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11001032500020260023900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2026-04-21

Radicación interna: 0979-2026 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Eduardo Maya·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-03-25-000-2026-00239-00 (0979-2026) Ejecutante: Luis Eduardo Maya Ejecutada: Nación, Ministerio de Defensa Tema: Remite por competencia Sería del caso decidir lo correspondiente sobre la demanda ejecutiva de la referencia, pero se encuentra que esta Corporación no es competente, en única instancia, para tramitar el asunto, veamos: CONSIDERACIONES 1.

En ejercicio de la acción ejecutiva el señor Luis Eduardo Maya busca se libre mandamiento de pago contra la Nación, Ministerio de Defensa en cumplimiento de la decisión proferida en el mecanismo de extensión de jurisprudencia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 4 de febrero de 2021. 2. La Ley 1437 de 2011 con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, reguló de manera precisa la competencia que tiene el Consejo de Estado.

Así, en el artículo 149 del CPACA se relacionan los procesos que conocerá en única instancia. En tanto que el artículo 150 prevé que en segunda instancia tiene competencia para decidir de las apelaciones de las sentencias y de los autos que en primera instancia profieren los tribunales administrativos. 3. La competencia que le asigna la ley al Consejo de Estado, en materia ejecutiva, se concretó solo respecto de las apelaciones de las sentencias y autos emitidos por los tribunales en el curso de un proceso ejecutivo, pues, en única instancia, conoce de los procesos relacionados en el artículo 149 del CPACA, de cuya lectura y análisis, no se consagró el proceso ejecutivo. 4.

Es claro entonces, que la Corporación no tiene competencia asignada para conocer de procesos ejecutivos en única y, además, la demanda que ahora se promueve implica la adopción de dediciones que son pasibles del recurso de apelación, por lo tanto, es indispensable garantizar el derecho a la doble instancia. 5. Entonces, al examinar las normas que fijan la competencia para conocer de la ejecución de providencias en el CPACA, se encuentra que, de conformidad con el factor de conexidad, los artículos 152 numeral 6 y 155 numeral 7 del CPACA se atribuye su conocimiento a los tribunales y juzgados en primera instancia. Radicado: 11001-03-25-000-2026-00239-00 (0979-2026) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Como la regla de competencia por el factor de conexidad no sería aplicable a la presente demanda, porque la decisión que se ejecuta fue de única instancia proferida por el Consejo de Estado, deben estudiarse los demás factores para establecer el despacho competente para tramitar la ejecución. 7. Por el factor cuantía, la competencia se asignó a los tribunales cuando exceda de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuando no supere dicho monto a los juzgados, con fundamento en los artículos 152 numeral 7 y 155 numeral 7 del CPACA y como la cuantía de la demanda fue establecida en $8.685.973.13, se concluye que debe ser conocida en primera instancia por los juzgados al no exceder los 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8.

Adicionalmente, frente al de territorio, puede observarse lo consagrado en el artículo 269 del CPACA que regula el mecanismo extraordinario de extensión de jurisprudencia, para verificar si existe una regla que puede aplicarse al asunto bajo estudio. 9. En efecto, la referida norma prescribe lo siguiente: «[…] De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas.

El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia […]» (Subraya fuera de texto) 10.

Si bien el presente asunto debe ser propiamente el incidente de liquidación, la parte pretende ahora la ejecución mostrando como título la decisión de extensión de jurisprudencia, por lo que regla de competencia allí prevista permite establecer la autoridad judicial competente para impartir el trámite correspondiente a la demanda. 11.

Entonces como el medio de control sería el de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, puede aplicarse la regla prevista en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA que dice que cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 12.

Ahora, revisados los anexos, se advierte que si bien el domicilio del señor Luis Eduardo Maya es la ciudad de Túquerres Nariño1, el Ministerio de Defensa no tiene sede en dicho lugar sino en la ciudad de Bogotá. 13. Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 del 1 Según el derecho de petición que radicó para solicitar el cumplimento de la decisión de la extensión de la jurisprudencia. Radicado: 11001-03-25-000-2026-00239-00 (0979-2026) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA, se remitirá a la Oficina Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA del Consejo de Estado para conocer de la demanda de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir de manera inmediata, el expediente digital a la Oficina Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C, para que el asunto sea repartido como de su competencia, previo las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente