Micelio
11001031500020240654101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-31

Radicación interna: 2914 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Maria Idalides Bruges Plata Y Otros, Maria Idalides Bruges Plata·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira Y Otro

Demandantes: María Idalides Bruges Plata y otros Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06541-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06541-01 Demandantes: MARIA IDALIDES BRUGES PLATA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – confirma – improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora María Idalides Bruges Plata, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Carlos Elías Solano Bruges y Mateo Eli Solano Bruges, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira.

Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la verdad, de acceso a la administración de justicia y a la «reparación integral, y a tener un fallo justo». 2. Las anteriores garantías constitucionales las estimaron vulneradas con ocasión de las providencias del 14 de agosto de 2020 y 15 de mayo de 2024 proferidas por las autoridades judiciales en mención. Mediante estas decisiones se negó, en ambas instancias, las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicado 44001-33-40-002-2015-00265-00/01. 1.2.

Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: Demandantes: María Idalides Bruges Plata y otros Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06541-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. TUTELAR nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la verdad, reparación integral, al acceso a la administración de justicia y a tener un fallo justo, vulnerado por la accionada. 2.

CONCEDER el amparo solicitado y en consecuencia DEJAR sin efectos la sentencia del 15 de mayo de 2024 proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE GUAJIRA, dentro del proceso de reparación directa radicado No. 44-001-33- 40-002-2015-00265-01, que promovimos en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA. 3.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE GUAJIRA, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que resulte de esta acción de tutela, adelante las diligencias necesarias para que dicte una nueva sentencia en los términos establecidos en el fallo que se profiera dentro de la presente tutela. 4.

Las demás decisiones que el Honorable Consejo de Estado estime conducentes. 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El señor Carlos Eliécer Solano Pinedo, esposo de la señora María Idalides Bruges Plata y padre de los menores de edad Carlos Elías Solano Bruges y Mateo Eli Solano Bruges, prestó sus servicios como conductor en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 6.

El día 23 de mayo de 2013, en la vía Riohacha – Paraguachón, miembros del Frente 59 de la ONT-FARC interceptaron y abrieron fuego contra el vehículo oficial en el que se movilizaba el señor Solano Pinedo, junto con el director de Migración Colombia Regional La Guajira, ocasionándole la muerte. 7. Con fundamento en lo anterior, la señora María Idalides Bruges Plata y otros1 iniciaron un proceso de reparación directa en contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con el fin de que se les declara administrativa y patrimonialmente responsables de la muerte del señor Carlos Eliécer Solano Pinedo. 1 La demanda de reparación directa fue presentada por la señora María Idalides Bruges Plata, quien actuó en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, junto con los señores Aura Rosa Solano de Luque, Josefa Virginia Pinedo Illidge, Rosa Luna Sioso Illidge, Aura Rosa Sioso Illidge, María Claudia Ramírez Pinedo, Delia Josefina Solano Pinedo, Carola Alejandra Solano Saltarén, María Laura Solano Saltarén, Carlos Javier Solano Saltarén y José Eduardo Solano Illidge.

Demandantes: María Idalides Bruges Plata y otros Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06541-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y le fue asignado el radicado 44001-33-40-002-2015-00265- 00.

Mediante sentencia del 14 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el daño alegado no podía ser atribuido a las entidades demandadas, ya que no se demostró que el ataque fuera previsible, ni que hubiese sido necesario adoptar medidas de seguridad o protección en favor del señor Solano Pinedo. 9. En contra de la anterior decisión la parte actora presentó recurso de apelación2.

La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de La Guajira, autoridad judicial que, en providencia del 15 de mayo de 2024, confirmó el fallo de primer grado. 10. Para fundamentar su decisión, el tribunal indicó que, en el caso bajo estudio, no se demostró que el daño causado el 23 de mayo de 2013 fuera consecuencia de una falla en el servicio por parte del Estado.

Reiteró que no se trataba de una concreción de riesgo por parte de la entidad estatal y, en cambio, concluyó que la situación era atribuible exclusivamente a un tercero, lo cual quedó debidamente probado durante el proceso. 1.4. Sustento de la vulneración 11. La parte actora aseguró que tanto el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha como el Tribunal Administrativo de La Guajira, incurrieron en un defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto al proferir las providencias aquí cuestionadas. 12.

Señalaron que dichas autoridades judiciales no valoraron de manera adecuada las pruebas documentales aportadas en el proceso ordinario, las cuales acreditaban la responsabilidad de las entidades demandadas. 13. Asimismo, indicaron que el tribunal accionado realizó una interpretación errónea del Decreto 707 de 1996. A su juicio, dicha disposición estaba destinada exclusivamente a regular situaciones relacionadas con los docentes que laboraban en zonas de difícil acceso3.

No obstante, la autoridad judicial la empleó para calificar el lugar donde se perpetró el ataque como una «zona de difícil acceso o en situación de crítica seguridad», lo que, según el tribunal, justificaba la necesidad de adoptar medidas especiales de protección. Por lo anterior, consideró que se realizó una interpretación restrictiva de los hechos, lo que ocasionó un desconocimiento de los derechos fundamentales del fallecido y de su familia. 2 Como fundamento del recurso de apelación, la parte demandante sostuvo que, en el caso concreto, se encontraba acreditada una falla en el servicio, toda vez que el Estado, a pesar de tener conocimiento de la situación que ponía en riesgo la seguridad del director de Migración Colombia regional La Guajira, incumplió su deber de adoptar y ejecutar las medidas necesarias para garantizar su protección. 3 Zona afectada por las acciones de grupos al margen de la ley.

Demandantes: María Idalides Bruges Plata y otros Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06541-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Finalmente, señalaron que, al confirmar la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de La Guajira ignoró el régimen objetivo de responsabilidad y omitió aplicar la jurisprudencia vigente al caso concreto. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 19. Mediante auto del 2 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como accionados al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira. 20. Igualmente, dispuso vincular como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 21.

Asimismo, por haber conformado la parte activa del proceso ordinario, se vinculó como terceros con interés a los señores Aura Rosa Solano de Luque, Josefa Virginia Pinedo Illidge, Rosa Luna Sioso Illidge, Aura Rosa Soisi Illidge, María Claudia Ramírez Pinedo, Delia Josefina Solano Pinedo, Carola Alejandra Solano Saltaren, María Laura Solano Saltaren, Carlos Javier Solano Saltaren y José Eduardo Solano Illidge. 1.6.

Intervenciones 15. Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. Resaltó que no se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular el de relevancia constitucional, y que no se evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 16. Fiscalía General de la Nación. Pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela y su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Estimó que la parte accionante pretende reabrir el debate legal ya zanjado por los jueces naturales del asunto, por ende, no se evidenció vulneración alguna de los derechos fundamentales que invocó. 17. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Indicó que no se configuró el defecto fáctico alegado, ya que el material probatorio valorado por las autoridades judiciales no resultaba inadecuado, ni incongruente.

También señaló que, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues existieron otros medios de defensa judicial que fueron tramitados conforme al debido proceso. Por ello, solicitó que se mantuvieran las decisiones proferidas y se declarara improcedente la acción de tutela. 18. Tribunal Administrativo de La Guajira. Realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el medio de control y sostuvo que las decisiones judiciales cuestionadas eran razonables y fundamentadas en una correcta Demandantes: María Idalides Bruges Plata y otros Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06541-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación de la normativa y las pruebas que obraban en el expediente, sin que existiera una vulneración de derechos fundamentales. 19.

Señaló que, los accionantes pretendieron reabrir un debate jurídico y probatorio ya resuelto por los jueces naturales, lo que hace improcedente la tutela, dado que las discrepancias en la valoración probatoria no constituyen un defecto de la providencia judicial. 20. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha y los terceros con interés, a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7.

Sentencia de primera instancia 21. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo del 20 de febrero de 2025, declaró la improcedencia de esta acción de tutela, al no encontrar superado el requisito de relevancia constitucional y negó la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación4. 22. Para fundamentar su decisión, indicó que las inconformidades planteadas por la parte actora respecto de las providencias del 14 de agosto de 2020 y 15 de mayo de 2024 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, respectivamente, buscaban convertir la acción constitucional en una tercera instancia. 23.

Explicó que los cargos presentados no eran más que una reiteración de los mismos argumentos planteados en el proceso ordinario, los cuales ya fueron analizados y resueltos por las autoridades accionadas. 1.8. Impugnación 24. La parte actora solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ampare su derecho fundamental al debido proceso. 25.

Indicaron que las autoridades judiciales accionadas no valoraron de manera adecuada el material probatorio aportado en el proceso ordinario, ni reconocieron que el riesgo asumido por el señor Solano Pinedo, excedía sus funciones normales como conductor. Consideraron que la interpretación restrictiva de los hechos por parte del juzgado y el tribunal accionado derivó en la vulneración de sus derechos fundamentales. 4 La Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud presentada por la entidad, al considerar que en el medio de control de reparación directa objeto de estudio en el proceso de referencia, se confirmó que esta hacía parte del extremo pasivo.

En consecuencia, fue vinculada en calidad de tercero, en la medida en que le asiste un interés directo en la decisión que se adopte dentro de la acción constitucional. Demandantes: María Idalides Bruges Plata y otros Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06541-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

Finalmente, reiteraron que, a su juicio, los hechos planteados en la presente acción de tutela sí gozan de relevancia constitucional, toda vez que las sentencias cuestionadas incurrieron en un sesgo probatorio que afectó el resultado del proceso. 1.9. Manifestación de impedimento del Magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez 27. Mediante escrito enviado el 2 de mayo de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 28.

Expuso que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que se encuentra vinculada como tercero con interés en esta oportunidad. 29. Por medio del auto del 8 de mayo de 2025, la sala conformada por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Gloria María Gómez Montoya y el ponente de esta decisión declararon infundado el impedimento manifestado por el referido consejero de Estado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de febrero de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Cuestión previa 31. Resulta importante indicar que la parte actora adjudica la vulneración de sus garantías constitucionales tanto al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, como al Tribunal Administrativo de La Guajira, con ocasión de las providencias proferidas el 14 de agosto de 2020 y 15 de mayo de 2024, respectivamente. 32.

No obstante, es del caso señalar que el análisis de los reproches efectuados por la parte actora en el presente trámite se limitará a la providencia del 15 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, comoquiera que fue la que puso fin al proceso de reparación directa con radicado 44001-33-40-002-2015-00265-00/01. 2.3.

Legitimación en la causa Demandantes: María Idalides Bruges Plata y otros Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06541-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 34.

La Sala advierte que la parte actora, conformada por la señora María Idalides Bruges Plata, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Carlos Elías Solano Bruges y Mateo Eli Solano Bruges, está legitimada en la causa por activa, porque conformó el extremo demandante del proceso de reparación directa, en el que se dictó la providencia que se cuestiona en la presente acción constitucional. 35.

Por su parte, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de La Guajira se encuentra legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.4. Problema jurídico 36. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 20 de febrero de 2025, por la Sección Primera del Consejo de Estado. 37.

Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados, se procederá a dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿El Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, con ocasión de la sentencia proferida el 15 de mayo de 20245? 38.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 39.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes 5 En dicha providencia, el tribunal referido confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandantes: María Idalides Bruges Plata y otros Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06541-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posturas sobre este tema7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 40.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 41.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 42.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6.

Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: María Idalides Bruges Plata y otros Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06541-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.

Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional11. 44.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 45.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado, la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 46.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo. Esto, teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 47.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: María Idalides Bruges Plata y otros Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06541-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 2.7. Relevancia constitucional en el caso concreto 48.

La Sala entrará a decidir si el presente caso reviste o no relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados por la Corte Constitucional y por esta corporación. 49. Como se ha mencionado, los accionantes cuestionan el fallo del 15 de mayo de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante el cual se confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 50.

A juicio de la parte tutelante, la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, pues las pruebas documentales que obran en el expediente y que acreditaban la falla del servicio por parte de las entidades demandas, fueron valoradas de manera errónea e irracional. 51. Consideraron que el tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al concluir que el conductor fallecido, el señor Carlos Eliécer Solano Pinedo, debía soportar el riesgo derivado de trabajar con el Director de Migración Colombia, Regional La Guajira, cuya situación de seguridad era de alto riesgo.

Sin embargo, la parte actora alegó que el cargo para el cual fue contratado Solano Pinedo no implicaba la exposición a situaciones de riesgo extremo. 52. Asimismo, señalaron que el Tribunal Administrativo de La Guajira planteó erróneamente el problema jurídico al momento de fallar, ya que ignoró por completo el análisis sobre la posible falla del servicio derivada de la «omisión en la protección» por parte del señor Solano Pinedo, junto con el director de Migración Colombia, Regional La Guajira, quienes tenían conocimiento de que se desplazaban por una zona históricamente afectada por la violencia. 53.

De lo expuesto anteriormente, la Sala considera que la solicitud de amparo no acredita el requisito de la relevancia constitucional. Como se evidencia, lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo estudio del caso concreto, con el fin de que se declare la responsabilidad de las entidades demandas dentro del proceso de reparación directa12 en relación con los 12 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Demandantes: María Idalides Bruges Plata y otros Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06541-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicios que, según los accionantes, sufrieron como familia por la muerte del señor Carlos Eliécer Solano Pinedo. 54.

En ese orden, lejos de proponerse un debate ius fundamental, lo que se advierte es una inconformidad de los tutelantes en torno a la valoración probatoria que efectuó el Tribunal Administrativo de La Guajira, quien determinó que no existió una falla del servicio, a pesar de las pruebas presentadas en el expediente. 55. En este sentido, para la Sala no es posible inferir una interpretación irracional o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada.

De hecho, al revisar la providencia enjuiciada, se advierte que el tribunal, después de analizar el material probatorio, resolvió cada uno de los reproches propuestos por los accionantes en el proceso ordinario y explicó por qué no les asistía razón a partir del estudio de las normas y la jurisprudencia aplicable. 56. Así las cosas, se observa que lo perseguido por la parte accionante con este instrumento judicial es reabrir las etapas procesales de una controversia ya zanjada por el juez natural de la causa.

Esto, ante la evidente manifestación de inconformidad con el criterio adoptado por el tribual accionado y la reiteración de argumentos que ya fueron resueltos en el trámite ordinario. 57. Lo anterior evidencia que el verdadero propósito de la parte actora al interponer esta acción constitucional no es la protección de derechos fundamentales, sino cuestionar los fundamentos de una decisión judicial que resultó adversa a sus intereses.

Cuestionamientos que giran en torno aspectos de interpretación legales, buscando obtener una decisión favorable a sus pretensiones, sin plantear un debate con relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela. 58. En otras palabras, la Sala encuentra que la parte accionante no presentó argumento alguno que demostrara por qué este asunto debía trascender las instancias ordinarias ya agotadas para ser revisado por el juez de tutela.

No aportó fundamentos con la suficiente entidad para permitir un estudio de fondo desde una perspectiva constitucional. 59. Por lo expuesto anteriormente, la Sala confirmará la sentencia del 20 de febrero de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA Demandantes: María Idalides Bruges Plata y otros Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06541-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de febrero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a las consideraciones expuestas en la presente providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx