Micelio
25000233600020230051301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-05-27

Radicación interna: 72867 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogota Esp·Demandado: Car

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2023-00523-01 (72867) Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE AUTO – LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, en calidad de demandada, en contra del auto del 30 de enero de 2025, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía formulado contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I.

ANTECEDENTES 1.La demanda y su trámite El 20 de octubre de 2023, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP -en adelante EAAB-, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -en adelante CAR-. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 10 de noviembre de 2023 inadmitió la demanda1, entre otras razones, para que adecuara las 117 pretensiones de la demanda, de forma tal que se concretaran a lo que realmente pretendía la parte actora.

Luego de que la EAAB presentó escrito de subsanación, el Tribunal mediante proveído del 22 de enero de 2024 solicitó, previamente a 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 2 Radicación número: 25000-23-36-000-2023-00523-01 (72867) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Referencia: Reparación directa - Auto resolver si había lugar a admitir la demanda, que en el término de 10 días se integrará en un mismo escrito la demanda subsanada con adecuación de las pretensiones y el juramento estimatorio, entre otros motivos2.

Una vez la EAAB allegó la demanda subsanada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 16 de abril de 2024 la admitió3. En estos términos las pretensiones debidamente subsanadas son, en síntesis4: (i) declarativa principal mediante la cual solicitó que se declare extracontractualmente responsable a la CAR, por el daño antijurídico causado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por la entrada en operación de la PTAR EL SALITRE II, sin que mediaran las condiciones jurídicas, técnicas y operativas a título de falla del servicio y, en forma subsidiaria, a título de daño especial;

(ii) como pretensiones declarativas subsidiarias pidió a título de responsabilidad contractual que se declare que la CAR incumplió el Acuerdo Interinstitucional del 24 de noviembre de 2006 y el Convenio Interadministrativo No. 171 del 26 de junio de 20075; y (iii) como consecuencia de las anteriores declaraciones de responsabilidad, pretendió que se condene a la CAR a indemnizar todos los perjuicios y sobrecostos (operativos por calidad del biosólido generado por la PTAR, transporte y reducción de vida útil del predio La Magdalena, sobredosificación de polímero, quema de biogás, consumo de gas natural, uso no previsto de hipoclorito de sodio, consumo de energía eléctrica dentro del mercado regulado, cuentas por servicios públicos, reemplazo de equipos de la PTAR, en que incurrió la EAAB y su instalación, necesidad de efectuar obras civiles en distintos lotes de la PTAR El Salitre II, la implementación de un sistema de secado solar), junto al pago de las sanciones que sufra la EAAB en calidad de operadora de la PTAR El Salitre II, en las sumas de dinero detalladas en la demanda, debidamente actualizadas junto con los intereses moratorios. 2 Índice 13 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 3 Índice 23 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 4 Índice 18 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 5 Según la demanda, el 24 de noviembre de 2006 la Corporación Autónomo Regional de Cundinamarca, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el DAMA (hoy Secretaría Distrital de Ambiente -SDA-), suscribieron un Acuerdo interinstitucional con el acompañamiento del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el cual se pactó que con los recursos de la CAR, provenientes del cincuenta por ciento (50%) del porcentaje ambiental del impuesto predial del Distrito Capital, se ejecutarían hasta su terminación una serie de proyectos, entre los cuales se encontraba la ampliación y optimización de la PTAR SALITRE, hasta obtener agua para uso agrícola a partir de las aguas residuales de la cuenca del Río Salitre.

Asimismo, la CAR, la EAAB y el Distrito Capital – Secretaría de Ambiente suscribieron el Convenio 171 de 2007 cuyo objeto es “El objeto del presente convenio es aunar esfuerzos para contribuir al logro del saneamiento ambiental del río Bogotá en el marco del que se ha denominado ‘Megaproyecto Río Bogotá’”. Índice 23 del aplicativo SAMAI del Tribunal.

Expediente digital. Archivo “104ED_9Convenio’171yacuerd(.pdf)” 3 Radicación número: 25000-23-36-000-2023-00523-01 (72867) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Referencia: Reparación directa - Auto Además, pretende a título de pretensión principal contractual: (iv) que se declare que la CAR incumplió el Convenio Interadministrativo para regular la disposición de biosólidos del 14 de septiembre de 2021, por el no pago oportuno de una factura electrónica de fecha 7 de febrero de 2022 y;

(v) se condene a la CAR a pagar a la parte actora, el valor insoluto de la factura electrónica VN1000061500, más los intereses moratorios, a la tasa máxima legal vigente, y en subsidio la actualización conforme al IPC. Notificada la demanda y dentro de la oportunidad legal, la CAR contestó la demanda y formuló llamamiento en garantía en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.

El llamamiento en garantía La CAR presentó el llamamiento en garantía durante el término de traslado concedido para contestar la demanda6. Como sustento de la solicitud adujo que con ocasión del seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas en la Acción Popular para la protección de los derechos colectivos que estaban siendo vulnerados por la contaminación del río Bogotá7, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio apertura al incidente de desacato No. 70 “PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES PTAR SALITRE Y APROVECHAMIENTO DE LODOS”, en el cual emitió varias decisiones, incluyendo una medida cautelar de urgencia del 10 de septiembre de 2021.

La CAR atribuye a esta decisión judicial la emisión de órdenes para la expedición de los certificados de aceptación de las obras asociadas a este litigio y su puesta en funcionamiento, a pesar de que no se cumplían las condiciones requeridas contractualmente para ese fin. Afirmó que esta decisión fue recurrida, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 19 de noviembre de 2021 no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, luego, la Sección Primera del Consejo de Estado por auto del día 9 de mayo de 2024 decidió revocar la medida cautelar.

La CAR en el llamamiento alegó que los daños y perjuicios endilgados por la EAAB corresponden a actuaciones derivadas del cumplimiento de una decisión judicial, por tanto, argumentó que ante la declaración de una responsabilidad en cabeza de 6 Índice 34 y 36 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 7 Acción Popular identificada con el radicado 25000232700020019047900. 4 Radicación número: 25000-23-36-000-2023-00523-01 (72867) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Referencia: Reparación directa - Auto la CAR se presenta un hecho exclusivo de un tercero, que en este caso es la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien estará llamada a responder y pagar cualquier perjuicio del que fuere hallada responsable la CAR. 3.

Auto apelado Mediante auto de 30 de enero de 20258, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el llamamiento en garantía solicitado por la CAR. El fundamento de la negativa es que la competencia del juez está determinada por la relación legal y contractual que existe entre el llamante y el llamado; razón por la cual consideró que debe verificarse en la admisión si, efectivamente, el tercero es garante de la obligación, por cuanto el juez no tiene competencia para declarar el derecho, sino para estudiar la posibilidad de hacerlo efectivo en caso de prosperar las pretensiones de la demanda principal.

Luego de estudiar los antecedentes, el Tribunal señaló que no observa vínculo contractual o legal que permita inferir, que ante una eventual condena, la Nación -Rama Judicial sea llamada a responder por los perjuicios que se reclaman. Por lo anterior, advirtió que aceptar los argumentos de la CAR implicaría estudiar el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y/o el error judicial de la providencia emitida dentro de la acción popular, circunstancia que escapa de la competencia de la Sala frente al llamamiento en garantía. En estos términos, concluyó que como los argumentos para sustentar el llamamiento correspondían a una controversia entre la Rama Judicial y la CAR, no se acreditaron los presupuestos del artículo 225 del CPACA, por no desprenderse un vínculo contractual o legal de aquella para responder ante una eventual condena de esta. 4.

Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la CAR interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación9, para lo cual reiteró los fundamentos fácticos del llamamiento en garantía y como argumentos jurídicos señaló que el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 establece que todo aquel que afirme tener derecho legal o contractual de 8 Índice 34 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 9 Índice 44 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 5 Radicación número: 25000-23-36-000-2023-00523-01 (72867) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Referencia: Reparación directa - Auto exigir de un tercero el reembolso del pago que tuviere que hacer, como resultado de una sentencia, podrá pedir la citación de aquel.

La CAR afirmó que el vínculo jurídico para llamar en garantía a la Nación – Rama judicial, fue la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de septiembre de 2021, mediante la cual decretó la medida cautelar y ordenó al consorcio IVK expedir los certificados de aceptación de las obras del hito 1 del contrato 803 de 2016 porque la admisión de las obras no fue proferida por la CAR; en esta medida, insistió en que las malas condiciones en que se entregó la Planta de Tratamiento de aguas residuales – PTAR el Salitre II, fue consecuencia de la medida cautelar del Tribunal, que fue revocada por la Sección Primera del Consejo de Estado.

La CAR también hizo énfasis en que se configuró un hecho de un tercero y una fuerza mayor, en la medida que actuó en cumplimiento de una decisión judicial, la cual califica de precipitada, sin competencia y como el sustento del daño por el cual la EAAB demandó a la CAR, por tanto, concluyó que esta decisión permite la procedencia del llamamiento “porque de existir alguna responsabilidad en el asunto, la única que podría ser llamada a responder, sería la Nación - Rama Judicial- DEAJ”10.

En providencia del 10 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no repuso el auto impugnado y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo11. Precisó que no se cumplían los requisitos del artículo 225 del CPACA porque la CAR afirma la participación de la Rama Judicial en la causación del daño y no la obligación de origen legal o contractual para responder ante una eventual condena, razón por la cual no era posible acceder a su vinculación. II.

CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Al caso objeto de estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de la interposición del recurso de apelación -7 de febrero de 2025-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, incluidas 10 Ibidem. 11 Índice 46 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 6 Radicación número: 25000-23-36-000-2023-00523-01 (72867) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Referencia: Reparación directa - Auto las reformas introducidas por la Ley 2080 de 202112, así como las previstas en la Ley 1564 de 2012, en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 306 del CPACA13.

La Sala advierte que la decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el numeral 6 del artículo 24314 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme al cual el auto que niega la intervención de terceros es apelable. De igual modo, se observa que el recurso de apelación se interpuso y sustentó de manera oportuna, tal como lo establece el artículo 244 del CPACA, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, toda vez que la providencia impugnada se notificó por anotación en estado del 4 de febrero de 2025, mientras que el recurso de apelación se interpuso el 7 de febrero siguiente15.

Por lo anterior, la Sala16 procederá a resolver la controversia, de conformidad con la competencia que le asigna el artículo 150 del CPACA17. 12 Artículo 86. Ley 2080 de 2021. “Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 13 Artículo 306.

Ley 1437 de 2011. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 14 Artículo 243. Ley 1437 de 2011. “Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 6.

El que niegue la intervención de terceros”. 15 Índices 43 y 44 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 16 Artículo 125. Ley 1437 de 2011. “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”. 17 Artículo 150.

Ley 1437 de 2011. “Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los 7 Radicación número: 25000-23-36-000-2023-00523-01 (72867) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Referencia: Reparación directa - Auto 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar el auto del 30 de enero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se negó el llamamiento en garantía presentado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR – en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.

El llamamiento en garantía Es preciso señalar que la figura del llamamiento en garantía se encuentra regulada por dos fuentes normativas, cuyos requisitos de procedencia varían conforme a la disposición que resulte aplicable al caso particular. En efecto, por un lado se encuentra: i) el llamamiento en garantía con fines de repetición que se rige, entre otras disposiciones, por la Ley 678 de 2001 y, de otro lado, ii) el llamamiento en garantía previsto por el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011.

En este caso, la solicitud se enmarca en el segundo de los enunciados. El llamamiento garantía es una institución procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual en virtud del cual se vinculan llamante y llamado, y por esa razón, permite traer al último como tercero a un proceso para que haga parte de él, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita, con el fin de que responda por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante.

El artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso “Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 8 Radicación número: 25000-23-36-000-2023-00523-01 (72867) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Referencia: Reparación directa - Auto […]”.

Asimismo, fijó los requisitos formales para su procedencia18, en los cuales se exige señalar los hechos en que sustenta el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen —núm. 3, ibidem—. Debe precisarse que el vínculo legal y contractual que sustenta la relación de garantía es la conexión jurídica que se establece entre el garante y el garantizado —o entre el llamado y el llamante—, derivada de una relación contractual previa o de una disposición normativa que impone deberes correlativos de cobertura, indemnidad o respaldo patrimonial frente a las consecuencias jurídicas de una eventual condena o incumplimiento.

En esta medida, dicho vínculo tiene su fundamento en una relación sustantiva preexistente —de carácter contractual o legal— que determina el alcance de la obligación de garantía. Este nexo constituye en el llamamiento el presupuesto esencial de la intervención del tercero, ya que justifica su citación al proceso con el fin de que en calidad de garante asuma, total o parcialmente, los efectos patrimoniales de una eventual condena, conforme a los términos de la relación obligacional que lo une con el demandado principal.

Por tanto, si bien la regulación contemplada en la Ley 1437 de 2011 estableció que para formular un llamamiento en garantía basta con la afirmación de la existencia de un vínculo legal o contractual, conforme a los requisitos previstos en tratándose de solicitudes de vinculación al proceso en las cuales no se allega ningún tipo de contrato o disposición legal expresa, es necesario que se encuentren debidamente sustentados los hechos que dan lugar al llamamiento en garantía, los cuales deben tener estrecha relación con un vínculo legal o contractual, de modo que del fundamento fáctico se desprenda la relación de garante. 18 Artículo 225.

Ley 1437 de 2011. “Llamamiento en garantía. […] El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2.

La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4.

La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen”. 9 Radicación número: 25000-23-36-000-2023-00523-01 (72867) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Referencia: Reparación directa - Auto En este contexto, no puede pasarse por alto que la relación de garantía es calificada, por tanto, los argumentos en que se fundamenta esta figura jurídica pueden ser susceptibles de control para verificar el cumplimiento del requisito legal -frente a la posible existencia del vínculo cualificado exigido- y evitar un trámite infructuoso de la administración de justicia. De este modo, y como lo ha expresado esta Subsección, “[…] no basta con la simple afirmación de la existencia de una relación legal o contractual, sino que debe argumentarse de forma seria y justificada por qué se está llamando a un tercero al proceso en calidad de garante de los eventuales efectos de la sentencia, ‘pues la solicitud de vinculación no puede ser caprichosa y puede ser susceptible de control, esto con el objeto de no incurrir en temeridad cuando se eleve tal solicitud’”19. 4.

Caso concreto La presente controversia se contrae a establecer si la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó el llamamiento en garantía solicitado por la CAR, se encuentra ajustada o no a derecho, razón por la cual, de acuerdo con las pautas expuestas en el acápite anterior, el Despacho examinará si la solicitud cumple o no con los requisitos exigidos en el CPACA.

En el auto apelado se hizo un estudio de los argumentos expuestos por la CAR, en el cual se concluyó que no se acreditó la referencia al vínculo contractual o legal exigido por el artículo 225 del CPACA porque no se advierte la relación de garantía, e incluso los argumentos expuestos corresponden a una controversia asociada a la participación de la Rama judicial en la causación del daño y no a una obligación que lleve a la entidad llamada a responder por la CAR ante una eventual condena.

En el caso concreto, en el llamamiento garantía y en el recurso de apelación del auto que lo negó, la apoderada de la CAR, indica que debe citarse al proceso a Nación – Rama judicial porque decretó una medida cautelar de urgencia dentro del Incidente 70 del seguimiento a la Acción Popular por contaminación del río Bogotá, al considerar que las órdenes emitidas llevaron a entregar la Planta de Tratamiento Aguas Residuales Salitre II sin el cumplimiento de los requisitos legales, razón por 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 4 de junio de 2024, C.P.: Fernando Alexei Pardo Flórez.

Rad.: 25000-23-36-000-2021-00310-01 (70.639). 10 Radicación número: 25000-23-36-000-2023-00523-01 (72867) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Referencia: Reparación directa - Auto la cual considera que la Rama Judicial fue la causante del daño antijurídico objeto de la controversia en esta demanda -y no la CAR- y, por ende, argumenta que es la llamada a responder ante una eventual condena.

Esta Sala encuentra que los argumentos expuestos por la CAR no tienen la virtualidad de revelar de manera clara y concreta, el deber legal para que Nación – Rama Judicial sea citada como tercero al proceso a fin de que respondan por una eventual condena, razón más que suficiente para confirmar el auto impugnado. El llamamiento en garantía se fundamenta en la afirmación de la existencia de una relación de carácter sustancial y preexistente, de carácter legal o contractual, que obliga al llamado a responder por la eventual condena en contra del llamante.

Sin embargo, en el caso concreto no se advierte la existencia de esa relación exigida por el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, que sustente el deber de garante de asumir o responder por los perjuicios de una eventual condena En efecto, la sustentación fáctica y jurídica de la CAR no evidencia un vínculo legal o contractual como fundamento de relación de garantía sustancial preexistente, ya que se enfocó en una posible controversia, no entablada judicialmente y que, por tanto, carece de existencia jurídica actual.

En esta medida, las afirmaciones realizadas por la CAR no dan cuenta de un vínculo legal o contractual, sino de la inconformidad e incierta expectativa de una contingencia judicial, cuya configuración depende de la interposición, desarrollo y resultado de un eventual juicio futuro. En este punto, le asiste razón al a quo cuando advierte que la fundamentación de la CAR se sustenta en un controversia cuyo objeto sería determinar la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial derivada del estudio de un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y/o el error judicial de la providencia emitida dentro de la acción popular, circunstancia que escapa de la competencia de la Sala frente al llamamiento en garantía dado que la presente actuación se centra en definir, si el tercero es garante de las obligaciones de la entidad estatal, pero no implica que previamente deba definirse la responsabilidad que le pueda asistir o no a un tercero; por cuanto se reitera esa no es la controversia que se debate en esta actuación procesal.

En este escenario, no se advierte la existencia de un vínculo obligacional exigible, 11 Radicación número: 25000-23-36-000-2023-00523-01 (72867) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Referencia: Reparación directa - Auto sino una mera posibilidad de que surja un vínculo a partir de un litigio eventual.

Por ello, el llamamiento en garantía no puede fundarse en esa expectativa hipotética, sino únicamente en la afirmación o sustentación de un vínculo real, previo y cualificado —legal o contractual— de esa relación sustancial de garantía que acredite los requisitos del artículo 225 del CPACA-. Así las cosas, al no existir un derecho legal, ni se aludió uno contractual que acredite que la Nación – Rama Judicial deba responder por una eventual condena contra la CAR, resulta improcedente el llamamiento en garantía y se resuelve desfavorablemente la impugnación propuesta. 5.

Costas El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. En el presente caso, no se impondrá condena en costas, por cuanto no se configuró una relación jurídico-procesal entre la CAR y la Nación – Rama Judicial, de modo que no existe controversia alguna entre dichas partes que justifique su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 30 de enero de 2025, proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia. 12 Radicación número: 25000-23-36-000-2023-00523-01 (72867) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Referencia: Reparación directa - Auto Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado Electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF