Micelio
11001032800020220031200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-09-30

Radicación interna: 416 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Luis Orlando Gallo Cubillos

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial – Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-000312-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: ACTO QUE DESIGNÓ AL SECRETARIO DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE SEGUIMIENTO AL PROCESO DE DESCENTRALIZACIÓN Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL, EXPEDIDO POR LA CÁMARA DE REPRESENTANTES AUTO DE TRÁMITE Mediante memorial allegado por correo electrónico el 24 de febrero de 2023, el actor nuevamente insiste sobre algunos puntos que ya fueron objeto de pronunciamiento por el despacho en la providencia del 17 de febrero de 2023.

Sobre el particular, se debe precisar que, el recurso de súplica ya fue concedido en dicha providencia, contra la decisión del 30 de enero de 2022, mediante la cual se adicionó la providencia del 12 de diciembre de 2022, en el sentido de negar unas solicitudes probatorias. Ello teniendo en cuenta que sólo sobre aquella decisión procedía el referido recurso.

Ahora bien, el demandante señaló que la solicitud de adición pretendida, recaía sobre la fijación del litigio y no sobre ninguna cuestión probatoria. Así lo manifiesta el demandante: “La adición pretendida es endilgada en cuanto a la fijación del litigio y no de ninguna negación de solicitud probatoria y esto es así por figurar textualmente en la solicitud precitada lo transcrito a renglón seguido” Al respecto, cabe señalar que: i) el demandante no fue claro en precisar que dicha solicitud correspondía a una petición de adición contra la fijación del litigio y, ii) en la providencia del 17 de febrero de 2023 se explicó por qué no procedía la reposición contra la decisión que dispuso no reponer la providencia que fijó el litigio.

En gracia de discusión, de entenderse que el memorial del 1° de febrero de 2023 contenía una solicitud de adición respecto de la providencia que dispuso la fijación del litigio, es claro que aquella solicitud era abiertamente extemporánea, toda vez que el despachó fijó el litigio mediante providencia del 12 de diciembre de 2022, la cual se notificó mediante anotación en el estado del 14 de diciembre siguiente.

Luego, cualquier solicitud de adición o aclaración de dicha providencia debió ser presentada dentro del Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial – Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 término de ejecutoria, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación. Quiere decir que el plazo para solicitar la aludida adición que pretende el demandante, venció el 19 de diciembre de 2022.

En tales condiciones, no resulta procedente estudiar nuevamente la solicitud del accionante, en tanto que, es una carga de aquel ser claro, preciso y concreto con lo que requiere. Del memorial del 1° de febrero de 2023, se advierte una simple inconformidad con la fijación del litigio y la decisión que dispuso no reponer. Al margen de lo anterior, el despacho debe ser enfático en que el demandante debe hacer un uso adecuado, eficiente y prudente de los recursos y mecanismos judiciales a su disposición. La presentación desmedida de escritos, solicitudes y/o memoriales cuestionando asuntos que ya han sido resueltos por el despacho, pueden generar consecuencias sancionatorias en virtud del poder correccional del juez, con fundamento en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero: Estése a lo dispuesto en el auto del 17 de febrero de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Adviértasele al demandante que, las peticiones recurrentes, abiertamente improcedentes o que reinciden en puntos que ya han sido resueltos, pueden acarrear consecuencias sancionatorias en virtud del poder correccional del juez, conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”