CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fundación Colombiana del Corazón Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Fundación Cardiovascular de Colombia Temas: Examen de registrabilidad de marcas mixtas.
Se niegan las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado. SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la Fundación Colombiana del Corazón contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 90310 de 23 de noviembre de 2015.
I.
ANTECEDENTES La demanda 1. La Fundación Colombiana del Corazón1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 90310 de 23 de 1 Actuando por medio de apoderado. 2 Cfr. Folios 29 a 38 del cuaderno físico principal, visible en el índice 49 del aplicativo “SAMAI”. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 noviembre de 20154, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio a través del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro del signo mixto FUNDACIÓN COLOMBIANA DEL CORAZÓN para identificar servicios comprendidos en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza.
Pretensiones 3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones: “[…] 2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución número noventa mil trescientos diez (90310) del veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante la cual El (sic) Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió (sic) recurso de apelación interpuesto por la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA, declarando fundada la oposición presentada por dicha entidad, revocando la Resolución treinta y cuatro mil ciento doce (34112) del treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió la solicitud de registro de la marca “FUNDACIÓN COLOMBIANA DEL CORAZÓN” (mixta), para distinguir los productos (sic) de la Clase 41 Internacional, a favor de la FUNDACIÓN COLOMBIANA DEL CORAZÓN, y declarando agotada la vía gubernativa. 2.2.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento de Derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, conceder el registro de la marca “FUNDACIÓN COLOMBIANA DEL CORAZÓN” (mixta), para identificar los servicios de educación y promoción en salud cardiovascular, comprendidos en la Clase 41 de Niza Internacional a favor de la Fundación Colombiana del Corazón, en los términos de la solicitud tramitada en el expediente administrativo No. 2014-232221 ante la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.3.
Que como resultado de los anteriores pronunciamientos, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio a efectuar la inscripción del certificado de registro de marca “FUNDACIÓN COLOMBIANA DEL CORAZÓN” (mixta), para identificar los servicios de educación y promoción en salud cardiovascular, comprendidos en la Clase 41 de Niza Internacional a favor de la Fundación Colombiana del Corazón, en el libro de Registro de Marcas. 2.4.
Que se declare la suspensión provisional de la Resolución número noventa 4 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 mil trescientos diez (90310) del veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), y que sea expedida la resolución que resuelva este conflicto suscitado. 2.5.
Que se ordene a la División de los Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia. […]” (Negrilla del texto original). Presupuestos fácticos expuestos por la parte demandante 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1.
Que el 21 de octubre de 2014 solicitó a la parte demandada el registro del signo mixto FUNDACIÓN COLOMBIANA DEL CORAZÓN para identificar servicios de la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2. Que la solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 710 de 31 de octubre de 2014, y fue objeto de oposición por parte de la Fundación Cardiovascular de Colombia con fundamento en sus marcas mixtas FCV FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA, concedidas para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 5, 9, 16, 35 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza5. 4.3.
Que la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 34112 de 30 de junio de 2015, determinó: i) “[…]
ARTÍCULO PRIMERO. Declarar fundada (sic) la oposición presentada por la FUNDACION CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA […]” y; ii) conceder el registro del signo mixto FUNDACIÓN COLOMBIANA DEL CORAZÓN, solicitado para identificar servicios comprendidos en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.4. Que la Fundación Cardiovascular de Colombia interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 34112 de 30 de junio de 2015. 5 Números de registro: 437850, 437849, 437847, 437845 y 437842. 4 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 4.5.
Que el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la Resolución núm. 90310 de 23 de noviembre de 2015: i) revocó la Resolución núm. 34112 de 30 de junio de 2015; ii) declaró fundada la oposición presentada por la Fundación Cardiovascular de Colombia y; iii) negó el registro de la marca mixta FUNDACIÓN COLOMBIANA DEL CORAZÓN para identificar servicios comprendidos en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.
Normas violadas en concepto de la parte demandante y concepto de la violación 5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas y expuso el concepto de la violación así: Violación del artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000 5.1. Que el análisis conjunto de las marcas objeto de cotejo permite advertir suficientes diferencias para descartar la existencia de riesgo de confusión en los consumidores.
En particular, la marca previamente registrada incorpora un elemento gráfico representado por un árbol con diversos tonos pasteles y la sigla compuesta por tres letras “FCV”, mientras que el signo mixto solicitado presenta, dentro de un círculo, el mapa de Colombia acompañado de líneas que insinúan movimiento y progreso con colores intensos, como el rojo y el azul, los cuales también se reproducen en su componente denominativo. 5.2.
Que la comparación debe efectuarse considerando la totalidad del signo, sin excluir elementos denominativos como “FUNDACIÓN” y “CORAZÓN”, ya que su desagregación restaría al signo solicitado características distintivas y significativas. 5.3. Que no resulta acertado concluir que las marcas objeto de cotejo comparten el mismo campo conceptual de la marca previamente registrada con base en el análisis aislado de los vocablos “CARDIOVASCULAR”, “CORAZÓN” o “FUNDACIÓN”, toda vez que existen antecedentes de marcas que incorporan dichas palabras y que, al ser examinadas de manera integral, han sido consideradas registrables en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza. 5 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 5.4.
Que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 48661 del 31 de julio de 2015, concedió el registro de la marca FUNDACIÓN COLOMBIANA DEL CORAZÓN ORGANIZACIÓN SALUDABLE CERTIFICADA para distinguir servicios comprendidos en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza. En dicha oportunidad no se presentó oposición, y el examen de registrabilidad efectuado por la entidad permitió concluir que la marca cumplía con los requisitos para su registro. 5.5.
Que negar el registro del signo solicitado genera inseguridad jurídica y lesiona el derecho de usar una marca existente en el mercado. Contestaciones de la demanda Parte demandada 6. La parte demandada6 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas así: 6.1. Arguyó que con la expedición del acto administrativo acusado no incurrió en la vulneración del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 indicado por la parte demandante, pues dicho acto fue expedido por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites previstos en la ley. 6.2.
Explicó que la denominación de las marcas objeto de cotejo genera en el consumidor la idea de una institución sin ánimo de lucro de origen colombiana dedicada a tratar asuntos relacionados con el corazón. 6.3. Sostuvo que la similitud ideológica entre las marcas analizadas conlleva un riesgo de confusión por parte del consumidor promedio, por lo que no pueden coexistir pacíficamente en el mercado. 6 Actuando por intermedio de apoderado.
Cfr. Folios 169 y ss. del expediente en físico principal, visible en el índice 49 del expediente digital en “SAMAI”. 6 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 6.4. Denotó que se materializa una conexidad competitiva entre los servicios que amparan cada una de las marcas enfrentadas. Por ello, la decisión adoptada se acompasa con la realidad de la comercialización y distribución de ese tipo de servicios. 6.5.
Manifestó que el análisis y la decisión de las solicitudes de registro se adelanta de manera independiente, atendiendo las circunstancias particulares de cada asunto, razón por la cual los criterios adoptados en otras actuaciones administrativas no comprometen su posición y una decisión diferente no implica que se lesione el principio de seguridad jurídica.
El tercero con interés directo en las resultas del proceso - Fundación Cardiovascular de Colombia 7. El tercero con interés directo en las resultas del proceso7 sostuvo que no se vulneró el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, toda vez que el signo mixto solicitado presenta semejanzas con las marcas mixtas FCV FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA, susceptibles de generar un riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. 7.1.
Precisó que es titular de las marcas mixtas FCV FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA con certificados núms. 437842, 437843, 437845, 437847, 437849 y 437850, concedidas para amparar productos y servicios de las clases 5, 9, 16, 35, 41 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza. 7.2. Afirmó que las marcas bajo examen presentan similitud ortográfica y fonética, en la medida en que comparten los vocablos “FUNDACIÓN” y “COLOMBIA” —este último equivalente a “COLOMBIANA”—, así como la expresión “CARDIOVASCULAR”, que guarda relación con la palabra “CORAZÓN”. 7.3.
Manifestó que los elementos gráficos que integran el signo solicitado no son suficientes para otorgarle distintividad. 7 Cfr. Folios 88 y ss. del expediente físico principal, visible en el índice 49 del aplicativo “SAMAI”. 7 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 7.4. Señaló que las marcas objeto de estudio evocan una misma idea, ya que, al consultar en el diccionario de la Real Academia Española los significados de los términos “FUNDACIÓN”, “CORAZÓN”, “CARDIOVASCULAR”, “COLOMBIA” y “COLOMBIANA”, se evidencia un vínculo conceptual entre ellos. 7.5.
Afirmó que los servicios que identifica el signo solicitado en la clase 41 se relacionan de manera directa e indirecta con los productos y servicios que amparan las marcas FCV FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA en las clases 9, 5, 16, 35, 42 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza. 7.6. Aseguró que la afinidad entre los servicios de las marcas en conflicto evidencia la existencia de una conexión competitiva, dado que persiguen fines semejantes, se comercializan de la misma manera y resultan potencialmente intercambiables para los consumidores. 7.7.
Mencionó que, contrario a lo afirmado por la demandante, “[…] no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error o a confusión a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de registro […]”. 7.8. Explicó que no se realizó un examen “[…] segregado […]” de las palabras que conforman los signos, puesto que el cotejo se realizó de conformidad con las reglas de cotejo establecidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 7.9.
Añadió que, tratándose de marcas mixtas, dicho tribunal ha señalado que el elemento denominativo es el que tiene mayor influencia en el consumidor. 7.10. Indicó que las expresiones “FUNDACIÓN”, “CORAZÓN”, “CARDIOVASCULAR” y “COLOMBIA”, concebidas de manera aislada no son apropiables; sin embargo, el derecho de exclusión que se alega recae sobre FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA, denominación que evoca un concepto particular, que coincide con el del signo solicitado. 7.11.
Anotó que no es relevante analizar si presentó oposición al registro de la marca FUNDACIÓN COLOMBIANA DEL CORAZÓN ORGANIZACIÓN 8 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 SALUDABLE CERTIFICADA, en razón a que las pretensiones versan sobre la decisión adoptada en la Resolución núm. 90310 de 23 de noviembre de 2015. 7.12.
Argumentó que, de conformidad con el principio de independencia, la entidad demandada no está obligada a emitir pronunciamientos concordantes con los adoptados en otras actuaciones administrativas. Solicitud de Interpretación Prejudicial 8. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 24 de abril de 20188, solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de la norma comunitaria que la actora alegó como vulnerada, esto es, el artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000. 8.1.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 531-IP-2018 de 26 de febrero de 20199, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó: “[…] B. NORMA A SER INTERPRETADA La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual procede por ser pertinente. […]” (Negrilla del texto original). 8.2.
Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables. Procedencia de la sentencia anticipada 9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 1° de agosto de 202510: i) consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, prescindió de las audiencias, inicial, de pruebas y de alegaciones y juzgamiento; ii) fijó el objeto del litigio; iii) resolvió sobre las solicitudes probatorias; 8 Cfr. Folios 215 y ss. del expediente en físico principal, visible en el índice 49 del aplicativo “SAMAI”. 9 Cfr. Folios 234 y ss. del expediente en físico principal, visible en el índice 49 del aplicativo “SAMAI”. 10 Cfr. Índice 69 del expediente digital en “SAMAI”. 9 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 y iv) ordenó a las partes e intervinientes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión e informó al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad procesal, podría rendir concepto si a bien lo tenía. Alegatos de conclusión 10.
La parte demandante no se pronunció en esta oportunidad procesal. 10.1. La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda11. 10.2. El tercero con interés directo en las resultas del proceso reiteró los argumentos de la contestación de la demanda12. Concepto del Ministerio Público 11. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) el acto acusado; iii) el problema jurídico; iv) la Interpretación Prejudicial 531-IP-2018 de 26 de febrero de 2019; y v) el análisis del caso concreto. Competencia de la Sala 13. De acuerdo con el artículo 149 numeral 8° de la Ley 1437 de 2011 sobre competencia del Consejo de Estado en única instancia, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 del 12 de marzo de 201913 expedido por la Sala Plena de esta Corporación sobre la distribución de negocios entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 11 Cfr. Índices 76 y 77 del aplicativo “SAMAI”. 12 Cfr. Índice 75 del aplicativo “SAMAI”. 13 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.
Modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024. 10 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 14. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso. El acto acusado 15. El acto acusado es la Resolución núm. 90310 de 23 de noviembre de 2015 expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la cual se revocó la decisión contenida en la Resolución núm. 34112 de 30 de junio de 2015; se declaró fundada la oposición presentada por la Fundación Cardiovascular de Colombia; y se negó el registro como marca del signo mixto FUNDACIÓN COLOMBIANA DEL CORAZÓN solicitado para identificar servicios de la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.
El problema jurídico 16. Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, las contestaciones de esta y la Interpretación Prejudicial proferida en este asunto, determinar: 17. Si la Resolución núm. 90310 de 23 de noviembre de 2015, por medio de la cual se revocó la decisión contenida en la Resolución núm. 34112 de 30 de junio de 2015, se declaró fundada la oposición presentada por la Fundación Cardiovascular de Colombia y se negó el registro como marca del signo mixto FUNDACIÓN COLOMBIANA DEL CORAZÓN solicitado para identificar servicios de la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, vulnera el artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto administrativo acusado y al restablecimiento del derecho solicitado. 18.
En ese sentido, se analizará si existe riesgo de confusión o de asociación entre el signo mixto solicitado y las marcas mixtas FCV FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA, concedidas para amparar productos y servicios comprendidos en las clases 5, 9, 16, 35, 41 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza a favor del tercero con interés directo en las resultas del proceso. 11 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 Interpretación Prejudicial 531-IP-2018 19.
La Sala procede a resaltar los principales apartes de la Interpretación Prejudicial14 proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para este caso: “[…] 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa.
Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. […] 1.2. Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor. […] 1.3.
Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que (a similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. […] 14 Cfr. Folios 234 y ss. del expediente físico principal, visible en el índice núm. 49 del aplicativo web “SAMAI”. 12 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 2.
Comparación entre signos mixtos 2.1. Como la controversia radica en una supuesta confusión entre el signo FUNDACIÓN COLOMBIANA DEL CORAZÓN (mixto) y la marca FCV FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA (mixta), es necesario que se verifique la comparación entre ambos teniendo en cuenta que están conformados por un elemento denominativo y uno gráfico. 2.2.
En el análisis de signos mixtos se deberá determinar qué elemento —sea denominativo o gráfico— penetra con mayor profundidad en la mente del consumidor. Así, la autoridad competente deberá determinar en el caso concreto si el elemento denominativo del signo mixto es el más característico, o sí lo es el elemento gráfico, o ambos, teniendo en cuenta, la capacidad expresiva de las palabras y el tamaño, color y colocación de los elementos gráficos, y también si estos últimos son susceptibles de evocar conceptos o si se trata de elementos abstractos. 2.3.
Al realizar el cotejo entre signos mixtos, se debe tomar en cuenta lo siguiente: a) Si en los signos mixtos predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética, Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado.
(ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario.
Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deportistas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: * Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. * Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica. * Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica.
Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. 13 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 (iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.
(iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. 3.
Conexión entre servicios de la Clasificación Internacional de Niza 3.1. Se alegó que existe conexión entre los servicios que distinguen los signos en conflicto, por lo que corresponde analizar este tema. 3.2. Se debe tomar en cuenta que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no es determinante para efectos de establecer si existe similitud entre los productos o servicios objeto de análisis, tal como se indica expresamente en el segundo párrafo del artículo 151 de la Decisión 486. […] 3.4.
Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios […] La sustituibilidad permite apreciar con claridad el hecho de que, desde la perspectiva del consumidor, un producto (o servicio) es competidor de otro producto (o servicio), de modo tal que el consumidor puede optar por uno u otro con relativa facilidad. b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios Existe conexión cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es complementario del primero. Así, el uso de un producto supone el uso del otro.
Esta complementariedad se puede presentar también entre productos y servicios. c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) Existe conexión cuando el consumidor, considerando la realidad del mercado, podría asumir como razonable que los productos o servicios en cuestión provienen del mismo empresario. […]”.
(Negrilla del texto original). 14 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 Análisis del caso concreto 20. Conforme a las normas indicadas en los acápites previos y atendiendo a los argumentos de las partes demandante y demandada y del tercero con interés directo en las resultas del proceso, la Sala procederá a resolver el problema jurídico ya planteado. 21.
El signo mixto solicitado y las marcas previamente registradas son como se muestran a continuación: MARCA SOLICITADA (MIXTA) FUNDACIÓN COLOMBIANA DEL CORAZÓN Clase 41: “[…] Educación y promoción en salud cardiovascular. […]”. MARCAS OPOSITORAS (MIXTAS) FCV FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA Titular: Fundación Cardiovascular de Colombia Certificado núm. 437850 Clase 5: “[…] Productos farmacéuticos, productos higiénicos para la medicina, sustancias dietéticas para uso médico (sic), alimentos para bebes (sic), emplastos, material para apósitos, material para empastar los dientes y para moldes dentales, desinfectantes, cintas adhesivas 15 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 para la medicina, antisépticos, algodón antiséptico, algodón aséptico, calmantes […]”.
Certificado núm. 437849 Clase 9: “[…] Aparatos e instrumentos científicos, órganos y dispositivos electrónicos, electromecánicos, electroquímicos, radioeléctricos, radiológicos, electromagnéticos, ópticos, electroópticos, optoelectrónicos, científicos, de fotografía, de cinematografía, de pesar, de medir, de telemetría, de control, de control remoto, de regulación, de señalización, de inspección, de socorro, de monitoreo, de registro, transmisión y reproducción del sonido o de imágenes, equipos de experimentación para aparatos e instrumentos médicos y biológicos, programas para el proceso de datos, soporte lógico de realidad virtual, aparatos e instrumentos de investigación científica para laboratorios […]”.
Certificado núm. 437847 Clase 16: “[…] Papel, cartón, y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases, artículos impresos, folletos, panfletos, revistas, libros, manuales, hojas sueltas, tarjetas, afiches, boletines, publicaciones, periódicos, monografías investigativas, reproducciones periódicas, fotografías, cuadros, dibujos y diagramas, estampas adhesivas, material de instrucción o de enseñanza, lápices, lapiceros, estilógrafos, marcadores, material para artistas, pinceles, materias plásticas para embalaje, artículos de oficina […]”.
Certificado núm. 437845 Clase 35: “[…] Publicidad, gestion (sic) de negocios comerciales, administracion (sic) comercial, trabajos de oficina, servicios de establecimiento de publicidad que se encargan esencialmente de comunicaciones al publico (sic), de declaraciones o anuncios por cualquier medio de difusión (sic) en relacion (sic) con toda clase de mercancias (sic), de productos.
Asi (sic) como la explotacion (sic) o compilacion (sic) de datos matematicos (sic) o estadisticos (sic), para u utilizacion (sic) a nivel cientifico (sic), institucional, empresarial, publico (sic) o privado. servicios de direccion (sic) empresarial, institucional y de negocios. […]”. Certificado núm. 437843 Clase 41: “[…] Servicios de educación, formación y esparcimiento, actividades deportivas, culturales y recreativas; servicios de edición de textos de publicación de libros y revistas; de publicación de sistemas de datos electrónicos, magnéticos, digitales y análogos; alquiler de discos, libros y videos, servicios de bibliotecas y bibliotecas 16 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 ambulatorias; organización y dirección de coloquios, seminarios, reuniones científicas, conferencias y congresos, organización y dirección de exposiciones, servicios para desarrollar las facultades mentales de personas. […]”.
Certificado núm. 437842 Clase 42: “[…] Servicios cientificos (sic) y tecnologicos (sic), servicios de investigacion (sic) y analisis (sic), diseño de ordenadores y software, investigacion (sic) cientifica (sic) e industrial; asesoria (sic) profesional en estas areas (sic) […]”. 22. La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación con el análisis metodológico para la comparación entre signos distintivos, particularmente entre marcas mixtas.
Del cargo de la violación del artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000 23. La Sala pone de presente que el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 establece los casos en los cuales el registro de un signo como marca puede afectar indebidamente el derecho de un tercero. Para estos efectos, determina unas causales de irregistrabilidad, dentro de las cuales se encuentra la prevista en el literal a) ibidem, que contempla los siguientes supuestos fácticos: i) el signo solicitado debe ser idéntico o similar a un signo anteriormente solicitado para registro o a una marca registrada por un tercero; y ii) deben identificar los mismos productos o servicios, o productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. 24.
Esta Sección15, siguiendo los criterios jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha considerado que el riesgo de confusión “[…] se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad para ser distintivo […]”16. 15 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 24 de noviembre de 2016; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00343-00. 16 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 62-IP- 2013 de 25 de abril de 2013. 17 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 25.
En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que “[…] el riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee […]”17. 26.
El Tribunal precisó, en relación con el riesgo de asociación, que “[…] consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica […]”18. 27. En ese orden de ideas, la Sala procederá a determinar si el signo mixto FUNDACIÓN COLOMBIANA DEL CORAZÓN, solicitado para identificar servicios comprendidos en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, se subsume dentro de los supuestos indicados supra. 28.
Ahora bien, como la controversia radica en una supuesta confusión entre un signo mixto y unas marcas mixtas, resulta necesario definir cuál elemento, ya sea el nominativo o el gráfico, es el que genera mayor impacto, para después proceder al cotejo aplicando los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para el efecto. 29.
En esa línea, la Sala considera que en el signo mixto FUNDACIÓN COLOMBIANA DEL CORAZÓN y en las marcas mixtas FCV FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA prevalecen los elementos nominativos, comoquiera que estos tienen mayor influencia, impacto y recordación en la mente del consumidor, al ser los que se emplean en el mercado para identificar los servicios.
Además, en este caso, son las palabras las que se fijan en la mente del 17 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 473-IP- 2015 de 10 de junio de 2016. 18 Ibidem. 18 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 consumidor y los elementos gráficos no le añaden al conjunto un concepto diferente del que se extrae de la lectura de los componentes nominativos. 30.
Lo anterior, por cuanto la fuerza distintiva de las marcas objeto de examen radica en su expresión verbal y en su carácter pronunciable, y no en los diseños gráficos. En efecto, el mapa de Colombia dentro de un círculo con un corazón y el diseño de un árbol con follaje multicolor cumplen una función ornamental. 31. Así mismo, la Sala determinará si las expresiones “FUNDACIÓN”, “COLOMBIANA”, “DEL”, “CORAZÓN”, “FCV”, “CARDIOVASCULAR”, “CARDIO”, “DE” y “COLOMBIA” que acompañan a los signos cotejados son palabras de uso común. 32.
Respecto de las expresiones de uso común, es pertinente señalar que son aquellos vocablos o palabras que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial para identificar productos o servicios de que se trate; es decir, son aquellos que se han convertido en habituales para designar productos o servicios determinados. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que estas no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna y que, por lo tanto, el titular de una marca que incluya estos componentes no puede impedir que otros empresarios los utilicen19. 33.
Sobre el particular, esta Sala, en providencia de 23 de enero de 201420, consideró que las palabras de uso común no se deben tener en cuenta al realizar el correspondiente cotejo marcario: “[…] es del caso señalar que la interpretación prejudicial sugiere que el Juez Consultante no debe tener en cuenta las palabras de uso común, descriptivas o evocativas, al realizar el examen comparativo de las marcas.
Al efecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dijo: “Al realizar el examen comparativo de marcas que se encuentran conformadas por palabras de uso común, éstas no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple 19 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial Proceso 38-IP-2008, pág. 15. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación 11001032400020070023000. Sentencia de 23 de enero de 2014. C.P. María Elizabeth García González. 19 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes.
En el caso de denominaciones conformadas por palabras de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo, ya que dichas expresiones son marcariamente débiles. El derecho de uso exclusivo del que goza el titular de la marca descarta que palabras necesarias o usuales pertenecientes al dominio público puedan ser utilizadas únicamente por un titular marcario, ya que al ser esos vocablos usuales, no se puede impedir que el público en general los siga utilizando […]”. 34.
En igual sentido, la Sección Primera de esta corporación en la sentencia del 11 de noviembre de 202121, consideró: “[…] Sobre este asunto la Sala debe puntualizar, además, que las expresiones de uso común, genéricas y descriptivas no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, un titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. […]”. 35.
Así mismo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha precisado que, si la exclusión de la partícula de uso común reduce el signo de forma tal que hace imposible su comparación, el cotejo puede hacerse considerando de modo excepcional esos componentes: “[…] 6.8. No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características llegare a reducir el signo de manera tal que resultará imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. […]”22. 36.
Esta posición también ha sido adoptada por esta Sección23, al precisar que no se puede realizar el estudio de las marcas en conflicto de manera fragmentada, sino que se debe hacer en conjunto, puesto que para el consumidor medio los 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación 11001032400020090022600 Sentencia de 11 de noviembre de 2021 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 22 Interpretación Prejudicial 537-IP-2018. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001032400020100026500. 20 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 signos no son recibidos de manera separada, teniendo en cuenta, además, que lo que se protege es el conjunto marcario. 37.
Respecto de los signos enfrentados, al revisar el Sistema de Información para la Propiedad Industrial -SIPI- de la parte demandada24, se encontró que la expresión “FCV”, no era de uso común en las clases 5, 9, 16, 35, 41 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza al momento de la expedición del acto administrativo acusado. 38. Adicionalmente, en dicha revisión se evidenció que las expresiones “FUNDACIÓN”25, “COLOMBIANA”26, “DEL”27, “CORAZÓN”28, “CARDIOVASCULAR”29, “CARDIO”30, “DE”31 y “COLOMBIA”32 son de uso común para los productos y servicios de las clases 5, 9, 16, 35, 41 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, por cuanto son comúnmente usadas por los agentes del mercado para identificar productos y servicios de las clases mencionadas: “FUNDACIÓN” MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE FUNIBA FUNDACIÓN INSTITUTO DE BOTÁNICA APLICADA FUNDACIÓN INSTITUTO DE BOTÁNICA APLICADA-FUNIBA 318503 5 FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ 356524 5 FUNDACIÓN MEJOR SALUD BIOTECNICK S.A.S. 385976 5 FUNDACION FSM 338288 9 24 www.sipi.gov.co.
Consulta realizada el 7 de noviembre de 2025, de conformidad con el Memorando de Intención suscrito entre el Consejo de Estado y la Superintendencia de Industria y Comercio el 24 de agosto de 2020, prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 25 Clases 5, 9, 16, 35, 41 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza. 26 Clase 41 ibidem. 27 Clase 41. ibidem. 28 Clase 41. ibidem. 29 Clases 41 y 42 ibidem. 30 Clases 5 y 35 ibidem. 31 Clases 5, 9, 16, 35, 41 y 42 ibidem. 32 Clases 5, 9, 16, 35, 41 y 42 ibidem. 21 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 “FUNDACIÓN” MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE FUNDACIÓN ORGANIZACIÓN VID FUNDACION ESCUELA NUEVA VOLVAMOS A LA GENTE (EN) ESCUELA NUEVA VOLVAMOS A LA GENTE 425861 9 FUNDACION WWB COLOMBIA FUNDACIÓN WWB COLOMBIA 564432 9 POLIANTEA REVISTA ACADÉMICA Y CULTURAL FUNDACION POLITECNICO GRANCOLOMBIANO INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO 336879 16 FUNDACION MI SANGRE FUNDACIÓN MI SANGRE 357621 16 TRANSFORMEMOS FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL FUNDACIÓN TRANSFORMEMOS 385944 16 FUNDACION UNIVERSITARIA SANITAS KERALTY S.A.S. 334775 35 ENTIDAD COLABORADORA FUNDACION ESPAÑOLA DEL CORAZÓN FUNDACIÓN ESPAÑOLA DEL CORAZÓN 371618 35 FUNDACION GRUPO NACIONAL DE CHOCOLATES GRUPO NUTRESA S.A. 393784 35 HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ 307171 41 FUNDACIÓN AVIATUR FUNDACIÓN AVIATUR 311095 41 22 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 “FUNDACIÓN” MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE FUNDACIÓN EDUCAMOS NUESTRO FUTURO FUNDACIÓN ESSO MOBIL DE COLOMBIA 311160 41 FUNDACIÓN RUBÉN ARDILA PARA EL AVANCE DE LA PSICOLOGÍA FUNDACIÓN RUBÉN ARDILA PARA EL AVANCE DE LA PSICOLOGÍA 341009 41 FUNDACION ABOOD SHAIO FUNDACIÓN ABOOD SHAIO 236717 42 FUNDACION MEDICO PREVENTIVA FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. 253682 42 VIDA ACTIVA FUNDACION SANTA FE DE BOGOTA FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ 306088 42 FUNDACION ALPINA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.S. 339957 42 “COLOMBIANA” MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE SOCIEDAD COLOMBIANA DE PEDIATRIA SOCIEDAD COLOMBIANA DE PEDIATRÍA 294013 41 COLEGIATURA COLOMBIANA DOSMIL DIEZ S.A.S. 435953 41 FEDERACION COLOMBIANA DE GOLF FEDERACIÓN COLOMBIANA DE GOLF 310380 41 MUSESCOL CORPORACION MUSEO DE LA ESMERALDA COLOMBIANA CORPORACIÓN MUSEO DE LA ESMERALDA COLOMBIANA 327153 41 23 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 “DEL” MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE ALEJO LA BUSQUEDA DEL AMOR CARACOL TELEVISIÓN S.A. 231463 41 MUSEO DEL ORO COLOMBIA BANCO DE LA REPÚBLICA 239910 41 LA CASA DEL CARNAVAL (LA EXPRESIÓN CARNAVAL SERÁ EXPLICATIVA) MEINU S.A.S. 276948 41 LA UNIVERSIDAD DEL SABOR GRUPO CBC S.A.S. 288329 41 “CORAZÓN” MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE FUNDACION CORAZON VERDE FUNDACIÓN CORAZÓN VERDE 279181 41 SALVA UN CORAZON FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL - INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA 305641 41 COLOMBIA TIENE CORAZON CONCURSO NACIONAL DE BELLEZA 394213 41 A CORAZON ABIERTO VISTA PRODUCTIONS INC. S.A. 401414 41 “CARDIOVASCULAR” MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE CLINICA CARDIOVASCULAR SANTA MARIA LA CONGREGACIÓN MARIANA 250630 41 24 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 “CARDIOVASCULAR” MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE CONSEJO LATINOAMERICANO PARA EL CUIDADO CARDIOVASCULAR MSD INTERNATIONAL HOLDINGS GMBH 369527 41 CLÍNICA CARDIOVASCULAR CONGREGACIÓN MARIANA CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLÍNICA SANTA MARÍA 382921 41 AVANCES EN ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES CLÍNICA MEDELLÍN S.A. 594582 41 CLINICA CARDIOVASCULAR SANTA MARIA LA CONGREGACIÓN MARIANA 250629 42 INSTITUTO CARDIOVASCULAR SANTA MARIA DEL ROSARIO INSTITUTO CARDIOVASCULAR SANTA MARÍA DEL ROSARIO LTDA. 318235 42 CLÍNICA CARDIOVASCULAR CONGREGACIÓN MARIANA CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLÍNICA SANTA MARÍA 382920 42 “CARDIO” MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE CARDIOSIL PROCAPS S.A. 262933 5 CARDIOPAL ASA BLUEPHARMA COLOMBIA S.A.S. 248119 5 CARDIOASAWIN OPELLA HEALTHCARE GROUP S.A.S. 247878 5 ZONA CARDIO 351408 35 25 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 “CARDIO” MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE DISTRIBUCIONES DEPORTIVAS ZONA CARDIO S.A.S. CARDIOPHARM LABORATORIOS SYNTHESIS S.A.S. 480967 35 CARDIOELECTRONICA C.I. CARDIOELECTRÓNICA S.A.S. 493365 35 “DE” MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE FUNIBA FUNDACIÓN INSTITUTO DE BOTÁNICA APLICADA FUNDACIÓN INSTITUTO DE BOTÁNICA APLICADA-FUNIBA 318503 5 GRIPEX CUÁDRUPLE ACCIÓN CONTRA LOS SINTOMAS DE LA GRIPA BIOPHARM FARMACÉUTICA S.A.S 476716 5 FUNDACION SANTA FE DE BOGOTÁ FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ 356524 5 DELAVAL DELAVAL HOLDING AB 237347 9 LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ULTIMOS DIAS CORPORATION OF THE PRESIDENT OF THE CHURCH OF JESUS CHRIST OF LATTER- DAY SAINTS 252036 9 CANTE LOS CLASICOS DE CODISCOS S.A.S. 343668 9 LOS PREMIOS CROMOS DE LA MODA C COMUNICAN S.A. 277952 16 26 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 “DE” MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE CASA DE LOS DERECHOS FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE AMÉRICA 279523 16 PLAN DESARROLLO INTEGRAL PARA LA PREVENCION DE LOS RIESGOS PROFESIONALES PDI SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. 282378 16 EL SABOR DE LOS BARRIOS ESTRELLA GRUPO EMPRESARIAL S. A. 230786 35 CLUB DE LOS MEJORES CARLOS ALBERTO GÓMEZ BOTERO 324781 35 TEMPORADA DE LOS 7 PÉTALOS CENTRO COMERCIAL SANTAFÉ 333417 35 FACE - FUNDACION PARA LA ACTUALIZACION DE LA EDUCACION JUAN CARLOS PELLEGRINO GÓMEZ Y CAROLINA PELLEGRINO GÓMEZ 241084 41 FUNDACION PRO- SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA FUNDACIÓN PRO- SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA 260548 41 UNIVERSIDAD DE LOS ANDES-UNIANDES UNIVERSIDAD DE LOS ANDES 236965 41 CENTRO MEDICO Y NATURISTA EL MONTE DE LOS OLIVOS CENTRO MÉDICO Y NATURISTA LOS OLIVOS S.A.S. 258050 42 CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSÉ DE GERONA 349553 42 27 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 “DE” MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE GONDAVA EL GRAN VALLE DE LOS DINOSAURIOS EL GRAN VALLE PARQUE PALEONTOLÓGICO S.A. 397371 42 “COLOMBIA” MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE LAFRANCOL PARA QUE LOS COLOMBIANOS PODAMOS VIVIR MEJOR LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S. 270474 5 UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 320812 5 ICOM INDUSTRIA COLOMBIANA DE MEDICAMENTOS COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS – COOPIDROGAS 316282 5 WWW.COLOMBIAMO DA.COM FUNDACIÓN INEXMODA 238698 9 COLOMBIAN SECURITY GIOVANNY ALBERTO MONTERO GONZÁLEZ 271126 9 AVE COLOMBIANA RAMIRO CASTRO DUQUE 291032 9 COLOMBIA MOVIL COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. 321355 16 ALAS DE COLOMBIA, MARIPOSAS NATIVAS ALAS DE COLOMBIA MARIPOSAS NATIVAS LIMITADA 292985 16 EL ESPECTADOR COLOMBIA COMUNICAN S.A. 273879 16 28 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 “COLOMBIA” MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE COLOMBIA PROPIA CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S. A. 244497 35 BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A. -BVC S.A. 249011 35 PROMIX COLOMBIA S.A. PRODUCTOS MIXTOS PROMIX COLOMBIA S.A. SIGLA PROMIX COLOMBIA 271321 35 COLOMBIA EMPRENDEDORA FUNDACIÓN JUNIOR ACHIEVEMENT COLOMBIA 238133 41 CERVEZA CLUB COLOMBIA OPEN BAVARIA & CÍA S.C.A. 249955 41 100 COLOMBIANOS DICEN CARACOL TELEVISION S.A. 268031 41 COLOMBIA PROPIA CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S. A. 244496 42 OPCION COLOMBIA CORPORACIÓN OPCIÓN COLOMBIA 247982 42 NEXEN PETROLEUM COLOMBIA LIMITED NEXEN PETROLEUM COLOMBIA LIMITED 245838 42 39.
Lo anterior pone de manifiesto que las expresiones “FUNDACIÓN”33, “COLOMBIANA”34, “DEL”35, “CORAZÓN”36, “DE”37 y “COLOMBIA”38, son de uso 33 Clases 5, 9, 16, 35, 41 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza. 34 Clase 41 ibidem. 35 Clase 41. ibidem. 36 Clase 41. ibidem. 37 Clases 5, 9, 16, 35, 41 y 42 ibidem. 38 Clases 5, 9, 16, 35, 41 y 42 ibidem. 29 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 común para los productos y servicios de las clases 5, 9, 16, 35, 41 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza. 40.
Bajo esas glosas, la Sala advierte que aunque las expresiones “FUNDACIÓN”, “COLOMBIANA”, “DEL” y “CORAZÓN” que integran el signo solicitado, en principio no deben ser tenidas en cuenta en el cotejo marcario por su carácter de uso común, en este caso su exclusión reduciría el signo a tal punto que no sería posible realizar una comparación. 41.
Por otro lado, se advierte que el vocablo “CARDIOVASCULAR”, que hace parte de las marcas previamente registradas, es de uso común en las clases 41 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza y, que, además, la partícula “CARDIO” es de uso común en las clases 5 y 35 ibidem. 42. Sobre este punto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que “[…] El que un término sea de uso común para un producto o servicio de una clase también podría serlo para el producto o servicio de otra clase si es que entre ellos hay conexión competitiva.
Tendrá que analizarse caso por caso a efectos de verificar si por la naturaleza y características de los productos o servicios involucrados, lo que es de uso común para el producto o servicio de una clase también lo es para el producto o servicio de otra clase […]”39. (Negrilla fuera del texto). 43. Bajo tal entendido, la Sala considera que la palabra “CARDIOVASCULAR” y la partícula “CARDIO” son de uso común para las clases 5, 35, 41 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, y en las clases 9 y 16 ibidem, debido a que existe conexidad competitiva entre los productos y servicios que estas amparan. 44.
En efecto, se observa que en la clase 9 se reivindicaron los siguientes productos: “[…] Aparatos e instrumentos científicos, órganos y dispositivos electrónicos, electromecánicos, electroquímicos, radioeléctricos, radiológicos, electromagnéticos, ópticos, electroópticos, optoelectrónicos, científicos, de fotografía, de cinematografía, de pesar, de medir, de telemetría, de control, de 39 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial 611-IP-2019 de 21 de junio de 2021. 30 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 control remoto, de regulación, de señalización, de inspección, de socorro, de monitoreo, de registro, transmisión y reproducción del sonido o de imágenes, […] soporte lógico de realidad virtual, aparatos e instrumentos de investigación científica para laboratorios […]” (Negrilla fuera del texto). 45.
De otro lado, los productos que se amparan en la clase 16 son los que se describen a continuación: “[…] Papel, cartón, y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases, artículos impresos, folletos, panfletos, revistas, libros, manuales, hojas sueltas, tarjetas, afiches, boletines, publicaciones, periódicos, monografías investigativas, reproducciones periódicas […] material de instrucción o de enseñanza […]”.
(Negrilla fuera del texto). 46. Ahora bien, en las clases 5, 35, 41 y 42 se identifican productos y servicios relacionados con: […] Productos farmacéuticos, productos higiénicos para la medicina, sustancias dietéticas para uso medico (sic), alimentos para bebes (sic), emplastos, material para apósitos, material para empastar los dientes y para moldes dentales, desinfectantes, cintas adhesivas para la medicina, antisépticos, algodón antiséptico, algodón aséptico, calmantes […]”; […] Publicidad, gestion (sic) de negocios comerciales, administracion (sic) comercial, trabajos de oficina, servicios de establecimiento de publicidad que se encargan esencialmente de comunicaciones al publico (sic) […]”;
“[…] Servicios de educación, formación y esparcimiento, actividades deportivas, culturales y recreativas; servicios de edición de textos de publicación de libros y revistas; de publicación de sistemas de datos electrónicos, magnéticos, digitales y análogos […]” y “[…] Servicios cientificos (sic) y tecnologicos (sic), servicios de investigacion (sic) y analisis (sic), diseño de ordenadores y software, investigacion (sic) cientifica (sic) e industrial; asesoria (sic) profesional en estas areas (sic). […]”.
(Negrilla fuera del texto original). 47. De lo anterior se desprende la existencia de una conexidad competitiva, debido a que los productos reivindicados en las clases 9 (aparatos de monitoreo, instrumentos científicos y software) y 16 (publicaciones, material de enseñanza y libros) fungen como herramientas complementarias, soportes indispensables y canales de difusión para los productos y servicios identificados en las clases 5 31 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 (farmacéuticos y médicos), 35 (publicidad), 41 (educación y publicaciones) y 42 (investigación científica). 48.
Nótese que los aparatos comprendidos en la clase 9 y el material impreso amparado en la clase 16 se utilizan para investigar, educar, monitorear o publicitar productos y servicios reivindicados por las clases 5, 35, 41 y 42. Por ello, comparten la finalidad de contribuir al desarrollo de actividades del sector de la salud y, a menudo, los mismos canales de comercialización y público consumidor, tales como hospitales, laboratorios, profesionales de la salud y pacientes. 49.
Así las cosas, la Sala advierte que, si bien la jurisprudencia andina ha señalado que las expresiones de uso común no pueden ser objeto de apropiación exclusiva y, por tanto, inicialmente, los vocablos “FUNDACIÓN”, “CARDIOVASCULAR”, “CARDIO”, “DE” y “COLOMBIA” deberían excluirse del análisis de confundibilidad, en este caso se considera que el cotejo debe realizarse sin fraccionar las marcas previamente registradas ni omitir dichos elementos, por cuanto en ellos se sustenta la controversia40; adicionalmente, la partícula “FCV”, que es un acrónimo de dichas expresiones41, tampoco debe excluirse. 50.
También se constata que la palabra “FUNDACIÓN” tiene un carácter genérico al ser el nombre de un tipo de organización social que responde a la pregunta ¿qué es?42. A su vez, describe la naturaleza de una persona jurídica que indica al consumidor que se trata de una entidad sin ánimo de lucro. 51. De otra parte, las palabras “COLOMBIANA” y “COLOMBIA”, que integran las marcas analizadas, describen43 la nacionalidad de las personas jurídicas demandante y del tercero con interés. 52.
En el mismo sentido, los vocablos “CORAZÓN” y “CARDIOVASCULAR” informan directamente al consumidor sobre el campo médico o científico al que se destinan los productos y servicios comprendidos en las clases 5, 9, 16, 35, 41 y 42. 40 Este criterio fue adoptado por la Sala en la sentencia de 19 de junio de 2015, número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00438-00, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 41 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2024, número único de radicación: 11001- 03-24-000-2019-00297-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 42 Interpretación Prejudicial 285-IP-2021 de 19 de octubre de 2022. 43 Interpretación Prejudicial 285-IP-2021 de 19 de octubre de 2022. 32 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 53.
Bajo estos aspectos, la Sala advierte que correspondería excluir del cotejo marcario las expresiones de uso común, genéricas y descriptivas que integran las marcas analizadas; sin embargo, prescindir de alguno de estos vocablos implicaría aplicar un criterio parcial, lo cual contraviene lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que ha establecido que los signos conformados exclusivamente por este tipo de denominaciones solo deben ser descompuestos si su exclusión no imposibilita el cotejo. 54.
En ese contexto, la Sala denota que la unión de expresiones débiles o comunes, genéricas y descriptivas pueden constituir un signo distintivo al examinarlas en conjunto. En consecuencia, procederá a efectuar el cotejo marcario entre el signo solicitado FUNDACIÓN COLOMBIANA DEL CORAZÓN y las marcas FCV FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA, previamente registradas.
Comparación Ortográfica 55. El aspecto ortográfico se refiere a la semejanza de las letras de la marca solicitada y las marcas previamente registradas desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de las palabras, el número de sílabas y las raíces o las terminaciones comunes. 56.
La comparación ortográfica de las marcas confrontadas es como sigue: MARCA SOLICITADA F U N D A C I Ó N 1 2 3 4 5 6 7 8 9 C O L O M B I A N A 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 D E L 20 21 22 33 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 C O R A Z Ó N 23 24 25 26 27 28 29 MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA F C V 1 2 3 F U N D A C I Ó N 4 5 6 7 8 9 10 11 12 C A R D I O V A S C U L A R 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 C O L O M B I A 29 30 31 32 33 34 35 36 57.
Al respecto, se advierte que el signo mixto FUNDACIÓN COLOMBIANA DEL CORAZÓN está compuesto por cuatro (4) palabras, trece (13) vocales (U-A-I-O-O- O-I-A-A-E-O-A-O) y dieciséis (16) consonantes (F-N-D-C-N-C-L-M-B-N-D-L-C-R-Z- N). 58. Por su parte, la marca mixta FCV FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA se conforma de cinco (5) palabras, quince (15) vocales (U-A-I-O-A-I-O- A-U-A-E-O-O-I-A) y veintiún (21) consonantes (F-C-V-F-N-D-C-N-C-R-D-V-S-C-L- R-D-C-L-M-B). 59.
De la comparación de los elementos denominativos, la Sala advierte que las expresiones que conforman el signo solicitado y las marcas previamente registradas difieren en el número de palabras. D E 27 28 34 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 60. En efecto, mientras el signo solicitado FUNDACIÓN COLOMBIANA DEL CORAZÓN se estructura en cuatro (4) palabras, las marcas previamente registradas FCV FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA se componen por cinco (5) palabras. 61.
El signo solicitado inicia con la expresión “FUNDACIÓN” y finaliza con el término “CORAZÓN”. A su vez, las marcas previamente registradas comienzan con la sigla FCV y terminan con el vocablo COLOMBIA. 62. Además, se evidencia que ambas denominaciones comparten el término idéntico “FUNDACIÓN” y que las palabras “COLOMBIANA” y “COLOMBIA” coinciden en la misma raíz (COLOMB) y la secuencia vocálica principal (O-O-I-A). 63.
En el mismo sentido, se advierte que la partícula “DE” se compone de dos (2) letras, mientras que la contracción “DEL” se compone de tres (3) letras, ambas comparten la secuencia inicial “DE”. 64. No obstante lo anterior, del cotejo global de los signos enfrentados se evidencia que la marca solicitada incorpora la palabra “CORAZÓN”, compuesta por siete letras, y las marcas previamente registradas la sigla “FCV” y el término “CARDIOVASCULAR”, compuestas por tres (3) y catorce (14) letras, respectivamente. 65.
En consecuencia, aunque los signos comparten términos de uso común, descriptivos y genéricos, los elementos que llaman la atención del consumidor son completamente divergentes. La marca registrada se identifica por la sigla FCV y el término CARDIOVASCULAR, mientras que la solicitada lo hace por el vocablo CORAZÓN, de manera que estas discrepancias en los componentes principales crean una impresión ortográfica distinta del conjunto.
Comparación Fonética 66. La similitud fonética se refiere a la semejanza de los sonidos en la marca, para lo cual debe tenerse en cuenta la sílaba tónica, la raíz y su terminación. Para 35 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 apreciar ese grado de similitud basta con pronunciarlos de viva voz y de manera sucesiva, como lo recomienda el Tribunal Andino: FUNDACIÓN COLOMBIANA DEL CORAZÓN – FCV FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA FUNDACIÓN COLOMBIANA DEL CORAZÓN – FCV FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA FUNDACIÓN COLOMBIANA DEL CORAZÓN – FCV FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA FUNDACIÓN COLOMBIANA DEL CORAZÓN – FCV FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA 67.
Del anterior ejercicio fonético sucesivo, esta Sala considera que, a pesar de que los signos cotejados coinciden en la pronunciación del vocablo “FUNDACIÓN” y comparten una raíz auditiva casi idéntica en “COLOMBIANA” y “COLOMBIA”, la impresión sonora de conjunto resulta claramente disímil. 68. Asimismo, se denota que lingüísticamente, tanto “DE” como “DEL” son monosílabos átonos, esto significa que carecen de acento propio y se pronuncian apoyándose en la palabra que les sigue, por ende, su presencia o ligera variación DE o DEL son irrelevantes para la comparación integral de los signos y no tienen la capacidad de generar recordación ni confusión en el consumidor. 69.
La similitud generada por dichos términos es insuficiente para contrarrestar las notables diferencias fonéticas que aportan los componentes restantes, los cuales definen la identidad de cada marca. 70. Concretamente, se aprecian diferencias auditivas decisivas, toda vez que las marcas previamente registradas inician con la sigla “FCV” elemento breve y contundente que crea la primera impresión sonora; en cambio, el signo solicitado carece por completo de esta expresión inicial, comenzando directamente con la palabra “FUNDACIÓN”. 36 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 71.
Desde esta perspectiva, la Sala considera que el elemento fonético central de cada marca es completamente distinto, por cuanto en las marcas previamente registradas se articula sobre el vocablo polisilábico CAR-DIO-VAS-CU-LAR, mientras que en la solicitada lo hace sobre la palabra trisilábica CO-RA-ZÓN. 72. La pronunciación, el ritmo y la acentuación de los términos CARDIOVASCULAR y CORAZÓN presentan diferencias notorias.
El primero es un vocablo pentasílabo, con sonido inicial “CAR” y acento tónico en “LAR”, en comparación con el segundo que es trisilábico, inicia con “CO” y posee acento agudo en “ZÓN”. Estas divergencias fonéticas, sumadas a la presencia exclusiva de la sigla FCV en las marcas registradas, confieren a cada signo una identidad sonora propia, capaz de eliminar eficazmente el riesgo de confusión auditiva por parte del consumidor.
Comparación Ideológica 73. Atendiendo a que la similitud ideológica o conceptual “[…] se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra […]”44, tal comparación resulta relevante en aquellos eventos en los cuales las marcas tienen algún significado. 74.
Bajo tal entendido, la Sala encuentra que el vocablo “FUNDACIÓN”, presente en ambos signos, significa: “[…] Persona jurídica dedicada a la beneficencia, ciencia, enseñanza o piedad, que continúa y cumple la voluntad de quien la erige […]”45. 75. La Sala pone de presente que la expresión “COLOMBIANA” que integra el elemento denominativo del signo mixto solicitado, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa lo siguiente: “[…] 1. adj.
Natural de Colombia, país de América. U. t. c. s. 2. adj. Perteneciente o relativo a Colombia o a los colombianos […]”46. 44 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación Prejudicial 519-IP-2015. 45 https://dle.rae.es/fundaci%C3%B3n. Consultado el 7 de noviembre de 2025. 46 https://dle.rae.es/colombiano. Consultado el 7 de noviembre de 2025. 37 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 76.
Por su parte, la partícula “DEL” es una contracción de la preposición “DE” y el artículo “EL”.47 77. Ahora, la expresión “CORAZÓN” se refiere a un “[…] 1. m. Órgano de naturaleza muscular, común a todos los vertebrados y a muchos invertebrados, que actúa como impulsor de la sangre y que en el ser humano está situado en la cavidad torácica […]”48. 78.
En las marcas previamente registradas se incorpora la partícula “FCV” la cual no tiene significado en el idioma castellano. Lo anterior, sin perjuicio de que pueda considerarse que las letras “FCV” funcionan como un acrónimo de la denominación de las marcas previamente registradas y del nombre de la sociedad propietaria, esto es, la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA.
A pesar de ello, no se considera que este significado sea de conocimiento generalizado para el consumidor promedio en Colombia y, al no ser su concepto fácilmente identificable, la expresión adquiere un carácter de fantasía49, entendido como una denominación arbitraria sin una carga conceptual directa, motivo por el que no es posible realizar una comparación desde el enfoque ideológico con fundamento en este vocablo. 79.
Sobre el particular, esta Sección ha precisado que un acrónimo “[…] es la unión de palabras y no el significado del término en sí mismo y, por el otro, el consumidor no asociará la denominación de la marca con el significado de las palabas que individualmente consideradas componen el acrónimo. […]”50. 80. En cuanto el término “CARDIOVASCULAR” se evidencia que constituye un adjetivo cuyo significado es: “[…] Perteneciente o relativo al corazón y a los vasos sanguíneos. […]”51 (Negrilla fuera del texto). 47 https://dle.rae.es/del.
Consultado el 7 de noviembre de 2025. 48 https://dle.rae.es/coraz%C3%B3n. Consultado el 7 de noviembre de 2025. 49 “[…] Los signos de fantasía son producto del ingenio e imaginación de sus autores; consisten en vocablos que no tienen significado propio, pero que pueden despertar alguna idea o concepto, o que teniendo significado propio no evocan los productos y/o servicios que distinguen, ni ninguna de sus propiedades […]”.
Interpretación Prejudicial 56-IP-2020 de 7 de octubre de 2020. 50 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2024, número único de radicación: 11001- 03-24-000-2021-00453-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 51 https://dle.rae.es/cardiovascular?m=form. Consultado el 7 de noviembre de 2025. 38 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 81.
De otra parte, la partícula “DE” es una preposición que “[…] Denota posesión o pertenencia. […]”52. 82. A su vez, la expresión “COLOMBIA”, como se indicó previamente, tiene un carácter descriptivo, en la medida en que informa al consumidor sobre la nacionalidad de las personas jurídicas de derecho privado que intervienen en el presente proceso. 83.
Ahora bien, al analizar las palabras que conforman las marcas objeto de cotejo, la Sala observa que coinciden en los vocablos “FUNDACIÓN”, que hace referencia a una persona jurídica dedicada a la beneficencia, y “COLOMBIANA” y “COLOMBIA”, que aluden al origen geográfico de los productos o servicios que reivindican. 84. En lo atinente a los términos “CORAZÓN” y “CARDIOVASCULAR”, la Sala denota que, a pesar de ser ortográfica y fonéticamente distintos, tienen una idea conceptual afín porque en el contexto de los productos y servicios médicos, científicos y educativos, ambas expresiones remiten de forma directa e inequívoca al mismo campo de especialidad: la cardiología; por ende, existe una relación conceptual intrínseca, dado que “CARDIOVASCULAR” es el adjetivo técnico que califica lo relativo al sustantivo “CORAZÓN”. 85.
En este punto, se aclara que, al contrario de lo considerado por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, las marcas objeto de cotejo no tienen un carácter evocativo. Ello, en razón a que este tipo de marcas “[…] sugieren en el consumidor ciertas características, cualidades o efectos del producto o servicio […] exigiéndole hacer uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar aquel signo con este objeto […]”53 (negrilla fuera del texto original), lo cual implica un esfuerzo intelectual. 86.
En contraste, en el sub lite, las palabras “FUNDACIÓN”, “COLOMBIANA”, “COLOMBIA”, “CORAZÓN” y “CARDIOVASCULAR” hacen referencia de manera directa e inequívoca a las características y naturaleza de los productos y servicios 52 https://dle.rae.es/de?m=form. Consultado el 7 de noviembre de 2025. 53 Interpretación Prejudicial 063-IP-2013 de 10 de abril de 2013. 39 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 que identifican en las clases 5, 9,16, 35, 41 y 42.
Específicamente: i) “FUNDACIÓN” tiene un carácter genérico y a su vez describe la naturaleza de la entidad que presta el servicio, una entidad sin ánimo de lucro; ii) “COLOMBIANA” y “COLOMBIA” describen la procedencia geográfica de los productos o servicios; y iii) “CORAZÓN” y “CARDIOVASCULAR” informan sobre el campo médico o científico al que se destinan, motivo por el cual, al no requerir de la imaginación del consumidor para entender la alusión, las marcas analizadas no sugieren, sino que comunican claramente las particularidades de los productos y servicios que amparan. 87.
En suma, la Sala considera que entre el signo solicitado y las marcas registradas sí existe identidad conceptual, en la medida en que al analizar de manera global las denominaciones que las componen se advierte que se refieren unívocamente al mismo objeto y naturaleza: una fundación de origen colombiano dedicada a la salud cardíaca. 88.
Conforme a la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina54, en aquellos casos donde los signos remiten al consumidor a un mismo concepto, las diferencias ortográficas y fonéticas ceden ante la fuerza de esta similitud, dado que su coexistencia en el mercado generaría un riesgo de confusión en el consumidor, como se observa: “[ ] se debe puntualizar que en el cotejo marcario tiene una gran influencia el que las marcas tengan un contenido conceptual distinto y que cuando esto ocurre las semejanzas fonéticas y ortográficas pierden relevancia. Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales55: “[…] Otamendi al respecto dice: “En el cotejo marcario tiene una gran influencia el que una de las marcas tenga un contenido conceptual, o ambas si son diferentes.
El público consumidor podrá recordar con mayor facilidad esas marcas y no se dejará llevar por otras similitudes gráficas o auditivas. En términos prácticos esto significará que cuando haya un contenido conceptual se admite generalmente una mayor aproximación en los otros ordenes, gráfico y auditivo. Así cuando se declararon inconfundibles las marcas “Alicura” y “alcurnia” se sostuvo que el contenido conceptual ‘adquiere una significación tal que empalidece las semejanzas que pueden observarse en los planos gráficos y eufónico”.
(“Derecho de Marcas”, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, pág. 190) […]” (Destacado fuera de texto). […]”56. 54 Interpretación Prejudicial 185-IP-2006 de 25 de enero de 2007. 55 Interpretación prejudicial núm. 30-IP-95 rendida el 16 de octubre de 1996. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de diciembre de 2018, número único de radicación 11001-03-24-000-2013-00066-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 40 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 89.
En el mismo sentido, en la sentencia de 29 de febrero de 2024, la Sala precisó: “[…] Ahora, atendiendo a que la similitud ideológica o conceptual “[…] se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra […]”57, la Sala precisa, que tal comparación es relevante en aquellos eventos en los cuales los signos distintivos tienen algún significado, como ocurre en el caso sub examine, de manera que debe puntualizarse que en el cotejo marcario tiene una gran influencia el que las marcas tengan un contenido conceptual idéntico y que cuando esto ocurre las diferencias ortográficas y fonéticas pierden relevancia ya que, de coexistir en el mercado, podrían generar confusión en el público consumidor. […] Y, adicionalmente, la Sala considera que debe tenerse en cuenta lo señalado por el Tribunal, en la Interpretación Prejudicial 185-IP-2006, en la que precisó lo siguiente: “[…] Similitud ideológica, que se presenta entre signos que evocan las mismas o similares ideas.
Al respecto señala el profesor OTAMENDI, que aquélla es la que ‘deriva del mismo parecido conceptual de las marcas. Es la representación o evocación de una misma cosa, característica o idea, la que impide al consumidor distinguir una de otra’. En consecuencia, pueden ser considerados confundibles signos, que, aunque visual o fonéticamente no sean similares, puedan sin embargo inducir a error al público consumidor en cuanto a su procedencia empresarial, en caso de evocar, la misma o similar idea; […]”58.
(Negrilla fuera de texto). 90. En consecuencia, la Sala concluye que se cumple el primer supuesto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. Segundo supuesto: conexidad competitiva entre productos y servicios 91. Del contenido de literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, la Sala recuerda que para la configuración de dicha causal de irregistrabilidad, aunado al hecho de la identidad o la similitud entre el signo y la marca cotejada, es necesario que los servicios que distingan, respectivamente, sean los mismos o presenten una conexión competitiva entre ellos. 57 Interpretación Prejudicial 127-IP-2009. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 29 de febrero de 2024, número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00323-00.
C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 41 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 92. Según lo previsto en el inciso 2° del artículo 151 de la Decisión 486 de 2000, la ubicación de los servicios en las diferentes clases del nomenclátor “[…] no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente […]”, toda vez que debe aplicarse la regla de la especialidad, en virtud de la cual el registro del signo como marca solamente confiere derechos respecto de los productos o servicios para los cuales se solicitó. 93.
Al respecto, la Sala, en la sentencia proferida el 8 de marzo de 201859, se refirió a la regla de la especialidad en los siguientes términos: “[…] un signo no puede registrarse para proteger o amparar todos los productos del universo. La protección recae sobre una clase del nomenclátor Internacional de Niza o sobre algunos de los productos identificados dentro de ella.
La concreción al amparo registral se delimita en la solicitud del registro, limitación conocida en la doctrina como la regla de la especialidad. Los productos o servicios fijados en la solicitud, son los protegidos con la marca, protección que se extiende exclusivamente dentro del territorio en el cual la marca ha sido registrada. De ahí que dentro del estudio se deben analizar los productos que las marcas en disputa protegen y establecer si existe o no conexión competitiva […]”. 94.
En ese sentido, para el análisis del segundo criterio, la conexidad entre los productos y servicios que las marcas enfrentadas identifican, como en su jurisprudencia ha considerado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, unos criterios o pautas dirigidas a establecer la existencia de una conexión competitiva y, por ende, de un riesgo de confusión o asociación entre los mismos.
Así lo expuso dicho tribunal en la Interpretación Prejudicial 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2023: “[…] 3.4 Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios […] La sustituibilidad permite apreciar con claridad el hecho de que, desde la perspectiva del consumidor, un producto y/o servicio es competidor de otro 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 8 de marzo de 2018;
C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 11001032400020090041700. 42 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 producto y/o servicio, de modo tal que el consumidor puede optar por uno u otro con relativa facilidad. […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios Existe conexión cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es complementario del primero. Así, el uso de un producto supone el uso del otro.
Esta complementariedad se puede presentar también entre productos y servicios. […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) Existe conexión cuando el consumidor, considerando la realidad del mercado, podría asumir como razonable que los productos o servicios en cuestión provienen del mismo agente del mercado.
Así, por ejemplo, en determinados mercados quien fabrica cerveza también expende agua embotellada. 3.5. Los criterios de sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad y razonabilidad acreditan por sí mismos la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios […]”. (Negrilla del texto original). 95.
Al respecto, resulta pertinente indicar que para “[…] verificar la conexidad entre los productos amparados hay circunstancias en las que uno o dos criterios son suficientes para establecer la conexión competitiva y que no se requiere de la concurrencia de todos para la consecución del propósito de establecer dicha conexidad […]”60. 96.
En el caso sub examine, el signo mixto FUNDACIÓN COLOMBIANA DEL CORAZÓN fue solicitado para distinguir los siguientes servicios de la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] Educación y promoción en salud cardiovascular. […]”. 97. Por su parte, las marcas mixtas FCV FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA, cuyo propietario es el tercero con interés directo en las resultas del proceso, identifican productos y servicios en las clases 5, 9, 16, 35, 41 y 42, como se describe a continuación: 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 9 de mayo de 2024, número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00731-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 43 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 Clase 5: “[…] productos farmacéuticos, productos higiénicos para la medicina, sustancias dietéticas para uso medico (sic), alimentos para bebes (sic), emplastos, material para apósitos, material para empastar los dientes y para moldes dentales, desinfectantes, cintas adhesivas para la medicina, antisépticos, algodón antiséptico, algodón aséptico, calmantes […]”.
Clase 9: “[…] Aparatos e instrumentos científicos, órganos y dispositivos electrónicos, electromecánicos, electroquímicos, radioeléctricos, radiológicos, electromagnéticos, ópticos, electroópticos, optoelectrónicos, científicos, de fotografía, de cinematografía, de pesar, de medir, de telemetría, de control, de control remoto, de regulación, de señalización, de inspección, de socorro, de monitoreo, de registro, transmisión y reproducción del sonido o de imágenes, equipos de experimentación para aparatos e instrumentos médicos y biológicos, programas para el proceso de datos, soporte lógico de realidad virtual, aparatos e instrumentos de investigación científica para laboratorios […]”.
Clase 16: “[…] Papel, cartón, y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases, artículos impresos, folletos, panfletos, revistas, libros, manuales, hojas sueltas, tarjetas, afiches, boletines, publicaciones, periódicos, monografías investigativas, reproducciones periódicas, fotografías, cuadros, dibujos y diagramas, estampas adhesivas, material de instrucción o de enseñanza, lápices, lapiceros, estilógrafos, marcadores, material para artistas, pinceles, materias plásticas para embalaje, artículos de oficina […]”.
Clase 35: “[…] Publicidad, gestion (sic) de negocios comerciales, administracion (sic) comercial, trabajos de oficina, servicios de establecimiento de publicidad que se encargan esencialmente de comunicaciones al publico (sic), de declaraciones o anuncios por cualquier medio de difusion en relacion (sic) con toda clase de mercancías (sic), de productos.
Asi (sic) como la explotacion (sic) o compilacion (sic) de datos matematicos (sic) o estadisticos (sic), para u utilización (sic) a nivel cientifico (sic), institucional, empresarial, publico (sic) o privado. servicios de direccion (sic) empresarial, institucional y de negocios. […]”. Clase 41: “[…] Servicios de educación, formación y esparcimiento, actividades deportivas, culturales y recreativas; servicios de edición de textos de publicación de libros y revistas; de publicación de sistemas de datos electrónicos, magnéticos, digitales y análogos; alquiler de discos, libros y videos, servicios de bibliotecas y bibliotecas ambulatorias; organización y dirección de coloquios, seminarios, reuniones científicas, conferencias y congresos, organización y dirección de exposiciones, servicios para desarrollar las facultades mentales de personas. […]”.
Clase 42: “[…] Servicios cientificos (sic) y tecnologicos (sic), servicios de investigacion (sic) y analisis (sic), diseño de ordenadores y software, investigacion (sic) científica (sic) e industrial; asesoria (sic) profesional en estas areas. (sic) […]”. 98. De lo anterior, esta Sala denota la existencia de una conexidad competitiva entre los productos y servicios que reivindican las marcas enfrentadas, pues, además de que ellos están comprendidos en la clase 41 de la Clasificación 44 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 Internacional de Niza, también presentan complementariedad, sustituibilidad y la posibilidad de que los consumidores asuman que provienen del mismo agente del mercado. 99.
En efecto, el signo solicitado ampara servicios de “[…] Educación y promoción en salud cardiovascular […]”, mientras que las marcas registradas amparan “[…] Servicios de educación, formación […] organización y dirección de coloquios, seminarios, reuniones científicas, conferencias y congresos […]”; de ahí que resulte palmario que los servicios de “promoción en salud” y la “organización de seminarios o conferencias” resultan complementarios, pues la organización de eventos es una herramienta indispensable y directa para consolidar la promoción y educación en salud cardiovascular, por lo que el consumidor no los percibe como actividades separadas, sino como partes de un mismo servicio integral. 100.
Además, los servicios de la clase 41 que identifica el signo solicitado “[…] Educación y promoción en salud cardiovascular […]” constituyen una especie dentro del género de los servicios amparados en la misma clase por las marcas previamente registradas, tales como “servicios de educación”, “seminarios” y “conferencias”. En consecuencia, son directamente competidores y, por ende, sustituibles desde la perspectiva del consumidor.
Esto se debe a que quien busca adquirir conocimientos en salud cardiovascular puede optar por la “educación y promoción en salud” del solicitante o por un “seminario” de la marca registrada, pues ambos servicios satisfacen la misma necesidad. 101. Asimismo, la Sala considera que entre los servicios de la clase 41 y los productos y servicios de las clases 5, 9, 16, 35 y 42 que identifican las marcas registradas se presenta una evidente complementariedad, en la medida en que la prestación o distribución de estos se encuentra intrínsecamente relacionada. 102.
Lo anterior, comoquiera que los servicios de “[…] Educación y promoción en salud cardiovascular […]” requieren para su difusión y materialización, el uso de “[…] artículos impresos, folletos, panfletos, revistas, libros, material de enseñanza […]” reivindicados en la clase 16 y servicios de “[…] Publicidad […]” comprendidos en la clase 35. 45 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 103.
Del mismo modo, la educación cardiovascular es un instrumento de comunicación de los “[…] Servicios científicos y de investigación […]”, previstos en la clase 42, y está vinculada a los “[…] productos farmacéuticos […]” de la clase 5 y a los “[…] Aparatos e instrumentos científicos […]” de dicho campo temático contemplados en la clase 9. 104.
Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que es razonable pensar que el consumidor de los productos y servicios, como por ejemplo los pacientes, los médicos o la comunidad científica, pueda asumir que estos provienen del mismo empresario. Es habitual en el mercado que una entidad dedicada a la investigación científica (clase 42) y a la comercialización de productos farmacéuticos (clase 5) sea la encargada de la labor educativa, de publicación y de promoción (clases 41, 16 y 35) sobre dicho campo. 105.
Adicionalmente, los servicios y productos bajo examen comparten los mismos canales de comercialización y medios de publicidad, hospitales, congresos médicos, revistas científicas, entre otros, y están dirigidos al mismo público consumidor del sector salud. 106. Por consiguiente, al existir una relación directa y estrecha entre los productos y servicios amparados por los signos en conflicto, se configura el segundo supuesto normativo, lo que, sumado a la similitud de los signos, podría originar un riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. 107.
En ese orden de ideas, al no contar con la condición de distintividad necesaria la marca solicitada para registro, y al existir con las marcas previamente registradas identidad y conexidad competitiva de los productos y servicios que distinguen cada una de ellas, la Sala considera que se cumplen los requisitos previstos para la configuración de la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad. 46 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 108.
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, contrario a lo afirmado por la demandante, la concesión del registro de la marca mixta FUNDACIÓN COLOMBIANA DEL CORAZÓN ORGANIZACIÓN SALUDABLE CERTIFICADA para identificar servicios de la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza no genera inseguridad jurídica ni lesiona el derecho a hacer uso de una marca existente en el mercado, toda vez que el análisis que adelanta la Oficina Nacional competente se efectúa de forma autónoma e independiente, conforme a los elementos particulares que concurren en cada solicitud de registro marcario. 109.
En ese sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha reconocido que las oficinas nacionales gozan de autonomía e independencia. Esto implica que no están obligadas a seguir las decisiones de sus homólogas en otros países miembros, ni tampoco a reiterar los pronunciamientos adoptados en otras actuaciones administrativas, como se observa: “[…] AUTONOMÍA DE LA OFICINA DE REGISTRO MARCARIO PARA TOMAR SUS DECISIONES. […] Dicha autonomía, se manifiesta tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro marcario, como en cuanto a sus propias decisiones.
En relación con lo primero, el Tribunal ha manifestado: “Si bien las Oficinas Competentes y las decisiones que de ellas emanan son independientes, algunas figuras del derecho marcario comunitario las ponen en contacto, como sería el caso del derecho de prioridad o de la oposición de carácter andino, sin que lo anterior signifique de ninguna manera uniformizar en los pronunciamientos de las mismas.
En este sentido, el principio de independencia de las Oficinas de Registro Marcario significa que juzgarán la registrabilidad o irregistrabilidad de los signos como marcas, sin tener en consideración el análisis de registrabilidad o irregistrabilidad realizado en otra u otras Oficinas Competentes de los Países Miembros. De conformidad con lo anterior, si se ha obtenido un registro marcario en determinado País Miembro esto no significa que indefectiblemente se deberá conceder dicho registro marcario en los otros Países.
O bien, si el registro marcario ha sido negado en uno de ellos, tampoco significa que deba ser negado en los demás Países Miembros, aún en el caso de 47 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 presentarse con base en el derecho de prioridad por haberse solicitado en el mismo País que negó el registro.” (Proceso 71-IP2007.
Interpretación Prejudicial de 15 de agosto de 2007, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1553, de 15 de octubre de 2007. MARCA: “MONARC-M”). En cuanto a sus propias decisiones, el Título II de la Decisión 486 regula el procedimiento de registro marcario, e instaura en cabeza de las Oficinas Nacionales Competentes el procedimiento y el respectivo examen de registrabilidad. […]”61.
(Negrilla del texto original y subrayado fuera del texto). 110. Por consiguiente, en aplicación del principio de autonomía expuesto, la Sala prescindirá de analizar los reparos vinculados al registro de la marca mixta FUNDACIÓN COLOMBIANA DEL CORAZÓN ORGANIZACIÓN SALUDABLE CERTIFICADA, concedida a favor de la demandante para identificar servicios de la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.
Conclusión 111. La Sala considera que, en el caso sub examine, el signo mixto FUNDACIÓN COLOMBIANA DEL CORAZÓN solicitado por la parte demandante para identificar servicios de la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486; esto, debido a que se cumplen los requisitos de la causal en mención al presentarse similitud conceptual y conexión competitiva con las marcas mixtas FCV FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA. 112.
Así las cosas, ante la carencia de vocación de prosperidad del cargo endilgado, se mantiene la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado y, en consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de nulidad contenidas en la demanda. Condena en costas 61 Interpretación Prejudicial 149-IP-2013 de 27 de noviembre de 2013. 48 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 113.
Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que no aparecen causadas ni probadas; lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201262, aplicable al caso por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante.
TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente del proceso de la referencia, previas las anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 62 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 49 Número único de radicación: 110010324000 2016 00252 00 NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.