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05001333303620190007501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-08-04

Radicación interna: 4031-2022 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Edilma Del Socorro Montoya Bustamante·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001 33 33 036 2019 00075 01 (4031-2022) Demandante: Edilma del Socorro Montoya Bustamante Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda La señora Edilma del Socorro Montoya Bustamante, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se inaplique por inconstitucional la siguiente expresión: «constituirá únicamente factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1.º de los 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicado: 05001 33 33 036 2019 00075 01 (4031-2022) Demandante: Edilma del Socorro Montoya Bustamante Decretos 382 de 2013, 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018.

También solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DS-SRANOC-GSA28 - 002075 del 5 de junio de 2018,2 radicación 20180380025851, y ii) Resolución 000692 del 24 de julio de 2018;3 emitidos por la subdirección de Talento Humano, Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación; y iii) Resolución 2-3042 del 24 de septiembre de 2018,4 proferida por la subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación; mediante los cuales se negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013, como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales. 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,5 pues les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, ya que la controversia obedece al reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial, y, por lo tanto, el objeto del proceso está ligado a aspectos de carácter salarial y prestacional que guardan relación con los empleados de esa corporación. Además, afirmaron que en controversias similares, el Consejo de Estado ha aceptado su impedimento, teniendo en consideración que el asunto versa sobre normas que resultan aplicables a funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2.

Consideraciones 2 Folios 26 a 29. 3 Folios 32 a 35. 4 Folios 37 a 38. 5 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 Radicado: 05001 33 33 036 2019 00075 01 (4031-2022) Demandante: Edilma del Socorro Montoya Bustamante 2.1.

Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,6 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o 6 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 4 Radicado: 05001 33 33 036 2019 00075 01 (4031-2022) Demandante: Edilma del Socorro Montoya Bustamante indirecto en el proceso. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, teniendo en consideración que las razones expuestas por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia configuran su interés indirecto en la controversia, comoquiera que la discusión del carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial puede guardar relación con similar pretensión que les asiste a tales funcionarios judiciales, en torno a la prima especial de servicios o la bonificación por compensación. Ahora bien, el impedimento resulta infundado, respecto al argumento que apunta al interés que podrían tener los empleados judiciales vinculados a dicha corporación, teniendo en consideración que el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso establece que el interés debe predicarse del juez, «[…] su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad […]», es decir que los empleados del tribunal no se encuentran enlistados en la norma.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. 5 Radicado: 05001 33 33 036 2019 00075 01 (4031-2022) Demandante: Edilma del Socorro Montoya Bustamante Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AMVM/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.