Radicado: 73001-23-33-000-2020-00439-01 (27725) Demandante: Roxana Cantillo Durán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2020-00439-01 (27725) Demandante: Roxana Cantillo Durán y otros Demandada: Municipio de Ibagué Decide aclaración y adición de sentencia La Sala decide la solicitud de aclaración y adición presentada por la demandante respecto de la sentencia del 24 de agosto de 2023, emitida por la Sala en el proceso de la referencia (índice 17 de Samai).
ANTECEDENTES DEL PROCESO Mediante la sentencia del 24 de agosto de 2023, la Sala coincidió con el análisis del tribunal de primera instancia con base en el cual declaró probada la excepción oficiosa de falta de legitimidad en causa por activa de los sujetos demandantes, en vista de que no demostraron en las oportunidades procesales, que la sociedad que les cedió los derechos litigiosos para demandar los actos acusados en el juicio, era cesionaria del sujeto pasivo del impuesto de estampilla sufragado que se reclama en devolución mediante el presente proceso judicial.
Al efecto, la parte demandante al cuestionar la decisión de primer grado, no impugnó la decisión del tribunal que negó la caducidad del medio de control frente a los actos acusados; sin embargo sí cuestionó la excepción oficiosa de legitimación en causa que fue declarada, pues no se anunció desde la audiencia inicial como parte de los problemas jurídicos a definir mediante sentencia, por lo que no se abordó el estudio sustancial que se planteó resolver en el fallo y, además, entendió que en la medida en que la Administración no inadmitió ni rechazó el recurso de reconsideración que la sociedad cedente interpuso contra el acto que negó la devolución, dicho silencio por parte de la autoridad daba lugar a asumir cumplidos los requisitos para recurrir, dentro de ellos, la legitimidad por activa de quien impugnaba la denegación de la devolución, quien fue la cedente de los derechos que reclama en el presente proceso.
Sin embargo, la Sala expuso que de conformidad con el artículo 187 del CPACA, el juez puede declarar las excepciones que encuentre probadas como lo era la falta de legitimidad en causa por activa y esa eventualidad impedía un estudio de fondo de los actos demandados; seguidamente, se indicó que las actuaciones surtidas en sede administrativa no subsanaban la falta de acreditación del interés jurídico y de la relación sustancial de los demandantes con la pretensión de devolución de las estampillas.
Radicado: 73001-23-33-000-2020-00439-01 (27725) Demandante: Roxana Cantillo Durán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Oportunamente, las actoras solicitan aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de plantear una contradicción en la parte resolutiva del fallo al declarar simultáneamente la excepción de falta de legitimación e inhibirse para decidir de fondo, para lo cual reproducen el cargo de la apelación relativo a que esta excepción se debió declarar en etapas anteriores a la sentencia. A su turno, señala que la contradicción se extiende en que la Sala no modificó la decisión del tribunal que negó la caducidad del medio de control que, a su juicio, correspondía a una excepción de fondo (de mérito), pues estima que la inhibición «ha debido predicarse respecto de todas las excepciones estudiadas y falladas en la sentencia de primera instancia».
Puntualmente solicita que se aclare: si la falta de legitimación declarada significó un estudio sustancial o inhibitorio; si la inhibición imposibilitaba el estudio sustancial, se aclare la situación frente a la denegación de la caducidad que hizo el tribunal, en la que se falló de forma sustancial; si la excepción de legitimidad fuere mixta, se explique el señalamiento que le da carácter previo a esa excepción, conforme al artículo 100 del CGP, ordinales 3, 5 y 6; y, finalmente, se precise cuáles fueron las excepciones adicionales o novedosas que daban lugar a la declaratoria oficiosa de excepciones del artículo 187 del CPACA, en tanto que el medio exceptivo declarado fue propuesto desde la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES 1- Sobre la aclaración y adición de las providencias, los artículos 285 y 287 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), señalan, en relación con la primera de estas disposiciones que, las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, pero pueden ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella.
Por su parte, la adición de la providencia procede ante la omisión del juzgador de resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o puntos que de conformidad con la ley fueren objeto de pronunciamiento. Así, la pertinencia de tales figuras está sujeta tanto a la oportunidad de la petición (dentro de la ejecutoria de la decisión) como a que se enmarque en las previsiones determinadas por el legislador para aclarar o complementar providencias señaladas en precedencia. 2- A pesar de que la solicitud de aclaración y adición fue oportuna, se advierte que su sustentación no recae sobre aspectos, «conceptos o frases que incidan en la parte resolutiva de la providencia y que ofrezcan motivos de dudas», dado que la petición que vía aclaración y adición formula la parte actora desatiende que la controversia en su parte considerativa es consonante con la parte resolutiva de la sentencia, en la medida en que se comprobó que la parte demandante no acreditó su interés jurídico sustancial con las pretensiones, puesto que omitió en las oportunidades probatorias legalmente establecidas, demostrar la cesión que el sujeto pasivo Unión Temporal le hiciere a la sociedad Prismacón, quien se dice ser la cedente de los derechos que los demandantes reclamaban mediante el proceso judicial del sub lite.
En consecuencia, las potestades para declarar probada la excepción oficiosa de falta de legitimidad en la causa por activa derivó en un fallo inhibitorio, cuyas explicaciones acerca Radicado: 73001-23-33-000-2020-00439-01 (27725) Demandante: Roxana Cantillo Durán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de las razones que sustentan dicha excepción están contenidas en la providencia sin lugar a aclarar o adicionar en alguno de los sentidos señalados por la parte actora, pues obedecen a argumentos de impugnación ya definidos en sentencia. No procede la solicitud.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, resuelve: Negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, presentada por la parte demandante. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN