Manzana 22 PH en los que, según el quejoso, la abogada aprovechó su ausencia para rendir un informe que nunca le puso en conocimiento y que contenía afirmaciones injuriosas y calumniosas en su contra que condujo a que se le declarara persona non grata en el conjunto residencial.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04274-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante providencia del 31 de marzo de 2023 desestimó de plano la queja formulada al considerar que había operado la prescripción de la acción disciplinaria.
Contra dicha decisión el hoy accionante interpuso recurso de reposición, alegando que para la fecha en que se radicó la queja no habían transcurrido los 5 años para que se configurara la prescripción. Dicho recurso fue rechazado el 18 de mayo de 2013, bajo el argumento de que la decisión desestimatoria no es susceptible de recurso alguno. En sentir del accionante, la autoridad no realizó una correcta contabilización del término de prescripción, puesto que no tuvo en cuenta la suspensión de términos decretada en el año 2020 como consecuencia de la pandemia causada por el COVID-19 y porque, en todo caso, como los hechos ocurrieron el 4 de marzo de 2018, la oportunidad para ejercer la acción disciplinaria vencía el 4 de marzo de 2023, la queja, al haber sido radicada el 16 de febrero de 2023, fue oportuna.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto desestimatorio de la queja y se adelante el proceso disciplinario contra la abogada Jenny Marina Acuña Barrera. TRÁMITE DEL PROCESO DEL A QUO El 15 de agosto de 2023 la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar como accionados a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a Jenny Marina Acuña Barrera como tercero con interés. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04274-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá señaló que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia puesto que la decisión del 31 de marzo de 2023 se sustentó adecuada y suficientemente y se ajustó a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 y en la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
También señaló que la suspensión de términos ordenada en el Decreto 564 de 2020 no resulta aplicable a la acción disciplinaria y que el quejoso, en este tipo de procesos, al no tener la calidad de sujeto procesal, solo puede acudir a él en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial guardó silencio.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La abogada Jenny Marina Acuña Barrera señaló que en el informe que rindió el 4 de marzo de 2018 en la Asamblea General de Copropietarios de la Agrupación de Vivienda Urbanización Mazurén Manzana 22 PH se refirió a varias peticiones, tutelas e incidentes de desacato que el actor había ejercido en relación con la convivencia en el conjunto y atendió todas las inquietudes formuladas por los asambleístas, pero no realizó ninguna afirmación que afectara los derechos fundamentales del demandante.
FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023 resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, señaló que lo pretendido por el demandante es reabrir un debate que ya fue resuelto por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sobre la Radicado: 11001-03-15-000-2023-04274-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 prescripción de la acción disciplinaria por haber transcurrido los 5 años de que trata la Ley 1123 de 2007.
Por otra parte sostuvo, frente al argumento relacionado con la suspensión de términos ordenada en el Decreto 564 de 2020, que no acreditó el requisito de subsidiariedad, toda vez que no fue puesto de presente ante la autoridad judicial cuestionada, por lo que no le era dable pronunciarse sobre el mismo. IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo de primera instancia, insistiendo en que para la fecha de radicación de la queja disciplinaria, esto es, el 16 de febrero de 2023, no habían transcurrido los 5 años para que se configurara la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que no es dable trasladarle la carga de soportar las consecuencias de la mora en el trámite del proceso, al cual debió dársele prelación para evitar la ocurrencia de dicho fenómeno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.
I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-04274-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como Radicado: 11001-03-15-000-2023-04274-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución. […]”.
En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional. II. Caso concreto En primer lugar, a la Sala le corresponde determinar si en el presente asunto se cumplen la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir las providencias del 31 de marzo y 18 de mayo de 2023, mediante las cuales la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá desestimó de plano la queja presentada contra la abogada Jenny Marina Acuña Barrera y rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto.
Así, denota que 1) contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto sustantivo en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, por lo que se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se realizará el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada; 2) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 4) no se está invocando una irregularidad procesal; 5) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.
Esclarecido lo anterior, a esta Subsección debe examinar si en las providencias discutidas en esta sede se configuró el defecto alegado. El desacuerdo recae en que, en sentir del accionante, no se contabilizó adecuadamente el término de Radicado: 11001-03-15-000-2023-04274-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que al haber ocurrido los hechos denunciados el 4 de marzo de 2018 y al haberse radicado la queja en febrero de 2023, todavía no habían transcurrido los 5 años de que trata la norma, por lo que no es dable trasladarle las consecuencias de la mora en tramitar el proceso.
Para resolver dicho reproche, resulta necesario mencionar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en la providencia del 31 de marzo de 2023 precisó que, por ser la falta denunciada de carácter instantáneo, el término de prescripción debía contarse a partir de su ocurrencia, esto es, el 4 de marzo de 2018 y, en ese sentido, no era dable a dicha comisión adelantar el procedimiento, puesto que para marzo de 2023 ya habían transcurrido los 5 años de que trata la Ley 1123 de 2007.
De esta manera, la Sala observa que la decisión no adolece del defecto sustantivo alegado; por el contrario, se observa una correcta aplicación de la norma según la cual la potestad sancionadora del Estado cesa 5 años después de que, presuntamente, ocurriera la falta denunciada, lapso que de manera evidente transcurrió en este asunto, y el cual, vale decir, no se interrumpe con la sola interposición de la queja; por lo que, encontrándose prescrita para el momento en que se habría de asumir el conocimiento, ya no era procedente hacerlo.
En consecuencia, esta Subsección no evidencia la configuración del defecto alegado en esta sede constitucional, por lo que procederá revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, negar el amparo solicitado mediante la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 29 de septiembre de 2023 por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado resolvió rechazar por Radicado: 11001-03-15-000-2023-04274-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 improcedente la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en el presente proveído.
Para en su lugar: Segundo: Negar el amparo solicitado por el señor Jorge Eduardo Moreno Díaz mediante la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. }