Micelio
11001032700020240004700Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-07-24

Radicación interna: 29095 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Camara Ambiental Del Plastico·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad Radicado 11001-03-27-000-2024-00047-00 (29095) Demandante CÁMARA AMBIENTAL DEL PLÁSTICO Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Corresponde a la Sección decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Claudia Rodríguez Velásquez para conocer del proceso de la referencia1.

La Dra. Rodríguez, mediante escrito del 25 de agosto de 20252, manifestó impedimento para conocer del presente asunto, porque emitió concepto y ofreció asesoría a contribuyentes que hacen parte, directa o indirectamente, del extremo demandante, respecto de uno de los temas objeto de debate en el proceso de la referencia. Para tal efecto, invocó las causales previstas en los numerales 1 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Sobre este punto, la norma invocada establece lo siguiente:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

Como en reiteradas ocasiones lo ha indicado la Sala Plena de esta Corporación, las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, por lo tanto, están delimitadas por el legislador. Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto la escogencia de quien la decide no es discrecional3.

La magistrada sustenta su impedimento en las causales dispuestas en los numerales 1 y 12 del artículo 141 ibidem. Así, en lo que respecta a la primera causal, se ha entendido que para su configuración debe existir un interés particular, personal, cierto y actual, que guarde relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento4.

Este interés debe ser de tal entidad que comprometa la 1 El proceso de la referencia pasó al despacho de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, el 27 de agosto de 2025. Samai, índice 66. 2 Samai, índice 63. 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Auto del 23 de septiembre de 2003. Proceso. 11001-03-15-000-2003-01060-01, M.P. Jesús María Lemos Bustamante. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 5 de agosto de 2025. Exp. 11001-03-28-000-2024- 00141-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Reiterando lo dicho en providencias de la Corporación: auto de 21 de abril de 1 Radicado: 11001-03-27-000-2024-00047-00 (29095) Demandante: Cámara Ambiental del Plástico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imparcialidad del juez, impidiéndole adoptar una decisión objetiva y ajustada a derecho.

Asimismo, en providencia de unificación, la Sala Plena de esta Corporación5 ha distinguido entre el interés directo, que se presenta cuando los efectos de la sentencia cobijan al funcionario judicial, y el interés indirecto, que se concreta cuando la decisión puede servir como precedente jurisprudencial aplicable a la situación particular del juez o de sus parientes.

Además, en la misma providencia se estableció que, para que la causal de impedimento sea procedente, deben concurrir dos elementos: el subjetivo, que implica que el juez o sus parientes puedan verse beneficiados o perjudicados por la decisión; y el objetivo, que exige una situación fáctica concreta que origine ese interés actual y particular.

Visto lo anterior, se evidencia que la manifestación presentada por la Dra. Rodríguez no se enmarca en los supuestos de aplicación de la causal 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior, en atención a que no existe un interés actual que implique que los efectos de la sentencia la cobijen, dado que la asesoría jurídica fue prestada con anterioridad a su posesión como magistrada.

Además, en la misma manifestación señala que desconoce la incidencia de su concepto en la demanda radicada, con lo cual se desacredita la existencia de una situación fáctica concreta que valide un interés cierto y particular. Ahora bien, frente a la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 ibidem, se ha entendido que esta «requiere de la existencia de un consejo o concepto dictado por fuera de la actuación judicial correspondiente y que el mismo se relacione con las materias o el objeto del proceso que debe definirse por el funcionario judicial respectivo»6.

Dicha causal se explica por una elemental razón, ya que el juez que interviene en un proceso respecto del cual emitió concepto, querrá que aquel se resuelva conforme a su opinión, lo que afecta indudablemente su imparcialidad7. En el caso que se estudia, la Dra. Rodríguez afirmó que, antes de ser elegida magistrada, emitió concepto y ofreció asesoría jurídica a contribuyentes interesados en la decisión de fondo del proceso de la referencia, quienes forman parte, de manera directa o indirecta, del extremo accionante.

Señaló también que el asesoramiento legal brindado se refirió a la vigencia del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso IPUU. Así las cosas, considerando que la vigencia o aplicación temporal del IPUU constituye uno de los temas objeto de debate en el proceso de la referencia 8, se encuentra acreditado el supuesto de aplicación de la causal 12 invocada.

Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que, en el presente caso, la magistrada emitió concepto sobre las cuestiones materia del proceso, circunstancia por la cual será separada del presente asunto. 2009, exp. 11001-03-25-000-2005-00012-01-IJ, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto del 27 de enero de 2004, exp. 11001-03-15-000-2003-01417-01, MP.

Alier Eduardo Hernández Enríquez, auto del 27 de febrero de 2024. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 24 de mayo de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-00471-00, M.P. Milton Chaves García. 6 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 06.

Auto del 21 de febrero de 2024. Exp. 11001-03-15-000-2023-04910-00, Rad. 7954, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Exp. 11001-03-28-000-2013- 00011-00(A). 8Como se deriva del escrito de demanda y del auto que resolvió la solicitud de medida cautelar.

Samai, índices 3 y 29, respectivamente. 2 Radicado: 11001-03-27-000-2024-00047-00 (29095) Demandante: Cámara Ambiental del Plástico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.

Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Claudia Rodríguez Velásquez, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. 2. Remitir el expediente al despacho que sigue en turno para que continúe el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase, Este auto se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano, este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad pueden comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 3