CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001-23-33-000-2016-00018-02 (2385-2021) Demandante: César Gabriel Gómez Cantero Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Juez de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: la prima especial no constituye factor salarial. Subtema 2: prescripción trienal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 24 de enero de 2020, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO César Gabriel Gómez Cantero, en condición de juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico. La entidad demandada se opuso al reconocimiento de la prima especial con el argumento de que la demandante no tiene derecho a lo reclamado.
El tribunal ordenó el reajuste salarial que corresponde al 30% del salario básico mensual, junto con la reliquidación de las prestaciones sociales a partir del del 27 de mayo de 2011 y mientras el demandante continue ejerciendo el cargo, tomando como base el 100% de la asignación básica mensual devengada. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. César Gabriel Gómez Cantero, mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, el 19 de enero de 20161, con las siguientes: 1 Expediente físico, cuaderno principal folio 23. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00018-02 (2385-2021) Demandante: César Gabriel Gómez Cantero Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1.
Pretensiones: (i) Declarar la nulidad de las Resoluciones 1691 del 11 de noviembre de 2014, 1790 del 9 de diciembre de 2014, expedidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería y 4260 del 10 de julio de 2015 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante las cuales se negó al actor el reconocimiento y pago de las diferencias salariales correspondientes a la prima especial de servicios, desde el 1 de enero de 1993, en cuantía equivalente al 30% adicional sobre el salario básico mensual2.
(ii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar la prima especial de servicios en cuantía equivalente al 30 % del salario básico mensual, conforme con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por todo el tiempo que ha ejercido el cargo de juez de la República. Asimismo, se ordene la reliquidación de todas las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social y demás emolumentos devengados desde el 1 de enero de 1993.
(iii) Que las sumas resultantes de la reliquidación de las prestaciones y derechos laborales se indexen mes a mes hasta cuando se verifique el pago. (iv) Que se paguen los intereses a partir del reconocimiento del derecho. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente3: (i) Se vinculó a la Rama Judicial desde el 2 de agosto de 1988, ejerciendo lo siguientes cargos: • Juez Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento. • Juez Municipal de Montelíbano. • Juez Civil del Circuito de Lorica. • Juez Civil del Circuito de Cereté. (ii) Indicó que, se le debe aplicar el régimen salarial y prestacional establecido en la Ley 4 de 1992 y demás decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
(iii) Precisó que, la Rama Judicial le ha pagado la prima especial de servicios, liquidándola sobre el 70% de su asignación básica, omitiendo que esa norma la estableció como un 30% adicional al salario básico. 2 Expediente físico, cuaderno principal folios 2 al 38. 3 Expediente físico, cuaderno principal folios 5 al 7. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00018-02 (2385-2021) Demandante: César Gabriel Gómez Cantero Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (iv) El 27 de mayo de 2014, el demandante presentó ante la Nación, Rama Judicial solicitud de reliquidación y pago de la diferencia de sueldo básico, correspondiente al 30% de lo devengado.
(v) Mediante la Resolución 1691 del 11 de noviembre de 2014, el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Montería negó la solicitud reliquidación, reconocimiento y pago de la prima especial. Contra esta decisión interpuso reposición, el cual fue resuelto en la Resolución 1790 del 9 de diciembre de 2014, que no repuso la decisión y concedió la apelación. (vi) Posteriormente, la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución 4260 del 10 de julio de 2015 confirmó la negativa al reconocimiento de la prima especial.
(vii) Finalmente, el demandante solicitó audiencia de conciliación con el fin de agotar el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 640 de 2001. La Procuraduría 190 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá declaró fallida la conciliación en diligencia realizada el 9 de diciembre de 2015, debido a la falta de ánimo conciliatorio de las partes convocadas. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 3. El actor citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política artículos 1, 2,6,13,25, 53, 58, 150 núm. 19 inciso 1, literal y, 209 y 230; Ley 4 de 1992, artículo 1,2,3,4 y 14; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1878; Decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes. 4. En el concepto de violación, el demandante argumentó que la demandada debe liquidar las prestaciones sociales, cesantías, prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social, bonificaciones y demás emolumentos teniendo en cuenta como base el 100% de la remuneración, sin que haya lugar de tomar el 30% de la misma para darle la denominación de prima especial de servicio y no darle el carácter salarial a dicho porcentaje. 5.
Precisó que el Gobierno nacional interpretó en forma errónea la normativa ya que al restar el 30% del salario de los empleados de que trata la Ley 4 de 1992, se modifica la remuneración integral con menoscabo de los derechos de los trabajadores, apartándose de la definición que trae el Código Sustantivo del Trabajo, que incluye las prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos pues se calcula a partir del salario básico. 6.
Indicó que las resoluciones demandadas carecen de fundamento legal y comportan una falsa motivación, toda vez que sus argumentos no se encuentran amparados en una normativa vigente y desconocen el precedente judicial previsto en la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Conjueces. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00018-02 (2385-2021) Demandante: César Gabriel Gómez Cantero Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.
Contestación de la demanda 7. La apoderada de la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del demandado y prescripción trienal4. 8. Señaló que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, conforme lo han reiterado diversos decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial. 9.
Manifestó que, atendiendo la sentencia proferida por esta corporación el 29 de abril de 2014, mediante la cual se declaró la nulidad de los artículos relacionados con la prima especial de los jueces y magistrados de tribunal, así como los decretos salariales correspondientes a los años 1993 a 2007, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda respecto del tiempo laborado hasta el 31 de diciembre de 2007, en aplicación del principio de prescripción trienal, teniendo en cuenta que la fecha de reclamación administrativa fue presentada el 29 de mayo de 2014. 10.
Argumentó que los derechos derivados del régimen prestacional aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales están sujetos a la prescripción establecida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual dispone que «Las prestaciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribieran en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empelado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 2.3. Sentencia de primera instancia 11. El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia dictada el 24 de enero de 20205, resolvió: PRIMERO.- Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal propuesta por la parte demandada a partir del 27 de mayo de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, así: a) Resolución No. 1691 del 24 de noviembre 11 de 2014, suscrita por el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Montería- Córdoba. b) Resolución No. 1790 del 9 de diciembre de 2014, suscrita por el director ejecutivo de Administración Judicial, por medio de la cual se resuelve un recurso de Reposición. c) Resolución No. 4260 de Julio 10 de 2015, suscrita por la directora ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación. TERCERO.- Condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN! SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a 4 Expediente físico, cuaderno 2 folios 1 al 7. 5 Expediente físico, cuaderno principal folios 150 al 169.
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00018-02 (2385-2021) Demandante: César Gabriel Gómez Cantero Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 reconocer y pagar a CESAR GABRIEL GÓMEZ CANTERO, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., porcentaje que le fue deducido, desde el 27 de Mayo de 2011 en adelante, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Cereté hasta la fecha, y mientras siga fungiendo en dicho cargo o uno de aquellos de los que son destinatarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para ese cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. CUARTO.- En consecuencia, la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, debe reconocer y pagar con carácter permanente al demandante el pago integral del salario incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales.
QUINTO. - Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva. SEXTO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A. SÉPTIMO.- Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando la Sentencia C - 188 de 1999.
OCTAVO. - Sin condena en costas. […] 12. Respecto de la excepción de inexistencia del demandado, propuesta por la Nación - Rama Judicial, el Tribunal consideró que esta no está llamada a prosperar. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 256 de la Constitución Política, el cual establece que dicha entidad tiene la obligación de ejecutar su propio presupuesto, en calidad de ordenador del gasto, para el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan.
En consecuencia, la demanda se encuentra correctamente dirigida contra dicha entidad, toda vez que participó en la expedición de las decisiones contenidas en los actos administrativos cuya nulidad se pretende. 2.4. Recurso de apelación 13. La apoderada de la entidad demandada adujo que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, conforme lo establece expresamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Por lo tanto, no debe incluirse como factor para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, aunque sí para efectos de calcular el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en Salud. 14. Indicó que, para la administración judicial, es incuestionable que la prima especial otorgada para los servidores de la Rama Judicial constituye un ingreso Radicación: 23001-23-33-000-2016-00018-02 (2385-2021) Demandante: César Gabriel Gómez Cantero Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mensual.
No obstante, ello no implica desconocer que las disposiciones vigentes limitan el carácter salarial de dicho concepto. En consecuencia, se concluye que la prima especial no constituye un factor salarial para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales ni de otros conceptos derivados del salario. Por tal razón, su representada no está obligada a reliquidar prestaciones sociales, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, intereses sobre cesantías ni ningún otro concepto relacionado. 15.
Consideró que al acceder a un pago adicional del 30 % por concepto de prima especial, como lo establece cada decreto salarial anual, implicaría que la remuneración mensual del servidor superaría el límite salarial fijado por el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, el cual establece techos del 47.7 %, 43% y 34.7%, del 70 % del total de los ingresos de los magistrados de altas cortes. 16.
Precisó que tras la sentencia de nulidad proferida por esta corporación el 29 de abril de 2014, existe una imposibilidad tanto material como presupuestal para cumplir con el pago adicional del 30 % por concepto de prima especial, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tal como lo solicita la demanda. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 17.
Mediante auto del 31 de marzo de 2022, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados de tribunal, circunstancia que generaba interés directo en el proceso6. 18.
Los magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de impedimento, con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados de tribunal, procuradores judiciales y/o magistrados auxiliares de esta corporación. Y ordenó a Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado a realizar el sorteo de conjueces7. 19.
El conjuez designado por sorteo, en los términos el artículo 115 del CPACA8, admitió el recurso de apelación mediante auto del 1 de noviembre de 20229 y posteriormente por providencia del 11 de abril de 202310, corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. 20. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019 —Reglamento Interno del Consejo de Estado—, realizó la designación de conjueces e integró la lista 6 SAMAI, índice 008, 6_AUTOQUERESUELVEIMPEDIMENTOORECUSACION(.pdf). 7 SAMAI, índice 012, 6AUTOQUERESUELVE(.DOC) NroActua. 8 CPACA, artículo 115.
Conjueces. (…) Le elección y sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. 9 SAMAI, índice 023, AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.docx). 10 SAMAI, índice 032, AUTOQUECORRETRASLADOPARAALEGAR(.docx). Radicación: 23001-23-33-000-2016-00018-02 (2385-2021) Demandante: César Gabriel Gómez Cantero Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 correspondiente en sesión del 23 de enero de 202511. 21.
La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 59 del sistema de gestión judicial SAMAI. 22. Mediante auto del 10 de marzo 202512, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA13, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos». 23.
En este escenario, es oportuno precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país, en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 24.
La mayoría de los integrantes de esta Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber14: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;
(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 25. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la 11 DECISIÓN POR CONJUECES.
Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria.
PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas.
En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. 12 SAMAI, índice 61, 116_AutoOrdenaRemitirExpediente(.pdf). 13 Posesión y duración del cargo de Conjuez.
Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 5436-2023 y 1286-2024.
En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079- 2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00018-02 (2385-2021) Demandante: César Gabriel Gómez Cantero Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos».
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 26. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico 27. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación, Rama Judicial, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico: 28. ¿Tiene derecho el demandante al reconocimiento del reajuste salarial equivalente al 30% de su asignación básica mensual, así como a la reliquidación de sus prestaciones sociales, incluyendo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992? 29.
¿El reconocimiento del 30% adicional por concepto de prima especial vulnera los límites máximos de remuneración establecidos en el Decreto 1251 de 2009 para los jueces de la República? 30. ¿Debe negarse el reconocimiento de la prima especial, por la imposibilidad presupuestal alegada por la parte demandada? 3.3. Marco normativo.
Reiteración jurisprudencial 31. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 32.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199315 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de 15 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». Radicación: 23001-23-33-000-2016-00018-02 (2385-2021) Demandante: César Gabriel Gómez Cantero Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 33.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones16, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 34.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual». 35. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»17. 36.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama 16 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03).
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00018-02 (2385-2021) Demandante: César Gabriel Gómez Cantero Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»18. 37.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 38. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»19.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200920. 39. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07). 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 20 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00018-02 (2385-2021) Demandante: César Gabriel Gómez Cantero Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»21.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 3.4. Caso concreto 40.
En el presente asunto se encuentra acreditado respecto del señor César Gabriel Gómez Cantero, lo siguiente: 41. Su vinculación a la Rama Judicial desde el 2 de agosto de 1988 como Juez de Circuito en propiedad, según certificación laboral expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, Córdoba22. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18). 22 Expediente físico, cuaderno 2, folios 4 al 5.
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00018-02 (2385-2021) Demandante: César Gabriel Gómez Cantero Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 42. Desde el inicio de su vinculación, ha recibido una remuneración mensual y las prestaciones sociales inferiores a las que legalmente le corresponden, debido a que la administración ha descontado la prima especial de servicios del 100 % del salario.
Esta situación se encuentra acreditada en la certificación expedida por la coordinadora de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial23. Como prueba de ello, se observa que, para la vigencia del 2011 se registró lo siguiente: Asignación básica mensual $4.192.627 Prima especial $1.257.788 Bonificación por servicios prestados $1.467.419 Prima de servicio $2.157.456 Prima de vacaciones $2.247.350 Servicios autorizados por Ley $12.418 Bonificación por actividad judicial $14.304.880 Prima de navidad $4.681.979 43.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 1039 de 201124, la remuneración mensual establecida para un juez del circuito para dicha vigencia era de $5.450.415, suma que corresponde a la integración de sueldo básico y la prima especial. En el caso concreto, esto evidencia que dicha prima fue sustraída del total del salario, afectando el valor real de la remuneración del demandante. 44.
El 29 de mayo de 201425, solicitó la reliquidación de todas las prestaciones sobre la base del 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo el 30 % de la asignación básica. 45. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, mediante Resolución 1691 del 11 de noviembre de 201426 resolvió de forma negativa la solicitud del demandante. 46.
Posteriormente, interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación contra la decisión mencionada, el cual fue resuelto por resolución núm. 1790 del 9 de diciembre de 201427, que decidió no reponerla y concedió el recurso de apelación. 47. A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Resolución 4260 del 10 de julio de 201528, que confirmó la decisión emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería Córdoba. 48.
Por otra parte, se observa en el plenario listado de conceptos percibidos por el demandante desde el año 1993 al 201529, expedido por la Dirección Ejecutiva de 23 Expediente físico, cuaderno 2, folios 4 al 5. 24 «Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones». 25 Expediente físico, cuaderno principal, folios 24 al 25.
Según consta en la resolución núm. 5204 del 24 de septiembre de 2014, expediente físico folios 11 al 12. 26 Expediente físico, folio 26. 27 Expediente físico, cuaderno principal folio 27. 28 Expediente físico, cuaderno principal folios 29 al 38. 29 Expediente físico, cuaderno principal folios 62 al 63. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00018-02 (2385-2021) Demandante: César Gabriel Gómez Cantero Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Administración Judicial de Montería, en los que constan la asignación básica mensual, prima especial, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos. 49.
Ahora bien, en atención a lo expuesto, la Sala concluye que el demandante se encuentra en una situación fáctica y jurídica análoga a la que dio origen a la sentencia de «unificación» proferida por la Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019. Por lo tanto, le asiste el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, calculados sobre la base del salario básico más el 30% de este, correspondiente a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la cual comenzó a hacerse efectiva a partir del 29 de mayo de 201130. 50.
Respecto a lo expuesto por la entidad demandada en cuanto que la prima especial no constituye factor salarial para efectos prestacionales, debe indicarse que dicha interpretación es acertada, pues como lo señala la citada sentencia del 2 de septiembre de 2019, «[l]a prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación».
Sin embargo, la Sala no advierte que la sentencia de primera instancia haya sostenido una posición contraria, pues el tribunal no incluyó la prima especial en la base de liquidación de las prestaciones sociales, sino que ordenó calcularlas con base en el 100 % de la asignación básica mensual, conforme al precedente citado. 51. En consecuencia, la orden de reliquidar las prestaciones sociales del actor con base en el total del salario no supone otorgar a la prima especial un carácter salarial para efectos distintos de la pensión de jubilación. Lo que garantiza es que la base de liquidación de las prestaciones no se vea reducida indebidamente por una interpretación errónea que incorporaba la prima especial dentro del porcentaje ya asignado, en contravía de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial aplicable. 52.
Así, por ejemplo, el Decreto 874 de 2012, vigente para la época de vinculación del demandante, por medio del cual el Gobierno nacional dictó disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 8°. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4a de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 53.
Asimismo, la sentencia del 2 de septiembre de 2019 precisó que la interpretación sostenida por parte de la demandada desconoce el espíritu de nivelación salarial que se propuso con la creación de la prima especial, toda vez que los porcentajes allí aplicados ni siquiera alcanzan el 25 % de lo que devenga un magistrado de alta corte, frustrando el propósito de reclasificación en condiciones de equidad para los funcionarios judiciales.
En ese sentido sostuvo: 30 Es de anotar que la reclamación administrativa se hizo el 29 de mayo de 2014. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00018-02 (2385-2021) Demandante: César Gabriel Gómez Cantero Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Adicionalmente, téngase en cuenta que la interpretación que pretende dar la DEAJ al Decreto en comento es contraria al espíritu de la Ley marco, Ley 4º de 1992 es decir, la nivelación o reclasificación en equidad de los servidores de la Rama Jurisdiccional, entre otros, en virtud de que los porcentajes que se incluyen en el Decreto 1251 de 2009 no equivalen siquiera al 25 % de lo que percibe un magistrado de alta corte.
Para ilustrar la anterior aseveración, téngase en cuenta la siguiente tabla, toman o como base una cifra hipotética para mejor entendimiento: Ingresos anuales de magistrado de alta corte 70 % de los ingresos de magistrado de alta corte Porcentaje del Decreto 1251 de 2009 correspondiente a jueces municipales 34.7% aplicado al 70% de los ingresos de magistrado de alta corte Límite de la suma que debe devengar el juez municipal 100,000,000 70,000,000 34.7% 24,290,000 24,290,000 Así las cosas, no le asiste la razón a la DEAJ al señalar que el reconocimiento pleno del salario esté limitado por los montos establecidos en el Decreto 1251 de 2009, porque, se reitera, este solo rigió para dicho año. En segundo término, si bien ese límite establecido en el Decreto 1251 de 2009 no aplica, es lo cierto también que es necesario dejar límites razonables a los ingresos de los jueces de la República y a sus demandas, que otorguen seguridad jurídica y sea fiscalmente sostenible.
La prescripción, que se abordará en el capítulo siguiente es ya un primer límite, de orden temporal. Por último, la Sala, quiere dejar en claro que la sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional – dependiendo del cargo (…) 54.
En consecuencia, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa, toda vez que el reconocimiento al 30% adicional por concepto de prima especial no transgrede los límites máximos de remuneración establecidos en el Decreto 1251 de 2009 para los jueces de la República. 55. Ahora bien, en lo que respecta a la imposibilidad material y presupuestal para incluir en nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, la Sala recuerda que las restricciones presupuestales no constituyen una causa válida para negar el reconocimiento de un derecho prestacional.
Es decir, las dificultades financieras o de ejecución presupuestal no eximen a la administración del deber de reconocer y pagar los derechos que hayan sido debidamente causados. En este sentido la Corte Constitucional31 ha reiterado que la «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales».
Por tanto, la respuesta al tercer problema jurídico es negativa. 56. Es preciso aclarar que, si bien en el escrito de demanda como en la sentencia objeto de apelación se indicó que la reclamación administrativa se realizó el 27 de 31 Ver sentencias T-399 de 1998, SU-995 de 1999, SU-484 de 2008. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00018-02 (2385-2021) Demandante: César Gabriel Gómez Cantero Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 mayo de 2014, lo cierto es que en el expediente32 consta que el documento fue recibido en la Dirección Seccional de Administración Judicial el 29 de mayo de 2014.
Por esta razón, será esta última fecha la que se tomará a efectos de declarar la prescripción trienal de su derecho. En consecuencia, se modificará el ordinal primero de la sentencia en ese sentido. 57. Adicionalmente, se ordenará a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios33, desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable34 e imprescriptible35. 3.5.
Conclusión 58. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que César Gabriel Gómez Cantero tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago del salario y prestaciones sociales en los términos solicitados. En consecuencia, procede el restablecimiento de su derecho mediante el pago de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir desde el 29 de mayo de 2011 y hasta la fecha en que cese la prestación de sus servicios a la Rama Judicial.
Por consiguiente, la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las pretensiones será modificada únicamente en lo relativo a la fecha a partir de la cual se reconoce el reajuste salarial. 59. Asimismo, se le adicionará en el sentido de ordenar que la entidad demandada realice las cotizaciones correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 4.
Costas 60. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario36 de la Subsección 32 Expediente físico, folios 24 al 25. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001- 23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450- 2014). 34 Constitución Política, artículo 48.
En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 36 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son Radicación: 23001-23-33-000-2016-00018-02 (2385-2021) Demandante: César Gabriel Gómez Cantero Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 61.
Por lo tanto, no hay lugar a imponer condena en costas, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 24 de enero de 2020, en cuanto declaró la nulidad de las Resoluciones núm.1691 del 24 de noviembre de 2014, núm. 1790 del 9 de diciembre de 2014 y núm. 4260 del 10 de julio de 2015, y en su lugar accedió al reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100% de la remuneración básica pretendida en la demanda presentada por el señor César Gabriel Gómez Cantero contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO. MODIFICAR los numerales 1 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia, los cuales quedarás de la siguiente manera: PRIMERO Declárense probada la excepción de prescripción trienal propuesta por la parte demandante a partir del 29 de mayo de 2011 hasta la fecha en que cese la prestación de sus servicios a la Rama Judicial TERCERO CONDENAR a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar al señor CÉSAR GABRIEL GÓMEZ CANTERO, retroactivamente el reajuste salarial que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., porcentaje que le fue deducido, a partir del 29 de mayo de 2011, por prescripción trienal, en su calidad de juez de la República y mientras ejerza uno de los cargos que le otorga el derecho a este reconocimiento, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada, con la precisión de ser factor salarial únicamente para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral sin que se supere los topes máximos fijados por el gobierno nacional en materia salarial. producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 23001-23-33-000-2016-00018-02 (2385-2021) Demandante: César Gabriel Gómez Cantero Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 TERCERO. ADICIONAR la sentencia dictada 24 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en cuanto a la reliquidación y pago de los aportes pensionales con inclusión de la prima especial, así:
DÉCIMO. CONDENAR a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de CÉSAR GABRIEL GÓMEZ CANTERO desde el año 2011 y en adelante, teniendo como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios.
CUARTO. Sin costas en esta instancia.
QUINTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas anotaciones en SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx MMCLL/SEJV